SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 002/2012

Expediente: Nº 2495-DCA-2009

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Johann Goertzen Kehler representado por Sabino Martínez Solar

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 03 de abril de 2012

Magistrada Relator: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 126, y subsanación de fs. 131 a 138, interpuesta por Sabino Martínez Solar en representación legal de Johann Goertzen Kehler.", propietario del predio "PALMARITO BC", en contra de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Julia Ramos Sánchez, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 00638/2009 de 17 de julio de 2009 dictado dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, en el área de San Julián -San Pedro, correspondiente al departamento de Santa Cruz, Polígono 022, respecto del predio "PALMARITO BC", contestación de fs. 167 a 174, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 119 a 126 cursa la demanda Contencioso Administrativa presentada por Sabino Martínez Solar, en representación legal de Johann Goertzen Kehler, impugnando la RESOLUCION SUPREMA Nº 0638/2009 de 17 de julio de 2009, respecto del predio "PALMARITO BC", ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, Municipio San Julián, en base a los siguientes argumentos.

Que, por la documentación producida dentro del saneamiento se establece que la titularidad sobre el predio agrario "Palmarito BC" tiene origen en la obtención superficial de 11992,5000 has. a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning Vda. de Carlsson, mediante dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, según expediente Nº 19317, Sentencia de 12 de agosto de 1969, Resolución Suprema Nº 158627 de 24 de septiembre de 1971 y Título Ejecutorial Proindiviso Nº 622079 de 25 de agosto de 1975, que se encuentra inscrita en Derechos Reales de Santa Cruz a fs. 11, Nº 11 del Registro de Propiedad de la provincia Ñuflo Chávez de 12 de febrero de 1976, con partida Nº 0101724484 de 12 de febrero de 1976, Folio Nº 0076627; propiedad transferida en la superficie de 2820,3181 has. el 6 de diciembre de 1994 a favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, enajenación también inscrita en Derechos Reales bajo partida computarizada Nº 010198554, Folio Nº 97604 de 6 de enero de 1995. En fechas 29 de junio de 2004 y 15 de septiembre del mismo año, la empresa agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", adquirió en calidad de compra la superficie de 1773,9337 has., derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales en fechas 29 de junio y 4 de octubre de 2004.

Señala que dentro del Saneamiento referido supra, se cometieron irregularidades en desmedro del debido proceso y garantías constitucionales, resalta las deficiencias de las que adolece el saneamiento, mismas que constituyen causal de nulidad de la resolución final impugnada.

Arguye que de la revisión de la carpeta, se evidencian omisiones por no haberse desarrollado varias actuaciones previstas en la normativa agraria, las cuales son atribuibles al INRA, además de contradicciones en los informes y actuados que dieron lugar a la distorsión en la valoración de la FES y su resultado final, en desmedro de la empresa que desarrolla actividad productiva en toda su extensión y en la que se hace evidente la mala fe del INRA con el injusto y desmedido recorte que pretende realizar en el predio, a objeto de declarar tierra fiscal y con la intención de favorecer a avasalladores que se beneficiarían con las mejoras introducidas por la empresa.

Denuncia la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria, actuaciones que por su importancia no debieron obviarse, al constituir la base legal para las demás etapas, vulnerando los arts. 174 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese momento, irregularidades que sustentan la nulidad de la resolución final impugnada, omisiones reconocidas por el INRA en la evaluación técnica jurídica y demás informes, lo cual a decir suyo, representa confesión de la comisión de dichas anomalías.

Hace notar que el INRA no puede convalidar al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, irregularidades como ser la falta de emisión de Resoluciones Operativas, con el solo argumento que se respetan actos o etapas cumplidas, convalidando de esta manera actos inexistentes en el proceso de saneamiento incurriendo de esta manera en un vicio insubsanable que vulnera el derecho a la defensa previsto por el articulo 147 y 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000.

Manifiesta que las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento respecto del predio en litigio, se reflejan en las pericias de campo, que consisten en la alteración de la Ficha Catastral, pues una vez firmada y rubricada por el propietario o su representante, no debe ser alterada ni modificada bajo pena de nulidad, por cuanto los datos que contiene son la base para posteriores etapas del proceso de saneamiento, cual es la valoración de la FES (Función Económico Social), datos declarados únicamente por el propietario o representante, caso contrario se resta valor legal conferido por disposiciones agrarias y no pudiendo ser considerado en las demás etapas del proceso, en el caso de análisis - dice - la Ficha Catastral elaborada el 5 de diciembre de 1997, es posterior a la firma y rúbrica del interesado en señal de conformidad, pues fue complementada en la casilla de observaciones con el apersonamiento de un tercero y sin el consentimiento del propietario del predio, quedando por tanto distorsionado; por otro lado denuncia la falta de Croquis de Mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, pues los datos que contiene toda Ficha Catastral referidas a medianas propiedades y empresas agropecuarias, imprescindiblemente deben ser confirmadas por un croquis de mejoras y formulario de registro de la FES, levantadas paralelamente al trabajo de campo, no siendo suficiente la declaración del propietario, pues el INRA debe confirmar la información recogida en la encuesta, mensurando el predio, estableciendo vértices y verificando las mejoras con sus superficies, ubicación y límites a efecto de que en la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones), sean tomados en cuenta para calcular la FES; información que debe reflejarse en el Informe de Campo, en virtud del art. 193 del D.S. Nº 24784, actuado que no cursa en la carpeta predial y representando una causal de anulación del saneamiento que se examina, continúa relatando que, esa grave omisión en las pericias de campo, pretendió ser subsanada por el INRA con un acta de inspección realizada en la misma fecha de la ficha catastral, constituyendo tal inspección en una copia fiel de los datos consignados en la Ficha catastral, fundamentalmente en la superficie del predio con actividad agrícola de 2820,3181 has. (Dos mil ochocientos veinte hectáreas con tres mil ciento ochenta y uno metros cuadrados) y 650 has. (seiscientos cincuenta hectáreas), no contando está última superficie con informe técnico de campo, y planos que contengan las mejoras, careciendo por tanto de valor legal e insuficiente para el cálculo de la FES.

Por otro lado arguye errónea valoración de la FES debido a contradicciones en las actuaciones, incluida la resolución final, pues ésta no condice con informes, evaluaciones técnico jurídicas y otras actuaciones, así en la encuesta catastral de 5 de diciembre de 1997, el representante legal del predio en cuestión, hizo un cálculo apresurado de la superficie con actividad agrícola de 650 has., la cual debió haber sido verificada, confirmada, corroborada y georeferenciada con uso de medios tecnológicos, identificando las mejoras y levantando croquis que incluyan las servidumbres ecológicas legales y otras, trabajo técnico que no se realizó en ningún momento. En ese sentido cita la Evaluación Técnico Jurídica de 5 de abril de 2000 con una superficie reconocida con cumplimiento de la FES de 2636,6290 has.; su similar de 23 de octubre de 2000 emitida sin sustento legal y con datos ratificatorios del cumplimiento de la FES; el Informe Legal SC-UIG-CAT-SAN INF 037/2006, con una superficie en cumplimiento de la FES de 3230,1679 has.; el Informe en Conclusiones Nº INF/JRLL/PE Nº 0559/2009 de 23 de marzo de 2009 con un total de superficie en cumplimiento de la FES de 1212,3154 has.; reconociéndoseles a sus vendedores 211,5352 has.; para luego indicar que en la Resolución Final Nº 638 de 17 de julio de 2009 que consolidó la superficie de 408,6026 ha. (Cuatrocientos ocho hectáreas con seis mil veintiséis hectáreas). a favor de sus vendedores, no obstante a que en el Informe en Conclusiones y de Cierre se sugiere la superficie de 211,5352 has.; en éste último y de conformidad al art. 305 del D.S. Nº 29215, el Informe en Conclusiones debe ser puesto a conocimiento de los propietarios - el cual a decir suyo - sustituye a la Exposición Pública de Resultados prevista en el D.S. Nº 25763, el cual contiene un resumen de los datos preliminares del predio, debiendo hacerse conocer oportunamente el lugar y la fecha de socialización del mismo mediante avisos en medios locales que aseguren su difusión, a fin de que los propietarios puedan participar de dicha actuación, realizando observaciones y reclamos respecto de los resultados del proceso.

Sostiene que nuevamente se puso de manifiesto la mala fe de los funcionarios del INRA Nacional, al no asistir al lugar fijado al efecto, pues lo realizaron en un lugar distinto, razón por la que no pudo asistir al acto, coartándosele su derecho de realizar observaciones a los resultados y en desmedro de su derecho a la defensa, caso contrario - dice - sus observaciones estarían anexadas al proceso de saneamiento.

Finalmente y con referencia a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo del mismo año, aduce que el 25 de octubre de 2008 y estando el proceso de saneamiento con Evaluación Técnico Jurídica, se produjo un avasallamiento al predio por parte de supuestos campesinos colonizadores, quienes al parecer - dice - contaban con respaldo del Viceministerio de Tierras y el propio INRA, a objeto de que a futuro sean beneficiados con la dotación de tierras fiscales identificadas por recortes de medianas propiedades y empresas agropecuarias, extremo que resulta evidente al haber anulado el INRA actuados hasta únicamente las Evaluaciones Técnico Jurídicas en mérito a un simple Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/ N° 06/09 de 20 de febrero de 2009, expedido por el referido Viceministerio de Tierras y no obstante de las irregularidades cometidas desde su inicio, concretamente desde la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria y las otras ya denunciadas y cuestiona que si la intención del INRA fue dictar la Resolución Administrativa y subsanar los defectos ¿Por qué no se anuló obrados hasta el vicio mas antiguo? Y el mismo demandante se responde indicando que el propósito fue favorecer a los avasalladores con dotación de futuras tierras fiscales, pues si se retrotraía el trámite hasta las pericias de campo, a decir suyo se hubiese identificado actividad productiva en todo el predio, conforme se estableció por Informe Legal SC-IUG-CAT-SAN INF 037/2006.

Concluye que por lo relacionado, se evidencia que en el Saneamiento Integrado al Catastro Legal se cometieron irregularidades de forma y fondo que distorsionaron la finalidad del art. 66 de la L. N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe primar en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, consistentes en la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, deficiencia de datos en pericias de campo, inexistencia de croquis de mejoras, formulario de la FES, informes Técnicos Jurídicos de Campo, cálculo de FES contradictorios, contradicción entre el Informe en Conclusión y de Cierre con la Resolución Final en las superficies reconocidas a los propietarios y Resolución Administrativa dictada con la intención de favorecer a avasalladores, irregularidades que a decir del demandante vulneran las siguientes disposiciones legales: arts. 166 y 169 de la C.P.E.; 174, 190 y 193 del D.S. N° 24784; 159, 299 y 305 del D.S. N° 25763; 298.I incs. a) y b) y 305 del D.S. N° 29215, la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; los arts. 2.II, 3.IV, 64, y 66 de la L. N° 1715 y la jurisprudencia agraria; para finalmente mencionar el objeto y alcances del saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo que, impugna la Resolución Suprema Nº 00638 de 17 de julio de 2009, pidiendo se admita la demanda y luego de su tramitación se declare probada la misma y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento y demás actuaciones omitidas, prosiguiéndose con las pericias de campo hasta dictarse nueva resolución final de saneamiento, subsanando las irregularidades denunciadas y comprobadas en base a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 135 y 139 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; el primero de los nombrados mediante representación legal del Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 181 a 184 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que como antecedentes del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, que ratifica los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, define área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria por efecto de la metodología inicialmente aplicada de dispuso el término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999.

Asimismo sostiene que por Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento la cual fue igualmente publicada el 14 de mayo de 1999. Sostiene que dentro del área de saneamiento se encuentran los predios "Palmarito BC", "Palmarito I", "Palmarito II" y "Las Piedras", donde se realizaron pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición pública de resultados. Continúa manifestando que por Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados en los procesos de saneamiento al catastro legal de los predios antes referidos con excepción de "Las Piedras", hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, por vulneración de la norma y salvando la documentación presentada por los interesados, disponiéndose entre otras medidas precautorias la prohibición de asentamiento, de innovar, y la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento. Aduce la elaboración del Informe en Conclusiones INF/JRLL/PE N° 0559/2009 de 23 de marzo del mismo año, así como el Informe de Cierre INF/JRLL N° 0601/2009 de 30 de abril del mismo año, debidamente publicado y puesto a conocimiento del interesado, el Informe INF/JRLL N° 822/2009 de 19 de mayo de 2009 sobre las observaciones realizadas al proceso de saneamiento y finalmente aduce la emisión de la Resolución Suprema Nº 00638 de 17 de julio de 2009, que entre otros puntos resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales correspondientes a los antecedentes agrarios N° 23973, predio "Santa Gertrudis" y N° 23971 predio "Las Maras"; declarar la improcedencia de la titulación del Auto de Vista de 8 de marzo de 1978 y expediente agrario N° 40680, predio "Naranjitos" y archivo de obrados; anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso N° 652079 con expediente N° 19317 y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de Johann Goertzen y empresa SOGIMA S.R.L. del predio "Palmarito BC" y a la empresa agropecuaria IRABEI I y II del predio "Palmarito I" y "Palmarito II".

Arguye con referencia a los hechos observados en la demanda, que hacen a la inexistencia de Resolución Determinativa e Instructoria e incumplimiento de los arts. 174 y 190 del D.S. N° 24784, que mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se dispuso ratificación de los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, asimismo define el área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria por efecto de la metodología inicialmente aplicada se dispuso el término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999 y que por Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento la cual fue igualmente publicada el 14 de mayo de 1999. Que en el caso de autos se realizaron pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición pública de resultados y una vez realizado el control de calidad y supervisión al proceso, se anulo obrados hasta la evaluación técnica jurídica, reencauzando el proceso en observancia de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, elaborándose el Informe en Conclusiones y de Cierre, que fue puesto a conocimiento del recurrente, quedando claro que el mismo fue público y llevado adelante conforme la normativa agraria vigente en cada momento y con la participación activa del propietario inicial y en forma posterior de los sub-adquirentes ahora recurrentes.

Con relación a las irregularidades en pericias de campo, la supuesta alteración de la Ficha Catastral, la falta de croquis de mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, arguye que al tratarse de los primeros procesos de saneamiento, se realizaron las actuaciones pertinentes como el llenado de la Ficha Catastral, la cual se encuentra firmada en conformidad por el propietario de entonces, por lo que no se comprendería la falsedad de la que habla el recurrente y que en todo caso debe probarse en la instancia que corresponda, señalando que también se realizó la inspección al predio, en las que se refiere las mejoras existentes y sus conflictos. Sostiene que a fs. 233 a 234 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe sobre las Pericias de Campo y señala que al existir información desde entonces hasta el momento de la anulación de obrados, la misma fue debidamente valorada en el Informe en Conclusiones, actuándose conforme a derecho.

Con referencia al argumento de que la superficie adquirida, no fue identificada ni mensurada en campo, señala que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009, resolvió correctamente anular obrados - conforme ya se tiene relacionado - y recuerda que en ocasión de las pericias de campo se apersonó la empresa recurrente en calidad de sub-adquirente, fecha posterior a la ejecución de las pericias de campo y tomando en cuenta que solo se anuló obrados hasta la etapa de la ETJ, no correspondía ingresar nuevamente a realizar las pericias de campo, e indica que se valoró la documentación presentada, no siendo posible aplicar el art. 298 del D.S. N° 29215.

Respecto a la errónea valoración de la FES, señala que el Informe en Conclusiones no define derecho propietario y que por ello y una vez realizado el Informe de Cierre, se procedió a considerar las observaciones efectuadas, que de la información obtenida y documentación presentada en el proceso se emitió la Resolución Suprema impugnada.

En lo que respecta a que el Informe de Cierre no fue puesto a conocimiento del demandante, aduce que luego de haberse elaborado el Informe en Conclusiones y en cumplimiento de lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, se procedió a registrar los resultados en el Informe de Cierre INF-JRLL N° 0601/2009, los cuales fueron de conocimiento de la empresa demandante, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 2284 vlta. de la carpeta de saneamiento, no siendo posible que en esta instancia se desconozca y niegue el conocimiento de ese actuado, conforme lo establece el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., y sostiene que dicho Informe fue comunicado mediante avisos públicos, conforme las facturas cursantes a fs. 2296 a 2299 de la carpeta de saneamiento y finalmente señala en relación al punto cuestionado que se emitió el Informe INF-JRLL N° 0822/2009 que cursa a fs. 2531 a 2534 de la referida carpeta.

Con referencia al argumento de anulación de obrados por parte del INRA, basado en un simple informe emitido por el Viceministerio de Tierras, el co-demandado a través de su representante señala que el art. 266 del D.S. N° 29215, establece que durante la ejecución de los procesos de saneamiento, se puede disponer controles de calidad, así como la ejecución de supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos, para finalmente referir que de oficio o a denuncia se puede disponer la investigación en gabinete y en campo sobre los hechos irregulares y actos fraudulentos y que en el caso de autos, en conocimiento del Informe Técnico Legal MDRYT/VT/DGT/UST N° 06/09, se denunció la existencia de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento y con la atribución facultada por ley, se procedió a realizar un control de calidad y supervisión al citado proceso, para finalmente emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 ya referida, la cual fue debidamente notificada, motivando la interposición del recurso de revocatoria por parte de Johann Goertzen Kehler, emitiéndose en consecuencia las Resoluciones Administrativa N°. 059/2009, que resuelve rechazar dicho recurso.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Sabino Martinez Solar, en calidad de representante legal de Johann Goertzen Kehler, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 00638, con expresa imposición de costas al demandante, conforme al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

Paralelamente la demandada, Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, por memorial de fs. 194 a 196 de obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda con el argumento de que el demandante fue notificado con el Informe en Conclusiones, de Cierre, a más de haberse apersonado al proceso de saneamiento; que se ha valorado correctamente la prueba ofrecida en el proceso, que el demandante no impugnó la Evaluación Técnica Jurídica, que dicho proceso se tramitó en forma legal, sin vicios de nulidad ni defectos procesales y que el INRA tiene plena facultad y competencia para procesar la nulidad de los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta, se confirme y declare subsistente en todos sus extremos la justa Resolución Suprema impugnada, con costas.

Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el abogado del actor conforme a memoriales cursantes a fs. 207 a 209 vta. y 211 a 214, reitera los argumentos de la demanda y añade las citas jurisprudenciales referidas a la anulación de obrados por falta de emisión de resolución instructoria (SAN S1ª Nº 17 de 14 de julio de 2003); a la posibilidad de convalidación únicamente de actos cumplidos (SAN S2ª Nº 010, de 16 de octubre de 2008); el reconocimiento por parte del INRA que constituye confesión judicial (SAN S2ª Nº 11/2008, de 25 de octubre de 2008). Por lo expuesto reitera su petitorio en sentido de que se declare nula y sin efecto legal alguno la resolución impugnada.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 222 y vlta. de obrados, el co-demandado a través de su representante Director Nacional del INRA, reitera los fundamentos del memorial de respuesta, por lo señalado pide se tenga presente lo expuesto en el memorial y se considere los antecedentes del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de las instancias administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente:

Que de la revisión de la demanda, la respuesta y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

1.- Que en el proceso de saneamiento se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 es el resultado de un debido proceso; es con tal finalidad que en la referida carpeta del procedimiento administrativo se evidencia que:

a) Dentro del área de saneamiento se encuentra el predio denominado "Palmarito BC", mismo que cuenta con Ficha Catastral cursante de fs. 3 a 4 de la referida carpeta, en el que además se efectuó el Informe sobre las pericias de campo que cursa de fs. 233 a 234 de antecedentes.

b) Por otro lado se tiene el Informe en Conclusiones INF/JRLL/PE N° 0559/2009 de 23 de marzo del mismo año cursante de fs. 2254 a 2277, del proceso de saneamiento, así como el Informe de Cierre INF/JRLL N° 0601/2009 de 30 de abril del mismo año que cursa a fs. 2283 a 2289, además del Informe INF/JRLL N° 822/2009 de 19 de mayo de 2009 relativo a las observaciones realizadas al proceso de saneamiento que cursa a fs. 2531 a 2534 de la carpeta de saneamiento.

2. Que evidentemente por Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratifica los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, así como la determinación del área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y se dispone ante la inexistencia de Resolución Instructoria, la ampliación del término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999; misma que resulta respaldada por la Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, que dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento (también publicada).

En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto del polígono Nº 022 y que comprenda la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, no puede convalidar la inexistente Resolución Instructoria y menos suplir su omisión puesto que la Resolución Instructoria debe ser dictada cumpliendo lo previsto por el art. 174 del D.S. 24784 en la respectiva etapa procesal de saneamiento ya que el mismo constituye la garantía de transparencia del trámite de saneamiento, puesto que asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, obtenga los datos que revistan importancia y utilidad para su sustanciación.

Lo referido demuestra la existencia de vicios de nulidad insubsanables en el proceso de saneamiento, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, lo que vulnera los arts. 175 y 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "Palmarito BC", máxime si mediante la Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, del predio que se encuentra en litigio, cuando lo correcto debió anularse hasta el vicio mas antiguo vale decir hasta la etapa de relevamiento de información en Gabinete, conforme los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 que se encontraban vigentes a momento de iniciar el proceso de saneamiento respecto del predio que hace a la litis.

En este sentido se ha sentado la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 17/2003 de 14 de julio de 2003 en la que ha anulado obrados con el siguiente entendimiento:

a).- Que la Resolución Instructoria en un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, constituye una actuación fundamental, porque esta instruye y habilita al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento, la misma que tiene que ser difundida a través de un medio de prensa escrito o radial, cuya finalidad es de intimar a propietarios, sub adquirientes, poseedores a acreditar su derecho de propiedad dentro del saneamiento y a través de ello se obtiene datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizando de esta manera la transparencia de su tramite y asegura la información y participación de personas interesadas.

b).- En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratificó los actos cumplidos, es preciso señalar que la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, o realizados al margen de la ley.

3.- En ese orden se tiene que la falta de emisión oportuna de la Resolución Instructoria, constituye un vicio de nulidad insubsanable, previsto por el art. 90 del C.P.C. aplicable al caso por determinación del art. 78 de la Ley Nº 1715, por que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa previstos por el art. 115 parágrafo II de la C.P.E, art. 16 de la C.P.E. abrogada y art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y la que atañe al orden publico por lo que no puede el INRA invocar la Resolución Administrativa Nº DN ADM. 0067/99 de 12 de mayo de 1999, (Resolución que no cursa físicamente en los antecedentes) en efecto de convalidar actos inexistentes al haber incumplido con su obligación de emitir las Resoluciones previstas en los artículos 174,175, y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento del saneamiento que se analiza.

4.- Finalmente y en lo que se refiere a las denuncias de irregularidades cometidas en las pericias de campo, se evidencia en obrados la alteración de la Ficha Catastral de Fs.3 a 4 con datos llenados posteriormente a la etapa de campo sin el consentimiento del propietario encuestado, quitándole de esta manera confiabilidad y valor legal al saneamiento, "Sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables", no existe en la carpeta croquis de mejoras, ni Formulario de Registro de la FES (Función Económico Social), los cuales debieron haber sido levantados en campo, por tratarse de medianas propiedades y Empresa Agropecuaria también se evidencia la falta de Informe Técnico y Jurídico de Campo, omisiones que se encuentran al margen de lo previsto en los art. 193 del D.S. 24784, vigente en su momento.

Por cuanto es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento a cada una de las etapas previstas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea la nulidad señalada en el artículo 90 del C.P.C. aplicable supletoriamente al caso, porque las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el articulo 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 126 de obrados y subsanación de fs.138 vlta, interpuesta por Sabino Martínez Solar en calidad de representante legal del señor Johann Goertzen Kehler, contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y realizar la verificación en campo conforme a ley, aplicando imágenes satelitales y otros instrumentos técnicos complementarios de verificación previstos en el art. 159 del D.S. Nº 29215, para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social y aplicar las normas agrarias vigentes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta