AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª N 17/11

 

EXPEDIENTE: 3033/2011

 

PROCESO: Recusación

 

RECURRENTE : Elena Marquez Marquez

 

RECUSADO: Jhonny Escobar

 

DISTRITO: La Paz

 

FECHA: 07 de febrero de 2011

 

VOCAL SEMANERO: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de reacusación, el informe de fs. 55, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que en la acción interdicta de recobrar la posesión, la demandada mediante memorial de fecha 04 de enero de 2011 promueve recusación pidiendo al Juez con asiento judicial en Caranavi allanarse al mismo y apartarse de conocer el proceso.

Que el juez recusado, por Auto de fs. 13 no se allana a la reacusación interpuesta, disponiendo la remisión de fotocopias de antecedentes a este Tribunal.

Que dando cumplimiento al Art. 10 - III de la ley 1760 de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Caranavi, eleva informe explicativo cursante a fs. 55 y sgtes., señalando las razones por las que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y de las causales invocadas por la recurrente establecidas en los numerales 4,5,7 y 9 de la Ley 1760; se tuvo lo siguiente:

a)Con relación al numeral 4) que hace referencia al hecho de que el juez recusado tendría amistad intima con el apoderado y los abogados de la parte contraria; se tiene la causal de reacusación debe manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez recusado y la otra parte, aspecto que no se ajusta al presente caso, toda vez que del análisis de los argumentos de la recusación se verifica que el recurrente pretende relacionar dicho presupuesto de trato y familiaridad constante, con la acción del trato que tiene el juez de la causa, con colegas abogados y la acción aislada de haber compartido un almuerzo en el día del abogado, con profesionales abogados de la localidad de Caranavi, entre quienes participaron los patrocinantes de una de las partes, en un mismo lugar que además es público.

b)El numeral 5) del art. 3 de la ley 1760, establece como condicionante para su procedencia, que el odio o resentimiento demostrado por hechos conocidos debe ser anterior al momento en el que el juez conoció la causa, vale decir que la causal debe ser fundada en hechos anteriores al momento en que el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de su competencia, asuma conocimiento de los hechos litigados, empero en ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas después de que hubiere comenzado a conocer la causa; y por otra parte el hecho de que el juez llame la atención a la recusante no implica por si odio o resentimiento, es mas la ley faculta a imponer orden y apercibir a los abogados y litigantes en caso de indisciplina haciendo uso de la facultad que confiere el art. 4 inc.5) del Cod. Pdto.Civ.

c)En cuanto a las condicionantes contenidas en los numerales 7 y 9) la recusante no cumplen con la procedencia de dichas causales puesto que la existencia de dos sentencias pronunciadas por el juez recusado, no constituye una opinión previa a la existencia del litigio, sino mas bien en la conclusión de un acto de juzgamiento; lo cual no se encuentra dentro de los alcances de los numerales en análisis.

Que por disposición del art. 10 - IV de la ley 1760, el incidente de recusación será rechazado sin mas tramite cuando las causales invocadas fueran manifiestamente improcedentes, como ocurre en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ley 1715 y en aplicación del art. 10-IV, RECHAZA la recusación presentada por Elena Marquez Marquez, contra el juez agrario con asiento judicial en Caranavi Jhonny Escobar.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine