SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 24/2012

Expediente: Nº 2722-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Liliana Graciela Mariotti Narvaja

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 10 a 13 y vta de obrados, la ampliación a la demanda cursante de fs. 62 a 72 y vta. de obrados, la contestación a la demanda por el Director Nacional a.i. del INRA cursante de fs. 92 a 95 y vta. de obrados, la contestación a la demanda de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 139 a 142 de obrados, la Réplica de fs. 145 a 151, la Dúplica de fs. 196 a 198 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento y;

CONSIDERANDO : Que, Liliana Graciela Mariotti Narvaja acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007, acción dirigida en contra del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Isidro y otros", del polígono Nº 715, ubicado en el Cantón Huacareta, Sección Segunda de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, se ha emitido el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 436 a 438 de la carpeta de saneamiento; que dispone adecuar actuados de saneamiento con relación al D.S. Nº 29215 y recomendando, dar por validos y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por D.S. Nº 24784, así como las etapas cumplidas mediante el D.S. Nº 25763 y sus modificaciones mediante D.S. Nº 25848.

La demandante continúa argumentando que el citado Informe Legal de Readecuación de forma equivocada e ilegal mantiene subsistente las tasas de saneamiento que fueron fijadas en dos oportunidades y que cursan a fs. 374 y 402 de la carpeta de saneamiento, la primera que establece un precio de $U$. 4.425.83 con relación a una superficie de 3925.8316 ha, y la segunda que modifica y establece un precio de $U$. 1.896.71, con relación a una superficie de 4232.4363 ha., lo cual es completamente irregular, ya que lo correcto era la cuantificación de la tasa de saneamiento en función a la superficie a ser consolidada es decir sobre los 4.148.0509 ha.

Por otro lado argumenta que, de la simple lectura del indicado Informe Legal de readecuación y su decreto que lo aprueba, se evidencia que ambos fueron elaborados en fecha 19 de noviembre de 2007, en el que el ultimo de los nombrados (decreto de aprobación) determinó que las sugerencias plasmadas en el Informe Legal de Adecuación deben ser tomadas en cuenta al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo y extrañamente la fecha de la omisión de la Resolución Suprema Nº 227687 data del 13 de noviembre de 2007 es decir que seis días antes a la elaboración y aprobación del informe legal de readecuación y su correspondiente decreto, la resolución ahora impugnada ya existía y fue emitida.

Continua argumentando que, la demandante conjuntamente su esposo Román Reynaga Cuba adquirieron en vigencia de su matrimonio diversas fracciones de terreno de la propiedad denominada "San Isidro y Otros ", derecho propietario que no fue considerado en la ejecución del proceso de saneamiento sobre el predio signado con el Nº 1148, pues solo y de manera equívoca se menciona como titulares a los señores Federico Reynaga y Román Reynaga, extremo que tampoco fue advertido y contemplado en el informe legal de adecuación y menos aun en la Resolución Suprema 227687 de 13 de noviembre de 2007 ahora objeto de impugnación.

La demandante argumenta también que, el trabajo realizado por el INRA no solo se encuentra con errores procedimentales, que se trasuntan en la inobservancia de la Disposiciones Transitorias Primera del D.S. Nº 29215, puesto que si bien en el cuadernillo de saneamiento cursa el informe de adecuación procedimental al D.S. Nº 29215, es precisamente la Disposición Transitoria Primera la que nos indica que en los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de la revisión de oficio por el INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económica social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento; aspecto que si bien formalmente cumplió el INRA Departamental; sin embargo, dicho informe no cumplió con las finalidades para los cuales legalmente fue establecido, toda vez que no observa las irregularidades señaladas precedentemente en las cuales incurrió el INRA en el saneamiento.

Por lo expresado la demandante señala la vulneración del legítimo derecho a la propiedad agraria, al debido proceso, reconocidos por los Arts. 16-II y IV, 22-I de la C.P.E., 3-II de la Ley Nº 1715 y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215; derecho al trabajo contemplado en el Art. 166 de la anterior C.P.E. por el contrario el INRA ha adecuado su proceder a lo establecido por el art. 31 de la anterior C.P.E. y art. 122 de la nueva C.P.E. que establece "...Son Nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley....", es decir que tanto el Informe Legal de Readecuación y su decreto de aprobación ambos de fecha 19 de noviembre de 2007 son NULOS por haberse emitido una vez que el INRA ha perdido toda competencia para modificar o rectificar errores cometidos los cuales solo pueden ser modificados previo proceso contencioso administrativo, tal cual ha establecido la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional.

Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la demandante pide se declare Probada la demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia Nula la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 62 a 72 y vta, Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Liliana Graciela Mariotti Narvaja, amplia su demanda en mérito al poder notarial Nº 410/2010 de fecha 28 de abril de 2010, argumentando, que la propiedad agraria denominada "San Isidro y otros", cuenta con expediente Nº 12548, Resolución Suprema Nº 146220 de fecha 11 de julio de 1968, emitiéndose 6 títulos ejecutoriales en lo individual y colectivo a favor de la familia Reynaga; asimismo, manifiesta que durante la ejecución de las pericias de campo se han individualizado 7 predios, de los cuales 6 predios tienen antecedentes en títulos ejecutoriales individuales y 1 predio sobre el título ejecutorial colectivo.

El apoderado de la demandante argumenta que si bien su mandante es incluida como beneficiaria en los predios signados con los Nros. 1144, 1154 y 1153, debido a que estos predios fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio con el Sr. Román Reynaga, sin embargo, por reclamos realizados en fecha 24 de enero de 2003 y que se encuentran plasmados en los formularios de Registro de Reclamos y Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento cursante a fs. 347 de la carpeta de saneamiento, se incluye a Román Reynaga Cuba como beneficiario del predio Nº 1148 por haber adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Juan Reynaga, reclamo que es atendido mediante Informe de fecha 30 de mayo de 2003 que cursa a fs. 359 de la carpeta de saneamiento.

Que, en fecha 29 de julio de 2003 se procede a elaborar un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica que cursa a fs. 379 a 401 de la carpeta de saneamiento, misma que reasigna una nueva superficie mensurada de 4232,4363 ha., con relación al predio Nº 1170 que pertenece a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, predio que tiene antecedente y relación con los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377364, 377365, 377366, 377367, 377368 y 377369, donde no se considera los trabajos y mejoras realizadas por la demandante.

Señala también la parte demandante, que en la elaboración del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de fecha 19 de noviembre de 2007, que tiene como referencia: Adecuación al D.S. Nº 29215 predios "San Isidro y otros", en su apartado denominado "Análisis Técnico" señala que las superficies correspondientes a dominio público no fueron debidamente recortados, por lo que en cumplimiento de normas técnicas catastrales se ha realizado el recorte en cada uno de los 7 predios de las áreas de dominio público, de lo que se puede colegir la diferencia existente entre las superficies inicialmente asignadas y reconocidas y las ahora expresadas en este informe de readecuación, que no fueron de conocimiento de los beneficiarios y que se encuentran plasmados en la Resolución Suprema que es objeto de impugnación.

Continua argumentando que en los documentos elaborados en pericias de campo no se considero a su mandante, Liliana Graciela Mariotti Narvaja, como beneficiaria o copropietaria de los predios objeto de saneamiento, no existe actuado alguno realizado en esta etapa en las que fuera considerada como tal, recién en la realización de la ETJ se le reconoce parcialmente sus derechos, incorporándole como beneficiaria en los predios Nros. 1144, 1154 y 1153, en mérito de haberse adquirido esos predios conjuntamente su esposo Román Reynaga y en vigencia de la comunidad de gananciales. Pero que de forma deliberada se le excluye como copropietaria del predio Nº 1170, en el que son consignados como propietarios Federico y Román Reynaga Cuba, omisión que afecta su derecho propietario y que se encuentra respaldado por las diversas compras realizadas bajo en régimen de comunidad de gananciales, a sus titulares iniciales.

Por lo expresado precedentemente afirma que se demuestra que su mandante, no solo debió ser considerada durante la ejecución de la pericias de campo para que participe activamente dentro del mismo y ser considerada como copropietaria de los predios signados con los Nº 1144, 1154 y 1153 tal cual figura hasta ahora, sino también debe establecerse su calidad de propietaria al interior del predio Nº 1170 puesto que las compras realizadas conjuntamente con su esposo, no solo comprende los derechos sobre los Títulos Ejecutoriales Individuales Nº 377362 y 377363 que corresponden a sus anteriores propietarias María Luisa Reynaga y Juana Reynaga sino también corresponde esta adquisición con relación a los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377367 y 377368 comprendidos dentro del predio Nº 1170, aspecto legal que pasó inadvertido por el INRA, al extremo que la Resolución Suprema impugnada no hace mención ni reconoce el indicado derecho.

Que, si bien es cierto que a traves de la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2002 cursante de fs. 258 a 281 de la carpeta de saneamiento se dieron a conocer los datos obtenidos hasta la etapa de pericias de campo, no es menos evidente que estos resultados fueron modificados, sin que los nuevos fueran puestos a conocimiento de los propietarios y éstos en uso de las facultades otorgadas por ley, puedan pronunciarse sobre ellos, dando a conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas, coartando de esta forma cualquier derecho de reclamar y hacer notar errores en busca de restablecer y garantizar su derecho propietario, rigiéndose en INRA a alterar los datos y resultados sin la debida transparencia y publicidad que debe imperar en el proceso de saneamiento.

Señala que hecha la puntualización precedente, es imperioso dejar establecido que en conformidad a lo dispuesto en Art, 231 del D.S. Nº 25763, la Exposición Pública de Resultados, tiene la finalidad específica de dar oportunidad a propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, finalidad que no fue cumplida efectivamente por el INRA vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el Art. 115 de la CPE.

Una vez concluida la ETJ en aplicación de lo preceptuado por el Art. 169-c), concordante con el 213 y siguientes del D.S. Nº 25763, correspondía al INRA, el desarrollo de la etapa correspondiente a la Exposición Pública de Resultados, a efecto de que tanto los propietarios, poseedores o las personas que tuvieren interés legal, hicieren conocer errores materiales u omisiones en ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, así como manifestaren su aceptación o rechazo al precio de adjudicación, extremo que nunca ocurrió puesto que los datos contenidos en la segunda ETJ y el Informe Técnico de Readecuación, nunca fueron de conocimiento de la demandante como de los otros propietarios, resultados que recién fueron conocidos con la notificación de la Resolución Suprema ahora impugnada. Máxime que no puede ser lógico y legal que un simple informe de readecuación pueda tener los alcances de modificar y alterar datos, más aun si tomamos en cuenta que estos resultados nunca fueron puestos a conocimiento de sus propietarios.

Omisión que no puede reputarse como mera formalidad ya que la Exposición Pública de Resultados comprende en sus alcances a todos los sujetos que intervienen en proceso técnico jurídico de saneamiento y forma parte del procedimiento establecido por la sección cuarta del capítulo segundo del DS Nº 25763, por lo cual se constituye en un actuado de vital importancia, debiendo haberse necesariamente llevado a cabo en la forma señalada por la disposición legal referida, dando lugar su omisión a un procedimiento irregular, que afecta el principio de legalidad que debe regir en todo procedimiento administrativo y que deja al mismo tiempo en indefensión a la demandante y conculca el precitado Art. 115 de la C.P.E. y 16-II de la anterior C.P.E., vigente a momento de los trabajos de saneamiento.

Por lo expuesto el INRA, no podía haber suprimido la etapa de la Exposición Pública de Resultados a efectos de velar por el debido proceso e igualdad de las partes ante la ley.

Por lo expresado la parte demandante señala la vulneración de los Arts. 115 de la C.P.E., 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer en sus Arts. 1 al 17 y 23, Arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48 parágrafo V, 62, 63, 64, 397-I, disposiciones que de forma armónica reconocen igualdad entre hombres y mujeres en todos los niveles de participación, acceso y decisión. De igual forma, a decir de la parte demandante, se ha vulnerado lo establecido por el D.S. Nº 24864; D.S. Nº 26350 de Plan Nacional de Equidad de Género; Disposición Final Octava de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con el Art. 46 inc. h) del D.S. Nº 29215 y el incumplimiento de los Arts. 169 inc. c), 213 y sgtes. del DS Nº 25763 vigente en su momento.

Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos, la demandante reitera su petitorio.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 07 de mayo de 2010 cursante a fs. 15 y vta. de obrados, corre en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quienes una vez legalmente notificados y por su turno se apersonan y responden a la demanda.

Por memorial de fs. 92 a 95 y vta. de obrados, en mérito a la Fotocopia Legalizada del Testimonio de Poder Notarial N° 161/2011 de fecha 28 de abril de 2011, Julio Urapotina Aguararupa en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda argumentando que el informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de fecha 19 de noviembre de 2007 aprobado mediante decreto en la misma fecha no mantiene subsistente la tasa de saneamiento que fue fijada inicialmente en la suma de $us 4.425.83 conforme refieren los recurrentes; si bien el referido informe de adecuación no hace referencia a la suma por concepto de tasa de saneamiento, en las conclusiones del informe se sugiere considerar las superficies definitivas a ser consolidadas; es decir la superficie de 4148,0509 ha. cuyo dato se consideró para realizar el cálculo del precio de la tasa de saneamiento y catastro dispuesto en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema Nº 227687 de 13 de noviembre de 2007, en la que se dispone procederse a la entrega del título ejecutorial previo pago de la tasa de saneamiento en la suma de $us 1.896,71, en el plazo de 60 días con el beneficio del 20 % de descuento y de 12 meses en el caso de pago a plazos, computables desde la notificación con el monto dispuesto, conforme el Art. 439 del D.S. Nº 29215; en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el Art. 441 del citado Reglamento.

Por otra parte y respecto a que el informe de adecuación no advierte el supuesto derecho propietario que asiste a la señora Liliana Graciela Mariotti Narvaja (recurrente) con relación al predio numerado como 1148 y en el que solo se considera como titulares a los señores Federico Reynaga y Román Reynaga; corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes del predio en cuestión no se encuentra documento alguno que acredite el derecho propietario de la recurrente, solamente se evidencia antecedentes que acreditan el derecho propietario de los actuales titulares, deviniendo este su derecho propietario del título ejecutorial Nº 377361 emitido a favor de Juan y Federico Reinaga, mismo que cursa a fs. 107 de la carpeta de saneamiento; asimismo, por los documentos presentados en la etapa de Exposición Pública de Resultados como la declaratoria de herederos a favor de Federico, Isabel, Román y Leocadio Hernán Reynaga Cuba cursante a fs. 353 y 354, por el certificado de nacimiento se evidencia que los señores Román y Federico Reynaga Cuba son herederos de Juan Reynaga, titular inicial del predio; asimismo por los Testimonios Nº 9/90 y Nº 11/90 cursante a fs. 355, se demuestra que los señores Hernán Leocadio Reynaga Cuba e Isabel Reynaga de Duchen herederos también del titular inicial transfieren a Federico Reynaga Cuba, la parte que le corresponde en el predio signado con el Nº 1148 con antecedente en el Título Ejecutorial Nº 377361 emitido a favor de Juan y Federico Reynaga; consiguientemente los actuales propietarios del predio signado con el Nº 1148 son los señores Román y Federico Reynaga Cuba, en consecuencia el argumento de la recurrente respecto a que no se haya considerado su derecho propietario en el predio en cuestión no tiene fundamento ni respaldo documental.

Señala también que la emisión del informe técnico legal de adecuación DGS JRV Nº 706/2007, se encuentra amparado en la disposición transitoria segunda del D.S. Nº 29215 y no es como arguye la recurrente cuando manifiesta que el referido informe de adecuación carece de fundamento legal para su emisión; ahora bien, puede ser que el referido informe adolezca de algún error, sin embargo este no afecta el fondo, toda vez que donde se definen los resultados finales es con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes del predio signado con el Nº 1170 y los documentos cursantes respecto a los antecedentes de los titulares iniciales María Luisa Reynaga y Juana Reynaga, no se evidencia que los títulos ejecutoriales colectivos signados con los Nº 377367 y 377368 hayan sido objeto de transferencia por parte de los titulares a favor de Román Reynaga y Liliana Graciela Mariotti Narvaja; consiguientemente, la pretensión de la recurrente de ser titular del predio Nº 1170 no tiene respaldo documental como asevera.

Con relación a otro punto, se tiene que de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica, se evidencia que la señora Liliana Graciela Mariotti Narvaja si es tomada en cuenta como beneficiaria; consiguientemente de acuerdo a los datos del proceso la observación planteada por el apoderado recurrente falta a la verdad.

El apoderado recurrente señala que en la segunda ETJ de fecha 29 de julio de 2003 se reasigna una nueva superficie de 4232,4363 ha. con relación al predio signado 1170 en los que se encuentran contemplados los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377364, 377365, 377366, 377367, 377368 y 377369 estableciéndose como tasa de saneamiento la suma de $us 1.896.71.

Con relación a que el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRU Nº 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, no fue puesto a conocimiento de los beneficiarios para que se puedan manifestar sobre lo indicado y sobre la no aplicación de lo preceptuado por el Art. 169-c concordante con el 213 y siguientes del D.S. Nº 25763 cuando correspondía la etapa de Exposición Pública de Resultados a la conclusión de la segunda Evaluación Técnica Jurídica y el Informe Técnico Legal de Adecuación nunca fueron de conocimiento de su mandante, acto que se constituye en un actuado de vital importancia y su omisión afecta el principio de legalidad, consiguientemente el INRA no podía haber suprimido la etapa de Exposición Pública de Resultados, infringiendo de esta manera el Art. 169-c), concordante con el 213 y siguientes del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

Al respecto de estos dos puntos de observación, el demandado indica que corresponde señalar que a fs. 329 cursa decreto de fecha 16 de enero de 2003 por el que se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados a ejecutarse en el polígono 71, asimismo a fs. 330 cursa el aviso público correspondiente, de cuya actividad se obtuvo las actas de conformidad de resultados, así como los formularios de registro de reclamos u observaciones dentro del proceso de saneamiento en el polígono 71 mismos que cursan en el expediente, con esas referencias el apoderado recurrente mal podría decir que no se habría cumplido la actividad de exposición de resultados y haberse transgredido los arts. 169 inc. c) concordante con el 213 y siguientes del D.S. Nº 25763 actualmente abrogado.

Por otra parte señalar que la ETJ al no definir derechos, toda vez que sugiere o recomienda, es susceptible de modificación hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento (Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 03 de 01 de febrero de 2005, consiguientemente la observación respecto a las modificaciones de los informes de Evaluación Técnica Jurídica emitidos dentro el proceso de saneamiento de los predios identificados al interior del polígono 71, no son argumentos suficientes para que la resolución objeto de impugnación sea declarada nula.

Finalmente, respecto a que los datos consignados en el Informe Técnico Legal de adecuación nunca fueron puestos a consideración de los beneficiarios, corresponde indicar que estos fueron plasmados en la Resolución Suprema, misma que fue objeto de notificación a las partes conforme se evidencia por las diligencias cursantes a fs. 471 vta, 472 y 473 de obrados, consiguientemente los datos del informe en cuestión fue dado a conocer a través de las notificaciones con la Resolución Final de Saneamiento.

Por lo argumentado el demandado pide se tenga presente y se proceda conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado en fecha 22 de junio de 2011, cursante de fs. 139 a 142 de obrados, Nemesia Achacollo Tola, en mérito a la fotocopia legalizada del Decreto Presidencial N° 0775 de fecha 23 de enero de 2011, que acredita su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda argumentando,

Con respecto a los cuestionamientos realizados por los recurrentes al Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, vale la pena resaltar los preceptos señalados en la Ley Nº 2341 que establece Art. 48 (INFORMES) I Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso la conveniencia de ellos.

II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos. III. Si el informe debiera ser emitido por una entidad pública distinta de la que tramita el procedimiento y hubiese transcurrido el plazo sin evacuar el mismo, podrá seguirse con las actuaciones y el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al dictarse la correspondiente resolución, Siendo el marco legal del mencionado informe la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215.

Con respecto al argumento de la tasa de saneamiento que fue fijada inicialmente en la suma de $us 4425.83 se aclara que en parte de las conclusiones se sugiere considerar las superficies definitivas a ser consolidadas; dato considerado en la parte Resolutiva de la Resolución Suprema recurrida, que dispone el pago de la tasa de saneamiento.

Asimismo, con respecto al derecho propietario de la recurrente, predio Nº 1148, concordando con la revisión del expediente realizada por el INRA, no se encuentra documento que acredite el derecho propietario de la misma. Siendo que cursa Titulo Ejecutorial Nº 3773361 a nombre de Juan y Federico Reynaga. Asimismo, cursa en obrados Declaratoria de Herederos, por el que se evidencia que los señores Román y Federico son herederos de Juan Reynaga titular inicial del predio, cursa también testimonio 09/90 por el que los señores Hernán Reynaga Cuba e Isabel Reynaga Cuba transfieren a Federico Reynaga Cuba, su alícuota parte del predio 1148 (título ejecutorial Nº 377361) a los señores Juan y Federico Reynaga Cuba por lo que se evidencia que los antecedentes propietarios del predio en cuestión son considerados bienes hereditarios, por lo que la petición no tiene fundamento legal ni respaldo documental.

Asimismo, el recurrente apoderado alega que el INRA no tomó en cuenta a su representada como copropietaria, puesto que las adquisiciones realizadas por la misma conjuntamente con su esposo Román Reynaga, no solo corresponden a los títulos ejecutoriales individuales Nº 377362 y 377363 (anteriores propietarios María Luisa Reynaga y Juana Reynaga), sino que también abarca a los títulos ejecutoriales colectivos Nº 377367 y 377368 signados dentro del predio en cuestión, hecho obviado por el INRA.

Señala que, conforme se realiza el análisis del expediente realizado por el INRA, se procede a la identificación de documentación que justifique la transferencia realizada por los titulares iniciales del predio Nº 1170 a favor del Sr. Román Reynaga y Liliana Graciela Mariotti Narvaja, por lo que el argumento del recurrente apoderado no cuenta en el expediente con respaldo documental dejándole sin sustento legal; sin embargo, la Sra. Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en el informe Técnico Jurídico de 04 de noviembre de 2002, es considerada beneficiaria, argumentos que son negados por el recurrente y que se puede evidenciar de la lectura de los antecedentes del expediente.

El recurrente apoderado alega, que nunca fue puesto a conocimiento de los beneficiarios el Informe Técnico Legal de Adecuación, asimismo alega que nunca se dio curso a la etapa de "Exposición pública de Resultados", siendo que su omisión afecta el principio de legalidad, dejando en indefensión a su apoderada.

De la lectura de los antecedentes del expediente, y conforme los análisis realizados por el INRA, se evidencia a fs. 329 decreto de 16/01/2003, que dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados a ejecutarse en el polígono 71, siendo que en cumplimiento a fs. 330 data Aviso Publico, y como resultado de la misma expresa las Actas de Conformidad de Resultados, los formularios de registro de reclamos y diligencias cursantes a fs. 471, 472 y 473 de obrados y resolución Suprema Nº 227687 de 13/11/2007 e incluso se resalta que los beneficiarios presentaron observaciones, conforme establece el Art. 169 del D.S. Nº 25763 (por entonces en vigencia),

Se debe resaltar que el saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN) es una modalidad de saneamiento que se combina con el catastro. El CAT-SAN se efectúa de oficio en áreas anticipadamente definidas por el INRA.

Tiene por objeto la regularización técnica y jurídica masiva del derecho propietario, de parcelas rurales comprendidas en las áreas predeterminadas de saneamiento y proceder a su correspondiente inscripción en los registros públicos e incorporación de los productos de saneamientos al catastro legal.

Por lo expuesto concluye que el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "San Isidro y otros", se ha efectuado en cumplimiento con las etapas y los requisitos establecidos en la C.P.E., la Ley Nº 1715 y su Decreto Reglamentario, por lo que las observaciones efectuadas por la recurrente y su apoderado legal carecen de fundamento legal, ya que sus observaciones las realizan a los Informes Técnicos Legales emitidos dentro del proceso de saneamiento que son susceptibles de modificación hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento (Sentencia Agraria Nacional Nº 03 de 01/02/2005), por tanto la emisión de la Resolución Suprema Nº 227687 de 13 de noviembre de 2007, se ha sujetado al procedimiento establecido en las normas anteriormente señaladas, por lo que no son argumentos suficientes para que la misma sea declarada nula.

Finaliza, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativo, con condenación de costas y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007, más sus antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 145 a 151 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, observando la contestación de la parte demandada, no existiendo puntos nuevos que argumentar, se ratifica en su petitorio de demanda.

Que, por su parte la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 196 a 198 y vta., ejerce su derecho a la dúplica, por el que contesta a los argumentos del memorial de réplica de la demandante, no existiendo nuevos argumentos con relación a la demanda y contestación, se ratifica en su petitorio.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

De la interpretación de las normas establecidas en el anterior reglamento aprobado mediante D.S. Nº 25763 en lo que se refiere a la etapa de la Exposición Pública de Resultados, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en el Art. 213 que no es otra cosa que exponer públicamente los resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, etapa concordante con la transparencia, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Asimismo el Art. 214 parágrafo I del anterior Reglamento señala que los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborados y aprobados los informes de evaluación y determinado el precio de adjudicación dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento.

El parágrafo III del citado Art. 214 dispone que en la Exposición Pública de Resultados se hará conocer a los poseedores el precio de adjudicación y se les intimará a manifestar su aceptación o rechazo, hasta la conclusión de la misma y el parágrafo IV dispone que también se podrá hacer conocer a medianos propietarios y empresarios agropecuarios, el monto de la tasa de saneamiento o de la tasa de saneamiento y catastro, que debe ser cancelado.

En el caso que nos ocupa y de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento de la propiedad "San Isidro y otros", se advierte que en fecha 4 de noviembre de 2002 se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, cuyos resultados son dados a conocer a sus propietarios en Exposición Pública de Resultados. En dicha etapa se registraron observaciones y reclamos con relación a la parcela Nº 1148 conforme consta de fs. 351 a 352 de la carpeta de saneamiento y la parcela Nº 1170 de fs. 378 a 382 de la carpeta de saneamiento, por otro lado se evidencia la conformidad con los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica con relación a las demás parcelas.

Con relación a la parcela Nº 1148, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- que Román Reynaga Cuba ha momento de ejecutarse la etapa de pericias de campo manifiesta estar casado con la demandante, conforme se evidencia en el items de observaciones de las fichas catastrales de las parcelas signadas con los Nros. 1144, 1153 y 1154, cursante a fs. 36, 115 y 146 respectivamente de la carpeta de saneamiento, 2.- que por las observaciones y reclamos que realizan Federico y Román Reynaga Cuba, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se incluye como beneficiario a Román Reynaga Cuba por haberse demostrado que tiene derecho sobre la parcela por herencia de su padre quien fue titular inicial al igual que Federico Reynaga Cuba. 3.- Por la Evaluación Técnica Jurídica se advierte que el predio objeto de análisis, cuenta con una superficie titulada y una superficie en excedente; en consecuencia y de la valoración de los puntos citados, se establece que la demandante cumple la posesión legal y función social sobre el excedente de la mencionada parcela, por lo que la Evaluación Técnica Jurídica no ha valorado correctamente la situación y su calidad de copropietaria de la demandante, en consecuencia de acuerdo a lo que disponen los Arts. 2 de la Ley Nº 1715, 155 y 164 del D.S. Nº 29215, corresponde incluir como copropietaria a la demandante en la parcela Nº 1148.

Con relación a la parcela Nº 1170, se debe considerar los siguientes aspectos: 1.- la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 262 a 285 de la carpeta de saneamiento, al igual que la segunda Evaluación Técnica Jurídica de fecha 29 de julio de 2003 cursante de fs. 383 a 405 de la carpeta de saneamiento, no han realizado una valoración correcta de la documentación presentada por sus titulares en pericias de campo, conforme se evidencia a fs. 393 de la carpeta de saneamiento que indica "si bien los títulos ejecutoriales fueron extendidos en lo colectivo a favor de 7 beneficiarios los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que lo hicieron"; sin embargo, por la documentación presentada en pericias de campo cursante de fs. 66 - 67 y 82 - 84 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la transferencia que realizaron los titulares Hernán e Isabel Reynaga Cuba a favor de Federico Reynaga Cuba sobre el pastoreo colectivo, de lo que se advierte que no acrecentaron su derecho Federico y Román Reynaga Cuba sino que lo adquirieron por contratos de compra venta de sus anteriores propietarios. 2.- en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cursa de fs. 352 a 362 de la carpeta de saneamiento, documentos de transferencia que de igual manera no son valorados en la segunda Evaluación Técnica Jurídica. 3.- Por la prueba documental acompañada a la presente demanda cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se advierte que mediante Testimonio de transferencia Nº 586/96, Román Reynaga Cuba, cuyo estado civil señala casado, adquiere las acciones de Juan Reynaga e Isabel Reynaga, los cuales son titulares iniciales, en consecuencia al haber adquirido la demandante conjuntamente su esposo las indicadas parcelas corresponde reconocer su derecho en copropiedad en la parcela Nº 1170.

Al respecto el Art. 2 (carácter Social del derecho Agrario) inc. e) establece, la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, en concordancia con la Disposición Final Octava (equidad de género) que textualmente señala " Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil. En consecuencia la no participación de la demandante conforme las normas citadas vulnera sus derechos consagrados por las disposiciones legales citadas.

Si bien el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº706/2007 de 19 de noviembre de 2007 cursante de fs. 440 a 442 de la carpeta de saneamiento y su decreto de aprobación de 19 de noviembre de 2007 cursante a fs. 443, en su acápite de conclusiones y sugerencias da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento; pone en consideración las superficies definitivas a ser consolidadas; sugiere se tome en cuenta los Informes Legales de fecha 30 de mayo de 2003; pone en consideración las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resoluciones Finales de Saneamiento y pide se emita decreto de aprobación; sin embargo, estos dos actuados que son la base de la Resolución Suprema impugnada, son elaborados y aprobados con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema Nº 227687 de 13 de noviembre de 2007.

Al respecto el Art. 267 parágrafo I del DS. Nº 29215 indica "(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO) A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe.

Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

En el presente caso, el Informe Técnico Legal de Adecuación no ha observado lo dispuesto por el Art. 267 del DS. Nº 29215, contraviniendo la normativa legal agraria, afectando en la validez de la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007 y el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, no se ajustaron a las disposiciones legales del D.S. Nº 29215, en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, por haber sido emitida sin considerar las sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2003.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la C.P.E., Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 10 a 13 vta y la ampliación a la demanda de fs. 62 a 72 y vta., de obrados, interpuesta por Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Suprema Nº 227687 de fecha 13 de noviembre de 2007 y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 706/2007 de fecha 19 de noviembre de 2007. correspondiente al predio denominado "San Isidro y otros", debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando la normativa agraria vigente y precautelando la participación de la actora identificada.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina