AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 17/2011

 

Expediente: Nº 3045-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cupertina Caly Escalera y otros

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 3, interpuesta vía fax por Cupertina Caly Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta vía fax, la misma fue observada por providencia de fs. 5 ante la forma de presentación de la misma; y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 se ordenó que la parte demandante presente los originales que corresponda así como los valores judiciales, otorgándole al efecto el plazo de 3 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicho decreto de observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 18 de febrero de 2011, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 6, quien no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 3 días otorgados para la presentación de los originales correspondientes y los valores judiciales respectivos, conforme consta del informe del Secretario de Cámara de la Sala Primera, en suplencia legal, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 5 dentro de dicho término corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 1 a 3 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño