AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 1ª Nº43/11

 

Expediente: Nº 3180-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Asociación del Pueblo Guarani Pueblo Yaku - Igua

 

Demandado (s): Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otra

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 05 de septiembre de 20011

 

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 159 a 168, interpuesta por Jorge Mendoza Valdez y Carlos Mañapira Vaca en representación de la Asamblea del Pueblo Guarani Zona Yaku - Igua, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo y Tierras, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 159 a 168, la misma fue observada por providencia de fs. 170, disponiéndose que la parte demandante adjunte documentación que acredite la fecha de notificación con la Resolución cuya impugnación se demanda, acredite con documentación idónea la personalidad jurídica de Asociación de Pueblos Guaraníes Yaku -Igua , adecuar la demanda a lo dispuesto por el 327 inc. 2, 4, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha providencia la parte demandante es notificada en fecha 08 de agosto de 2011, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 171, no dando cumplimiento, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado conforme consta del informe de fecha 02 de septiembre de 2011, emitido por el Sr. Secretario de Cámara de Sala Primera, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con el decreto de fs. 171 dentro de término corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 159 a 168 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine