AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 1ª Nº 01/2011

Expediente: Nº 2794/10

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Hernán Arandia Lazo

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 05 de enero de 2011

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Hernán Arandia Lazo, que se dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 01555 de 09 de octubre de 2009; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de 18 de octubre de 2010 cursante a fs. 86 de obrados, se concede un último plazo de 5 días a la parte demandante con la finalidad de que se de cumplimiento a la observación efectuada mediante decreto de 25 de agosto de 2010, cursante a fs. 71, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el proveído de referencia.

CONSIDERANDO: Que no obstante su legal notificación con la providencia de 18 de octubre de 2010, cursante a fs. 86 de obrados, en el domicilio señalado en su demanda, mediante cédula de 26 de octubre de 2010 cursante a fs. 87 de obrados, no se dió cumplimiento a lo observado.

Que a fs. 88 del expediente, cursa informe expedido de oficio por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante el cual se señala que la parte actora fue notificada con el proveído de 18 de octubre del año 2010 el 26 de octubre del mismo año, mediante cédula, como se evidencia de la diligencia de fs. 87 de obrados, sin que hasta la fecha de facción del referido informe, se hubiese dado cumplimiento al proveído antes individualizado.

De la revisión de antecedentes, asi como del informe de fs. 8, se establece que la parte demandante no subsanó lo dispuesto, dentro del plazo concedido al efecto; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a lo señalado anteriormente y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 31 a 36, incoada por Hernán Arandia Lazo, disponiéndo el consiguiente archivo de obrados.

Regístrese y archívese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine