AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 13/2011

Expediente: Nº 3003-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Fernando Peñaranda Muñoz, en representación de la

Asociación de Productores Agropecuarios Itenez "APAI"

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 59, interpuesta por Fernando Peñaranda Muñoz, aduciendo representación de la Asociación de Productores Agropecuarios Itenez "APAI", el informe de fs. 63 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 56 a 59, la misma fue observada por providencia de fs. 61 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación al actor, con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1051/2010 de 22 de octubre de 2010, cuya impugnación se demanda, a fin de determinar si la demanda fue presentada dentro de plazo, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 18 de enero de 2011 en el domicilio procesal señalado en el memorial de demanda, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 62, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de fs. 63, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 61 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 56 a 59 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño