AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 23/2018

Expediente: Nº 3019-RCN-2018

Proceso: Acción Negatoria

Demandante: María Gloria Antelo Vaca Representada por Alfredo Cuellar Sanjinés

Demandado: Erlan Vásquez González.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Nombre del Predio: "Campo Belho"

Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 114 a 121 vta. de obrados, interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjinés en representación de María Gloria Antelo Vaca, impugnando la Sentencia N° 09/2017 de 01 de diciembre de 2017, cursante de fs. 101 a 105 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Acción Negatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Alfredo Cuellar Sanjinés en representación de María Gloria Antelo Vaca, interpone recurso de casación en el fondo impugnando la Sentencia N° 09/2017 de 01 de diciembre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

I.- Recurso de casación de Fondo.-

Indica que la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba de cargo ha incurrido en error de derecho y error de hecho, estos extremos indica demuestran la equivocación de la Juez Agroambiental de San Borja.

Medios Probatorios Producidos.

Prueba documental.- Refiere que aparejo a la demanda prueba documental de fs. 1 a 38 de obrados, donde se demuestra el derecho propietario de María Gloria Antelo Vaca del predio rural "Campo Belho" conocido también como "Tumuchaviri", debidamente registrado en DD.RR. indica que presento su registro de marca perteneciente a los vacunos de su propiedad, con lo que demuestra que cumple la función económico social, al amparo de los arts. 1287 y 1538 del Código Civil, en relación con el art. 147 del Código Procesal Civil, estos documentos no fueron observados por la parte toda vez que no contesto la demanda, tampoco participo de la audiencia principal y recién se presentó en la audiencia de Inspección Ocular.

Posteriormente el recurrente hace referencia a la prueba de confesión provocada acusando de errónea interpretación de la confesión judicial provocada al demandado, donde confiesa que "no fue sorprendido, pero que tiene que pasar necesariamente por ese camino si o si, y me vieron pasar por ahí".

El demandado reconoce que pasa por su propiedad "Campo Belho" para ir a su puesto que se encuentra a 500 mts. de distancia en los campos de la estancia "Guamisa" perteneciente a la cabaña bobina del Beni.

Indica que el confesante tiene capacidad para obrar y su confesión recaerá sobre hechos que tengan consecuencias jurídicas tal como establece el art. 161 del Código Procesal Civil.

La confesión judicial constituye plena prueba contra la parte que lo realiza, de acuerdo al art. 162- I y II del Código Procesal Civil.

Continúa haciendo una relación de la prueba testifical manifestando que, la Jueza realiza una interpretación errónea de las declaraciones testificales de cargo de fs. 62 y de fs. 64 vta. y 65 de obrados.

Refiere que las declaraciones testificales de cargo al ser uniformes en tiempo lugar y personas, que manifiestan que conocen al demandado Erlan Vasquez Gonzales y a la Demandante y que esta es propietaria del fundo "Campo Belho" y que manifestaron haber visto pasar por su predio al demandado, al pasar a su puesto que está en "Guamisa" que esta antes de llegar a la propiedad de la demandante María Gloria Antelo Vaca, sobre la carretera de Reyes a Santa Rosa.

Manifiesta que la eficacia probatoria de la prueba testifical, el juez aprecia la credibilidad personal del testigo que tenga conocimiento de los hechos y que se relacionen con otras pruebas legales, tal como lo establece el art. 1330 del Código Civil.

Las declaraciones testificales de cargo refieren que conocen a la demandante y al demandado, y que vieron al demandado pasar por el predio "Campo Belho" para ir a su puesto que está al otro lado dentro de la estancia "Guamisa" y que el camino real esta antes de llegar a la propiedad de la demandante sobre la carretera de Reyes a Santa Rosa.

Indica también que la jueza de San Borja a incurrido en error de hecho y de derecho, además de no hacer mención a ninguna disposición legal, que ampare su resolución judicial sobre esta prueba.

Prueba de Inspección Judicial, indica que la juez agroambiental del San Borja, ha realizado una interpretación errónea de la prueba de inspección judicial del predio "Campo Bello", donde se verifico los hechos denunciados, actos materiales de perturbación en las dos partes que se ha restablecido la alambrada, que es por donde sale su ganado y se extravía estos actos materiales de cortar el alambrado fue un hecho posterior a la conciliación realizada con el padre del actual demandado, donde se verifico por la autoridad judicial el alambre que fue cortado por el demandado.

El demandado reconoce que su padre concilio; asimismo, reconoce sobre el alambre que fue cortado; también pide el paso por el campo de la propiedad "Campo Belho" porque no tiene por donde transitar y reconoce que el camino real para ir a la estancia "Guamisa" es distante a 6 km.

Aclara también que por la parte del alambre cortado por el demandado, se sale el ganado vacuno que en muchas ocasiones se pierde, dicho ganado pertenece a la demandada.

Indica que la Juez Agroambiental del San Borja realizo una interpretación errónea en la inspección ocular, en el predio "Campo Belho", se observo que a 50 mts. de la carretera se verifico que la alambrada fue reforzada por cuatro hebras de alambre nuevo, el mismo que se encontró cortado y es por el lugar que ingresa el demandado así también por el mismo lugar sale el ganado vacuno y se extravía; también indica que se trasladaron en vehículo, a los 15 min llegaron al otro extremo donde se encuentran también con el alambre cortado, que la autoridad judicial a momento de dictar sentencia, debió tomar en cuenta las dos cortaduras de alambre encontradas, tanto por la parte por donde ingresa como por donde sale, lugar por donde sale el ganado causando pérdida económica a la demandante.

La recurrente continúa haciendo referencia a los hechos no probados por la Demandante, conforme al objeto de la prueba refiere que no se ha probado en la inspección judicial, que el demandado este perturbando a la demandante con actos materiales como el cortado de alambre; pero si se ha demostrado por las testificales que el demandado solo transita sobre la propiedad que ha sido clausurada varias veces por la demandante, por el camino que lo lleva a su propiedad.

Refiere que el demandado pasa por una propiedad ajena, pasa por la alambrada que está a 50 mts. de la carretera que va de Reyes a Santa Rosa se evidencio el alambre cortado sin autorización de la propietaria y que esto queda abierto por donde sale su ganado vacuno, causando un daño económico considerable habiendo vulnerado los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Por todo lo manifestando, indica que presenta el recurso de casación en el fondo para que luego de una compulsa de los antecedentes pronuncie nueva resolución revocatoria de la sentencia N° 09/2017 de 1 de diciembre de 2017.

II. Que, corrido traslado el recurso de casación, Erlan Vasquez Gonzales, señala que el recurso efectuado por la parte actora resulta ser infundado e improcedente, incumple los arts. 79-I de la L. N° 1715 con relación al art. 111 -I y II ambos del Cód. Procesal Civil, solicitando al Tribunal de casación se declare improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto, sea con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la demanda, en materia agroambiental tiene connotaciones especiales, esto por mandato constitucional que desde 2009 amplia las competencias para conocer procesos no solamente reales personales y mixtas sino va mas allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados judiciales.

La demanda para ser admitida válidamente debe contar con los requisitos establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715, ahora bien cuando se trata de conocer acciones personales reales o mixtas, el juez antes de su admisión deberá examinar la pretensión si esta se adecua al derecho que la respalda y en los hechos que motivan que el litigante solicite una respuesta del juez y del tribunal a fin de hacer prevalecer sus derechos procedimiento que inicia con la demanda.

En ese sentido uno de los actuados de suma importancia es sin lugar a dudas la demanda, que debe guardar las formalidades que hacen proponible la acción, a este fin debe indicar el juez ante el cual se presenta la demanda, debe tener una suma o síntesis de la acción, el nombre y generales del demandante así como del demandado señalando con claridad su nombre, domicilio, y generales de ley, la cosa demandada, designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión, el derecho expuestos sucintamente, la cuantía y la petición en términos claros y positivos.

En el caso que nos ocupa la demanda no ha sido objeto de análisis por el juez de instancia al momento de admitir, tal es así que de la revisión de la demanda se tiene lo siguiente:

La acción Negatoria prevista en el art. 1455 del Cód. Civ; se encuentra reservada al propietario para que DEMANDE a quien afirme tener derechos sobre la cosa y PEDIR que se le reconozca la existencia de tales derechos.

Según el ANA-s1-0051-2016 nos ilustra al indicar en forma expresa que el legislador Boliviano, ha reservado este tipo de acción UNICAMENTE a quien alega ser titular del derecho de propiedad, que se constituye el derecho real por excelencia, que por su naturaleza es un derecho libre absoluto y exclusivo (según Velez Sarfield, citado por Guillermo A. Borda, tratado de derecho civil T.II, ed. Perrot, pag.525); planteándose esta acción contra otro que pretenda el ejercicio de otro derecho real pero de naturaleza limitada respecto a la propiedad, como son los derechos reales sobre cosa ajena o sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona (que viene a ser los iura in re aliena del Derecho Romano); consiguientemente la legitimación pasiva se da contra cualquiera que pretenda la existencia de otro derecho real sobre la cosa, especialmente la servidumbre u otros derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y el derecho a construir.

Por su carácter petitorio y declarativo, la acción negatoria tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena.

En el caso de autos la demanda versa sobre "Acción Negatoria", el primer aspecto que se debe observar es que la figura jurídica demandada debe guardar relación con negar algún derecho que tenga el demandado aspecto que no se encuentra identificado en la presente acción, la acción negatoria tiene un especial tratamiento que para ser aceptada tiene que estar claramente identificado el hecho de pedir en la demanda que se le reconozca la inexistencia de el supuesto derecho que le asiste al demandado y que con este ejercicio le cause perturbación así como daños y perjuicios, por lo que se debe observar este aspecto al momento de fundamentar su pretensión.

Por último corresponde también observar que la demanda no es clara a momento de desarrollar sobre los derechos demandados, tampoco aclara sobre los hechos en los que funda su demanda para concluir con el petitorio que de acuerdo a lo analizado líneas arriba resulta contradictorio nada claro solicitando que se declaren probada la acción negatoria. Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, quien sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente la facultad contenida en el art. 113 -I del Código Procesal Civil, que ejerciendo su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreo vulneraciones de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

Por lo que corresponde reconducir la acción por la Juez a quo; en su calidad de directora del proceso y así poder tramitar en forma válida cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria y en su caso procesal civil aplicable al caso, con la permisión del art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso como se tiene dicho una acción negatoria al sentir del art. 1455 del Cód. Civ., es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido en su favor, mas aun existiendo un acta de conciliación sobre la misma causa con el padre del demandado, en ese sentido el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 46 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda que esta cumpla con lo dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil con el deber en su caso de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento, observando el fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Sin responsabilidad de la juez Agroambiental de San Borja por ser excusable,

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda