AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 02/2011

Expediente: Nº 2944-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Wilman Molina Forero, representado por Ramiro Ernesto

Valenzuela Jurado

Demandado: Director Departamental del INRA de Cochabamba

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 14 de enero de 2011

Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 91 a 94 de obrados, interpuesta por Ramiro Ernesto Valenzuela Jurado aduciendo representar a Wilman Molina Forero, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que de antecedentes, se evidencia que Willman Molina Forero, efectúa expresamente renuncia a plazo de impugnación de resolución final de saneamiento suscribiendo personalmente, en ese sentido, el formulario que en fotocopia legalizada cursa a fs. 5 de obrados.

Que los efectos que produce dicha renuncia expresa al término de impugnación, implica que la resolución administrativa con la que fue notificado Willman Molina Forero se halla ejecutoriada en sede administrativa, correspondiendo la remisión de antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual se desprende del texto del art. 329 del D. S. N° 29215 y conforme se tiene expresado en la parte infine del mencionado formulario de renuncia al plazo de impugnación presentado por la propia partea actora cursante a fs. 5 de obrados al consignar: "(...)RENUNCIO al plazo de IMPUGNACIÓN de 30 días dispuesto por el art. 68 de la ley 1715, de la resolución de referencia y solicito se remita inmediatamente la misma, al INRA nacional a efectos de titulación".

En ese contexto, al estar la Resolución Administrativa RA-CS N° 0421/2009 de 11 de diciembre de 2009 ejecutoriada en sede administrativa por efecto de la renuncia expresa al plazo de impugnación que fue formulada por Willman Molina Forero, determina que dicha resolución administrativa no es susceptible de impugnación mediante acción contencioso administrativa y más al contrario corresponde la titulación del predio conforme a la normativa y antecedentes descritos supra, cuya aplicación por la Judicatura Agraria es de estricta observancia conforme lo dispone el art 2-II del D.S. N° 29215, siendo por tal inviable la admisión y tramitación de la presente acción contencioso administrativa ante esta instancia jurisdiccional, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 94 de obrados, interpuesta por Ramiro Ernesto Valenzuela Jurado aduciendo representar a Wilman Molina Forero, por no ser viable su conocimiento y tramitación ante el Tribunal Agrario Nacional dada la ejecutoria de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0421/2009 de 11 de diciembre de 2009.

A los otrosíes 1 y 2.- Estese a lo dispuesto en el presente auto definitivo.

Al otrosí 3.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño