AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª N° 46/2011

Expediente: Nº 3209-2011

Proceso: Recusación

Demandante: Constantina Ayala de Cornejo y Emigdio Cornejo Ortuño

Demandado: Santa Cruz Yale Medina

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: 16 de septiembre de 2011

Vocal Semanero: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 328 a 329 de obrados, memorial de aclaración y complementación de recusación de fs. 356 a 357 de obrados, auto de fs. 322, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, los recusantes, por memorial de fs. 328 a 329 y memorial de aclaración y complementación de recusación de fs. 356 a 357 de obrados., recusan al Juez Agrario de Montero en suplencia legal de Yapacaní, señalando

como causales de recusación las establecidas en los numerales 9) y 10) del art. 3 de la L. Nº 1760, argumentando que en las audiencias de conciliación el Juez amenazó y ejerció presión psicológica en sus personas siendo evidente que existe interés por parte del Juez Agrario; denuncian además que el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario obstruyó la entrega de copias de la demanda y respectivas providencias, advirtiéndose por tanto una total parcialización por parte de este, por otro lado denuncia que este funcionario público fue Secretario del abogado patrocinante de la parte demandante.

Arguye que existió imparcialidad en el cumplimiento de lo pedido por la parte demandante en cuanto a la anotación preventiva en D.D.R.R. y otras medidas precautorias, además que existió la presencia de otras personas en las audiencias de conciliación quienes vertieron opiniones parcializadas a favor de los demandantes, mismos que en su memorial de demanda amenazaron con instaurar una demanda penal por estelionato motivo por el cuál el Juez amenazó e intimidó a sus personas indicando que irían a la cárcel sino firmaban el acuerdo conciliatorio.

Por lo expuesto y al haber vertido opiniones favorables a los demandantes, intimidar y amenazar a los demandados siendo que la imparcialidad de este no debe estar en juego ni duda, plantean recusación en contra del Juez Agrario de Montero que ejerce la suplencia legal de Yapacani, solicitando que en definitiva se aparte del conocimiento del proceso.

Que, el juez recusado, por decreto de fs. 330 de obrados instruye a los funcionarios de apoyo jurisdiccional informen respecto de la denuncia vertida en el memorial de recusación; mismos que mediante informes cursantes de fs. 331 a 334 de obrados, desvirtúan totalmente los extremos denunciados por los recusantes.

Que, mediante Auto de 19 de agosto de 2011, cursante de fs. 335 a 336 de obrados, el Juez Agrario manifiesta que no se allana a la recusación interpuesta argumentando que no son ciertas ni evidentes las argumentaciones de la parte demandada y el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales establecidas en el art. 3 de la L. Nº 1760 y que al haberse planteado la recusación fuera de la oportunidad prevista por el art. 8 apartado II de la L. Nº 1760, ya no es procedente la recusación planteada en su contra.

Arguye que los recusantes al haber contestado la demanda y planteado reconvención consintieron voluntariamente la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia Agraria, habiendo por tanto precluido su derecho de reclamar al respecto, conforme lo dispone el art. 16 de la nueva Ley del Órgano Judicial Nº 025, siendo la conciliación una de las facultades otorgadas al juzgador por los arts. 182 y 183 del Cód. Pdto. Civ., y en la audiencia de conciliación prevista como actividad procesal en el art. 83-4) de la L. Nº 1715, señala por otro lado que el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., refiere sobre la salvedad para excusa o recusación; por lo que rechaza y no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la causal de recusación invocada establecida en el inciso 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, resulta ser manifiestamente improcedente, puesto el hecho de que el juez de instancia hubiera emitido supuestas opiniones en la audiencia de conciliación no constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio , siendo infundado pretender relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera una opinión vertida que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, en razón de que la misma es viable cuando el juez en ejercicio pleno de sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigo antes de asumir conocimiento de él ; extremo que no ocurre en el caso de autos, ya que las actuaciones de los jueces durante el desarrollo de los procesos son efectuadas en el ejercicio de sus especificas funciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas causales de recusación como pretenden los recusantes injustificadamente, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ.

Respecto de la causal relativa a que el juzgador hubiere recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes, prevista por el art. 3-10) de la L. Nº 1760, la misma no se encuentra acreditada, toda vez que los recusantes no acompañaron ni propusieron prueba al plantear el incidente, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 10-I de la L. Nº 1760.

De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el proceso, salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, los recusantes Constantina Ayala de Cornejo y Emigdio Cornejo Ortuño deducen recusación contra el Juez Agrario de Montero en suplencia legal de Yapacani, por las causales previstas en los incs. 9) y 10) del art. 3 de la L. N° 1760, sin especificar si la recusación deducida fuera por causal sobreviniente y menos señala la fecha y ocasión en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que no es una causal sobreviniente, en consecuencia, la recusación deducida de fs. 328 a 329 de obrados, memorial de aclaración y complementación de recusación de fs. 356 a 357 de obrados 139 y vta. de obrados, fue presentada fuera de la oportunidad procesal señalada supra y sin cumplir con su deber de carga probatoria.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, correspondiendo desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Constantina Ayala de Cornejo y Emigdio Cornejo Ortuño contra el Juez Agrario de Montero en suplencia legal de Yapacaní, debiendo éste continuar con los trámites que correspondan dentro del proceso agrario de Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine