SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL

S1ª LIQUIDADORA Nº 01/2012

 

Expediente: Nº 2785-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinaciona de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008.

CONSIDERANDO:

Que, a través de Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 cursante a fs. 187 a 193 de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional falla declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Karen América Carrasco Zurita en representación de Javier Mundaka Morales, declarando nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO-11/2001 de 12 de febrero de 2001, estableciendo que corresponde al INRA regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica coherente a los fines establecidos por los artículos 64 y siguientes de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996.

Que, en atención a la citada Sentencia Agraria Nacional se efectúa un nuevo levantamiento de datos en campo, llegando a emitirse posteriormente la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008 que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 625069 con antecedente en el proceso agrario de Dotación Nº 25096 emitido a favor de Mireisa C. de Garret y vía Conversión otorgar Título Ejecutorial Individual a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio denominado "San Lorenzo" con la superficie de 926,5594 ha, (novecientas veintiséis hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados), clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, con códigos catastrales Nº 07110103536305 y 07110103536306; y de igual forma otorgar Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio denominado "San Joaquín" en la superficie de 500,0000 ha, (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera con códigos catastrales Nº 07110103536303 y 07110103536304; ambos predios ubicados en el cantón Santa Rosa del Palmar, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

La Resolución de referencia, al mismo tiempo resuelve que la superficie de 1.360,5790 ha, (un mil trescientas sesenta hectáreas con cinco mil setecientos noventa metros cuadrados) correspondiente al predio "San Joaquín" y de 2.748,8428 ha, (dos mil setecientas cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados) correspondiente al predio "San Lorenzo" es identificada como Tierra Fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante.

CONSIDERANDO:

Que los demandantes acuden a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa por memorial cursante de fs. 21 a 25 a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema Nº 229372 toda vez que el trámite de saneamiento ha sido viciado de las siguientes arbitrariedades procesales:

La Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 deja sin efecto el contenido de la Resolución Administrativa RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 y las etapas precedentes de saneamiento hasta las pericias de campo, por lo que correspondía que la autoridad recurrida emita una Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde las pericias de campo, fijando los tiempos y responsables de la misma, hecho que no ocurrió.

El día de la inspección de 15 de septiembre de 2004 los funcionarios del INRA presentes junto a la comisión del CICOL, sólo estuvieron unas horas, verificando las mejoras, infraestructura, maquinaria y ganado existente en la propiedad, y no así los tres días anunciados en el memorándum de notificación. Se demandó que se proceda al conteo, verificación de marca y toma de fotografías del ganado, habiendo recibido como respuesta que no era posible porque la cámara fotográfica del INRA se encontraba con desperfectos. En este sentido no se dio cumplimiento a las disposiciones que regulan la ejecución de las pericias de campo que de acuerdo al artículo 173 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en ese entonces para el desarrollo de esta fase, y que a la letra dice: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites".

Por otro lado, las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento en su capítulo IV numeral 3 en relación a la verificación de la FES en su numeral 4.1.2 señala: "En las medianas propiedades, se deberá constatar la explotación con el concurso de trabajadores asalariados (eventuales o permanentes) o empleo de medios técnico - mecánicos y destinado de la producción al mercado. En las propiedades ganaderas, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca".

Los funcionarios no le dieron ninguna importancia a la verificación de marca y conteo de ganado, anunciando que no era necesario pues ellos lo estaban constatando de manera directa y que toda la información ya cursaba en la carpeta de saneamiento. El incumplimiento de las normas que regulan las pericias de campo y en especial la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, constituye un atentado a la seguridad jurídica y el debido proceso, porque además son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 155 del reglamento agrario vigente.

De la revisión de actuados, se evidencia que el cambio de normatividad agraria se produjo en el interín del reinicio del saneamiento y la emisión de la Resolución Suprema cuestionada. Reformas que introdujeron la institución del control de calidad, competencia del INRA para la anulación de actuados de saneamiento en la vía administrativa cuando se constatan irregularidades procesales u omisiones indebidas en la verificación de la FES entre otras causales, por lo que se presentó memorial al INRA solicitando el control de calidad y anulación de la pericia de campo; sin embargo, ese memorial nunca fue respondido y no cursa en la carpeta de saneamiento.

Finalmente, se señala que el INRA no habría considerado las servidumbres ecológicas legales, que de conformidad con el artículo 35 del D.S. 24453 son limitaciones de uso, que no pueden ser aprovechadas en actividad ganadera ni agrícola.

Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probado el recurso deducido y en consecuencia nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO:

Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 19 de agosto de 2010 cursante a fs. 30 de obrados, disponiéndose se corra en traslado a los demandados, habiendo sido contestada por Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008 con los siguientes argumentos:

Los actuados anteriores a la realización de las pericias de campo quedan firmes y subsistentes, por ende al quedar actuados y Resoluciones Administrativas válidas para la sustanciación del proceso de saneamiento al interior del predio de propiedad de los esposos Mundaka, por lo que el INRA reencausó nuevamente el procedimiento a través de la emisión de Aviso Público suscrito por el Director Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 08 de septiembre de 2004, el cual tuvo la publicidad necesaria. Asimismo, se emitieron memorándums de notificación de 09 de septiembre de 2004 a nombre de Javier Mundaka Morales (propietario del predio "San Joaquín") y Agustín García (Presidente de la Central de Comunidades Originarias de Lomerio) entre otros, quienes suscribieron debidamente los memorándums de referencia, por lo que no se podría afirmar un informal y contradictorio reinicio del saneamiento. Si la documentación producida para la sustanciación de las pericias de campo llevaba a un entendimiento parcial y parcializado de lo ordenado por el Tribunal Agrario Nacional ¿Por qué participaron activamente los demandantes de dichas pericias, cuando lo correcto era que planteen una observación a dichas actuacones en su debida oportunidad?.

Por otro lado, establece que producto del relevamiento de información en campo, se tiene que se elaboró una nueva Ficha Catastral, un Registro de la Función Económica Social, un Croquis y un Registro de Mejoras del predio "San Joaquín", donde se determina que el beneficiario Javier Mundaka Morales actuó por sí y en representación de su esposa, dio su plena conformidad y aceptación al trabajo efectuado por la brigada de campo del INRA al suscribir los dos primeros documentos sin llegar a plantear observación alguna.

El hecho de no haber tomado fotografías, no implica que lo actuado se sustanció de manera indebida, cuando existe un registro de mejoras del predio que otorga una relación de las mismas consignando su ubicación y superficie. El principal medio para la verificación de la función económica social, es precisamente la verificación directa en campo, aspecto que se halla debidamente respaldado por la documentación procesada y que se enmarca dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 239 parágrafo II del anterior reglamento agrario, aprobado por D.S. Nº 25763.

Con relación a que las pericias deberían realizarse del 15 al 17 de septiembre de 2004 respetando el cronograma establecido para el efecto, establece que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 331-334 cita textualmente lo siguiente: "La verificación y regularización realizada durante el trabajo de campo si bien había sido planificada para su ejecución en tres días, fue concluida en fecha 15 de septiembre de 2004, por lo que se retornó a la ciudad toda vez que el trabajo fue concluido".

Respecto de que la comisión no procedió al conteo y verificación de la marca de ganado, obedece principalmente a dos aspectos: primero, conforme se desprende de lo consignado en el punto de observaciones del Registro de la FES y que fue debidamente refrendado por el Sr. Javier Mundaka Morales al encontrarse dicho documento firmado por éste, es porque el ganado no se encontraba debidamente reunido en el corral, y segundo: porque los interesados no adjuntaron en ningún momento documento de registro de marca extendido por autoridad competente o prueba documental alguna que demuestre la titularidad sobre las cabezas de ganado existentes, siendo necesario que el interesado acompañe documentación fehaciente que sustente el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes y el beneficiario no acompañó ni certificados de vacunación extendidos por el SENASAG ni documento de registro de marca otorgado por autoridad competente.

Verificado el Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 que motivó la adecuación de actuados del predio "San Joaquín" a la actual normativa procedimental agraria, se tiene que el mismo se enmarcó a los alcances de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, aclarando en relación a la citada Disposición Transitoria, que previa adecuación de los actuados de los diferentes procesos de saneamiento sustanciados con el anterior reglamento agrario, las carpetas son sujetas a distintos controles de calidad tanto técnico como jurídico, esto con la finalidad de reencauzarlos procedimentalmente en caso de ser necesario en determinado trámite agrario o en su defecto avalar actos debidamente cumplidos y en el caso del predio "San Joaquín" no se omitió dicho control de calidad.

Respecto de la falta de identificación de servidumbres ecológico legales, que no llegaron a ser consideradas por el INRA, señala que tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES exhiben claramente sin lugar a duda razonable, lo visto y evidenciado en campo, documentos que no merecieron observación alguna de parte de los demandantes.

En atención de toda la argumentación descrita se solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Javier Hernán Mundaka Morales y María Jesús León de Mundaka, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008.

CONSIDERANDO:

Que, habiéndose corrido en traslado a la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, ésta responde negativamente a la demanda contencioso administrativa con los siguientes extremos legales:

Respecto a lo aseverado por la parte actora, con relación a la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 013/2004, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal, prueba de ello son los actuados del proceso de saneamiento en los que cursa aviso público de fecha 08 de septiembre de 2004 en la que se hace conocer el cumplimiento de lo dispuesto por dicha sentencia; asimismo, cursan memorándums en las que se notifica a los propietarios o poseedores del predio "San Joaquín" para la audiencia de trabajo de campo, por lo que mal se podría decir que no se cumplió con lo dispuesto en la Sentencia Agraria citada, a mas de que en el mismo memorial de demanda manifiesta que "en fecha 10 de septiembre de 2004 fuimos notificados para participar en el reinicio de las pericias de campo..." .

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7 de la CPE señala que: "La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible".

El artículo 186 de la CPE determina que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado en la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.

Que, el artículo 189 numeral 3) de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Agroambiental la de conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

El artículo 36 numeral 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, determina como una de las competencias de las Salas de Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, la de conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agrarias agraria, forestal y de aguas.

El artículo 11 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial determina como jurisdicción del mismo a la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; estableciendo que ésta emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.

El artículo 12 de la Ley Nº 25 del citado cuerpo legal establece como competencia a la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial señala que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores.

Finalmente, el artículo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, constituirá Salas Liquidadoras, conformadas por las Magistradas y los Magistrados Suplentes, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31 de diciembre de 2011, en el plazo no mayor de doce meses.

CONSIDERANDO:

Que, cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento los siguientes actuados posteriores a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004:

A fs. 196 Aviso Público de 08 de septiembre de 2004 por el que el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, comunica que se ha dispuesto ejecutar el trabajo de campo en los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín", ubicados en el cantón San Juan de Lomerío, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz dentro del proceso de saneamiento SAN - TCO Lomerio, a fin de efectuar el levantamiento de información legal y técnica para regularizar el derecho propietario de los predios de referencia, fijando para el efecto un plazo de tres (3) días computables a partir del 15 al 17 de septiembre de 2004, solicitándose a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, colaborar con los técnicos del INRA encargados de dicho trabajo.

A fs. 198 a 201 y vuelta, memorándums de notificación para la partificación en la audiencia de trabajo de campo, a ejecutarse en atención a la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 013/2004 dictada por el Tribunal Agrario Nacional.

A fs. 202 a 206 Ficha Catastral firmada por el Sr. Javier Mundaka Morales por sí y en representación de su esposa, que refleja los datos identificados en campo, entre los cuales se evidencia: que no se declara la cantidad de ganado vacuno existente, que los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín" son dos predios distintos independientes entre sí y con trabajos diferentes y que las pericias de campo han sido realizadas sólo en el predio "San Joaquín" por ser el único predio que ha presentado oposición, la inexistencia del registro de marca, la existencia de ganado vacuno caballar (6 unidades), observándose finalmente la existencia física de ganado vacuno que no se cuantificó al no estar reunido en el corral y al no haberse presentado registro de marca, evidenciándose en las observaciones el compromiso del propietario de presentar registro de marca.

A fs. 210 a 218 cursa el Informe de Campo SAN TCO Lomerio INF. Lomerio -TCO 50-1/2004 que sistematiza la información recogida en campo.

A fs. 238 a 239 cursa Informe de Campo Complementario de 04 de octubre de 2004 por el que se informa que el Sr. Javier Mundaka presenta fotografías de reciente obtención de las mejoras, que en su momento fueron verificadas conjuntamente con los Demandantes de la TCO - Lomerio y a través de Decreto de 20 de diciembre de 2004 cursante a fs. 240 se aprueba el trabajo de campo realizado en el predio "San Joaquín".

A fs. 257 a 263 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-Nº 0003/2005 de 28 de marzo de 2005 mismo que concluye la existencia de vicios de nulidad relativa en la emisión del Título Ejecutorial Nº 625069 emitido en el proceso agrario Nº 25096 otorgado a favor de Mireysa Castedo de Garret y el cumplimiento de la Función Social por parte de los sub-adquirentes María León de Mundaka y Javier Mundaka Morales sobre el predio "San Joaquín" en la superficie de 500,0000 ha, (quinientas hectáreas) calificándose al mismo como pequeña propiedad ganadera y el incumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 1.365,6760 ha, (un mil trescientas sesenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos sesenta metros cuadrados).

A fs. 265 cursa Registro de Reclamo u Observaciones de Saneamiento, en el que el Sr. Javier Mundaka plantea por sí y en representación de su esposa 9 puntos de sus observaciones al proceso, cursando a fs. 277 a 278 memorial de denuncia de errores y omisiones presentado por el interesado y a fs. 328 memorial de presentación de POP y reiteración de solicitud de pericias de campo.

A fs. 331 cursa el Informe en Conclusiones de 25 de mayo de 2005 en el que se responde a las observaciones presentadas por el interesado y mediante Decreto de 26 de mayo de 2005 cursante a fs. 335 se dispone se proyecte la Resolución Final de Saneamiento.

A fs. 336 cursa Informe DGS Nº 939/05 de 10 de agosto de 2005 que sugiere la emisión de una sola Resolución que defina la situación jurídica de los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín" al contar ambos con el mismo antecedente agrario y Título Ejecutorial, mediante la emisión de Resolución Suprema. Y por Auto de 10 de agosto de 2005 de fs. 337 se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio de la Presidencia a fin de emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 625069, respecto de los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín".

A fs. 390 a 391 cursa Informe Legal DGIG Nº 474/2006 de 29 de junio de 2006 que establece que el POP fue presentado de manera extemporánea a las pericias de campo por los beneficiarios del predio "San Joaquín", debiendo haberlo hecho hasta la etapa de Exposición Pública de Resultados, por lo que se sugiere desestimar el mismo a efectos de la valoración de la FES.

A fs. 394 cursa Dictamen Técnico de 22 de junio de 2006 que identifica observaciones en la ubicación geográfica del predio y consiguientemente en la asignación de Códigos Catastrales, mismos que son subsanados a través del Dictamen de referencia.

A fs. 398 a 399 vuelta cursa memorial presentado por María Jesús León de Mundaka solicitando nulidad de obrados y mediante Informe Legal DGS Nº 464/2007 de 08 de mayo de 2007 cursante a fs. 403 a 404 se determina que se cumplió con el fallo del Tribunal Agrario Nacional, se efectuó las notificaciones como corresponde, que en las pericias estuvo presente su esposo verificando el desarrollo de las mismas y que ella es copropietaria del predio "San Joaquín" que es una unidad productiva y bien ganancial, por lo que concluye que no se vulneró norma pública que vicie de nulidad las etapas de saneamiento.

A fojas 405 y 406 cursa Auto de 09 de mayo de 2007 que rechaza el incidente de nulidad planteado por la Sra. María Jesús León de Mundaka, cursante a fojas 398 y 399 vuelta.

A fs. 407 a 408 cursa Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 de adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº 29215 que reglamenta las leyes Nº 1715 y Nº 3545 respecto de los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín", que concluye que corresponde validar los actos cumplidos en las etapas de saneamiento ejecutadas en los predios de referencia y sugiere mantener el tipo de resolución final de saneamiento de Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sugerido en el Informe Legal DGS Nº 939/05 de 10 de agosto de 2005, considerando únicamente el cambio de base legal y proseguir con la etapa de Saneamiento y Titulación establecida por el artículo 263 parágrafo I inc. c) del D.S. 29215.

A fs. 409 cursa Decreto de 06 de septiembre de 2007 que aprueba el Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº 29215.

Finalmente, a fs. 413 a 417 cursa la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008 que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 625069 con antecedente en el proceso agrario de dotación Nº 25096 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio denominado "San Lorenzo" con la superficie de 926,5594 ha, (novecientas veintiséis hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados) y nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio denominado "San Joaquín" con la superficie de 500,0000 ha, (quinientas hectáreas); asimismo, identifica como tierra fiscal a ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, la superficie de 1.360,5790 ha, (un mil trescientas sesenta hectáreas con cinco mil setecientos noventa metros cuadrados) del predio "San Joaquín" y 2.748,8428 ha, (dos mil setecientas cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados) del predio "San Lorenzo".

CONSIDERANDO:

En relación a los argumentos planteados por los demandantes, se establece que no era necesaria la emisión de una Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo, toda vez que únicamente correspondía dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 que dispone la regularización del trámite administrativo de saneamiento y reposición de los derechos con la realización de un nuevo trabajo de campo y el levantamiento de información legal y técnica coherente, el INRA a través de la emisión del Aviso Público de 08 de septiembre de 2004 cursante a fs. 196 y los memorándums de notificación de fs. 198 a 201 vuelta, permite la participación de los interesados y la construcción de un proceso de saneamiento libre de vicios de nulidad y con plena identificación de los interesados y las áreas correspondientes. Asimismo, se destaca que la normativa vigente en el momento, no establece la obligatoriedad de emitir la Resolución extrañada.

La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, lo que no puede implicar el incumplimiento de la actividad ya que los datos han sido levantados en presencia del directo interesado, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 202 a 206 la que cuenta con la firma de éste.

Las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento en relación a la verificación de la FES en las propiedades ganaderas señalan que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. En este mismo sentido el artículo 238 parágrafo III inciso c) del D.S. 25763 determina que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." sin que curse en antecedentes copia del registro de marca presentado por los demandantes u otra documentación que avale la existencia del mismo como certificados de vacunación, es más, de fs. 202 a 206 de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Ficha Catastral de los datos levantados en campo, la cual cuenta con la firma del interesado sin hacer constar la cantidad de cabezas de ganado con las que cuenta y al referirse a la marca de ganado, si bien cursa un dibujo de la misma, contradictoriamente al mismo tiempo se señala que no se cuenta con tal registro y en consecuencia no se llena la casilla correspondiente al Lugar del Registro, entendiéndose con todo lo descrito que la no de consideración y cuantificación de las cabezas de ganado va más allá del desperfecto en la cámara fotográfica del INRA o la falta de importancia al conteo de ganado denunciado por el demandante.

Por otro lado, en relación a que no se hubiera dado cumplimiento al artículo 173 del D.S. 25763 referido a las pericias de campo, cabe señalar que el artículo de referencia, describe los efectos de las pericias de campo: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales ,procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites", teniéndose que el único efecto pendiente producto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 es el correspondiente a la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que los demás efectos ya han sido determinados anteriormente.

En relación a la solicitud de control de calidad, cursa a fs. 407 a 408 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 aprobado a través de Decreto de 06 de septiembre de 2007 cursante a fs. 409 que valida los actos cumplidos en las etapas de saneamiento ejecutadas en los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín" en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, dando por bien hechos de esta manera todos los actos previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que los predios objeto de saneamiento si han sido objeto de control de calidad técnico jurídico previa adecuación al actual reglamento agrario.

Finalmente, en relación a que no se hubieran considerado servidumbres ecológicas legales, se establece que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de marzo de 2005 cursante a fs. 257 a 263 determina la existencia de una servidumbre ecológica en la superficie de 2,1710 ha, las que se suman a la superficie con actividad productiva y proyección de crecimiento a fin de determinar la superficie a ser reconocida para el predio "San Joaquín".

CONSIDERANDO:

Que del análisis efectuado se infiere que la institución demandada ha ejecutado el proceso de saneamiento conforme los alcances de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 y el procedimiento establecido por el D.S. Nº 25763 mismo que posteriormente fue homologado de acuerdo al procedimiento establecido por el D.S. 29215.

POR TANTO:

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25 interpuesta por María León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales y subsistente la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina