AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Nº 61/2011

 

Expediente: Nº 3238-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Méndez Molina

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 05 de diciembre de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 28 vta., el memorial de fs. 46 a 47 de obrados, el memorial de fs. 50 a 51, todo cuanto ver convino, y

CONSIDERANDO: Que Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicita que se lo tenga por legalmente apersonado en virtud al Testimonio de Poder Notarial Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Aima, pidiendo que se le hagan conocer ulteriores actuados procesales, e interponiendo a la vez, la excepción de impersonería del demandante, bajo los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:

Fundamenta que al haber sido interpuesta la demanda por el Sr. Juan Méndez Molina, en calidad de Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, tiene a bien interponer la excepción de impersonería del demandante por existir falta de acreditación de interés legal para la presentación de la demanda, por el hecho de que se notificó al representante de Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, con la Resolución Final de Saneamiento, a fin de garantizar el derecho a la defensa en observancia de la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545.

Manifiesta que sin embargo de lo señalado supra, esta instancia judicial no habría observado la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 inc. 3), art. 329 y art 58 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, habiéndose admitido erróneamente la demanda sin mayores observaciones.

Señala también que tomando en cuenta la documentación acompañada a la demanda, se evidencia que la misma no acredita la personería del demandante puesto que el certificado adjunto a la misma, hace referencia solamente a las funciones que desempeñan algunas personas, entre las cuales se halla el demandante, además del Acta de Reunión Zonal de 21 de junio de 2011 que solamente hace referencia a la reunión efectuada en la mencionada oportunidad, misma que además es anterior a la emisión de la resolución cuya impugnación se pretende, por lo que de ninguna manera puede servir para acreditar personería alguna.

En función a lo expuesto supra, solicita se declare probada la excepción de impersonería del demandante.

CONSIDERANDO: Que por disposición del art. del art. 81 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, como una de las cinco excepciones admisibles en materia agraria, se contempla la excepción de impersonería ya sea en el demandante o en el demandado, conforme a la normativa agraria en actual vigencia.

Que, conforme lo manifestado líneas arriba, se tiene que a fin de acreditar su personería como representante de la TCO Takovo Mora, Juan Méndez Molina adjunta al memorial de demanda, una certificación extendida por la Capitanía de Takovo Mora en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual se acredita al impetrante como Responsable de Tierra y Territorio.

Adjunta también el Acta de Reunión Zonal de 21 de junio de 2011 que por su contenido y fecha que le corresponde, no merece mayor consideración con relación al tema que nos ocupa.

Que en función a lo manifestado supra, se tiene que el Sr. Juan Méndez Molina, a más de acreditar mediante la certificación que cursa a fs. 21 de obrados la calidad de Responsable de Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, mediante un documento que, además, no es específicamente otorgado a su persona a los efectos de constituirse en representante de la parte actora en el proceso que nos ocupa, resulta ser insuficiente para acreditar la representación legal que pretende ejercer a fin de constituirse en tal calidad, asumiendo la titularidad de la representación que ostenta a través del memorial de demanda; dejando así de observar lo dispuesto por los arts. 327-3), 329 y 58 del Cód Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

POR TANTO: LA Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 36 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara PROBADA la excepción de impersonería del demandante, disponiendo el consiguiente ARCHIVO de obrados.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez