AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 49/11

Expediente: Nº 3251-2011

Incidente: Recusación

Demandante: Sindicato "Santa Elena" representado por Alejandro Maida

Céspedes y Atanacio Ollisco Yucra

Demandado: Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agrario de Villa Tunari

Distrito: Beni

Fecha: 19 de octubre de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El memorial de recusación, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que dentro de la acción interdicta de retener la posesión, la parte demandada mediante memorial de 05 de octubre de 2011 promueve recusación pidiendo al Juez con Asiento Judicial en Villa Tunari allanarse al mismo y apartarse de conocer el proceso.

Que el juez recusado, por auto de fs. 28 no se allana a la recusación interpuesta, disponiendo la remisión de fotocopias de antecedentes a este Tribunal.

Que dando cumplimiento al Art. 10 - III de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, eleva informe explicativo cursante a fs. 29 y vta., señalando las razones por las que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y del argumento invocado por la parte recurrente, se tuvo lo siguiente:

La parte recusante señala que el juez a quo habría violado el derecho a la defensa que les asistente en el proceso, al ignorar lo preceptuado en el art. 410 de la C.P.E., 15-I de la L. Nº 025 e interpretando en forma sesgada y forzada los arts. 96 y 97 del C.P.C.

Los recurrentes manifiestan también que el juez a quo no hizo nada para averiguar si fue evidente el error de presentación y el error en la recepción del memorial mediante el cual respondían y reconvenían a la acción interdictal de Pablo Rocha.

Siguen diciendo que tomaron conocimiento de que el juez recusado manifestó en la plaza principal de Villa Tunari su opinión sobre el conflicto que genera el proceso; es decir, sobre la justicia o injusticia del litigio en forma anticipada.

CONSIDERANDO : Que, conforme el art. 10 de la L. Nº 1760, la recusación se planteará describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intente valerse; de donde se establece que el recusante debe cumplir con la carga de la prueba, acreditando que se han producido las causales denunciadas y que obliga a la separación de una determinada causa.

Que, del análisis y revisión de los antecedentes de la presente recusación , se observa que la parte recusante no fundamenta la misma en la previsión legal correspondiente, pero sin embargo hace mención a la supuesta manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, dejando además de aportar prueba o hacer protesta de aportarla a efectos de establecer dónde, cómo y cuándo el juez de la causa habría emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio; causal que resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la viabilidad de la misma se encuentra supeditada a la existencia de la manifestación u opinión antes de asumir conocimiento de la causa.

De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el proceso, salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, que los recusantes deducen recusación sin invocar la causa prevista en la norma correspondiente y sin especificar si la recusación deducida fuese por causal sobreviniente y menos señala la fecha y ocasión en que tuvo conocimiento de su existencia, lo cual permite establecer que al no ser una causal sobreviniente, la recusación fue presentada fuera de la oportunidad procesal señalada supra y sin cumplir con su deber de carga probatoria.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por los nombrados recusantes es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Que por disposición del art. 10 - IV de la ley 1760, el incidente de recusación será rechazado sin mas tramite cuando las causales invocadas fueran manifiestamente improcedentes, como ocurre en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ley 1715 y en aplicación del art. 10-IV, RECHAZA la recusación planteada por el Sindicato "Santa Elena", representado por Alejandro Maida Céspedes y Atanacio Ollisco Yucra, contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine