AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 05/2011

Expediente: Nº 83/08

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jeferson Kruger de Ganzer, representado por Carlos

Andrés Cabezas Dávalos

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Pando

Fecha: Sucre, 25 de enero de 2011

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: Los antecedentes del proceso, el informe que antecede; y,

CONSIDERANDO : Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, mas aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

En ese contexto, en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Jeferson Kruger de Ganzer, representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos contra el Director Nacional del INRA, se evidencia que la demanda del actor fue admitida mediante auto de 13 de octubre de 2008, cursante a fs. 46 y vta. de obrados, notificándose al apoderado del demandante con dicho auto de admisión de demanda, el 15 de octubre de 2008, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 47 de obrados, auto de admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación del demandado mediante orden instruida y de dos terceros interesados, el uno mediante edictos y el otro mediante orden instruida. Si bien se efectivizó la citación al demandado, habiendo respondido éste a la demanda, conforme se desprende del memorial de fs. 89 a 92 vta., no sucedió lo mismo respecto de la citación de los terceros interesados, toda vez que pese a que el apoderado del demandante efectuó declaración jurada de desconocimiento de domicilio del tercero interesado Comunidad "17 de Mayo", conforme consta en el acta de fs. 54, no proveyó oportunamente los recaudos de ley para la facción de los edictos a efectos de su publicación correspondiente, tal cual se desprende del informe de Secretaría de Cámara de la Sala de fs. 120; asimismo, si bien se hizo entrega de la orden instruida N° 4 a la parte actora en fecha 21 de enero de 2010 para la citación del tercero interesado, Alcalde Municipal de Cobija, conforme se desprende de la nota marginal cursante a fs. 48 vta., no devolvió la referida orden instruida por la que se acredite haberse efectuado la citación correspondiente, sin que en obrados conste actuado alguno de haberse procedido a la referida citación, tal cual se desprende del informe de Secretaría de Cámara de fs. 120 de obrados. Esta labor que imprescindiblemente debe llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., se efectuó respecto solo del demandado; empero, no aconteció de igual forma con relación a los referidos terceros interesados, quiénes no fueron citados mediante edicto y orden instruida, respectivamente, tal como solicitó la parte actora, al no haber logrado que se efectivice ninguna de las actuaciones previstas por ley para dicha finalidad, constituyendo los mismos actos procesales de su directa incumbencia y responsabilidad cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, habiendo la parte actora, concentrado sus actuaciones en el presente proceso sólo con relación al demandado prescindiendo de los terceros interesados, ejerciendo el derecho a la réplica y oponiendo incidente mediante memorial de fecha 16 de marzo de 2010 cursante de fs. 96 a 100, limitándose posteriormente el apoderado del actor a solicitar mediante memorial de fecha 2 de agosto de 2010 el desglose de documentos, sin que hasta ese momento hubiera efectuado las actuaciones que le corresponde realizar para la efectivización de la citación a los nombrados terceros interesados.

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso de autos, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia dentro del cual la parte actora debió ejercer su rol de lograr la citación mediante edicto y orden instruida de los nombrados terceros interesados concurriendo a Secretaría de Cámara de la Sala para proveer los recaudos de ley, así como devolver la orden instruida debidamente diligenciada, se remonta al memorial de réplica y oposición del referido incidente presentado el 17 de marzo de 2010 cursante a fs. 96 a 100, con cuyas resoluciones fue notificada la parte demandante el 6 y 9 de abril de 2010, respectivamente, conforme se desprende de las diligencias de notificación fs.111 y 116 de obrados, no habiendo la misma desde la última notificación que data del 9 de abril de 2010 y dentro del término de ley efectuado

actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señala supra, incurriendo por tal el actor en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, sin que el referido memorial de 2 de agosto de 2010 cursante a fs. 117 de obrados por el que solicita desglose de documentos interrumpa el término para la perención de instancia, al no referirse a aspectos de fondo o procedimentales que contenga efectos legales que insten a la prosecución de la causa con los actos procesales que correspondan según el estado del proceso, que en este caso, es la provisión de los recaudos de ley para la facción del edicto o la devolución de la orden instruida de referencia para lograr la citación de los referidos terceros interesados como resultado legal y efectivo a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, como no lo hizo, dio lugar a que se opere la perención de instancia señalada supra. Sobre el particular es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S2ª Nº 09/2007 de 13 de marzo de 2007, S2ª N° 19/2007 de 25 de abril de 2007, S2ª N° 21/2009 de 10 de marzo de 2009, entre otras.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso contencioso administrativo seguido por Jeferson Kruger de Ganzer representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos contra el Director Nacional del INRA, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.