SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª L. Nº 050/2012

Expediente: Nº 2391/2009

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Teodoro José Condori Ignacio y otro

 

Demandados: Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela y otros

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 3 de octubre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta contra Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza y todas las personas que tengan interés legítimo en el presente asunto, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 31 a 36 y vta., los demandantes Teodoro José Condori Ignacio, Secretario General y Rosendo Condori Uscamayta, Alcalde Mayor, ambos de la Comunidad Originaria de Sora, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, dirigiendo su acción contra Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Gustavo López, Director Departamental del INRA Oruro y Marcos Tarqui Condori, Secretario General de la Comunidad Vinto y todas las personas que tengan interés legítimo en el presente asunto, argumentando:

Antecedentes fácticos de la demanda.

Manifiestan que a manera de contextualizar, hacen algunas precisiones respecto de la Comunidad Originaria de Sora, señalan que hasta antes de la llegada de los españoles en su origen se extendía desde Guamanga Perú, hasta el lugar denominado Humahuaca de la Argentina y Copiapó actualmente parte del territorio Chileno, como se acredita mediante Título de Composición de 18 de septiembre de 1646 otorgado por la Corona de España. Luego a principios del Siglo XX mediante Disposición Judicial de 17 de junio de 1910 se ratifica el Título de Composición del año 1646 con relación a Sora y su derecho propietario, aclarando que la superficie de todo su territorio llega a 30.000 has., cuya ubicación y colindancias son: al Norte con la ciudad de Oruro, al Sur con la provincia Poopo, al Este con Realenga, al Oeste con Challacollo, derecho propietario que fue debidamente registrado en Derechos Reales.

Por otro lado, señala que el Sr. Alejandro Urquidi Pinto el año 1971 inicia un proceso de Consolidación ante el Juzgado Agrario de la Brigada Móvil del Consejo Nacional de Reforma Agraria, logrando la consolidación de títulos de propiedad el 22 de diciembre de 1972, reduciendo el territorio soreño de 30.000 has. a 13,785.7610 has., terreno que fue titulado a favor de todos los 186 comunarios de Sora en lo proindiviso, contando cada uno con su propio Título Ejecutorial, trámite de consolidación que está debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Oruro bajo la Partida N° 161 del Libro de Propiedades Rústicas de 1977 de 18 de agosto de 1977, cumpliendo con lo establecido en el art. 1534 del Cód. Civ. Además que en apego al art. 30 de la C.P.E., es que la Comunidad Indígena Originaria de Sora obtiene la certificación del Ministerio de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales, Vice Ministerio de Asuntos Indígenas, que a la letra dice: "La Comunidad Sora mantiene formas de organización, cultura e identidad propias como Pueblo Originario..."

Relación circunstancial de hechos y causales de nulidad.

Manifiestan que, producto de un proceso agrario irregular iniciado en 1954 y concluido en 1958, el Sr. Alejandro Urquidi Pinto obtiene un título ejecutorial, mediante el cual se le consolida la parcela N° 18 de 1020 has., en razón a un proyecto de urbanización.

Que, el año 1954 en vigencia del D.L. N° 3464 y vigente el título de propiedad de la Comunidad Originaria Sora que acreditaba 30.000 has., es que el Sr. Antonio Mamani Flores, en su calidad de Secretario del Sindicato de Sepulturas presenta una denuncia de afectación y dotación de tierras el 6 de julio de 1954 ante la Junta Rural Agraria, en contra de la Hacienda Vinto. Notificados para la audiencia los Sres. Alejandro Urquidi Pinto como propietario, Lorenzo López como Secretario General del Sindicato de Vinto, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la misma fue suspendida, debiendo la Junta Rural Agraria en el plazo de 15 días remitir obrados al Juzgado Agrario Móvil, cosa que no ocurre así, sino más el 3 de julio de 1958 se instruye al Juez Agrario Móvil regularizar el trámite el mismo que indica que se practicará nueva audiencia con arreglo a lo prescrito por el artículo quinto y siguientes de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma con la que se hubiese llegado a resolver dicho proceso. Finalmente se dicta sentencia en cuya parte resolutiva se indica: "El juez agrario móvil de Oruro administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción especial que por ello ejerce: FALLA declarando probada la afectación parcial de fundo "VINTO" en consecuencia se dispone las siguientes determinaciones de orden agrario:". Aclaran que en la parte resolutiva de la sentencia, el Juez Agrario Móvil dispone siete puntos, pero dos son objeto de la presente demanda. El punto quinto dispone: "La superficie de 1.020 hectáreas, enmarcado por los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 dentro de la proyección de radio urbano de Oruro, se Consolida a Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, por no estar sujeta a disposiciones vigentes de la Reforma Agraria... " , consolidación que los ahora demandantes consideran ilegal, y afirman que es la misma autoridad quien confiesa que no tiene competencia para resolver o disponer la suerte de dichos terrenos, toda vez que los terrenos están ubicados en área urbana, salvo que un terreno esté ubicado en las dos partes a la vez, una fracción rural y otra urbana, de ser así solo podría consolidar en el área urbana, hasta 10.000 m2, que es la superficie máxima permitida para el área urbana y no así 1.020 has., contraviniendo además las políticas gubernamentales de Reforma Agraria expresadas en el D. L. N° 3464.

Arguyen también que el proyecto de radio urbano, con el cual justifican la consolidación de las 1.020 has., no fue insertado como prueba en el proceso de afectación, recién se eleva a rango de Ley el 25 de enero de 1988 mediante Ley N° 261, en consecuencia el Juez Agrario Móvil no tenía competencia plena para poder aplicar toda la normativa legal vigente en esa época, ya que al no estar homologado el proyecto de crecimiento urbano, la Judicatura Agraria si era competente para disponer de mejor forma las 1.020 has. Respecto del punto cuarto de la sentencia que dispone: "Se establece como lindero entre el fundo Vinto y la Comunidad Sora la línea comprendida de la Colina Calazaya a Mojón Ancocota ", señalan que esta disposición es totalmente errada, por cuanto dichos mojones son accidentes geográficos, que no existen materialmente, dicha irregularidad tiene como efecto que el Sr. Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, hayan obtenido el Título Ejecutorial N° 212074, mediante el cual llegarían a ser irregularmente propietarios de la parcela N° 18 en una superficie de 1020 has., bajo el argumento de "Proyecto de Radio Urbano".

Acusan también que, durante la tramitación de dicho proceso nunca llegaron a notificar o citar con ningún actuado a la Comunidad Originaria Sora, por otro lado, consideran que las causales de nulidad son imprescriptibles y que si bien el proceso de afectación como tal y el mismo Título Ejecutorial, datan de hace más de cincuenta años, es ahora donde se está notando el fraude procesal del que fue víctima el Juez Agrario Móvil. Por lo que sostienen que existen suficientes causales como para anular el Título Ejecutorial N° 212074 otorgado a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi de 1020 has., toda vez que el art. 50 de la L. N° 1715 indica: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por a) Error esencial que destruya la voluntad" , en el caso de autos esta causal está presente en razón a que el Juez Agrario Móvil, llegó a apreciar erróneamente la calidad real de las 1020 h as., siendo que consideró que dicho predio estaba fuera de su competencia, pero contrariamente a ello lo consolida. Por otra parte, señalan que un título también será nulo cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: "c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que no se encuentra contradicho con la realidad" , casual que se materializa por que el demandado, dentro del proceso de afectación no escatima esfuerzo alguno para hacer creer al Juez Agrario Móvil de la existencia real de un proyecto de urbanización y la existencia irreal de los mojones de Calazaya y Ancocota. También manifiesta que será nulo un título ejecutorial cuando: "2. Cuando fueren otorgados por mediar; a) incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo..." , esta nulidad se expresa por cuanto la Junta Rural Agraria luego de haber admitido la denuncia y llevado a cabo la respectiva audiencia, debía en el plazo perentorio de 15 días remitir obrados ante el Juez Agrario Móvil, aspecto que no se cumplió, toda vez que la denuncia se inicio en el mes de julio de 1954 y recién se remitió el año 1958. Asimismo acusa contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el Juez se considera incompetente para resolver o decidir sobre las 1020 has., por considerarlas urbanas, pero extrañamente las consolida a favor de la familia Urquidi. Respecto de: "b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento" , manifiesta que esta causal también está presente por cuanto el beneficiario de las 1020 has. expuso hechos falsos para lograr plasmar sus intereses, sin siquiera haber notificado a la Comunidad Sora.

Por todo lo explicado y en aplicación de los arts. 1 y 327 del Cód. Pdto. Civ., art. 36-2) de la L. N° 1715, art. 30 de la C.P.E., que otorgan plena competencia para admitir la presente acción de Nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor del Sr. Alejandro Urquidi Pinto. Demanda que interponen en contra de los herederos del Sr. Alejandro Urquidi Pinto, la Sra. Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza y todas las personas que tenga interés legítimo en este proceso, asimismo contra el Sr. Gustavo López Director Departamental del INRA Oruro, contra Marcos Tarqui Condori Secretario General de la Comunidad Vinto; solicitando se declare nulo el Título Ejecutorial N° 212074 y que se ordene mediante provisión ejecutoria a Registro de Derechos Reales de Oruro, la cancelación de la partida N° 191 del Libro de Propiedades Rusticas del año 1965.

CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por Auto de 18 de mayo de 2009 cursante a fs. 52 y vta., la admisión de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y terceros interesados, quienes responden en el siguiente orden:

De fs. 116 a 128 de obrados cursa memorial de contestación presentado por Domingo Zabalaga Gonzáles, en representación de Juan Tarqui Limachi, Vicente Lima Gutiérrez, Carlos Espinar Aguilar, Macario Colque Condori, Andrés Zeballos Aduviri, Julia Mejillones Villca, en mérito al Testimonio de Poder N° 552/2009 de 14 de julio de 2009.

Incidente sobre nulidad de obrados.

En dicho memorial acusa que, viabilizar una citación por edictos a los demandados, existiendo la Dirección Nacional de Identificación Personal, resulta atentatorio a la seguridad jurídica, al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, con el falso argumento de desconocer el domicilio, no obstante de saber que los demandados no cambiaron de domicilio (art. 28 del Cód. Civ.), forzando los demandantes citaciones por edictos para ganar maliciosamente el juicio, pues no habiendo sido citados de forma debida desconocían la existencia de la demanda, vulnerando el art. 120 de la C.P.E., por ende el debido proceso y restringiendo su derecho a la defensa, faltas estas que le permitirían viabilizar el incidente de nulidad de acuerdo a los arts. 149, 151 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

Irretroactividad de la L. N° 1715

Argumenta que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, consecuentemente las disposiciones legales contenidas en la L. No 1715 rigen solo para lo venidero, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 sólo son aplicables para las demandas de nulidad anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación, es decir, a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones legales vigentes en su momento, cuando se dio el proceso social agrario de afectación y consolidación del ex fundo Vinto, cuya tramitación se inició hace cincuenta años, habida cuenta que esos predios pertenecen al radio urbano, debiendo someterse a leyes civiles y municipales, por lo que el TAN no podría sustanciar la demanda.

Incumplimiento del art. 327 del C.P.C.

Acusa que la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no se ajusta a las reglas establecidas por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que no expone correctamente los hechos como fundamento de su acción, además debieron acompañar prueba documental que tienen en su poder o indicar el lugar y archivo, oficina pública o persona en poder de quién se encuentran los medios legales de prueba, dando cumplimiento al art. 330 del Cód. Pdto. Civ., a lo que el Tribunal Agrario debió dar por no presentada la demanda siendo evidentes las faltas, conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ya que la demanda se circunscribe simplemente a pedir la nulidad del Título Ejecutorial No 212074 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, empero no explicaron ni expusieron claramente su pretensión o interés directo y legítimo ante una eventual nulidad de dicho título. Tratándose Vinto de una propiedad urbana de la ciudad de Oruro, no hay posibilidad de pretender anular el proceso agrario y proceder a su reconducción.

Relación de la Comunidad Sora con el Movimiento Sin Techo.

Acusa que, en el mes de marzo de 2006 un grupo de personas liderizadas por Marcos Quispe ex autoridad de la Comunidad Sora, Luis Alegría García y Valentín Colquehuanca Chaparro, procedieron al avasallamiento de la propiedad Vinto, aduciendo que se trataba de un legítimo movimiento social, buscando satisfacer urgentes necesidades de contar con vivienda propia, medida de hecho apoyada por algunos comunarios de Sora. En la actualidad existe un pequeño grupo del Movimiento Sin Techo denominado Pumas Andinos, que en alianza con algunos comunarios de Sora se arrogan la representación de toda la Comunidad sin legitimidad alguna para satisfacer intereses personales, engañando a la gente y generando incertidumbre y caos en la ciudad de Oruro.

Por otra parte de fs. 118 a 126 opone excepciones de incompetencia, de impersonería en los demandantes, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y además opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho de los demandantes.

Continúa con la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, negándola en razón a los argumentos expuestos. Respecto al argumento de los actores de que la Comunidad Sora no habría sido notificada con la demanda de afectación del ex fundo Vinto, por lo que supuestamente no asumieron defensa de sus derechos en el indicado proceso agrario, señala que es un argumento inconsistente toda vez que los representantes de dicha Comunidad, Alcalde y Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Sora, intervinieron en dicho proceso conforme se evidencia del acta de inspección realizada a las propiedades Vinto y Sora, asimismo Lucio Ignacio en representación de los comunarios de Sora ha sido notificado con la sentencia Agraria, el mismo que en calidad de Alcalde de la Comunidad Sora ha presentado un memorial de explicación y enmienda. Por otra parte Lucio Condori Tarqui, en su condición de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Industrial Sora Ltda., presenta otro memorial solicitando nulidad de obrados, actuaciones que cursan en el proceso y acreditan que los representantes de Sora sí intervinieron en el referido proceso agrario de afectación. Manifiesta también que esta supuesta falta de notificación con la demanda de afectación no ha sido invocada expresamente como causal de nulidad por tratarse de un aspecto procedimental que no hace al fondo del proceso.

Asimismo señala que, otro argumento de carácter formal o procedimental es el que los actores acusan que la Junta Rural Agraria habría actuado sin competencia por no haber remitido el proceso ante el Juez Agrario Móvil en el plazo de 15 días después de admitida la denuncia, argumento que nada tiene que ver con la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, 2) inc. a) de la L. No 1715, no solo por el principio de irretroactividad de la norma que no es aplicable al presente caso, sino porque se refiere expresamente a la falta de competencia de la autoridad que emite u otorga el título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en este caso el título ejecutorial demandado no ha sido emitido por la Junta Rural Agraria, sino ha sido otorgado por el Presidente Constitucional de la República con plena jurisdicción y competencia conforme a la Ley de Reforma Agraria, por lo que este argumento no merecería mayor consideración.

Por todo lo expuesto, manifiestan que la presente acción de nulidad de título ejecutorial carece de sustento jurídico en virtud a que, la demanda es totalmente defectuosa por contener deficiencias insalvables; adolece también de total obscuridad, contradicción e imprecisión; los actores no tienen personería para representar a la Comunidad Sora; se ha demostrado plenamente la incompetencia de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver la presente demanda en el área urbana; la Comunidad Sora carece de acción y derecho para incoar la presente demanda; que los demandantes erróneamente invocan causales de nulidad previstas en la L. No 1715, que por el principio de irretroactividad de la norma no son aplicables al presente caso, sino las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. No 1715, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal Agrario para verificar las causales invocadas; las supuestas irregularidades de forma que se habrían cometido en la Junta Rural Agraria no constituirían causales de nulidad absoluta y como no se demandó anulabilidad no tienen trascendencia; los demandantes no han argumentado cuál su pretensión ante una eventual nulidad del título ejecutorial, ya que no puede haber acción sin pretensión.

Por otra parte, manifiesta también que los demandantes deben pensar en las consecuencias respecto de la situación de miles de subadquirentes que de buena fe adquirieron derecho propietario con antecedentes en el título ejecutorial que pretenden anular, registrados en Derechos Reales como inmuebles urbanos y bajo la jurisdicción de normas civiles y municipales, fuera del alcance de la normativa agraria, demanda que va en total desmedro de la propiedad privada urbana, garantizada en por la misma Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda y reconociendo la legalidad y plena validez del Título Ejecutorial No 212074, condenando costas a los actores y al respectivo resarcimiento de daños y perjuicios, considerando que no se integraron al proceso a todas las personas que tienen interés legítimo según dispone el art. 67 del Cód. Pdto. Civ.

Que de fs. 136 a 137 cursa memorial presentado por Marcos Tarqui Condori en su calidad de dirigente de la Comunidad Vinto, a través del que contesta la demanda y opone excepciones de impersonería del demandante y de sus apoderados de acuerdo a los siguientes argumentos: Que la demanda mal planteada, oscura y contradictoria accionada por la Comunidad de Sora sin tener interés legítimo que demanda la nulidad del Título Ejecutorial No 212074 y no así del proceso agrario que le sirvió de base para la emisión del mismo, por lo que el Tribunal Agrario no podrá otorgar más de lo pedido. Asimismo acusa, que en el tenor íntegro de la demanda no advertimos la fundamentación referida a las causales de nulidad de título ejecutorial, los demandantes refieren solo al art. 50 de la L. No 1715, sin considerar la irretroactividad de la norma expresada en el art. 123 de la C.P.E., es decir que la ley debe aplicarse únicamente a hechos suscitados con posterioridad a la vigencia de dichas normas y no como en el caso presente que se pretende aplicar a hechos suscitados hace más de cincuenta años, estas causales de nulidad se las puede invocar únicamente para las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad, es decir a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización. También acusa que de la demanda se desprenden una serie de contradicciones, primero cuestionan la jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil por haber consolidado las 1020 has a favor de Alejandro Urquidi y Carmen L. de Urquidi, y por otro lado de manera imprecisa y contradictoria expresan que el Juez Agrario Móvil, sí tenía competencia plena para poder aplicar toda la normativa legal vigente en esa época y para las dos aseveraciones no presentan ninguna prueba.

Arguye que en el supuesto de prosperar la presenta demanda, cuál será la suerte de los que tienen su derecho propietario registrado en Derechos Reales con antecedente en los títulos de Vinto. Respecto de que la Comunidad Sora no habría sido notificada con la demanda de afectación del ex fundo Vinto, por lo que supuestamente no asumieron defensa de sus derechos en el indicado proceso agrario, expresa que es un argumento inconsistente toda vez que los representantes de dicha Comunidad, Alcalde y Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Sora intervinieron en dicho proceso conforme se evidencia del acta de inspección realizada a las propiedades Vinto y Sora. Por todos los argumentos expuestos, solicita dictar sentencia declarando IMPROBADA la demanda y reconociendo la legalidad y plena validez del Título Ejecutorial No 212074 y del expediente 4836, con costas.

De fs. 189 a 210 y vta. cursa memorial de contestación presentado por Skarlin Mariely y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Gloria Urquidi Lukcsich de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio vda. de Urquidi, Enrique Fernando Urquidi Daza, Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza y Daniel Edmundo Urquidi Daza, representación acreditada por Testimonio de Poder Notarial No 284/2009 de 14 de julio de 2009, argumentando que:

El art. 333 del Cod. Pdto. Civ. establece que cuando la demanda no se ajusta a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. En la Legislación Agraria Boliviana la competencia específica conferida a las Salas del Tribunal Agrario Nacional por el art. 36-2) de la L. No 1715, se refiere a la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Señala que de una correcta interpretación y aplicación de la referida disposición legal se concluye que dicha competencia no puede ser desdoblada, es decir, no puede ser incoada sólo como acción de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial o sólo como nulidad de un proceso agrario, sino que esta acción necesariamente debe ser interpuesta tomando en cuenta su verdadero alcance y dimensión, es decir, nulidad de título ejecutorial y de su proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, toda vez que la nulidad de título ejecutorial necesariamente conlleva la nulidad de su proceso agrario por constituir éste su antecedente y fundamento técnico jurídico inmediato. En el caso sub lite se demandó específicamente la nulidad sólo del título ejecutorial y no de su proceso agrario, por lo que la acción incoada en la forma como se la planteó adolece de un grave defecto por lo que corresponde aplicarse la parte in fine del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte mencionan que del mismo proceso agrario signado con el No 4836 emergieron otros títulos ejecutoriales con centenares de beneficiarios, contra quienes también debió estar dirigida la demanda en su condición de terceros interesados, como asimismo contra los miles y miles de subadquirentes que de buena fe adquirieron lotes de terreno con antecedentes en esos títulos ejecutoriales, ahora pertenecientes al área urbana, por tanto sometidos a leyes urbanas y rurales.

Señala que de conformidad al art. 123 de la C.P.E, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, dicho artículo constitucional instituye el principio y garantía de la irretroactividad de la ley, entendiéndose que una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor; cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas, entonces las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 de la L. No 1715, solo son aplicables y se las puede invocar únicamente para las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación y vigencia, es decir a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el actual proceso resulta ser un proceso social agrario de afectación y consolidación del ex fundo "Vinto", cuya tramitación se inició hace más de cincuenta años, máxime si esos predios ahora pertenecen al radio urbano, sometidos a leyes civiles y municipales. Señala como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2da. No 03/2009 de 3 de abril de 2009, SAN S2da No 007/2002, S1ra. No 03/2003, S2da. No 22/2004, S2da. No 016/2005, S1ra. No 39/2006, S1ra No 016/2007 y S1ra. 08/2008 entre otras. Asimismo, la Sentencia Constitucional No 011/2002 de 5 de febrero de 2002.

Por otra parte acusa la falta de pretensión en la demanda interpuesta, en sentido que el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. establece cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, tramitada y resuelta conforme a ley, entre los que está que la demanda debe contener el derecho expuesto sucintamente, es decir que deben acreditar el derecho que les asiste para demandar, en la presente demanda los demandantes se limitan simplemente a pedir la nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, empero no explican y exponen claramente cuál su pretensión o interés directo y legítimo ante una eventual nulidad de dicho título, por lo que no puede haber acción si interés directo, no se concibe una acción sin una pretensión concreta.

Manifiesta que la finalidad de la acción de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, no es otra que la de dejar sin efecto legal el título ejecutorial cuando no es el resultado de un debido proceso agrario, en esos casos se anula el título ejecutorial y al mismo tiempo su proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo, con la finalidad de reconducir el proceso agrario subsanándose los defectos y deficiencias que dieron lugar a su nulidad. En el presente caso por tratarse Vinto de una propiedad urbana no hay ninguna posibilidad ni técnica ni jurídica para anular el proceso agrario y proceder a su reconducción del que emerjan nuevos títulos ejecutoriales, consecuentemente no existe pretensión o interés en los demandantes.

Por otra parte oponen excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de incompetencia en razón de materia y excepción perentoria de falta de acción y derecho de los demandantes. Sin embargo también contestan rechazando la demanda y desvirtuando todos sus extremos. En cuanto al argumento de los actores de no haber sido notificada la Comunidad Sora con la demanda de afectación del ex fundo "Vinto", por lo que no asumieron defensa, expresan que los representantes de dicha Comunidad, Alcalde y Presidente de la Cooperativa Agropecuaria "Sora" intervinieron en dicho proceso, conforme se evidencia del acta de inspección realizada a las propiedades Vinto y Sora, asimismo Lucio Ignacio en representación de los Comunarios de Sora ha sido notificado con la Sentencia Agraria, a lo que incluso presentó un memorial de explicación y enmienda; por otra parte Lucio Condori Tarqui en su condición de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Industrial Sora Ltda., presenta otro memorial solicitando la nulidad de obrados, actuaciones estas y otras que cursan en el proceso acreditan que los representantes de Sora Sí intervinieron en el referido proceso. Asimismo señalan que esta supuesta falta de notificación con la demanda de afectación no ha sido invocada expresamente como causal de nulidad por tratarse de un aspecto meramente procedimental o formal que no hace al fondo del asunto.

Por otra parte manifiesta también que otro argumento de carácter formal como es que la Junta Rural Agraria hubiese actuado sin competencia por no haber remitido el proceso ante el Juez Agrario Móvil en el plazo de 15 días después de admitida la denuncia y llevada a cabo la primera audiencia y habiéndose remitido dicho proceso recién el año 1958, nada tiene que ver con la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2) inc. a) de la L. N° 1715, no sólo porque esta causal por el principio de irretroactividad de la norma no es aplicable al presente caso, sino porque se refiere expresamente a la falta de competencia de la autoridad que emite u otorga el título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en este caso el título ejecutorial cuya nulidad se pretende no ha sido emitido por la Junta Rural Agraria cuya competencia se cuestiona, sino ha sido otorgado por el Presidente Constitucional de la República con plena jurisdicción y competencia conforme a la Ley Fundamental de Reforma Agraria, además anota que el procedimiento en las otras instancias ha sido desarrollado conforme lo establece el D.S. 03471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956.

Respecto de las otras causales de nulidad invocadas como ser: error esencial que destruya la voluntad del administrador, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicables, manifiesta que a más de no ser aplicables al presente caso por el principio de irretroactividad de la normas, los defectos no han sido probados por los demandantes, no puede haber error esencial que destruya la voluntad del administrador, por cuanto éste al dictar la sentencia actuó con pleno conocimiento de causa y en estricto apego a la ley, sin haber sido inducido a ningún tipo de error. Tampoco hubo simulación absoluta toda vez que el proceso de afectación concluyó en la manera como fue demandada, es decir, como afectación del ex fundo "Vinto" y como en definitiva así ocurrió en todas sus etapas, por lo que no existiría argumento consistente para sustentar ausencia de causa; por otra parte señala que los actores no invocan expresamente qué ley aplicable se habría vulnerado.

Por otra lado hace las siguientes puntualizaciones, que como resultado del proceso de afectación del ex fundo "Vinto" no se dotó a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi la superficie de 1, 020 has., como se pretende hacer ver en la demanda, sino lo que se dispuso en Sentencia fue simplemente Consolidar un derecho preexistente con anterioridad a la ejecución del proceso agrario, tal cual se evidencia por la Escritura Pública N° 15/1945 de 3 de febrero de de 1945 de compra venta, que otorga la Sra. Gabriela Ochavez de Sapiencia a favor de Alejandro Urquidi Pinto y esposa, consecuentemente los esposos Urquidi no fueron beneficiados con tierra en ese proceso agrario de afectación parcial, por cuanto ya ostentaban derecho propietario en virtud a documentos civiles preexistentes. En razón de que el ex fundo "Vinto" se encontraba dentro del área de proyección de crecimiento del radio urbano de la ciudad de Oruro, se consolida las 1020 has. como si fuese urbano. Sin embargo, en el Auto de Vista se aclara que esa superficie debe someterse a los efectos determinados en el D.L. 03819 de 27 de agosto de 1954, por lo que ha sido consolidada conforme a ley.

Asimismo reitera que, esta demanda de nulidad de título ejecutorial no tiene sentido alguno en razón de que los demandantes a más de pedir su nulidad, no expresan cuál el beneficio que podrían obtener con una eventual nulidad del título ejecutorial, es decir que la acción incoada carece de pretensión, pues al encontrarse ahora en área urbana el ex fundo "Vinto", con miles de subadquirentes que ya tienen consolidado su derecho propietario al amparo de las leyes civiles y municipales.

Sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de título ejecutorial, señala que no puede ni debe ser ilimitada en el tiempo, esta imprescriptibilidad según los arts. 1453 y 552 del Cód. Civ., rige únicamente en el ámbito civil y no así en materia agraria en razón a que se vulnerarían los principios de integralidad y de función social que rigen la administración de justicia agraria, en desmedro de la productividad ligada estrechamente a la seguridad alimentaria, por lo que el Estado y las autoridades tienen la obligación de proteger y amparar a quien produce la tierra, porque la productividad es de orden público, interesa a la sociedad en su conjunto y rebasa el interés particular; por lo que no puede regir la imprescriptibilidad mas aun cuando la tierra pasó a formar parte del área urbana, es decir cuando cambió radicalmente el uso de suelo.

Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda, reconociendo la legalidad y plena validez del Titulo Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de 1964 emergente del expediente N° 4836 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, sea con costas.

De fs. 252 a 253 y vta., cursa memorial de réplica presentado por Félix Ignacio Eugenio, Saturnino Condori Quispe e Irineo Condori Arias, en calidad de representantes legales de la C.I.O. Sora, a través del que expresan lo siguiente: Todos los procesos judiciales se inician a instancia de la parte actora y es en este entendido que es por interés propio o por formalidades dispuestas en la ley a quien o quienes demandar, de ahí que con el objeto de poder cumplir con los requisitos de una acción de nulidad es que demandan a todas las personas y entidades que participaron en el proceso agrario de afectación de 1958, mediante el cual se llegó a extender a la familia Urquidi el Título Ejecutorial que ahora pretenden anular.

Manifiesta que el Abog. Domingo Zabalaga Gonzáles en calidad de tercero interesado no tiene ninguna legitimidad pasiva para poder ser considerado como parte, asimismo señala que no se habría vulnerado ningún derecho de los terceros interesados en lo que refiere a la forma en la cual se llegó a citar a los demandados, es decir, mediante edictos.

Respecto al memorial presentado por el Secretario General del Sindicato Agrario Vinto, Sr. Marcos Tarqui Condori, manifiestan que, si bien es cierto que el Título Ejecutorial N° 212074 correspondiente a la familia Urquidi, no es sino consecuencia del proceso agrario de afectación signado con el N° 4836 y que bajo el principio de cosa principal y cosa accesoria, no puede solamente pedirse la nulidad del título ejecutorial, sino también del proceso. Refiere sobre el punto que en los cuatro cuerpos de antecedentes del proceso, se evidencia que al margen del título ejecutorial N° 212074, dentro del proceso agrario señalado, se llegó a extender otros cuarenta títulos más, pero que por la relación fáctica de los hechos, solamente se cometieron actos irregulares e incluso ilegales, solo en lo que se refiere al Título N° 212074, por lo que solo demanda la nulidad de éste Título Ejecutorial.

Asimismo refiere que, el único fin en sí de una acción de nulidad de título Ejecutorial es el de precautelar los intereses del Estado, vale decir que si se logra la nulidad de un determinado título ejecutorial, el efecto inmediato será que todos los predios dotados a través de dicho documento retornen a dominio estatal, de ahí es que se entiende que el interés que se pretende no es un interés particular sino uno social y colectivo.

Señala que es evidente que la Ley N° 1715 no estaba vigente cuando se llegó a tramitar el proceso agrario N° 4836, pero en cuanto se refiere al trámite de un proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, tanto en su parte adjetiva, como sustantiva, es de aplicación especial lo previsto en la L. N° 1715, por otra parte manifiesta que, si bien ahora gran parte de las 1020 has. correspondientes al Título Ejecutorial demandado, es urbano, al tratarse de un proceso de nulidad de título ejecutorial emergente de un proceso agrario correspondiente a 1958 y tomando en cuenta el efecto retroactivo de una nulidad, precisamente por competencia genérica y a la vez específica, este proceso imperativamente debe ser tramitado por el Tribunal Agroambiental.

De fs. 255 a 258 cursa Auto motivado de 9 de septiembre de 2009, a través del que se resuelve declarar improbadas las excepciones de impersonería en el demandante y sus apoderados e incompetencia, opuestas por la codemandada Comunidad de Vinto y por los codemandados Gloria Urquidi y otros.

De fs. 263 a 273 y vta., cursa memorial presentado por Skarlin Mariel y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, solicitando en la vía indirecta o incidental, promover acción de inconstitucionalidad. De fs. 280 a 282 cursa memorial presentado por Felix Ignacio Eugenioi, Saturnino Condori Quispe e Irieno Condori Arias contestando al recurso incidental de inconstitucionalidad.

A fs. 278 y vta. cursa memorial de dúplica presentado por Skarlin Mariel y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en lo concerniente a la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, manifiestan que, cuando la tierra inicialmente titulada como agraria ahora se encuentra dentro del área urbana de un municipio, sometida a leyes civiles y municipales como es el caso del ex fundo Vinto, se interpuso acción de inconstitucionalidad y en cuanto al fondo de la réplica, los actores confiesan que la finalidad de su acción únicamente sería que las tierras retornen al derecho originario del Estado, los actores deberían explicar claramente que tierra pretenden retorne al derecho originario del Estado, porque ahora el ex fundo Vinto pertenece al área urbana, pues no existiría técnica ni jurídicamente ninguna posibilidad que dicho ex fundo retorne al derecho originario del Estado.

De fs. 283 a 285 vta. el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto motivado rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y en cumplimiento a la normativa legal, eleva en consulta al Tribunal Constitucional.

De fs. 306 a 307 cursa memorial de apersonamiento y opone excepciones el Sr. Alejandro Silva Mamani en su calidad de Director Departamental del INRA Oruro. De fs. 339 a 340 cursa Auto Motivado a través del que se declara probada la excepción de impersonería opuesta por Alejandro Silva Mamani, quedando el INRA Oruro excluido de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, por no tener, en el caso de autos la calidad de sujeto procesal pasivo.

De fs. 652 a 657 de obrados, cursa el Auto Constitucional N° 0621/2012-CA de 28 de junio de 2012, que resuelve aprobar la Resolución de 16 de octubre de 2009, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en sentido de que: "la competencia que ejerce el TAN está enmarcada a derecho independientemente si el predio a tiempo de la interposición de la demanda se halle ubicado en el área rural o urbana; temática sobre la cual se pronunció la jurisdicción constitucional emitiendo criterio reconociendo la competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional para el conocimiento de la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, conforme se desprende del Auto N° 029/2009 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por los Sres. Vocales de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, dentro del recurso de amparo constitucional seguido por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales..." y en consecuencia rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Skarlyn Mariely y Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio vda. de Urquidi, Enrique Fernando Alejandro Francisco, María de Val y Daniel Edmundo Urquidi Daza.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, es competencia de este Tribunal el conocimiento de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran servido de base para su emisión, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por la autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, que en principio y por regla general, debe presumirse su legitimidad. Esta presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad, en síntesis, es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho. Sin embargo, dicha validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional agrario competente, como son las Salas del antes Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, conforme señala el art. 36-2) de la L. N° 1715, constituyendo por tal, un proceso agrario que se tramita en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho, cuya demanda debe consignar necesaria e imprescindiblemente la causal o causales de nulidad previstas por la normativa agraria en las que incurrió la autoridad o instancia administrativa que le cupo tramitar el proceso agrario; que debe contener la debida fundamentación legal y exposición de hechos que permita al órgano jurisdiccional identificarlos y subsumir los mismos a la ley agraria a fin de ejercer la función de control de legalidad de dichos actos de la administración que son cuestionados.

En este sentido, acorde a la normativa que regula la tramitación de la acción de nulidad de título ejecutorial, el ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido en diferentes fallos, que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, porque una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, por ello, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el ex Instituto Nacional de Colonización, naturalmente de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y la existencia de este Tribunal, los fundamentos de toda acción de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para su emisión, deben corresponder a la normativa de dicho régimen para su aplicación por el Tribunal Agroambiental. Este entendimiento ha sido expresamente desarrollado y fundamentado de manera uniforme y constante por el ex Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en las múltiples Sentencias Agrarias Nacionales, al respecto señalamos textualmente el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 10/2005 de 18 de abril de 2005 que señala:

"Que en ese contexto, de la referida demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la actora........ contra ............., cuyo análisis nos ocupa, se desprende que la misma sustenta su pretensión en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y no en las causales de nulidad señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho; consecuentemente, al no encontrarse previstas las causales de nulidad invocadas por la demandante en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende y menos se contemplan, expresamente como causales de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente, consiguientemente, no cabe lugar para que el Tribunal Agrario Nacional pueda pronunciarse sobre las mismas; asimismo, no le corresponde pronunciarse sobre causales de nulidad contempladas en la referida Disposición Décima Cuarta de la L. Nº 1715, cuando las mismas no fueron acusadas expresamente por la demandante, mucho menos, si los fundamentos para la pretendida nulidad del título ejecutorial en cuestión esgrimidos por la actora, son ajenas a las previsiones de dicha normativa, inviabilizando de esta manera su aplicación análoga por este Tribunal". "POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 11 a 17 y la subsanación de fs. 20 de obrados, con costas".

La Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 30/2006 de 1 de septiembre de 2006: " Además de lo señalado precedentemente, la base legal con la que argumenta sus fundamentos la parte recurrente mediante su apoderado es la siguiente: Art. 50, parágrafos I inc. 1 literal c; Inc 2 literal b y parágrafo II de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y siendo el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad solicitan, documentos que datan de fecha anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715, no corresponde a este Tribunal la aplicación del Art. 50 de la Ley Nº 1715, pues tal como establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715, hacen referencia únicamente a los efectos de la nulidad y el Art. 244 parágrafo I) literal b) y b 1, la parte actora no ha probado la existencia de incumplimiento o acto doloso ni la existencia de perjuicio efecto de dicho incumplimiento o acto alguno.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24 vlta, de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le dio origen interpuesta por ......, consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 42604 - A y del Título Ejecutorial otorgado en favor de ..., otorgado sobre la propiedad denominada".

En el mismo orden se tienen las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales que siguen la misma línea: S2da. N° 007/2002 de 28 de febrero de 2002; S1ra. N° 08/2008 de 19 de junio de 2008; S1ra. N° 39/2006 de 13 de noviembre de 2006; S2da. 3/2009 de 3 de abril de 2009; entre otras.

Que, el principio de irretroactividad, se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. En general -escribe Valencia Zea-, "el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", salvo las previsiones que indica la Ley. La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que ya fueron explicadas supra.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...". El carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo los jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial, tendrán la obligación de aplicarlas en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos.

En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, lo que quiere decir que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, aspecto que también se encontraba establecido en los arts. 42, 44-I y 4 de la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1988.

En ese Contexto, del análisis de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta, se desprende que sustentan su acción en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos a), b) y c) de la L. N° 1715 y no expresamente en las causales de nulidad señaladas por la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho al demandar la nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de 1964, fecha de emisión del mismo, verificada en la Certificación de Emisión de Título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 22 de obrados; consecuentemente, siendo que las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, implica el art. 50 de la L. N° 1715 no puede ser aplicado retroactivamente.

Por lo que es evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 4 de febrero de 1964, fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores.

Con relación a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Domingo Zabalaga Gonzáles a fs. 125 vta. de obrados, no merece pronunciamiento de este Tribunal, por no ser parte o sujeto procesal en la presente demanda, sino únicamente tercero interesado, cuya actuación dentro del proceso es solamente accesoria.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la l. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 31 a 36 vta. del presente expediente interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas según corresponda.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero