TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE: SAN-S2-0069-2015

https://bit.ly/3nfPuXM

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 001/2012

Expediente: Nº 61-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Ferru?no Veizaga, en representación de Luis

Eduardo Muguerza Herrmann

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.

del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,

respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 73 a 84, José Ferru?no Veizaga,

en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, interpone proceso contencioso

administrativo, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011

de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de reversión

del predio denominado "LA CUMBRE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos,

Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra Juanito Félix

Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien luego de

exponer aspectos sobre su legitimación y antecedentes de su derecho propietario, así como

de la sustanciación del procedimiento de reversión, señala que el mismo concluyó con la

emisión de la resolución impugnada, la cual dispuso la reversión de la totalidad del predio

denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de

2003, de la extensión super?cial de 4813.5146 Has., otorgado a favor de Mireya Aguirre de

Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, por haberse

evidenciado incumplimiento de la FES.

Señala que cuando se realizó la compra de la propiedad agraria "La Cumbre" en 30 de

septiembre de 2011, la misma se encontraba plena y totalmente saneada, contando con el

respectivo Título Ejecutorial a nombre de todos los vendedores Mireya Aguirre vda. de

Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio

Parada Aguirre, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N°

7.05.1.03.0000100, Asiento A-2 de 22 de agosto de 2011, existiendo además en la propiedad

el ganado su?ciente de acuerdo a la extensión super?cial, contaba con las instalaciones e

infraestructura y personal necesario, tal como se evidenció en la Audiencia de Producción de

Prueba y Veri?cación de la FES; que también cuenta con las autorizaciones legales para el

desarrollo de actividad ganadera, razones por las que cuando su mandante Luis Muguerza

compra la propiedad, se ingresó en un proceso de transición, que entre otras cosas implicaba

el traslado de ganado de los anteriores dueños a otra propiedad ganadera, así como el inicio

de parte de su mandante de los trámites pertinentes para introducir en "La Cumbre" otras

cabezas de ganado, previo cumplimiento de las formalidades de ley; y que en estas

circunstancias la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, decidió

realizar el proceso de veri?cación del cumplimiento de la función social de la propiedad.

Agrega que en el Testimonio N° 586/2011 de la escritura de Constitución de Sociedad

Accidental entre Luis Eduardo Muguerza Herrmann y Gustavo Daniel Gonzales Banchero

otorgado en 8 de diciembre de 2011, ?gura el pacto de su mandante con su socio Gustavo

Daniel Gonzales Banchero para que éste último aporte a la propiedad "La Cumbre" 900 vacas

preñadas, pero que las mismas no pudieron ser introducidas a la propiedad porque la

Dirección Nacional del INRA mediante auto de inicio del proceso, dispuso la paralización de

trabajos en la propiedad, siendo otro factor que retraso el ingreso del nuevo ganado a la

propiedad, fue la aprobación de Plan de Deslinde de la Propiedad "La Cumbre". Además

señala que se entregó a la Comisón Veri?cadora de la Dirección Nacional del INRA el contrato

de trabajo ganadero suscrito con Enrique Lima Zárate el cual descarta cualquier posibilidad

de la existencia de una relación de tipo servidumbral en el presente caso. Indicando también

que es importante tener presente la existencia de un Plan de Inversión para desarrollar la

actividad ganadera en la propiedad "La Cumbre" conforme se in?ere del documento que

cursa en el proceso de reversión, donde consta todos los procesos de administración

1

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

ganadera, aporte y disposición de fondos para este propósito, en las diferentes etapas de su

implementación, debiendo tomarse en cuenta que a momento de recibir la propiedad su

mandante le fue recomendado dejar libre los campos de pastura por unos dos meses

aproximadamente para la recuperación del pasto, que fue lo que hizo hasta que se inició el

procedimiento administrativo agrario de reversión, que ordenó como medida precautoria la

paralización de todas esas operaciones, aclarando respecto del marcado de ganado que no se

realizó el Registro de Marca en el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos,

porque el sistema de registro en ese Municipio aún no se encontraba implementado; por lo

que de todos los elementos mencionados y analizados se puede deducir que su poder

conferente, estaba realizando actividades de plani?cación, organización y preparación para la

efectiva implementación de actividades ganaderas, cumpliendo de esta manera con la

normativa agroambiental que regula dicha actividad, cuestión que no fue considerada por la

Dirección Nacional del INRA en la resolución ?nal de reversión impugnada, pese a que en el

Informe Circunstanciado se hace referencia expresa a la situación del proceso de transición,

careciendo dicha resolución de congruencia al omitir deliberadamente este aspecto

fundamental del proceso de transición, que se hizo constar en la Audiencia de Producción de

Prueba y Veri?cación de la FES; además aclara que respecto a que su mandante no tiene

residencia permanente en el territorio boliviano, este requisito formal no constituye causal de

reversión de la propiedad agraria, pero que sin embargo este requisito se viene regularizando

en la Dirección de Migración de Santa Cruz.

Por otra parte, argumenta que la resolución administrativa de reversión impugnada no reúne

los requisitos mínimos de fundamentación y congruencia, toda vez que omite

deliberadamente pronunciarse sobre el proceso de transición, al no existir relación entre el

Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, en el entendido de que en el

citado informe se hace referencia al proceso de transición, pero sin embargo no se hace un

tratamiento jurídico de tal situación, no existiendo así correspondencia entre lo peticionado y

lo resuelto, por lo que corresponde anular la resolución administrativa de reversión, al no

haberse aplicado lo regulado por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007, que

establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un

informe técnico, concordante además con el art. 66 inc. a) del citado Decreto Supremo,

norma que dispone que las resoluciones administrativas deberán contener relación de hechos

y fundamentación de derecho que serán tomados en cuenta para la emisión de la resolución.

Argumenta también que el procedimiento de reversión se inició con la emisión de la

Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que dispuso la

avocación de la Dirección Nacional del INRA para iniciar, proseguir y tramitar hasta su

conclusión procesos de reversión de la propiedad agraria en áreas determinadas en el

Departamento de Santa Cruz, conforme lo señala el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29512 que

establece la procedencia de la avocación cuando exista "insu?ciencia de personal y/o equipos

técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones; que en

ese contexto, la parte resolutiva de la resolución de avocación omitió pronunciarse

expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental de Santa Cruz, para

conocer procedimientos de reversión, ya que conforme el art. 57.II de la L. N° 1715, la

sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales

del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que el art. 51-I del Reglamento de la L. N°

1715 establece que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá

asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de

cuestiones concretas ...", pero que haciendo un análisis jurídico de la precitada Resolución

de Avocación, se tiene que la Dirección Nacional del INRA, se avoca todos los procesos de

reversión de todo el Departamento de Santa Cruz, pero sin explicar cuáles son esas áreas

determinadas vulnerando ?agrantemente lo dispuesto por el art. 51-I del Reglamento de la L.

N° 1715, careciendo de valor legal y e?cacia jurídica dicha resolución, viciando de nulidad el

proceso administrativo de reversión correspondiente a la propiedad "La Cumbre".

Mani?esta que de acuerdo al art. 183 del Reglamento a la L. N° 1715, una de las formas del

inicio del procedimiento es la de o?cio cuando el INRA identi?que predios que no estén

cumpliendo la función económica social; en ese entendido de la revisión de la carpeta

2

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

correspondiente al trámite de reversión de la propiedad "La Cumbre", se evidencia que no

existe este instrumento jurídico que da inicio al proceso de reversión, que si bien cursa el

informe previo de fs. 15-22, en sus conclusiones no menciona que exista incumplimiento de

la FES en la propiedad, extrañándose actuados esenciales, que abren la competencia de la

autoridad administrativa para iniciar el proceso de reversión, pudiendo advertirse que el

proceso fue iniciado ilegalmente, incumpliendo normas establecidas para el procedimiento

especial de reversión de tierras, lo cual impide razonablemente realizar un control de

legalidad de los plazos procedimentales y de los actos de la entidad administrativa ejecutora

del proceso de reversión.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186-I del Reglamento a la L. N° 1715, el Director

Departamental del INRA, en este caso el Director Nacional), en el plazo máximo de 24 horas

dispondrá que por sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar, pero

que en el caso presente no cursa en el expediente, lo cual no permite realizar un control de

plazos procedimentales ya que de acuerdo al parágrafo II de indicado artículo, a partir de ese

decreto, el informe preliminar debe ser elaborado en el plazo de 3 días calendario, plazos que

son de interés público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, menciona que existen otras

ilegalidades en la resolución de reversión, ya que durante la veri?cación de campo, se

veri?có la existencia de infraestructura para la producción de actividades ganaderas, tales

como corrales, corralones, salera, cuatro potreros con cerco de alambre, separadores de

ganado; cerco de alambre en todo el perímetro de la propiedad, pero que sin embargo no fue

tomado en cuenta por los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y menos considerada

en la resolución de reversión.

Asimismo, re?ere existir errónea identi?cación del titular del derecho de propiedad en la

resolución de reversión señalando que su mandante Luis Muguerza, compró la propiedad "La

Cumbre" en 30 de septiembre de 2011, cancelado el Impuesto Municipal a la Transferencia el

3 de octubre, para ?nalmente realizar la protocolización ante Notario de Fe Pública en 10 de

octubre ambos del 2011, posteriormente solicita a la Dirección Departamental del INRA Santa

Cruz, el respectivo Registro de Transferencia, Certi?cado y Plano Catastral, con el objeto de

regularizar dicha compra, lo que demuestra que su mandante adquirió dicha propiedad de

buena fe y con la intención de dedicarse lícitamente a la actividad ganadera y contribuir a la

seguridad alimentaria de nuestro país. Que estando en curso el proceso de regularización del

derecho propietario, el INRA que sustanciaba el proceso de reversión, advertido de esta

situación debió suspender dicho procedimiento hasta la regularización, perfeccionamiento y

registro en el INRA del derecho propietario, requisito sin el cual no podía legalmente iniciar el

proceso de reversión y consiguiente veri?cación del cumplimiento de la FES, así lo dispone el

art. 429 del D.S. N° 29215, situación irregular, ya que el INRA por una parte cuestiona la

validez de la compra y por otra procede a la reversión de la propiedad de Luis Muguerza,

cuando lo correcto era declarar la reversión contra los anteriores propietarios, adoleciendo la

resolución impugnada de los requisitos establecidos en el art. 66 inc. b) de D.S. N° 29215.

Por otra parte, señala que el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone que a la ?nalización de la

audiencia de producción de prueba, en el plazo de cinco días calendario se elaborará el

informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir, adjuntando el proyecto de

resolución. Que, la conclusión de la audiencia de producción de prueba y veri?cación de la

FES, en el predio "La Cumbre", se realizó en 6 de diciembre de 2011 y que la emisión del

Informe Circunstanciado de fs. 254 data de 29 de diciembre y la Resolución ?nal es de 30 de

diciembre, habiendo precluído superabundantemente el plazo para emitir dicho informe y que

por tanto se operó automáticamente la pérdida de competencia de la Dirección Nacional del

INRA para proseguir el proceso de reversión, situación que fue expresamente reconocida por

los funcionarios responsables al señalar que la fecha del informe es posterior a los cinco días

estipulados, siendo lo correcto que el Director Nacional del INRA, emita un auto de ampliación

de plazo en aplicación del art. 80 inc. b) del D.S. N° 29215.

Agrega que existe incongruencia en la resolución de reversión, puesto que en la misma hace

?gurar a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, como subadquiriente de la propiedad "La

Cumbre", pero por otro lado se menciona que los extranjeros para adquirir tierra de

3

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

particulares tituladas por el Estado deberán residir en el país, sin embargo

contradictoriamente en la resolución, se le atribuye la categoría de subadquiriente al

manifestar que: "...el subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann del predio

"La Cumbre", no cumple con la Función Económico Social, incurriendo en la causal de

reversión total de la propiedad", disponiendo en la parte resolutiva: "Revertir la totalidad del

predio denominado "La Cumbre".. que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya

Aguirre de Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann", de lo

cual se concluye que si bien es requisito formal el contar con residencia para la adquisición

de propiedades agrarias en Bolivia, aspecto que era desconocido por su mandante, pero que

es subsanable, al estarse actualmente regularizando dicha situación; y que por otra parte su

mandante actualmente se encuentra tramitando la regularización de la compra de la

propiedad agraria en el Registro de Transferencias ante la Dirección Departamental del INRA

de Santa Cruz.

Indica también que la resolución impugnada, transgrede la jerarquía normativa establecida

en el art. 410 de la C.P.E, ya que los títulos ejecutoriales fueron emitidos mediante Resolución

Suprema y no corresponde anular dicha Resolución Suprema con una Resolución

Administrativa por el Director Nacional del INRA, que es una autoridad de menor jerarquía,

como errónea e ilegalmente se produjo en el presente caso, consecuentemente en el proceso

de reversión impugnado, corresponde emitir resolución suprema, porque conforme el art. 197

del Reglamento el Director Nacional podrá emitir resoluciones ?nales de reversión sólo en

procesos agrarios en trámite o resoluciones de desestimación y no así a propiedades

tituladas mediante resolución suprema y que en mérito a ello toda resolución ?nal de

reversión, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiera

expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra resolución

suprema expedida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente con el

Ministro del área, extremo que no se operó en el trámite de reversión, por lo que no se ha

cumplido con las formalidades que regulan el proceso de reversión de la propiedad normado

por el Título VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Finalmente, pide se declare probada la demanda en su totalidad, anulando la Resolución

Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 y el

respectivo expediente de reversión de la propiedad "La Cumbre", disponiendo el

levantamiento de la suspensión de los trabajos en la propiedad y la cancelación de todas las

medidas precautorias ordenadas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 87 de

obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la

citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 129 a 135 vta. responde de

manera negativa con los siguientes argumentos:

Previo a una relación de normas constitucionales, normas contenidas en Convenios

Internacionales y otras, realiza una relación de antecedentes del proceso que dio lugar a la

emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011

respecto a la ejecución del procedimiento de reversión ejecutado en el predio denominado

"La Cumbre", indicando que en ningún momento el INRA pretendió desvirtuar lo identi?cado

durante la audiencia de producción de prueba y veri?cación del cumplimiento de la función

económico-social, donde se evidenció las mejoras detalladas por el recurrente. Sin embargo,

lo que ingresaría en controversia y que motivó la emisión de la resolución impugnada que

revirtió la super?cie reconocida mediante Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de

noviembre de 2003, es el hecho de que la propiedad no se ajustaba a las condiciones de una

empresa ganadera ante la inexistencia de ganado y la falta de infraestructura adecuada para

ser catalogada bajo tal clasi?cación; llamando la atención que el Sr. Muguerza recién tomó

las acciones necesarias cuando se anotició que ingresaría una Brigada de Campo para valorar

el cumplimiento de la FES sobre la propiedad, presentando documentación de reciente

obtención que en la mayoría de los casos coincide con las fechas de comprobación de prueba

y veri?cación del cumplimiento de la FES, como por ejemplo el registro de marca de ganado

4

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

que es tramitado inapropiadamente ante la Jefatura Provincial de Policía en 6 de diciembre de

2011, cuando el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, determina claramente que las

mismas deben ser gestionadas ante las Honorables Alcaldías Municipales de su residencia,

las Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de Ganadería, también el contrato de

trabajo suscrito por Luis Muguerza con Enrique Lima Zárate de 5 de diciembre de 2011 que

no se halla debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo, no cumpliendo además con

los aportes a las AFP'S o el seguro social obligatorio ante la instancia llamada por ley.

Respecto al tema de transición señala que este no ingresa en tela de juicio puesto que el

mismo no justi?ca el incumplimiento de la función económico social sobre el predio

denominado "La Cumbre"; señala que el demandante tenía dos meses para contar con las

cabezas de ganado su?cientes que justi?quen el cumplimiento de la FES sobre toda la

extensión titulada, así como la infraestructura ganadera necesaria e introducción de medios

tecnológicos modernos que respalden la clasi?cación de la propiedad como Empresa con

actividad Ganadera, por lo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto

ya que los actuados procesales cursantes en la carpeta predial demuestran todo lo contrario,

prueba de ello es la resolución administrativa de reversión que es re?ejo claro y conciso de lo

expuesto en el Informe Circunstanciado de 29 de diciembre de 2011.

Señala con referencia a la ilegal avocación argüida por el demandante, que la transferencia

de competencias se halla debidamente respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del

Reglamento Agrario vigente, por lo que al no contar con el personal necesario para sustanciar

los procesos de reversión, el Director Nacional del INRA, se avocó para sí la competencia de

la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, la misma se encuentra debidamente

refrendada con la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009, no

siendo evidente que dicha avocación se encuentre al margen de la ley. Sobre la omisión de la

suspensión temporal del Director Departamental de INRA Santa Cruz, puntualiza que la

misma quedó subsanada al haber sido puesta en conocimiento de la referida autoridad

mediante diligencia de noti?cación efectuada en 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 13

de la carpeta predial; y que en cuanto a que la resolución de avocación omite pronunciarse

sobre la suspensión del Director Departamental del INRA Santa Cruz para sustanciar procesos

de reversión y que no se determinó las áreas sobre las cuales recaerá dicho procedimiento,

señala que los alcances de la Avocación para sustanciar los trámites de reversión se

encuentran claramente de?nidas a la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios

titulados que se encuentran bajo la clasi?cación de medianas y/o Empresas Agropecuarias y

que existan su?cientes indicios para determinar el incumplimiento de la función económico

social, hecho que es veri?cado en campo considerando lo dispuesto por el art. 183 y sgts. del

Reglamento Agrario.

Argumenta también que el art. 183 del D.S. N° 29215 establece que los procedimientos de

reversión podrán iniciarse a denuncia y de o?cio cuando el INRA identi?que los predios que

no estén cumpliendo la FES; y que las imágenes satelitales constituyen un instrumento

complementario mediante el cual se realiza la comparación de coberturas interpretando

imágenes satelitales de diferentes datas, lo cual permite evaluar los cambios que se

observan en cuanto a la actividad antrópica, instrumento complementario que no suple de

ninguna manera la veri?cación en campo, razón por la que se constituye en un acto

preparatorio para la elaboración del Informe Preliminar, conforme lo dispuesto por el art. 76

parágrafo II del Reglamento Agrario, en el predio "La Cumbre" el Informe UCR N° 1315/2011

de 21 de noviembre de 2011 señala que en las gestiones 1996, 2007 y 2010 no se apreció

actividad antrópica alguna en el interior de su perímetro, aspecto que fue recogido y

plasmado en el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011,

en el cual se sugiere el inicio del procedimiento de reversión de acuerdo a lo previsto por el

art. 186-III del D.S. N° 29215, el mismo que cursa a fs. 42-53 de obrados, siendo el

instrumento jurídico mediante el cual se da inicio al procedimiento de reversión como tal,

mediante el Auto de 28 de noviembre de 2011 que cursa a fs. 55-57, en el cual se dispone

iniciar el procedimiento de reversión previa veri?cación de la FES de cuatro predios entre los

cuales se encuentra el predio denominado "La Cumbre".

5

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Continúa señalando que la Comunicación Interna emitida por el SENASAG al Director General

de Administración de Tierras del INRA, en el acápite de detalle de movimientos de ganado se

establece que el predio de Mireya Aguirre de P. no hizo ningún movimiento de ganado; y que

respecto a la vacunación de 434 cabezas de ganado correspondiente al predio "La Cumbre",

se establece que es evidente, sin embargo conforme declara el Sr. Muguerza, tanto en su

memorial de demanda como en otras actuaciones en la carpeta predial, se establece que

dichas cabezas de ganado no le pertenecen y que las mismas correspondían a los anteriores

propietarios, por lo que no se puede considerar tal extremo como cumplimiento de la función

económico social a favor del actual propietario, tomando en cuenta lo dispuesto por el art.

167 parágrafo II del D.S. N° 29215 que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del

interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como

área efectivamente y actualmente aprovechada", situación que fue considerada a momento

de la emisión de la resolución impugnada conforme consta en el Informe Circunstanciado

DGAT REV N° 111/2011 de 29 de septiembre de 2011 que efectúa un análisis de la

documentación proporcionada por el SENASAG en el punto 7.4 sobre la valoración del

cumplimiento de la FES, mismo que no fue emitido fuera de plazo, toda vez que la Brigada de

Campo se encontraba avocada no solo a la valoración de los antecedentes generados

correspondientes al predio "La Cumbre", sino también a los otros tres predios Virgen del

Portón, Santa Rita y El Cerrito, más aún si los plazos en materia agraria, considerando el

principio social que regula la misma no son fatales ni perentorios y no implican la pérdida de

competencia en sede administrativa, así lo fundamenta la diversa jurisprudencia emitida por

el Tribunal Agroambiental.

Aclara que cuando la Brigada ingresó a campo para efectuar la Audiencia, desconocía el

derecho propietario que recaía sobre el predio "La Cumbre" a favor de Luis Muguerza

Herrmann, quien participó activamente del proceso de producción de prueba y veri?cación

del cumplimiento de la FES, acreditando su interés legal de acuerdo al documento de

transferencia de 30 de septiembre de 2011, siendo indudable que su derecho propietario aún

no se encuentra regularizado, pero con la presentación de dicho documento de compraventa

debidamente protocolizado fue considerado como interesado y se le permitió su participación

en todo el relevamiento de información de campo, pues lo contrario habría signi?cado

ingresar en detrimento de principios constitucionales como el derecho a la defensa y el

derecho a la seguridad e igualdad jurídica, no habiéndosele cuestionado la validez de la

compra, sino simplemente la condición de actual propietario quien por ser extranjero no

contaba con la residencia permanente para respaldar su derecho propietario conforme lo

previsto por el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que determina que las personas

extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras particulares tituladas por el Estado,

fuera del límite previsto en el parágrafo II, o para suscribir contratos de riesgo compartido,

deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio

de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas, aspectos dentro

los cuales no se encuadra el demandante considerando la documentación obtenida de la

Dirección General de Migración.

Sobre la inobservancia de la jerarquía normativa, respecto a que los Títulos Ejecutoriales son

emitidos mediante Resolución Suprema y que no corresponde anular la misma con una

Resolución Administrativa, mani?esta que la resolución administrativa objeto de impugnación

en ningún momento anula el Título Ejecutorial, avocándose a revertir la tierra titulada por

incumplimiento de la FES, en estricta observancia de los arts. 197 y 198 del D.S. N° 29215,

ya que son competencias del Tribunal Agroambiental la nulidad de Títulos Ejecutoriales (art.

36 numeral 2 de la L. N° 1715), por lo que la resolución administrativa de reversión no

transgrede disposición constitucional alguna.

Finalmente, arguye que el proceso de reversión del predio denominado "La Cumbre", fue

sustanciado de acuerdo a la normativa jurídica vigente y en consideración a ello el INRA

realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia en la

resolución administrativa objeto de la impugnación, re?ejando la carpeta predial un correcto

y justo levantamiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo de reversión,

pretendiendo el apoderado legal del recurrente con la acción contenciosa confundir, tratando

6

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

de buscar irregularidades al proceso traducidas principalmente en el hecho de no haber

considerado la transición por la reciente compra del predio, sin tomar en cuenta que dicho

extremo fue debidamente rebatido y no afecta al fondo del asunto, al existir otro tipo de

consideraciones que derivaron en la reversión de la citada propiedad.

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa,

manteniéndose ?rme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 021/2011 de 30

de diciembre de 2007, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354

parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L.

Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 140 a 143 vta. y 153 a 154 vta.,

respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda

como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de

control judicial que tiene como ?nalidad veri?car la legalidad de los actos que realiza el

Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su

caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los

antecedentes del procedimiento administrativo agrario de reversión ejecutado en el predio

denominado "La Cumbre" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cuya

fotocopia cursa de fs. 4 a 5 de los antecedentes remitidos por el INRA, el Director Nacional a.i.

del INRA, resuelve avocarse para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su

conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa

Cruz, conforme el procedimiento establecido en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº

29215, en atención a lo sugerido en Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre

de 2009 del Profesional Jurídico U-DDT-AAHH, cuya fotocopia cursa de fs. 1 a 2.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2011 de fs. 55 a 57, se dispone el inicio del

Procedimiento de Reversión entre otros, del predio "La Cumbre" sobre una super?cie de

4813.5146 ha. cali?cado como empresa ganadera ubicado en el Municipio San José de

Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con título Ejecutorial

MPANAL-000280 de 4 de noviembre de 2003, cuyo titular inicial era Mireya Aguirre de Parada

y los subadquirientes Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre,

Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre; señalándose además, audiencia de

producción de prueba y veri?cación de la función económico social a partir del 4 de diciembre

a horas 08:30 a.m. hasta el 6 de diciembre en el lugar objeto del proceso, designa a

funcionarios responsables de la sustanciación del procedimiento, ordena las citaciones y

noti?caciones respectivas, dispone como medidas precautorias: la paralización de trabajos,

prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de reversión,

dispone también se proceda a la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales,

todo conforme establece el art.188 del D.S. Nº 29215. Con el mencionado Auto son

noti?cados Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel

Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre y el Presidente de la Comunidad indígena

Chiquitana Entre Ríos, Prefectura del Departamento de Santa Cruz, Federación Sindical de

Interculturales de Productores Agropecuarios de Santa Cruz, FSUTC, CAO, Coordinadora de

Pueblos Étnicos de Santa Cruz, CIDOB, FEGASACRUZ, y otros, según se observa de las

diligencias respectivas de fs. 58 a 70 y edicto de fs. 71.

De fs. 97 a 101, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Formulario de

Veri?cación de la Función Económico Social, realizada el 4 y 6 de diciembre de 2011

respectivamente, en el lugar denominado "La Cumbre", ubicado en el Municipio San José de

Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en la que se hace constar la

presencia y participación de Miguel Parada Aguirre, en representación de Mireya Parada

Aguirre, Gabriel Antonio Parada Aguirre, acompañado de su abogado José Ferru?no Veizaga,

el Presidente de la OTB Entre Ríos como control social y la comisión del INRA nacional. El

7

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

abogado de la familia Parada Aguirre, manifestó ser también abogado del nuevo

subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann, exhibiendo escritura pública sobre

compraventa de 10 de octubre de 2011, acreditando de esta manera el interés legal sobre la

propiedad objeto de veri?cación, presentando además documentación a nombre de sus

defendidos. Asimismo, se indica que, en el predio "La Cumbre", no se evidenció ganado

bovino, equino u otro que demuestre actividad ganadera, veri?cándose que en el perímetro

de la propiedad se evidenció cerco de alambre con postes de cuchi, peseo y cachi. En

observaciones consta, el Abogado del subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann,

señala que el predio "La Cumbre", está dedicado a la actividad ganadera, pero que a la fecha

se encuentra en proces0o de transición. De fs. 102 a 198, cursa prueba documental

presentada por José Ferru?no Veizaga y Daniel Ricardo Espinoza, en representación de Luis

Eduardo Muguerza Herrmann a efecto de acreditar el interés legítimo de su representado

correspondientes al predio objeto del proceso de reversión "La Cumbre", referidos a la

actividad desarrollada, infraestructura y mejoras existentes en el predio, así como del

proceso de transición entre otras cosas que implicaba el traslado de ganado de los anteriores

dueños a otra propiedad ganadera y el inicio de trámites pertinentes para introducir otras

cabezas de ganado en la propiedad "La Cumbre".

De fs. 239 a 259, cursa Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre

de 2011 del procedimiento de Reversión en el que como antecedentes, se menciona que,

como producto del proceso de saneamiento ejecutado en la modalidad Saneamiento Simple

de O?cio (SAM-SIM) en el área, se emitió vía conversión el Título Ejecutorial MPANAL-000280

a favor de Mireya Aguirre de Parada, del predio denominado "La Cumbre", con una super?cie

de 4813.5146 ha., donde el INRA veri?có y determinó el cumplimiento de la función

económico social, siendo objeto del presente proceso, la reversión operada en el predio

objeto de la presente demanda. Además de hacer una relación de las etapas del proceso de

reversión, el citado informe describe los aspectos tomados en cuenta para la identi?cación de

la causal de reversión, estableciéndose en el caso presente, que el predio "La Cumbre", no

tiene actividad ganadera, que permita respaldar el cumplimiento de la FES, aspectos

descritos como: a) la inexistencia de ganado, b) inexistencia de medios técnicos modernos

para ser considerada como Empresa Ganadera, c) que el registro de marca fue emitido en el

transcurso de la Audiencia de Producción de Prueba y Veri?cación de la FES, certi?cados de

vacunación sobre ganado que pertenece a los anteriores subadquirientes, no consta guía de

movimiento de traslado de ganado y otros, sugiriendo se emita resolución de reversión total

a favor del Estado. En tal sentido, se emite la Resolución Administrativa RES-REV Nº

021/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 271 a 274, por la que se revierte la

totalidad del predio denominado "La Cumbre" con Título Ejecutorial MPANAL-000280 de 4 de

noviembre de 2003 en la super?cie de 4813.5146 ha., al haberse evidenciado el

incumplimiento total de la Función Económico Social, propiedad ubicada en el Municipio de

San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, objeto de la

presente impugnación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la

tierra al dominio y propiedad del pueblo Boliviano, sin indemnización alguna cuando su uso

perjudique el interés colectivo cali?cado por ley en atención al principio constitucional que

articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal

sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modi?cada, es causal de

reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el

art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.

Que, el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa

agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función

económico social, descrito como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de

actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en bene?cio de la sociedad,

el interés colectivo y de su propietario, garantizando en este entendido el Estado y de forma

explícita la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes; que

concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos

años a partir de la emisión del título ejecutorial o certi?cado de saneamiento.

8

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la

respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de reversión del predio

denominado "La Cumbre", se llega a las siguientes conclusiones:

1º.- El Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio "La

Cumbre", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215, con el Auto de Inicio

de Procedimiento de 28 de noviembre de 2011 de fs. 55 a 57, al haberse avocado este

procedimiento mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de

2009, en atención a lo sugerido en Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de

2009 del Profesional Jurídico U-DDT-AAHH, de fs. 1 a 2, el cual se encuentra debidamente

fundamentado, además de haber de?nido a la jurisdicción de Santa Cruz como área para

sustanciar trámites de reversión, conforme resuelve la misma: "... iniciar, proseguir y tramitar

hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de

Santa Cruz,...", habiéndose procedido a noti?car con dicha Resolución de Avocación al

Director Departamental del INRA Santa Cruz (fs. 13); asimismo, conforme establece el art. 51-

II del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "la avocación se pondrá en conocimiento de la

Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el

caso...", se procedió con las respectivas noti?caciones (diligencias de fs. 7 a 13 de la carpeta

predial), por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha

actuado conforme a la normativa agraria vigente.

2°.- Es pertinente señalar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715

y su modi?catoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión

de la propiedad agraria; pues, el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento

administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total

o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al

procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La

Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del

Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión super?cial de 4813.5146 ha.,

misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la

consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº

MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada.

Que, sobre el particular, se tiene que el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual

establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de o?cio, cuando

el INRA identi?que predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo

este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21

de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas

(1996, 2007 y 2010), no se veri?có ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue

tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre

de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión

previa la veri?cación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La

Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, predio del cual el demandante es

subadquiriente, actuado que de conformidad con el art. 186 parágrafo I del D.S. N° 29215

cursa de fs. 42 a 53 de la carpeta predial, no siendo evidente lo extrañado por la parte

actora.

Por otra parte, corresponde señalar que el Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los

aspectos descritos en el art. 188 del reglamento agrario, referidos a la ?jación de día y hora

de audiencia de producción de prueba y veri?cación de la FES, nombramiento de funcionarios

responsables de la sustanciación del proceso, noti?caciones y citaciones respectivas así como

la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni

al principio de legalidad más aún si se ha efectivizado las noti?caciones mediante cédula a

los titulares del derecho propietario a decir del actuado de fs. 58.

.- Existe confusión en el demandante cuando señala que no se hubiese tomado en cuenta

por los funcionarios de la Dirección Nacional INRA, la Comunicación Interna de 30 de

9

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

noviembre de 2011, emitida por el Dr. Severo Villca Herrera, P1 de Sanidad Animal de San

José de Chiquitos, PRONEFA-SENASAG-SC, confusión esta que se evidencia, en que si bien

dicha comunicación interna establece según el recuadro de detalle de movimiento de

ganado, que la actividad productiva desarrollada en el predio "La Cumbre" de Mireya Aguirre

de Parada, no hizo ningún movimiento de ganado; y según recuadro de detalle de

vacunaciones, se veri?ca que se procedió a la vacunación de 434 cabezas en 10 de enero y

15 de junio de 2011, en el predio "La Cumbre" de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, de

estos actuados se establece que estos extremos no pueden ser considerados como

cumplimiento de la función económico social a favor del subadquiriente Luis Eduardo

Muguerza Herrmann, en el entendido que el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 111/2011

de 29 de diciembre de 2011, aplica correctamente lo previsto por el art. 167 parágrafo II de

D.S. N° 29215: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como

carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente

aprovechada.".

4º.- En relación a la errónea identi?cación del titular del derecho de la propiedad e

incongruencias de la resolución Administrativa de Reversión, corresponde señalar que

conforme se advierte del Acta de Producción de Prueba y Veri?cación de la función

económico social, el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann, asistido de su abogado

José Ferru?no Veizaga, participó activamente del proceso de producción de prueba y

veri?cación del cumplimiento de la función económico social, presentando en dicho

veri?cativo una escritura pública sobre compra venta de propiedad agraria, suscrito entre el

demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann y Miguel Parada Aguirre, por sí y en

representación de Mireya Aguirre de Parada y Gabriel Antonio, Aida y Mireya Parada Aguirre,

en 30 de septiembre de 2011, la misma que sin embargo de no estar debidamente registrada

en Derechos Reales, fue tomada en cuenta por los funcionarios del INRA para ser considerado

como interesado y permitirle su participación durante el relevamiento de información en

campo, sin que conste en los antecedentes remitidos el ofrecimiento de mayor presentación

de prueba por parte del subaquiriente ahora demandante respecto de su derecho propietario,

hechos que fueron considerados en la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión

RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 emitida como consecuencia del

procedimiento administrativo de reversión del predio "La Cumbre", que permite corroborar a

través de su contenido y fundamentación los antecedentes del proceso de reversión, la

ejecución del mismo y las resoluciones administrativas que fueron pronunciadas en sede

administrativa que, conforme prevé la norma especializada, se encuentran sustentadas por

los informes técnico jurídicos respectivos que forman parte de los antecedentes remitidos a

este Tribunal por la entidad ejecutora del procedimiento de reversión, que sirvieron de

fundamento base para la emisión de la resolución impugnada. Consecuentemente, la

Resolución Administrativa impugnada contiene la respectiva relación de hechos y

adecuaciones realizadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, con la debida

fundamentación de derecho, en observancia de lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del

Reglamento Nº 29215, cumpliendo con las formalidades legales establecidas al efecto, sin

que exista contradicción alguna entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Por otra parte, de la lectura de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°

021/2011 de 30 de diciembre de 2011, se advierte que el Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria, además de otras consideraciones como la inexistencia de

ganado e infraestructura adecuada que permita determinar al predio "La Cumbre" como

ganadera, también consideró lo previsto por el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que

respecto de las personas extranjeras naturales o jurídicas señala: "... para adquirir tierras de

particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o

para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de

personas naturales, estar habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia,

tratándose de personas jurídicas", así como la Certi?cación de 28 de diciembre de 2011

emitida por la Dirección General de Migración cursante de fs. 237 a 238 de la carpeta predial,

que certi?ca que según su base de datos Luis Eduardo Muguerza Herrmann, no registra datos

sobre su residencia permanente en el territorio boliviano como tampoco registra trámite de

10

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

carnet de extranjero, por lo que no es evidente lo aseverado por el demandante cuando

fundamenta la incongruencia y contradicción en la resolución impugnada.

5º.- Con referencia a que el Informe Circunstanciado fue emitido de manera extemporánea,

corresponde señalar que si bien los arts. 194 y 196 del D.S. N° 29215 establecen

respectivamente, un plazo de 5 días para la elaboración del informe circunstanciado y un

plazo de 3 días para la emisión de la Resolución Final de Reversión, estos plazos no son

plazos perentorios ni fatales, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un

efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no

es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir

un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la

desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización,

por lo que estos plazos no se constituyen en fatales e improrrogables, sino más bien son una

medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su

incumplimiento signi?ca o implica responsabilidad del servidor público, lo cual genera

responsabilidad administrativa y no constituye una causal de nulidad.

6°.- En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la inobservancia de la jerarquía

normativa del Estado Plurinacional, corresponde señalar que, con relación al principio de

legalidad podemos manifestar que toda la actuación administrativa como en el presente

caso, se sustenta en normas jurídicas, además de que en aplicación de dichas normas, al

haberse veri?cado incumplimiento de la función económico - social en el predio "La Cumbre",

se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del decreto reglamentario N° 29215, es decir

que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito a las

atribuciones que la ley le otorga, dictó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°

021/2011 de 30 de diciembre de 2011, la misma que en de?nitiva en su parte dispositiva,

resolvió: revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N°

MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, al haberse evidenciado el incumplimiento total

de la función económico social en dicha propiedad, que según título ejecutorial fue emitido a

favor de Mireya Aguirre de Parada, de lo cual se advierte que no se anuló el Título Ejecutorial

N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, toda vez que conforme el art. 36 numeral 2

de la L. N° 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental: "Conocer y

resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y

de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos,

tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización

y el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

7°.- Finalmente, el proceso de reversión del predio "La Cumbre" ubicado en el Municipio de

San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con Título

Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, emitido a favor de Mireya Aguirre

de Parada y subadqurido por Luis Eduardo Muguerza Herrmann, ha sido llevado a cabo de

acuerdo a los preceptos constitucionales y a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las

disposiciones legales referidas por el demandante y en consideración a los actuados

administrativos realizados en sede administrataiva.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el

art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia en única instancia y en virtud a la

jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-

administrativa de fs. 73 a 84 interpuesta por José Ferru?no Veizaga, en representación de

Luis Eduardo Muguerza Herrmann, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa

de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del

Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La Cumbre", con

costas.

Noti?cadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes

remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo

quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Dra. Deisy Villagómez Velasco MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa MAGISTRADO SALA SEGUNDA

Dr. Javier Peñafiel Bravo MAGISTRADO SALA SEGUNDA

11

12