AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 01/2011

 

Expediente: Nº 2904-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Constantino Peña Ruiz

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 14 de enero de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 27 vta., interpuesta por Julio Constantino Peña Ruiz, el informe de fs. 32 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del este tribunal demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 24 a 27 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 30 ante las deficiencias presentadas en la forma , en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación al actor Julio Constantino Peña Ruiz con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0740/2010 de 24 de agosto de 2010, cuya impugnación se demanda; asimismo, se dispuso que al advertirse la existencia de personas que eventualmente pueden ser afectadas en condición de terceras interesadas, se señale su domicilio para efectos de su notificación como terceros interesados y evitar dejarlos en indefensión conforme lo establece el art. 119-II) de la C.P.E., otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dichas observaciones a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 29 de octubre de 2010 en el domicilio procesal señalado en su demanda, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 31, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 32 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 30 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 24 a 27 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño