SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 001/2012

Expediente: Nº 2671-DCA-2010

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: UNIONEX S.R.L. Representado por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua representado Por María Esther Udaeta Velásquez

Distrito: La Paz

Fecha: 20 de marzo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11, interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en representación legal de la Empresa UNIONEX S.R.L., contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Lic. María Esther Udaeta Velásquez, impugnando la Resolución Administrativa MDRyT Nº 13/2009 de 31 de diciembre de 2009, contestación de fs. 71 a 74, réplica de fs. 79 a 80, dúplica a fs. 94 a 96 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en representación de la Empresa UNIONEX S.R.L., presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa MDRyT Nº 13/2009 de 31 de diciembre de 2009, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Lic. María Esther Udaeta Velásquez, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que, la Empresa UNIONEX S.R.L. se dedica a la actividad de exportación de castaña, producto que transporta desde la ciudad de Riberalta a la ciudad de La Paz para tal efecto, cuando se encontraba realizando la actividad descrita, el 8 de octubre de 2008 fue intervenido el producto por los funcionarios de la Superintendencia Forestal y decomisada la castaña de la especie jachi que es sólo para el mercado local y que no requiere para su transportación el Certificado Forestal de Origen (CFO), aspecto que no fue atendido por la Superintendencia Forestal iniciando un sumario sancionador.

1.- Denuncian la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008, que es el documento que da inicio al sumario sancionador, vulnerando su derecho a la defensa al no permitir su impugnación conforme a derecho.

2.- Por otra parte, manifiestan que no se efectuó el romaneo y avalúo para determinar la demasía, como estaba recomendado en el citado Informe 058/2008, basándose en sospechas y presunciones ya que sin romaneo no se pudo precisar con exactitud la cantidad de castaña y si estaba o no respaldada y argumenta que el Informe claramente señala: "especie y volumen aproximado sujeto a verificación", por lo cual, no existiría ninguna prueba en contra de la Empresa UNIONEX S.R.L. por la infracción de transporte ilegal, ya que el producto tiene el respaldo del CFO3 NM Nº 9025.

Asimismo, la parte actora acusa que el término de prueba se clausuró fuera del término establecido para tal efecto, y que además, no hubiesen sido notificados con la apertura, ni la clausura de dicho término de prueba.

3.- Por otro lado, observan que la Superintendencia Forestal al no haber realizado el avalúo, no acreditó el valor comercial del producto, por lo que no podría haber determinado que el 20% del valor comercial era la suma de Bs. 5.000.-, estableciéndose una multa discrecional y arbitraria, violando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

4.- Denuncian que se haya aplicado ilegalmente la analogía, pues en la Ley y el Reglamento Forestal en lo que refiere al régimen sancionador habla del producto forestal maderable, que tiene otra forma de aprovechamiento y de explotación, en el caso de la castaña es la recolección y expresan que el Capítulo I del Título V del Reglamento Forestal está referido exclusivamente a los productos forestales maderables, así como el art. 74 que ha sido la norma utilizada para la aplicación de la multa y el decomiso. Además, en materia penal o de sumarios sancionadores no se puede aplicar la analogía, porque viola el principio de legalidad y tipicidad previsto en el art. 72 y 73 de la L. Nº 2341 de Procedimientos Administrativos.

5.- Acusan también que la Resolución Administrativa 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, fue notificada el 4 de diciembre de 2008, fuera del plazo de los 5 días previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos en su art. 33-III) y 21-I).

Con todos los argumentos expuestos supra, concluyen manifestando que el sumario administrativo sancionador contra la Empresa UNIONEX S.R.L., se ha realizado sin cumplir con las formalidades de ley, no se ha notificado con los actuados procesales para poder asumir defensa, se ha ampliado el plazo probatorio sin que exista resolución fundamentada, se ha aplicado el art. 74 del Reglamento Forestal para imponer la sanción de decomiso y multa, cuando este artículo se refiere únicamente a los recursos forestales maderables, se ha aplicado una multa discrecional sin ningún parámetro legal o real, por lo que se ha violado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado. Por todos los argumentos expuestos, solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes y se disponga la revocatoria de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 29, y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 71 a 74, dentro del término, se apersona la Ministra de Medio Ambiente y Agua Lic. María Esther Udaeta Velásquez, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la observación de falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008, manifiesta que, lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, en la tramitación de estos, consigna las etapas de iniciación, tramitación y terminación, pudiendo siempre previo a los procedimientos sancionadores realizarse medidas preliminares a efectos del art. 81 de la L. N° 2341, considerando como medidas preparatorias de decisiones administrativas a los informes que si bien no producen efectos jurídicos inmediatos y definitivos, pueden servir de base para una declaración, disposición o decisión de la administración pública, es decir, para un acto administrativo. Razonamiento que está plasmado en la Ley de Procedimientos Administrativos que determina que únicamente se notificarán las Resoluciones y los Actos Administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos y que únicamente podrán interponerse recursos administrativos contra resoluciones de carácter definitivo y actos administrativos equivalentes. Concluyendo al respecto que los informes son medidas preparatorias, no son operativas, en consecuencia, no corresponde notificar al administrado con el informe técnico señalado, por consiguiente, la Empresa UNIONEX S.R.L., nunca estuvo en estado de indefensión.

Respecto a la falta de pruebas que precisen la cantidad de castaña que estaban transportando y si la misma contaba o no con respaldo, señalan, que el proceso administrativo se llevó adelante de acuerdo al marco legal correspondiente, dándose cumplimiento a cada uno de los pasos del procedimiento establecido por la Directriz Jurídica IJU 1/2006 que establece el Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal boliviano.

Asimismo, la parte recurrida manifiesta que algunas actuaciones administrativas demuestran la comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de productos forestales, como ser el hecho de que la representante de la empresa solicita a la Directora Departamental de La Paz de la ex Superintendencia Forestal, la utilización del producto decomisado respaldado según CFO-3 NM Nº 0009024 y CFO-ENM 0009025. Tras la verificación de los técnicos en 14 de octubre de 2008 que corresponde a 106 medium 55 midget 89 brocken total 750 cajas de castaña, mediante decreto de 21 de octubre de 2008, el Responsable del Área Jurídica de la Dirección Departamental de La Paz, autoriza la disposición de 750 cajas de castaña, disponiendo que la cantidad sobrante de 250 cajas de castaña transportadas sin la debida autorización, deben continuar en depósito provisional, en tanto, se lleven adelante los respectivos procesos administrativos; por lo que se evidencia que la misma representante de la empresa demandante, admite que se encontraba transportando 1000 cajas de producto forestal castaña, de las cuales 750 cajas de este producto forestal, sí contaban con su respectivo Certificado Forestal de Origen (CFO), mientras que 250 cajas de castaña no contaban con la autorización respectiva.

Respecto a la falta de notificación con la clausura del término de prueba, manifiesta que en el expediente del proceso administrativo sancionatorio, puede evidenciarse, que se notificó al recurrente, ahora demandante, con el Auto Administrativo que clausura el periodo de prueba, diligencia que cursa a fs. 25 de obrados.

Con relación a la fijación de una multa discrecional, señala que el D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996-Reglamento de la Ley Forestal, en su art. 96, establece que, se aplicará una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso. En este entendido, señala, que por Dictamen Técnico N° 099/2008 de 18 de noviembre de 2008, se dictamina decomisar en forma definitiva el producto forestal consistente en 216 cajas de castaña jachi, por transporte ilegal y por Resolución Administrativa N° RO-DDLP-SA700/2008, se declara responsables de la comisión de la contravención de transporte ilegal a Sandra Salazar, Virginia Claure, Antonio Espinoza Choque y Hugo Ramos Condori, imponiendo una multa solidaria de Bs. 5.000.-correspondiente al 20% del valor comercial del producto forestal decomisado, sanción que se aplicó conforme se manifiesta en la nota CITE ABT DDLP Nº 130/2010, evacuada por el Director Departamental de La Paz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que establece el precio por caja del producto forestal de castaña en un monto de Bs. 100.-, precio que se estableció de la revisión de facturas comerciales presentadas por las distintas empresas que se dedican al rubro; producto de ello, se establece la multa en la suma de Bs. 5.000.-, que corresponde al 20% del valor comercial del producto decomisado.

Respecto a la aplicación ilegal de la analogía, la parte demandada contesta e invoca la verdadera concepción de la Ley Forestal y su Reglamento, en sentido que cuando estos instrumentos legales se refieren a productos forestales lo hacen de manera genérica y establecen el tratamiento referido al aprovechamiento, transporte y comercialización de productos forestales sin realizar una distinción entre ambos productos maderables y no maderables, y que todo producto forestal debe estar amparado por un Certificado Forestal de Origen (CFO).

Con relación a la notificación fuera de plazo con la Resolución Administrativa 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, que declara responsables de la comisión de la infracción forestal de Transporte Ilegal de productos forestales a Sandra Salazar, Virginia Claure, Antonio Espinoza Choque y Hugo Ramos Condori e impone una multa solidaria, manifiesta que si bien este acto administrativo no se notificó en el término establecido por la norma, no invalida el acto administrativo recurrido, puesto que el cómputo de plazos para poder impugnar la Resolución Administrativa citada, empieza a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento, conforme lo prescribe el parágrafo II del artículo 21 de la Ley N° 2341 y hace notar que la Resolución Administrativa 702/2008 de 21 de noviembre de 2008, fue notificada el 4 de diciembre de 2008, conforme cursa en el formulario de citación y notificación, lo cual permite a la Sra. Virginia Claure de Escobar presentar el recurso de revocatoria contra la citada resolución administrativa.

Finalmente, concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta y confirmando la Resolución Administrativa recurrida.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 79 a 80, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda.

Que, la Lic. María Esther Udaeta Velásquez en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial cursante de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica de los recurrentes, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta. Memoriales que fueron considerados en su contenido.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 144-4) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008 cursante de fs. 5 a 8 del Expediente 112/08, para su oportuna impugnación, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la Ley Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente , siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa . No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos que no producen efectos jurídicos directos, pues los mismos carecen de autonomía funcional, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-058/2008 de 7 de octubre de 2008, el mismo que cursa de fs. 5 a 8 del Expediente N° 112/08 de la ex Superintendencia Forestal, que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de la L. N° 2341, por tratarse de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como encargada del despacho del producto, representada por la Sra. Sandra Salazar, Virginia Claure de Escobar como destinataria del mismo, Antonio Espinoza Choque como conductor del medio de perpetración y contra Hugo Ramos Condori propietario del camión, por la presunta comisión de la infracción forestal de transporte ilegal de producto forestal, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº 143/2008 de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 11 a 13 del Expediente N° 112/08, emitido por la Directora Departamental de La Paz de la ex Superintendencia Forestal. Auto que está debidamente notificado a la empresa UNIONEX S.R.L. en la persona de Reynaldo Yapita Quispe, a Hugo Ramos Condori, Virginia Claure de Escobar y Antonio Espinoza como consta por el formulario de citación/notificación cursante a fs. 16 y vta. de obrados .

Por todo lo manifestado, se evidencia de forma clara y precisa a través de la documentación cursante en el Expediente 112/08 sustanciado por la ex Superintendencia Forestal, que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues las notificaciones han sido practicadas en su oportunidad y conforme a la normativa aplicable a la materia.

2.- Respecto a la ausencia de prueba para determinar la demasía en la cantidad de castaña que estaba siendo transportada, cabe señalar que precisamente en el Informe Técnico de 7 de octubre de 2008 cursante de fs. 5 a 6 del Expediente N° 112/08, se evidencia que la cantidad transportada es mayor a la consignada en el CFO3-NM Nº 9025, el cual, sólo respalda transportar 15 toneladas, equivalentes a 750 cajas, existiendo una demasía de 5 toneladas equivalentes a 250 cajas , es decir, un aumento del producto transportado (fs.6 Inf.058/2008) , siendo para tal efecto el procedimiento, el decomiso provisional.

Por otra parte, se puede evidenciar mediante nota cursante a fs. 17 del Expediente 112/08 de la ex Superintendencia Forestal, la solicitud que hace Virginia Claure de Escobar, a la Directora Departamental de La Paz, para utilizar el producto decomisado respaldado con el CFO-3-NM Nº 0009025 que corresponde a 750 cajas de castaña, nota que recibe el decreto de 21 de octubre de 2008, que autoriza la disposición de las 750 cajas que se encontraban especificadas y autorizadas en el CFO 0009025 y disponiendo que las 250 cajas de castaña continúen en depósito provisional en las instalaciones de la empresa UNIONEX S.R.L. , documentos que nos permite confirmar que evidentemente se trata de 1000 cajas de producto forestal no maderable castaña, 750 cajas que contaban con la autorización de autoridad competente y 250 cajas excedentarias que no contaban con la misma, por tanto estaban siendo transportadas de manera ilegal, tal como se evidencia en el Informe Técnico TEC-PFCF-URUJARA-058-2008 y en la nota de solicitud de disposición del producto en cuestión, que admite la existencia de las 1000 cajas de castaña, lo cual, hace que este Tribunal determine la falta de sustento legal en la acusación señalada supra.

3.- Respecto a la acusación vertida por la parte recurrente, de no haber sido notificados con la clausura del término de prueba, cabe señalar que la diligencia de notificación al representante de la empresa UNIONEX S.R.L. Lic. Reynaldo Yapita Quispe y Virginia Claure de Escobar, se la efectúa el 10 de noviembre de 2008, como consta por formulario de citación/notificación que cursa a fs. 25 del Expediente N° 112/08 y el 11 de noviembre de 2008 a los señores Antonio Espinoza Choque y Hugo Ramos Condori fs. 25 vta. del mismo expediente, de conformidad a lo prescrito en el art. 133 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a la Disposición Final Primera del D. S. 26389.

4.- Que, con relación a que la Superintendencia Forestal no acreditó el valor comercial del producto e impuso una multa discrecional y arbitraria, cabe manifestar que a través de la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA Nº 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, se resuelve imponer la sanción de Bs. 5220.- (Cinco Mil Doscientos Veinte 00/100 Bolivianos), correspondiente al 20% del valor comercial del producto forestal decomisado consistente en 261 cajas selladas de castaña, considerando que el precio valuado de cada unidad de caja del producto forestal no maderable castaña era de Bs. 100.-, por lo que resulta que el 20% del valor comercial de 261 cajas es Bs. 5220.-, no existiendo discrecionalidad ni arbitrariedad en la imposición de la multa, pues el caso se adecua al art. 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, al tratarse de transporte de productos forestales sin contar con el certificado de origen (CFO) emitido por autoridad competente, mereciendo una sanción de decomiso y multa de acuerdo a Reglamento. Razón por la que, una vez más, se constata que la Superintendencia Forestal, ha actuado previo análisis legal de los antecedentes y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996.

5.- Respecto a la supuesta aplicación ilegal del principio de analogía, cabe manifestar que, la Ley Forestal Nº 1700 en su art. 3-d), señala como productos forestales al conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables, por lo que el art. 74 del D.S. N° 24453, para proceder a imponer la sanción de decomiso y multa de un producto forestal no maderable como la castaña, es plenamente aplicable, pues el citado artículo habla de productos forestales (sin hacer una distinción entre maderables y no maderables) que los mismos para su trasporte deben acompañar el correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, los mismos que son instrumentos válidos de respaldo , que certifica la procedencia del producto, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento N° 24453, que prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen , bajo sanción de decomiso, multa, y clausura, según corresponda. En este caso, la normativa forestal es clara y precisa respecto del transporte y comercialización de los productos forestales en general, los mismos que deben contar necesariamente con la permisión de autoridad competente, actualmente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, siendo más bien dicha norma de carácter imperativo. Por todo lo expuesto, queda desvirtuada la acusación vertida por los recurrentes sobre la indebida aplicación del principio de analogía.

6.- Con relación a la observación de notificación extemporánea con la Resolución Administrativa 702/2008, de la revisión del Expediente 112/08, se determina que en realidad, se trata de la Resolución Administrativa N° 700/2008 de 21 de noviembre de 2008, que hubiese sido notificada fuera de plazo, al punto, es menester señalar con precisión, que los actos procesales son válidos en la medida que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, en este caso, la Resolución Administrativa RO-DDLP-SA N° 700/2008, ha sido notificada el 4 de diciembre de 2008, como consta en el formulario de citación y notificación cursante de fs. 39 a 40 y vta. del Expediente 112/08, sustanciado por la ex Superintendencia Forestal, habilitando a los Representantes de la Empresa UNIONEX S.R.L., ha presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 700/2008. En el marco de lo anotado, las citaciones y notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos judiciales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12, 144-4) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 de obrados interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en representación de la Empresa UNIONEX S.R.L.; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa MDRyT/RJ Nº 13/2009 de 31 de diciembre de 2009, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la ABT.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera