AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 1ª Nº 03 /11

Expediente: Nº 2962-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): José Destre Álvarez

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,

Juan Carlos Rojas Calizaza y Otro

Distrito: Beni

Fecha: 24 de enero 2011

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 28 vta., interpuesta por José Destre Álvarez, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, y Otro, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 26 a 28, la misma fue observada por providencia de fs. 30 ante la deficiencia presentada en la forma, y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que la parte demandante señale al tercero interesado a mas de los nombrados en la demanda, a efectos de su intervención a fin de que se ponga en su conocimiento sobre la existencia de la presente demanda, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario que corría a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dichas observaciones a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 02 de diciembre de 2010, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 31, no subsanando dicha observación, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado conforme consta del informe de fecha 18 de diciembre de 2011 elaborado por el Sr. Secretario de Cámara de la Sala Primera, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 25 dentro de dicho término corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine