AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 19/2018

Expediente: Nº 2961-RCN-2017

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Ana Almendras Linares

Demandados: Zenobia Melendres Camacho de Almendras, Nicasio, Juan, Demetrio y Flora Almendras Melendres.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Nombre del Predio: "Comunidad Jatun Mayu"

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 149 a 154 vta. de obrados, interpuesto por Ana Almendras Linarez, impugnando la Sentencia N° 18/2017 de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 142 a 145 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Ana Almendras Linarez, impugna la Sentencia N° 18/2017, bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que con argumentos errados e ilegales, contradictorios e incongruentes la Sentencia impugnada, en su parte resolutiva declara improbada la demanda, respecto a lo cual dice precisar lo siguiente:

Señala que su derecho de propiedad de cuatro fracciones de terreno se encuentra probada por la literal cursante a fs. 2 y vta., sin embargo, en el Tercer Considerando "Hechos no Probados", sin ningún fundamento jurídico le quita la eficacia jurídica del art. 1297 en relación al 1289- I y 1296 -I del Código Civil, resolviendo puntos que no fueron objeto de prueba; indica que su derecho de propiedad data de 1992, hasta la inspección pasaron 25 años y con el transcurso del tiempo todo cambia, los colindantes ya han transferido sus terrenos a terceras personas y debido a la mala costumbre en el área rural de mover los mojones y otros, pretender olvidar que el proceso no versa sobre Mensura y Deslinde, quedando así demostrado la errónea apreciación y valoración de la prueba violando su derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación.

1.2.- Se hallaba en posesión real y efectiva sobre la totalidad de las cuatro fracciones de terreno cumpliendo con la F.S.

Indica haber probado con la literal cursante a fs. 3 acta de posesión judicial de 23 de julio de 1993, para que pueda usar gozar y disponer, y no pueda ser desposeída sin antes haber sido oída y vencida en juicio, hecho que no aconteció, por el contrario los demandados de manera arbitraria y sin título posesorio o de propiedad ingresaron a los terrenos; hace referencia a las testificales de cargo y descargo en el tercer considerando "Hechos No Probados" sin ningún fundamento le quita su eficacia jurídica reconocido por los arts. 1286-I y 1296 -I del Código Civil, con el argumento que no se evidencia la posesión en la fracción de terreno.

Posteriormente la recurrente realiza una relación de las testificales de Cargo con fragmentos de la sentencia, así como de los testigos de descargo de la misma manera copiando algunos fragmentos de la sentencia.

1.3.- Los demandados ingresaron de manera arbitraria a las cuatro fracciones de terreno.

Indica que, mediante la literal cursante a fs. 3, y las testificales de fs. 120, fs. 120 vta., y de descargo de fs. 121, fs. 121 vta., corroborado con la inspección de visu, donde constato la actual posesión y sin ningún título; sin embargo, la Juez en el tercer considerando sin fundamento jurídico le quita eficacia jurídica y valor probatorio reconocido por los arts.1289 -I y 1296 -I del Código Civil, con el único argumento "... pues no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de las cuatro fracciones en Litis...", entonces como explica el juez que los demandados estén en posesión actual de las cuatro fracciones de su propiedad, se pregunta si acaso eso no es despojo?, las testificales de cargo y descargo, así como el acta de inspección de visu, descrita en el último párrafo del tercer considerando "La parte demandada, no ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en merito a un derecho legitimo que justifique su posesión; pues no cuenta con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. que acredite dicho extremo..." en consecuencia, indica que; queda demostrada la errónea apreciación y valoración de hecho y de derecho de la prueba testifical de cargo cursante en antecedentes y violación al derecho al debido proceso.

1.4.- La posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título.- Dice haber probado con las literales de fs. 2 y 3, ratificadas por las testificales de fs. 120 y vta., y de descargo de fs. 121 y vta., y la inspección de visu de fs. 118 vta y 119 vta., del considerando "Hechos Probados".

2.- En el Cuarto Considerando, luego de precisar la acción reivindicatoria, cuya tutela es al ejercicio de la propiedad, sin fundamento indica cuales son los requisitos para la procedencia de la reivindicación.-

2.1.- Refiere que la Juez al indicar "...u otro documento traslativo de dominio debidamente registrado en Derechos Reales", sin fundamento alguno le quito toda su eficacia jurídica.

2.2.- Haber estado en posesión real y efectiva... Es requisito demostrar su ejercicio haber realizado actos posesorios efectivos y estables..." omitiendo valorar sin fundamento e ignorando manifiestamente la prueba documental de fs. 3 testificales de fs. 120 y vta., que acreditan de manera uniforme la posesión real y efectiva del inmueble hasta el despojo por parte de los demandados, es decir cumpliendo la F.S. arando y sembrando.

La certificación de fs. 5 manifiesta expresamente, que la señora: "Ana Almendras... es dueña legitima con posesión de 40 años según a usos y costumbres del terreno. Este terreno tiene una extensión de 3 hectáreas ubicadas en Jatun Mayo y Cañada Grande". Fue erróneamente valorada por la juez al sostener "... hace referencia solamente a una fracción de terreno ubicada en Jatun Mayu ... la misma no corresponde a la fracción demandada en dicha comunidad, toda vez que, la fracción demandada en esta comunidad es de media hectárea." Cuando de la certificación de fs. 5 evidencia y señala que se trata de tres hectáreas, en consecuencia resulta errada su afirmación categórica sobre dicha superficie, al observar el presunto incumplimiento del segundo presupuesto; respecto a la ubicación, a decir de la Juez, "hace referencia solamente a una fracción de terreno ubicada en la comunidad de Jatun Mayu" cuando la certificación reza "...ubicadas en Jatun Mayu y Cañada Grande.", en plural y en dos comunidades, quedando nuevamente demostrado los errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

2.3.- Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y este sea un detentador o poseedor ilegal, ilegitimo; vale decir sin título.

Omite valorar la documental de cargo cursante a fs. 3, fs. 4, fs. 5, testificales de fs. 120 y fs. 120 vta., que acredita de manera uniforme la posesión real y efectiva del demandante en el inmueble hasta que fue despojado.

3.- Acerca de la presunta inexistencia de despojo, aclara que la desposesión de la que fue víctima por parte de los demandados, debe equipararse a un despojo sin importar si ha mediado violencia o no, ya que los demandados poseen de manera ilegal las fracciones de terreno sin ningún título posesorio y/o derecho propietario, con el argumento de que una es viuda de su hermano y los demás sus hijos, impidiéndole ejercer su derecho.

Continúa manifestando que el despojo constituye un delito establecido en el art. 351 del Cód. Penal Boliviano.

Posteriormente hace referencia al art. 3 de la L. N° 477 contra el Avasallamiento mencionando sus requisitos así como mencionando sentencias constitucionales al respecto.

4.- Finalmente, indica que la sentencia carece de fundamentación y motivación, sobre las garantías y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación

Concluye señalando que es evidente que la autoridad recurrida incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de las disposiciones legales en las que baso su sentencia, en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo y en las pruebas de descargo, solicitando que conforme la prueba, las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional previa compulsa emita Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia No. 18/2017 de 23 de noviembre y/o anulando obrados conforme a lo dispuesto por el art. 87 -IV de la L. N° 1715

II. Que, corrido traslado el recurso de casación, Zenobia Melendres Camacho de Almendras, señala que el recurso efectuado por la parte actora carece de fundamento, prueba idónea y objetiva sin especificación del agravio sufrido con la sentencia, solicitando al tribunal de casación se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación efectuada, sea con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, y se asimila como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- La recurrente acusa que la Juez a quo sin ningún fundamento jurídico le quita eficacia jurídica al derecho de propiedad sobre cuatro fracciones de terreno, de la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que el Segundo Testimonio del documento por el cual la demandante adquiere la propiedad de fracciones de terreno ubicadas dentro de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, este documento fue apreciado conforme al art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana critica; ahora bien, en sentencia este aspecto fue analizado por la Juez de la causa, la misma que efectivamente le da todo el valor a este documento llegando a la convicción de que en cuanto al derecho de propiedad le dedica un análisis y concluye manifestando de que efectivamente la demandante cuenta con el derecho de propiedad en calidad de sub adquirente, empero el recurrente debe tomar en cuenta que en materia agraria el derecho de propiedad se encuentra condicionado al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según el caso, así lo establece el art. 393 de la C. P. E., esto en virtud a la máxima jurídica agraria de "la Tierra es de quien la trabaja", de lo que se infiere que la posesión en la materia es de suma importancia para poder conservar la propiedad agraria.

En esa línea en el caso de autos la demandante si bien cuenta con un documento idóneo por el cual ha adquirido la propiedad, empero de los antecedentes procesales se puede establecer que no se encuentra en posesión del bien, aspecto que no le permite reivindicar ese derecho respecto a las fracciones donde los demandados, efectivamente se encuentran en posesión realizando los trabajos propios de la tierra y por lo tanto cumpliendo con la Función Social, que como se tiene dicho, ésta es la principal condición que se impone para poder conservar la propiedad, por lo que en esta parte el recurso deviene en infundado.

2.- Ahora bien, corresponde también dejar claramente establecido que respecto al Acta de Posesión de 23 de julio de 1993, otorgado mediante el Juez Instructor de Arani, se debe hacer diferencia de la posesión civil, con la agraria, ya que en materia agraria la posesión se encuentra supeditada al cumplimiento de la Función Social, y cumplirá este presupuesto fundamental la persona que efectivamente trabaja y hace que la tierra produzca, encontrándose por legitima consecuencia en posesión real y efectiva y de ninguna manera en una posesión civil en la que el propietario puede reivindicar un inmueble pese al transcurso del tiempo siempre que no pierda este derecho por prescripción adquisitiva o usucapión, en esa línea en el caso de autos se establece con meridiana claridad que son los demandados los que se encuentran en posesión real y efectiva, este aspecto fue acogido a cabalidad por la Juez al momento de emitir la sentencia, no encontrando este Tribunal ninguna errónea apreciación de la prueba.

3.- En cuanto al despojo como uno de los elementos constitutivos de la Reivindicación.- En este punto el recurrente no pudo probar por ninguno de los medios de prueba el haber sido víctima de despojo, esto en virtud a que en las cuatro fracciones de terreno objeto de la litis, no se ha podido establecer la fecha de la desposesión y menos de la eyección que hubiera sufrido en forma violenta el propietario, por el contrario; se puede apreciar que los demandados ingresaron en posesión de forma pacífica sin violencia a mas de encontrarse realizando trabajos que hacen presumir de forma positiva su cumplimiento efectivo de la Función Social, de lo que se puede establecer que la actora al no haber trabajado directamente en las cuatro fracciones de terreno, no ha cumplido con los elementos que hacen a la posesión agraria, por lo que se puede concluir que no existió de despojo aspecto apreciado de esta forma por la juez de instancia al fallar en la sentencia, razón por la cual éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración en referencia a la mala apreciación de la prueba respecto al documento cursante de fs. 2 y vta., así como de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la inspección ocular de fs. 118 vta. a 119 y vta., encontrándose por el contrario, que la juez aprecio la prueba y valoro en forma integral dentro del marco establecido en el art. 1286 del Código Civil.

A mayor abundamiento, se tiene que el fundamento recursivo plantea una errónea interpretación y aplicación errónea del art. 1297, en relación al art. 1289.I y 1296.I, del Cód. Civ. respecto al valor probatorio de las literales ofrecidos en calidad de prueba cursante a fs. 2 y vta. de obrados que demostrarían su derecho propietario como requisito que permite la reivindicación, asimismo señala que la sentencia impugnada carecería de motivación y fundamentación de hecho y de derecho a que están obligadas las autoridades judiciales en observancia de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso en su derecho a la motivación y fundamentación y a la defensa señalando inobservancia de los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II en relación al art. 410 de la CPE, en ese sentido se hace necesario precisar lo siguiente:

Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " Sic. (Las negrillas son nuestras; en el mismo sentido el art. 145 de la Ley 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio ." Sic. (Las negrillas son nuestra), en ese entendido de la revisión de obrados se tiene que en audiencia de 06 de octubre de 2017, se fija el objeto de la prueba en cuatro puntos para la parte demandante: "1) Que es propietaria de 4 fracciones de terreno de la existencia superficial de media Has, 1 has, 3 Has, acreditada mediante documento traslativo debidamente registrado en Derechos Reales. 2) Que se hallaba en posesión real y efectiva de la totalidad de las 4 fracciones de terreno, cumpliendo función social. 3) Que los demandados de manera arbitraria hace 22 años desde 1925 ingresaron en las 4 fracciones de terreno habiéndolos en consecuencia despojado de dichas fracciones. 4) Que la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título Sic; de la misma manera se fija en objeto de la prueba para la parte demandada en tres puntos: "1) Que se encuentra en posesión a titulo de propietario en las 4 fracciones de terreno de la extensión superficial de 1/2 Has., 1 Has., 3 has. y 1/2 Has. respectivamente. 2) Que la demandante jamás estuvo en posesión de las 4 fracciones de terreno que pretende reivindicar. 3) Que son ellos los que se encuentran en posesión de las 4 fracciones de terreno en litis haciendo que la propiedad cumpla su funciona social" Sic.

Que, de la compulsa de los antecedentes con la prueba admitida durante la sustanciación del proceso y conforme se tiene en la Sentencia No. 18/2017, de 23 de octubre, cursante de fs. 142 a 145 y vta., se han probado los siguientes extremos: "La parte demandante ha demostrado el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión (...) La parte demandada, han probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, han demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar. (Ver acta de inspección de visu fs. 118 a 119 vta., testifical de cargo de fs. 120,121, testifical de descargo de fs. 121, 121 vta. y 122; informe técnico de fs. 124 a 138). Asimismo, han demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que se encuentran en posesión de las fracciones de terreno en litis, haciendo que esta cumpla una función social. (Ver acta de inspección de visu fs. 121, 121 vta. y 122; informe técnico de fs. 124 a 138)" Sic. (Las negrillas son nuestra).

En lo que corresponde a la omisión de valoración de la prueba cursante a fs. 3, fs. 4, fs. 5, y las testificales de fs. 20, corresponde el siguiente análisis; como se tiene dicho, se debe tener claramente identificado que la posesión en materia civil tiene gran diferencia con la posesión agraria que tiene efectos jurídicos diferentes, así mismo la valoración de la prueba en materia agraria, se la realiza en forma integral y de ninguna manera se realiza una valoración prueba en forma individual; ahora bien en cuanto a las literales cursantes a fs. 3, 4 y 5 de obrados estas pruebas fueron valoradas al momento de emitir sentencia empero en materia agroambiental se tiene a la prueba de inspección ocular como una de las pruebas principales sin perjuicio de la valoración integral que como se tiene dicho caracteriza a esta jurisdicción, la prueba de inspección ocular tiene mayor relevancia que la prueba literal de fs. 3, 4 y 5, que en este caso no enerva la mencionada prueba de inspección ocular ni el informe técnico que cursa de fs. 124 a 139 de obrados, en el caso de autos de la inspección ocular cursante a fs. 118 a fs. 119 vta., dejo establecido que en las cuatro fracciones de terreno existe agua potable, cercos o corrales, existe amojonamiento además de sembradíos de avena, estos aspectos llevan a la convicción de que los demandantes se encontraban en posesión a mas de que ellos ingresaron al predio sin violencia ni eyección a la demandante, esto por el grado de parentesco que tiene la demandada que es cuñada de la actora y los codemandados son sobrinos que se encuentran en posesión desde su nacimiento, aspecto que fue acogido a cabalidad por el juez de instancia a momento de valorar la prueba.

En este sentido cabe recalcar que se considera prueba como a todos aquellos medios de legal obtención que sirve para llevar a la juez, bajo el principio de verdad material, al conocimiento de los hechos, esto abarcara todas las actividades que se realizaran en la sustanciación del proceso a través de los cuales se demostraran los hechos demandados, en relación a una supuesta errónea interpretación y valoración de la prueba tanto documental como de la prueba testifical, que en el presente caso es acusado como vulnerados por el ahora recurrente, que revisados los actuados la juez a quo, considero de manera pertinente en lo que concierne a los elementos que hacen a una acción reivindicatoria, estableciéndose que la demandante no ha demostrado la posesión sobre las áreas de terreno objeto de la demanda ya que una de la condiciones ineludibles para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero.

Asimismo corresponde señalar que conforme lo dispone al art. 145, y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes cursante de fs. 117 a 119 y vta. acta de audiencia de fecha 07 de octubre de 2017, la autoridad jurisdiccional (juez a quo) señalo los puntos a probar, asimismo se paso a analizar y admitir las pruebas propuestas por las partes mismos que fueron de conocimiento de las partes y no fueron objetadas por la parte actora, aspectos que permitieron verificar la existencia del ejercicio de la posesión que se ejercía sobre las fracciones de terreno objeto de la litis, y que fue valorada en forma integral por la juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, a más de que no se encuentra vulneración alguna en la que la Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad a las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715,modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 149 a 154 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda