AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 005/2011

Expediente: Nº 2677-2010

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Marcelina Cleta Siñani Poma de Apaza y otros representado

por Vicente Apaza Layme

Demandados: Tomasa Siñani Poma y otros

Distrito: La Paz

Fecha: 31 de enero de 2011

Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: Los antecedentes del proceso, informe que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que conforme lo manifestado mediante el informe precedente elaborado por el Secretario de Cámara de Sala Primera de este Tribunal, se evidencia que mediante decreto de 29 de marzo y 26 de abril de 2010, cursante a 26 y 29 de obrados, mediante los que se observó la demanda, sin que la parte actora haya subsanado la observación realizada, en ambos casos se otorgó a la parte actora el plazo de 20 días a objeto de dar cumplimiento a los mencionados decretos es decir; adjuntando la respectiva emisión de todos los títulos cuya nulidad pretende, asimismo señale los nombres y domicilios de los terceros interesados que pudieran verse afectados con al resolución que emane de la tramitación del proceso, no estando debidamente cumplido el proveído de fs. 26 de obrados en lo que respecta a la certificación de emisión de títulos cuya nulidad se pretende se concede un último plazo, plazo que fue otorgado bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 de la norma Adjetiva Civil; dicho decreto fue puesto a conocimiento de la parte actora el 30 de abril de 2010, extremo verificado a través de la diligencia de notificación cursante a fs. 30 del expediente.

Que, de lo expresado precedentemente y tomando en cuenta que el plazo otorgado al efecto se encuentra vencido a la fecha, conforme preceptúa la referida norma, o sea el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "(Demanda defectuosa ) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", norma que resulta de aplicación al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Por memorial de fs. 31 de obrados Vicente Apaza Layme en representación de Marcelina Cleta Siñani Poma de Apaza y otros, solicita retiro de demanda y por decreto de 11 de mayo de 2010, se establece que el impetrante no tiene poder para retirar la demanda, notificándose con el mencionado decreto el 14 de mayo de 2010.

Que, la no subsanación de la observación realizada en el plazo otorgado al efecto, faculta a este Tribunal para considerar dicha demanda como no presentada, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara POR NO PRESENTADA la demanda Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 22 a 24 de obrados incoada por Marcelina Cleta Siñani Poma de Apaza y otros representados por Vicente Apaza Layme.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine