SENTENCIA

Expediente: No. 526/2011

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandante: Eusebio Checa Ajhuacho.

 

Demandado : Sindicato Senda Bayer.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Villa Tunari - Chapare.

 

Fecha: 16 de Junio de 2011.

 

Juez: Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: los antecedentes d la demanda de principio a fin; y

CONSIDERANDO: Que Eusebio Checa Ajhuacho, en base a la literal de fs. 1 - 8 y 13 - 16, por memorial de demanda de 11 de abril de 2011 y ampliación de demanda de 03 de mayo de 2011, sustentando en los Art. 39 -7) de la ley 1715, modificada por la Ley 3545 en concordancia con, lo establecido por el art. 607 del C.P.C. , plantea acción Interdictal de Recobrar la Posesión sobre un predio agrícola ubicado en la comunidad del Sindicato agrario Senda Bayer representada por su secretario General Sra. María Eugenia Ledezma Caua, a raíz de que esta en compañía de Julián Antonio Mamani, Martha Checo de Mamani y otros, ingresaron al predio No. 082 de 12. 6290 Has. , en fecha 05 de marzo de 2011, agredieron a su hijo Jhon Never Chaca, dándole 24 horas para que desocupe a riesgo de ser amarrado al palo santo en son de castigo. Que , el domingo 6 de marzo de 2011 en el mismo predio, con troncos, ramas y palos, fueron completamente bloqueados en el paso de salida del citado predio, su esposo e hijos Salomón y Jhonny, que mas luego de que se fueron los policías fueron amenazados de muerte y después de tres horas de gritos y discusiones formando grupos de a 5 personas entre casi 30 personas procedieron a sacar todas las cosas de su casa para llevarlo ante el Secretario General de la Central chipiriri donde fueron también tomados como rehenes por ocho horas, bajo la amenaza de ser quemados en caso de que vuelvan, siendo de este modo su familia y el despojados de la posesión ejercida efectivamente en base a trabajos productos, pagando sus aportes al Sindicato, efectuando (mes tras mes) el pago de facturas por el servicio de energía eléctrica; que su rustica construcción edificada con anterioridad al despojo fue destruida, que como consecuencia de todo, no pudieron aprovechar los cultivos de arroz, yuca y cocal, que tanto trabajo y esfuerzo les represento, motivo que justifica para solicitar el pago de daños y perjuicios ocasionados por el Sindicato demandado, daño que representa la no cosecha de coca en periodos de tres meses, arroz, yuca, frutales que se encuentran en la propiedad y el perjuicio de no poder aprovechar el chaqueo para introducir nuevas plantaciones; en cuya virtud pide la restitución de la posesión del predio a favor de su persona y su familia.

CONSIDERANDO: Que citado que es el Sindicato Senda Bayer en la persona de su Secretario General Sra. Eugenia Ledezma Caua, con la documentación que cursa de fs. 22 - 45 se apersona y responde a la demanda sostenida que el tal Eusebio Checa Ajhuacho, es persona totalmente ajena al Sindicato Agrario "Senda Bayer" que no es afiliado, que no lo conocen y no lo reconocen como parte de esta comunidad, menos como propietario o poseedor de alguna parcela agrícola y en particular de la que cita para recobrar, que por consecuencia nada a perdido en términos de posesión inventando situaciones de despojo que jamás existieron. Que , por el mismo hecho de ser ajeno a esta comunidad es que desconoce que el Sindicato Senda Bayer ejerce posesión sorporal, efectiva y productiva desde el año 2005, cuya titular anterior era Osbalda Checa Ajhuacho de Policarpio, quien en la práctica de los usos y costumbres comunitarias fue afectada en sus derechos con la caducidad a raíz de haberla dejado totalmente abandonada e improductiva. Que, entonces el tal Eusebio Checa Ajhuacho jamás fue afectado por alguna medida sindical, de cuya presencia advirtieron recién hace dos meses, cuando acompañado de varia personas devino a perturbar la posesión pacifica de la comunidad sindical, con intención cierta de hacerse dueño del terreno y de todas las mejoras introducidas por la comunidad, provocando destrozos en todas las plantaciones, cítricos, arboles forestales y coca, entre otros, acreditados en la inspección judicial y revelados por las placas fotográficas obtenidas en dicho acto. Que por consecuencia, toda plantación que existe dentro del predio pertenece ala comunidad y no al actor. Solicita que en sentencia se declare Improbada la demanda y probados los fundamentos de su defensa, sancionando al actor a pagar costas, daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs. 30.500 aproximadamente.

CONSIDERADO. - Que asi establecida la relación jurídica procesal por Auto de 20 de mayo ppdo. Se declara contenciosa la causa y su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para las 8:30 hrs., del 2 de Junio, el verificativo de la primera audiencia que se desarrolla en los términos que se describe el acta de fs. 91 - 95 de obrados, cumpliendo con todos los actos procesales determinados por el art. 83 de la Ley 1715, fijando el objeto de la prueba para el demandante y la comunidad demandada, admitiéndose los medios de prueba propuestos y aportados por cada uno de ellos, sumando al acto de la inspección de visu. Presente los testigo s decargo, son llamados a declara: Limber Mamani Quispe(fs. 92); y , Katerin Andrea Crispin Ticona (fs. 92 vlta). Presentes los testigos de descargo son llamados a declarar Ramón Revollo Cossio (fs. 93-93vlta.). Guisber Moscoso Alaca (fs. 94); y Roxana Ramallo Molina (fs. 94 vlta.). prosiguiendo con la inspección de visu, que se desarrolla conforme al acta de 13 de junio ppdo. (fs. 98 - 99).

CONSIDERANDO.- Que el art. 607 del C.P.C., aplicable por supletoriedad previsto por el art. 78 de la ley No. 1715, establece que "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, fuere despojado con violencia o sin ella, e presentara al Juez expresando la posesión en que hubiere estado, el dia en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirla prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión". Que, acción, deba además intentarse dentro del año inmediato posterior al hecho de que trata (art. 592 C.P.C.). de donde se deduce que son estos los elementos los que en sentencia deban ser compulsados, con reflexión crítica basados en, los principios rectores de materia y el razonamiento ajustado a la normativa agraria vigente en el país.

En base a tales consideraciones, conforme a las pruebas: literales, testificales y de inspección de visu, se tienen probados y acumulados los siguientes elementos de juicio, que son valorados con los criterios establecidos en los arts. 397 del C.P.C. y 1286 del C.C.

Que el litigio concentra en disputa una parcela agrícola de 12.6290 Has. Ubicada en la comunidad agraria "Senda Bayer", comprensión del Cantón Villa Tunari,Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, ubicado entre los siguientes limites: (según Eusebio Checa Ajhuacho: Al Norte: con el Sindicato San Pedro; al sud, con el camino vecinal; al Este, cola propiedad del Gordo y al Oeste con la familia Olivera). Según la Secretaria General del sindicato, entre los siguientes limites al Norte, con el Sindicato San Pedro; al Sud, con el camino vecinal; al Este, con Máxima Flores; y al Oeste, con Vacilia Olivera y Sabina Arnés, datos obtenidos por el juzgador en el acto de inspección de visu de 13 de junio de 2011, acto en el cual el juzgador observa duda e inseguridad en las respuestas que da el actor.

Que, al presente que el objeto del litigio se encuentra bajo dominio y posesión física de la comunidad del Sindicato Agrario "Senda Bayer" y no bajo dominio y posesión de Eusebio Checa Ajhuacho, quien en base a las literales de fs. 66-68 se atribuye el derecho de sucesión sobre las acciones y derechos que dejo su difunta hermana Osbalda Checa Ajhuacho, fallecida el 8 de febrero de 2007 (fs. 80), en particular sobre la parcela agrícola No. 082 de 12.6290 Has., ubicada en Senda Bayer (fs. 13); pretendiendo tomar posesión corporal reciente, a partir de marzo de 2011, pero no en forma personal, sino a través de sus hijos y esposa que los que incursionan en el predio materia del Interdicto para hacer prevalecer el derecho sucesorio de Eusebio Checa Ajhuacho, en tanto este permanece fuera del trópico, probablemente en la provincia Poopo Departamento de Oruro, de donde el juzgador presume pueda ser cotidiano y regular habitante, por los datos que proporciona el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 66-68., por expreso reconocimiento de su demanda (fs. 9) indicado tener "domicilio temporal en Villa Tunari"., por el origen de evacuación de sus cedulas de identidad (Oruro demanda de fs. 9, certificado de nacimiento de fs. 81); y, por el dato que proporciona la ultima parte del documento de fs. 64-65, respecto del acto de transferencia que cumple en "Oruro 5 de marzo de 2011" Jhonny Angelo Checa Quispe -su hijo-. Estas variables hacen presumir, en el juzgador, que ni el actor demandante y ni sus hijos o esposa sean habituales habitantes del predio reclamado en la acción interdictal de recobrar la posesión... que puedan ser poseedores o trabajadores regulares del predio..., o verdaderos artífices de las mejoras productivas vistos en la inspección ocular. El actor, en todas sus intervenciones, genera duda y no convicción en el juzgador sobre el hecho de que haya sembrado, plantado, limpiado o finalmente cosechado en forma pública, o pacifica o continua de todo cuanto pudo haber producido el predio en el curso de los años 2007-2011, la falta de respuesta oportuna, su inseguridad e imprecisión en la proposición de los datos solicitados por el Juez, fundamentalmente en el acto de inspección visu, hacen presumir también aquello. Entonces el conflicto de posesión es probable que recién se inicie a partir del mes de marzo de 2011, a raíz de la resistencia que ofrece la comunidad para evitar quela familia Checa pretenda tomar como suyo el trabajo y la acción productiva de los afiliados al Sindicato, en otros términos, para evitar que la familia de Eusebio Checa tome posesión física sobre la posesión fiosica ejercida por la comunidad Senda Bayer desde el año 2005. La acción de defensa de la posesión "presunta posesión" de Eusebio Checa podría haberse establecido a su favor si almenos la posesión hubiera durado un año calendario con carácter público, en forma continua e ininterrumpida a conformidad plena del art. 1462-II-II C.C; y, no asi porque haya intentado hacerlo en forma clandestina, por algunos días o semanas. No existe en el legajo procesal elemento probatorio que pueda contribuir a un entendimiento diferente, el aviso de cobranza de fs. 1 y la factura de fs. 3 que ELFEC franquea a nombre de Eusebio Checa corresponden la gestión 2011, los recibos de fs. 4 al 8, no brindan certeza respecto de que estas hayan sido evacuadas por el responsable del Sindicato Senda Bayer (es más, el Sindicato desconoce y rechaza acorde al art. 346-2) del C.P.C. en el memorial de responde de fs. 46-47). El informe policial de fs. 53, las placas fotográficas y las literales de fs. 55 al 63 que pertenecen al actror proporcionan la idea de la situación del conflicto, mejoras y destrucción de mejoras, mas no asi vivas referencias sobre el ejercicio real y corporal de la presunta posesión del actor, al menos no proporciona un adecuado complemento probatorio como para que el juzgador cambie de opinión, la certificación de fs. 78, no tiene origen en la orden evacuada por el juzgado agrario mediante auto de 04 de mayo de 2011 y decreto de 26 de mayo de responde a requerimiento fiscal, que es acompañado en forma extemporánea y después de haber vencido el plazo previsto por el art. 79 núm. 1), no obstante que esta si pudo ayudar a mejorar el entendimiento sobre la situación jurídica de la posesión aducida por el actor (valorando el año de su registro - probablemente el año 2009) queda en la nada si queda demostrado por la misma certificación de fs. 78 que el cato de coca fue transferido y registrado el 21 de marzo de 2011 a nombre y a favor de Martha Checo Antonia (actual ocupante del predio - encargada del Sindicato Senda Bayer), es decir, semanas antes a que el actor plantee la acción Interdictal de Recobrar la Posesión (remontada al 11 de abril de 2011). Finalmente los testimonios de Limber Mamani Quispe y Katerin Crispin Ticona (testigos de cargo), no son nada coincidentes en función a cómputos de ubicación, tiempo y espacio; y, entre sus propias contradicciones, el juez colige que mintieron, que faltaron a la verdad e incurrieron en delito de falso testimonio, en efecto, se arriba a esta conclusión por la relación de ambas declaraciones, en forma siguiente: En principio, debemos tomar en cuenta que los presuntos hechos de conflicto y despojo se produjeron el domingo 6 de marzo de 2011 (demanda de fs. 9-10 e informe policial de fs. 53.54), sobre este particular que dijeron los testigos de cargo... Katerin Andrea Crispin Ticona (fs. 92 vlta.), afirma que el conflicto se produjo el sábado 5 de marzo de 2011, día en que a horas 6:30 a.m. arribo al terreno materia del conflicto. Por su parte, Limber Mamani Quispe (fs. 92), afirma que los hechos de agresión y despojo fueron protagonizados un día jueves, el jueves que se vio y encontró con Katerin en el hospital de Chipiriri, lugar donde recibió la información de lo sucedido y lugar desde donde se desplazaron hasta la central de Chipiriri, entre tanto Katerin Andrea Crispín Ticona afirma que el hecho se produjo el día sábado 5 de marzo de 2011, el informe policial refiere que le hecho atendió el domingo 6 de marzo de 2011. Entre tanto Katerin Andrea Crispin Ticona expresa que vio descargar las cosas desde una distancia de dos cuadras, Limber Mamani Quispe, dice que el descargueo lo vieron desde 20 metros, (entre 20 metros y dos cuadras de distancia no hay comparación, hay mentira) (que el hecho haya sucedido en día sábado, no es lo mismo decir, que fue en día domingo, peor, en día jueves). Ante la pregunta de la abogada del actor para aclarar si los conflictos se suscitaron el sábado 5 de marzo o el domingo 6 de marzo de 2011... la misma Katerin Andrea Crispin Ticona, responde a fs. 93, que fue el sábado 5 de marzo de 2011 el día que ha horas 6:30 a.m., llego al terreno en litigio. El informe policial revela que concurrieron al lugar el domingo 6 de marzo de 2011, de donde entonces se colige que los testigos de cargo devinieron a mentir y a faltar a la verdad, entre otros detalles, de total contradicción. En tales condiciones las declaraciones de ambos, pierden credibilidad y eficacia probatoria.

Que, consecuentemente consta que el predio en litigio se encuentra bajo dominio y posesión física de la comunidad agraria #Senda Bayer", no en forma reciente, sino desde el año 2005.., no por efecto de un acto de despojo o desposesión reciente protagonizado contra el actor demandante, sus hijos o esposa, sino que, que por decisión adoptada en Asamblea General bajo la medida denominada "caducidad de derechos" afectando a Osvalda Checa Ajhuacho en la práctica de los usos y costumbres de la comunidad y ante la evidencia de que el predio fue abandonado, sin cumplir con la función social exigida por ley, año en que también autorizan a que la pareja conformada por Julian Antonio y Martha Checo ocupen la parcela y contribuyan con los trabajos agrícolas que sean emprendidas por la comunidad, compartan la producción. El acta de la reunión ordinaria de 4 de febrero de 2005 (fs. 33 vlta.), da cuenta de tal determinación. Sobre la posesión y trabajo comunitario que se inicia el año 2005 dan testimonio Ramón Revollo Cossio (fs.94 vlta), Guisber Moscoso Alaca (fs. 94); y Roxana Ramallo Molina (fs. 94 vlta.), afirma como cierto y evidente el verificativo de la caducidad de los derechos de Osbalda Checa, a punto tal de que ella misma expresa conformidad y consentimiento. Con tal de que sea tomado como aporte para la comunidad. Afirman nunca haber conocido al actor, nunca haberlo visto habitar, trabajar y producir en la parcela motivo del presente Interdicto; afirman, en términos de actividad productiva, que (el actor) nada tiene dentro el predio, nada que hubiera trabajado o producido y cosechado por si o en forma paralela a la comunidad sidical. Que, es falso el supuesto de que como comunidad sindical hubieran protagonizado conflictos o actos de despojo el 5 o 6 de marzo de 2011 en contra de la familia del actor.. que todo es mentira y que esa mentira es utilizada como fundamento para intentar acciones penales ante el Fiscal y ahora ante el Juzgado agrario.

En el acto de la inspección de visu del predio materia del litigio, el juzgador verifica los siguientes extremos: A) Que, la actividad agrícola se desarrolla en base la producción de hoja de coca, de cítricos, plátanos, yuca, maíz, papaya, entre otros. B) Que, dentro el citado predio fueron destruidos a plan de machete, buena cantidad de plantas de hoja de coca; otro tanto, arrancados de raíz, que conforme a reconocimiento del perito asignado al caso alcanzan a 8000 plantas (un cato de superficie), plantas de coca de 2 años de desarrollo. Destruidos plantas de cítricos; 20 plantas forestales de tejelleque, entre otros, (ver fotografías de fs. 36-37. Informe del perito técnico Eduardo Lima fs. 104-106; C) Que, el protagonista y autor de esta destrucción es y fue Jhonny Checa, hijo del demandante, la afirmación es categórica y pertenece al propio demandante (ver fs. 91 ultima parte del primer acto procesal) D) Que, la posesión física es ejercida por la pareja formada por Julián Antonio y Martha Checo de Antonio, ambos por delegación, convenio o encargo de la organización sindical Senda Bayer (verificar el acta de inspección de fs. 34, y el acta de inspección precedente), donde en tal sentido es contundente la afirmación de ambos esposos, con el agregado de que dicha posesión ejercen desde el año 2005, año en que la organización sindical procede a caducar los derechos de Osbalda Chaca Ajhuacho, para revertir la situación de abandono e improductividad del predio. El contenido del documento privado de fs. 70, que suscribe Salomón Checa Quispe (como propietario del predio, sin ser) y Julián Antonio Mamani (como su cuidador, que niega ser), no se ajusta a los antecedentes expuestos en la demanda, ni a cuanto expreso su padre respecto de sus derechos en la acción Interdictal, por lo que no se somete a mayor consideración.

CONSIDERANDO.- Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado cuando ha quedado por las pruebas acreditado y que permiten en el Juez formar plena convicción...; Que, conforme al art. 3 núm. 1) de la ley 1715, se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas, que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o coleciva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica Social, según corresponda. Que, el art. 211 del C.C. determina, que: "El trabajo es el modo fundamental para adquirir la propiedad agraria". Que el art. 212 del mismo C.C. previene que: "El trabajo es el medio para ala conservación de la propiedad agraria...". Que el art. 87 del C.C., determina, que "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho eral". Que , no siendo necesario entrar en mayores consideraciones de hecho o de derecho, corresponde en apreciación de los elementos de prueba precedentes, definir su consecuencia jurídica.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Villa Tunari, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia; y en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Recobrar la Posesión planteada por Eusebio Checa Ajhuacho CONTRA LA Comunidad Agraria "Senda Bayer" - representada por María Eugenia Ledezma Caua; y PROBADOS los fundamentos de la defensa asumida por esta, con cargo a que el actor pague costas, repare los daños y perjuicios emergentes de la destrucción delas plantaciones de coca, de los arboles forestales, de los cítricos y otros, en función y merito de la valuación e informe acumulado por el perito asignado al caso; sea en ejecución de sentencia, salvando cualesquier otro interés o derecho a la vía llamada por ley. En tal virtud, se dispone a favor del Sindicato Senda Bayer la tutela de su posesión sobre la integridad del predio materia de litigio; y, contra Eusebio Checa Ajhuacho, el deber de respetar dicha posesión, bajo apercibimiento de ley. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las diecisiete y treinta horas del día jueves dieciséis de junio del año dos mil once. Quedando en audiencia, notificadas las ambas partes. Se dispone que la Srta. Oficial de diligencias curse copias de notificación. REGISTRESE Y ARCHIVESE.

AUTO AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02 /2012

Expediente: Nº 3174-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Eusebio Checa Ajhuacho.

Demandados: Sindicato Senda Bayer representado por María Eugenia Ledesma.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: "Villa Tunari"

Fecha: Sucre, 23 de abril de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 114-119 vta., contra la sentencia de 16 de enero de 2012 de fs. 110-112 vta., pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Eusebio Checa Ajhuacho, contra el Sindicato Senda Bayer representado por María Eugenia Ledesma; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Eusebio Checa Ajhuacho, por memorial de fs. 114 a 119 vta., y el de ampliación de demanda de fs. 19 y vta., interpone recurso de casación en el fondo argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Que el Juez a-quo incurrió en violación e interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley como señala el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto., Civ., al condenar a la parte demandante en la Sentencia a reparar los daños y perjuicios, vulneró el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, que en el caso de autos no existe reconvención alguna por la parte demandada pidiendo el pago de daños a los que condena arbitrariamente el Juez, los mismos que requieren un proceso de conocimiento específico y contencioso que no se dio en el caso, otorgando un beneficio no demandado por la parte demandada, interpretando indebidamente el art. 613 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., que no establece que se condene daños y perjuicios al demandante.

Arguye que el Juez al dictar la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho al no apreciar y valorar la prueba aportada de manera integral, como señala el Auto Nacional Agrario Nº 73/2010 de 01 de noviembre de 2010 en su segundo considerando punto dos. Que la errónea valoración se produce en cuanto a la Declaratoria de Herederos, de fs. 66 a 68, demanda de fs. 9, certificado de nacimiento de fs. 81 en fotocopia simple, documento de fs. 64 a 65 de transferencia de vehículo, recibos de fs. 4 al 8 informe policial de fs. 53-59, documentos de fs. 60 a 75 a los que no dio crédito, no obstante a que demuestran que el encuentro entre comunarios y su familia existió y que aquellos conocían de su posesión en el predio litigado desde mucho antes del 06 de marzo de 2011, fecha en la que fueron despojados. Que la certificación de fs. 78 de UDESTRO fue rechazada y valorada a favor de la parte demandada.

Que del mismo modo la prueba testifical no fue valorada correctamente en cuanto al día en que sucedieron los hechos de despojo, al igual que la prueba contraria que señala que el predio en litigio se encontraba bajo dominio y posesión física de la Comunidad Agraria desde 2005 por determinación de la caducidad, sobre la base del Acta de 4 de febrero de 2005, que resulta cuestionable en su autenticidad, porque no cuenta con el orden del día y contiene dos tipos de letras. No consideró lo aseverado por el testigo Guisber Moscoso Alaca,

Señala que en la inspección de visu no tomó en cuenta que en ningún momento afirmó que su hijo haya sido responsable de los destrozos sino únicamente de la coca ilegal plantada en su predio lo que demuestra su posesión.

Arguye que del mismo modo el Juez no tomó en cuenta las siguientes pruebas: la certificación cursante a fs. 2, emitida por el Profesor de la Unidad Educativa "14 de Septiembre" a la que asistía su hijo Jhon Never Checa Quispe, puesto que al igual que sus padres Eusebio Checa Ajhuacho y Yolanda Quispe Barral, vivía en Senda Bayer y cursó el grado correspondiente de la gestión 2010 y parte de la gestión 2012 que se retiró por problemas familiares. El Título ejecutorial de fs. 13 y Folio real de fs. 14 que declaró a Osbalda Checa Ajhuacho como adjudicataria del lote de terreno en litigio expedido el 9 de agosto de 2005, registrado en Derechos Reales el 30 de septiembre de 2005 y entregado con posteridad a la interesada, contradictoriamente con posteriores al acto de caducidad febrero de 2005, en cuyo caso los documentos de propiedad no debieron entregarse a Osbalda Checa, así ella habría dejado el lote al Sindicato Senda Bayer. El Acta de inspección de fs. 34 que señala que Julian Mamani y familia ocupaban el predio desde el año 2005 y que a la muerte de Osbalda Checa, sus familiares le obligaron a suscribir un documento privado de 20 de julio de 2010, reconocido ante Notario de Fe Pública, en la misma fecha, cómo podría este documento ser realizado después del fallecimiento de Osbalda Checa, que falleció el año 2007 y cómo podría ser obligado a asistir ante un notario de Fe Pública. Que las manchas negras en las dos construcciones del inmueble varios comunarios refieren que fueron producidas en la madrugada de ese día por la tropa de Eusebio Checa Ajhuacho, que sería el autor y son varias veces que la familia se abría apersonado, en contradicción con la declaración que no los conocen. Que la Certificación de 12 de mayo de 2011 de fs. 41 que señala que Martha Checo, esposa de Antonio Mamani, como persona registrada en el sistema UDESTRO, quien tiene el Cato de coca, sin indicar dicha certificación, a partir de cuándo y la persona que anteriormente estuvo en ese lugar, que dicha certificación no tiene datos que hagan suponer que el cato de coca no hubiera sido de Eusebio Checa u Osbalda Checa, por lo que se debió admitir la certificación de fs. 78, que de forma extraña fue rechazada por el Juez en sentencia sin observación de la parte demandada.

Continúa refiriendo que el documento de inspección ocular llevada a cabo por el Sgto. Willy Castillo de 5 de abril de 2011 (fs. 43) y el acta de inspección de 11 de abril de 2011 evidencian contradicciones en cuanto a los hechos y las plantaciones y los datos no son completos respecto a la instalación de agua.

Que del informe Policial de fs. 53 a 54 se evidencia que la caducación no existió el año 2005 y que después del despojo sufrido a decir de María Ledesma el inmueble iba a funcionar como una casa comunal a favor de los pobladores, que la referida se encontraba el 6 de marzo de 2011 en el lugar de los hechos como indicaron los testigos de cargo y que el hecho de despojo si existió, contrariamente a lo que sostienen los demandados.

Que el documento privado de 20 de junio de 2010 de fs. 70 demuestra que no es evidente que se desconozca a su familia toda vez que Julian Antonio Mamani, a quien señala el Sindicato como actual ocupante, suscribió el contrato con uno de sus hijos y que ese hecho fue tratado en el Sindicato después del despojo. Que tomando en cuenta la contestación a la demanda, se tiene que los hechos ocurrieron en marzo y que la demandada los conocía.

Alega que de la solicitud de cambio de nombre del cato de coca fs., 78 y 79 se advierte que el mismo fue tramitado por Eusebio Checha Ajhuacho ante UDESTRO documento firmado por Gabino Rodríguez Montaño Secretario General del Sindicato Senda Bayer, lo que desvirtúa completamente que el Sindicato no conociera a Eusebio Checa y que no estuviera en posesión del predio 082, tomando en cuenta que esa solicitud data del 31 de marzo de 2009 fecha en la que ya se encontraba en posesión del inmueble. Que en relación a estas pruebas la demandada no hizo objeción alguna, empero el Juez las declaró no admisibles alegando haberse presentado fuera de tiempo, cuando contradictoriamente valoró dicha prueba para señalar que el cato de coca quedó transferido y registrado el 21 de marzo de 2011 a nombre y favor de Martha Checo Antonio, del mismo modo dio valor al certificado de nacimiento en fotocopia simple, pero no consideró darle el mismo valor probatorio a la solicitud de fs.79 lo que resulta contradictorio.

Que del Acta de entendimiento entre el Gobierno de Carlos Mesa y Cocaleros de 03 de octubre de 2004 aplicado por UDESTRO (Institución que registra a los afiliados con cato de coca), se determinó que el cato de coca es para los afiliados de las 6 federaciones del trópico de Cochabamba, habiendo sido necesario que Eusebio Checa tuviera la calidad de afiliado al Sindicato Senda Bayer, correspondiente a la Federación Trópico de Cochabamba y por lógica resulta ser afiliado de la Federación el que posee y tiene un lote de terreno en el mismo.

Manifiesta que de las declaraciones testificales de cargo se evidencia que los dos testigos se encontraban en el lugar de los hechos y presenciaron el acto de despojo y que en varias oportunidades vieron que el predio estaba habitado por la familia Checa quienes trabajan en el mismo, que el domingo 6 de marzo de 2011, los comunarios de Senda Bayer, se encontraban en el predio 082 para despojarlos de aquel, concordante con el encuentro policial de María Ledesma en el lugar), que se llevaron sus cosas y los dejaron fuera de la propiedad coartando sus derechos consumando el despojo bajo amenazas y violencia tal cual prescribe el art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Que las declaraciones de descargo se limitan a corroborar la existencia de caducidad, el acta de caducación y que no conocen al actor ni a su familia, lo que fue desvirtuado por los defectos señalados con anterioridad.

Añade que el informe pericial no tiene valor alguno para los efectos de la demanda evidenciándose que no hay congruencia con los datos de la demandada ni las inspecciones previas. Que existen contradicciones en cuanto a la fecha de construcción de la vivienda puesto que la parte demandada señala que data del 2004 que corresponde al trabajo de la comunidad y por otra parte pretende hacer creer que su posesión es del 2005. Que del mismo modo la inspección de visu demuestra que el arroz fue cosechado en marzo luego del despojo y no en febrero como manifiesta la demandada, dado que se hizo notar los rastrojos de arroz dentro del maizal lo que fue verificado por el Juez.. Reitera finalmente que tanto los hechos como las pruebas aportadas no fueron valorados correctamente por el Juez, toda vez que ha probado estar en posesión continua del predio y el despojo violento sufrido el 6 de marzo de 2011, así como los daños y perjuicios que ocasiona el no estar en posesión de su predio y que existe error en la valoración de la prueba.

Finalmente, pide se deje sin efecto la Sentencia de 16 de junio de 2011 recurrida y se declare probados todos los hechos expuestos y fundamentados por la parte demandante, así como daños y pérdidas de cosechas trabajo que no está siendo aprovechado por su familia.

CONSIDERANDO: Que, una vez notificada con el recurso de casación la parte demandada María Eugenia Ledesma Caua, mediante memorial que cursa a fs. 124 y vta. Responde al mismo en los siguientes términos:

Que el demandante ahora recurrente, no cumplió con lo previsto en el art. 258-2) del Cód. Proc. Civ., ni señaló en qué consiste la violación, falsedad o error de la aplicación de la Ley o de la valoración de la prueba, sólo refiere de pasada el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, forzando los hechos.

Que el Juez ha sido justo en dar la sanción porque tenía que pronunciarse sobre la sanción en costas, daños y perjuicios contra el recurrente y su familia por destrucción de las plantas en el terreno que posee y trabaja el sindicato desde 2005, porque existen daños que reparar en cumplimiento del art. 190 del referido Cód. de Proc. Civil. Porque quien hace daño a otro está en la obligación de reparar.

En cuanto a la valoración de la prueba el Juez ha sido minucioso, ha dado cabal aplicación a los arts. 397 del Cod. Proc. Civ., y 1286 del Cód. Civ., al ver las pruebas esenciales y decisivas con prudente criterio y sana crítica de ambas partes.

Que el demandante, señaló que su hermana vivía en Oruro y se refirió a esa ciudad como el último domicilio de la causante, por eso fue caducado el terreno, porque el mismo quedó abandonado por más de 18 años, sin función social porque no vivía ni trabajaba en el terreno Senda Bayer, eso justificó la caducidad del año 2005 para que el Sindicato trabaje y produzca a favor de los niños y las mujeres necesitadas de la escuela.

Alega que el demandante, no poseyó ni trabajó el terreno cuando estaba viva su hermana, que si ésta hubiera vivido en Senda Bayer, podían haber pedido la declaratoria de herederos en Villa Tunari y no en Oruro, o podía haber tenido reclamos al Sindicado para que no trabaje, que el demandante no tiene prueba alguna al respecto. Que no es verdad lo que dice porque está mal asesorado. Que no hay nada que reprochar ni corregir. Finalmente pide se declare improcedente o en su caso infundado el recurso con costas y multas.

CONSIDERANDO: Que de tales argumentaciones y de los datos del expediente, se tienen los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

1.- En cuanto al argumento del recurrente, que el Juez de la causa al dictar la Sentencia, incurrió en violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de la Ley, que da lugar a la causal de Casación prevista en el art. 253 inc. 1) del Cód. de Proc. Civ., al haberlo sancionado al pago de daños y perjuicios, sin que la parte demandada hubiera reconvenido.

Al respecto cabe señalar que de obrados se tiene que si bien la parte demandada en respuesta a la demanda, solicitó el pago de costas daños y perjuicios en la suma de Bs.30.500 (fs. 46 a 47), no es menos evidente que el procedimiento señalado para el interdicto de recobrar la posesión, previsto en el art. 607 y siguientes del Cód de Proc. Civ., no prevé la condenación en costas, daños y perjuicios para el demandante ; el art. 613 prgfo. 2) del referido Código, únicamente prevé la condena en costas daños y perjuicios para el demandado perdidoso, en caso de declararse probada la demanda y cuando de ella emerjan daños y perjuicios; estos no se pueden confundir con las costas que por determinación tanto del art. 594 del Cód., Proc. Civ., se condena a la parte perdidosa sea demandante o demandado. Por lo que en el caso presente no es aplicable al haberse declarado improbada la demanda, lo que resultaría un contrasentido. Más aun cuando en los procesos interdictos no está prevista la reconvención , ésta sólo se puede plantear en los procesos ordinarios como manda el art. 349 del Cód. Proc. Civ.., de ahí que la demandada no planteó reconvención alguna. Tomando en cuenta que el proceso interdicto de Recobrar la Posesión por su naturaleza está sujeto a un trámite sumario, planteado en el ámbito agrario, por determinación del art.78 de la Ley 1715 supletoriamente, se rige por las normas del Cód., de Proc. Civ., en todo lo que no estuviere previsto en la Ley 1715 y sus Decretos Supremos Reglamentarios. El Interdicto de Recobrar la Posesión es un proceso especial en contraposición con el proceso ordinario o de conocimiento, sumario por la brevedad de su tramitación y su pronunciamiento es provisional sin efecto de cosa juzgada, constituye una medida pronta y oportuna en resguardo del derecho a la posesión, no constituye propiamente un proceso de conocimiento, por lo que no puede sancionar en daños y perjuicios al demandante, puesto que ese aspecto está previsto como se dijo para la parte demandada, o en su caso, para ser determinado luego de un proceso de conocimiento al que tienen derecho las partes en conflicto, en tanto se resuelva el mejor derecho de propiedad, como manda el art. 593 del Cód., Proc., Civ., cuando señala que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

2.- Por otra parte en lo que concierne a la indebida valoración de la prueba documental, testifical, pericial y de visu, cabe manifestar que el Juez Agrario de Villa Tunari, al dictar la Sentencia no valoró correctamente las pruebas aportadas por ambas partes, no se evidencia un equilibrio del análisis probatorio, como manda el art. 397 del Cód. de Proc. Civ. , aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715 y en relación con el art. 1286 del Cód. Civ..

Al respecto, del Título Ejecutorial de 15 de septiembre de 2005 e inscrito en Derechos Reales el 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 13 se evidencia que la propietaria del predio en litis, fue Osbalda Checa Ajhuacho de Policarpio, fallecida el 8 de febrero de 2007 (fs. 80), posteriormente Francisco Checa Ajhuacho y Eusebio Checa Ajuhuaco, fueron declarados herederos absolutos de la fallecida el 24 de febrero de 2007 en calidad de hermanos (fs.66 a 68).

Asimismo las obligaciones con el Sindicato Senda Bayer, hasta el año de 2009, fueron cumplidas por Eusebio Checa Ajhucho, a nombre de Osbalda Checa, quien falleció el 8 de febrero de 2007, como consta de los recibos de fs.. 4 a 8 de obrados, sin que el hecho de haber sido desconocidos por la parte demandada, le quite credibilidad absoluta, toda vez que tomando en cuenta que fue el Sindicato demandado, quien los expidió, tal negativa o desconocimiento de dicha prueba, debe ser tomada en cuenta, con prudente criterio, pues la autenticidad o no de dicho documento debe ser resuelta por un juez en caso de ser cuestionada, tomando en cuenta que tales documentos corresponden a un talonario numerado, aspecto que no fue desvirtuado plenamente por la parte demandada.

El documento privado debidamente legalizado, cursante de fs. 70 y 71, demuestra que en Villa Tunari el 20 de julio de 2010, Salomón Checa Quispe, (hijo de Eusebio Checa Ajhuacho, suscribió un documento con Julián Antonio Mamani, como trabajador partidario, con la finalidad de trabajar 10 hectáreas del predio en cuestión, en la modalidad de a la partida, para que el Trabajador partidario introduzca mejoras, cuyos frutos serían divididos en partes iguales del 50% a cada uno, a cambio el trabajador partidario recibiría en calidad de préstamo 2 has., de las 12 has. que tiene el predio, cuyo trabajo sería para su beneficio en un 100%, hecho que demuestra la posesión del predio por parte de la familia Ajhuacho, durante el año 2010, por cuanto se realizó un acto de disposición contractual respecto del predio en aquel año para trabajar el predio, por lo que no es evidente que el demandante hubiera abandonado el predio después del fallecimiento de su hermana, por cuanto a tenor de lo previsto en el art. 1301 del Código Civil, un documento privado respecto a terceros es computable desde su reconocimiento.

En cuanto a la cuestionada certificación de UDEPRO, se tiene que en el memorial de ampliación de la demanda Eusebio Checa Ajhuacho, ofreció como prueba la certificación de UDESTRO solicitando al Juez de Villa Tunari, se notifique al mismo para que emita certificación del registro a su nombre de un cato de coca que con anterioridad estuvo registrado a nombre Osbalda Checha Ajhuacho, pidió asimismo la documentación que le sirvió de respaldo (fs. 19 a 20). El demandante reiteró esa solicitud y una vez notificado UDESTRO, el 31 de mayo de 2011 dispuso se otorgue la certificación y copia de la documentación que respalda la transferencia registrada al nuevo titular (fs. 86 a 89), entretanto la certificación ya fue expedida por Requerimiento Fiscal, el 25 de mayo de 2011 y cursa a fs. 78, la misma que no fue valorada por el Juez de Villa Tunari, con el argumento que fue presentada sin cumplir su determinación al respecto y extemporáneamente; sin embargo, fue valorada y tomada en cuenta a favor de la parte demandada, sin considerar que la misma fue ofrecida durante la ampliación de la demanda por el demandante, por consiguiente debió ser admitida por el Juez quien debió otorgarle el valor probatorio correspondiente de manera imparcial, tomando en cuenta a ambas partes en litigio, sin que el hecho de haber sido expedido por requerimiento Fiscal le reste valor o credibilidad. En ese sentido del análisis de dicha certificación se tiene demostrado que el demandante tenía registrado un cato de coca a su nombre en UDESTRO a partir del 31 de marzo de 2009, fecha en la que solicitó el cambio de nombre ante esa institución (fs. 78 y 79), se entiende cumpliendo para ello todos los requisitos como su afiliación al Sindicato, tomando en cuenta que Osbalda Checa Ajhuacho, estuvo registrada con dicho cato hasta esa fecha y que Eusebio Checa Ajhuacho continuó la misma. Evidenciándose de dicha prueba que la transferencia a "Martha Checo de Antonio" (sic), fue realizada el 21 de marzo de 2011, es decir después del 5 y 6 de marzo de 2011, fecha en la que se produjeron los hechos de despojo denunciados y sin que conste quien autorizó esa transferencia.

Asimismo de las documentales presentadas de fs. 1 y 3, se evidencia que Eusebio Checa Ajhuacho, tiene registrado a su nombre un medidor de Luz en Senda Bayer, y que sus cuentas están canceladas hasta el mes de marzo de 2011, pues de haber sido él el despojante no habría razón lógica para tener necesidad de un medidor de luz sin un inmueble donde instalarlo.

El certificado de estudios de fs. 2 señala que Jhon Never Checa Quispe, hijo del demandante, se hallaba inscrito en la Unidad Educativa 14 de septiembre de la localidad de Villa 14 de Septiembre durante la gestión 2010 y parte de la gestión 2011, en la que por cuestiones familiares tuvo que abandonar, que sus padres son Eusebio Checa Ajhuacho y Yolanda Quispe Bernal. Lo que demuestra que en esa localidad la familia Checa Ajhuacho tenía un domicilio.

Por consiguiente existe suficiente prueba que demuestra que Eusebio Checa Ajhuacho y su familia se encontraban en posesión del predio heredado de su hermana Osbalda Checa Ajhuacho.

Por otra parte se tiene el Informe de constatación emitido por el investigador asignado al caso Srgto. Segundo Williams Ocampo Magné de fs. 53 y 54 en el que informa que el domingo 6 de marzo de 2011, a horas 9:00 se apersonó Yolanda Quispe, a denunciar verbalmente que en su propiedad ubicada en la población de Senda Bayer, pobladores encabezados por los Dirigentes del Sindicato, habrían allanado e ingresado a dicho inmueble, procediendo a cosechar la hoja de coca y arroz, por lo que solicitó inspección, que en el terreno sobre el camino a la población Villa 14 en el kilómetro 8 de la localidad Senda Bayer, una vivienda de construcción precaria, lugar en el que a decir de la denunciante habitaría Jhon Never hijo de la propietaria, el cual en el momento del hecho habría sido agredido físicamente y amenazado, que existía una inscripción que decía casa comunal S. Bayer y que la escalera para subir al segundo piso se encontraba botada en el suelo, que a unos 100 cmts., se encontraban unos sacos de arroz, los mismos que presumiblemente estarían recogidos. Que por las inmediaciones vieron plantaciones de coca y arroz que al momento de la inspección se encontraban cosechados, que por versión de los denunciantes los autores de esos hechos ilícitos serían los dirigentes de dicha población, que conversó con María Ledesma, quien le manifestó que ella obedecía a sus seguidores, y que la "vivienda en litigio había sido caducada e iba a funcionar como casa comunal a favor de los pobladores del lugar" (sic).Que ese problema se solucionaría en forma armónica y que los denunciantes accedieron. De lo que se evidencia que es a partir de esa fecha que el predio fue ocupado por el Sindicato e iba a funcionar como casa comunal; lo que guarda relación con las declaraciones testificales de cargo de fs. 92 y vta a 93. De otro modo no existe razón para que la Sra. Yolanda Quispe hubiera acudido a la Policía, pues resulta ilógico que se pretenda tal medida en caso de ser la despojante.

Asimismo la documental de fs. 60 a 63, concretamente el certificado del Médico Forense de 11 de marzo de 2011, expedido por Requerimiento Fiscal; señala que Jhon Never Checa Quispe, refiere haber sufrido agresión física el 6 de marzo de 2011, a horas 16:00 aproximadamente al haber sido agredido por los dirigentes del Sindicato Senda Bayer Central Chipiriri Chapare; la revisión médica señala paciente inconsciente, bajo efectos de sedición con respiración asistida, se identifican lesiones externas, edema traumático en región parietal derecho, escoriaciones en región cervical lateral derecho tercio distal, escoriaciones en región lumbar, refiere dolor en región lumbar. Según las consideraciones médico legales se tiene lesiones producidas por objeto contundente con una cronología de 5 días aproximadamente, con diagnostico de policontusión con 7 días de impedimento. Pruebas que deben ser apreciadas en conjunto, con prudente criterio y sana crítica, como manda el art. 397 del Cód. Proc. Civ.

De tales pruebas se tiene que el 5 y 6 de marzo de 2011 se produjeron hechos por parte del Sindicato Senda Bayer que dieron lugar al despojo.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se tiene del Acta de Inspección Judicial de fs. 34, (en la que no participó el demandante por determinación de su abogada), se tiene que Julián Antonio Mamani, no niega haber suscrito el documento privado como cuidador del predio, indica que le obligaron a suscribir el mismo, por consiguiente la fecha de suscripción del mismo no ha sido cuestionada ni desvirtuada, únicamente se aboca a señalar que posee el predio desde el 2005 por determinación del Sindicato por haber caducado el derecho de Osbalda Checa Ajhuacho, lo que resulta contradictorio con el documento suscrito.

En cuanto a las testificales de descargo, de Ramón Revollo Cossio, en partes salientes señala que fue en su gestión como dirigente que se produjo la caducidad de los derechos, preguntado en qué fecha, no fue preciso señaló el año 2006 aproximadamente, no pudo recordar con exactitud cuándo se produjo concretamente la caducidad, no obstante a que refirió con anterioridad que fue en su gestión. Asimismo sobre los hechos del 5 de marzo señaló el año, que no vio nada que estuvo en su chaco; que actualmente los que habitan el terreno son Julian Antonio y Martha Checo, a quienes los puso el Sindicato por ser personas que no tienen casa. El testigo de descargo Guisber Moscoso Alaca, al igual que el primero, señaló que no conocen al demandante que su derecho al terreno había caducado, que no recuerda si Osbalda Checa, estuvo o no en la audiencia en la que se caducó el terreno, que el 5 de marzo no hubo conflicto de ninguna naturaleza, lo que contradice la versión argumentada en la respuesta a la demanda, que alega que fue el demandante, quien pretendió despojar al Sindicato, el 5 y 6 de marzo de 2011. Del mismo modo declaró Roxana Ramallo Molina, manifestando que el 5 de marzo estuvo en su casa lavando ropa que no hubo reventón de petardos ni disparos de arma de fuego, que no conocen al demandante.

Tanto la inspección judicial de fs. 34 y vta., como el acta de la primera audiencia de fs 91 a 95 así como la complementaria que contiene la inspección de visu, de fs 107 a 108, la transferencia de una movilidad realizada por uno de los hijos del demandante en Oruro, contienen entre otras, apreciaciones subjetivas, tomando en cuenta que el demandante viene continuando la posesión del predio al fallecimiento de su hermana, por lo que algunas de las imprecisiones extrañadas por el Juez en la Sentencia, si bien son el resultado de la falta de conocimiento del demandante sobre el tema, ello no demuestra que no hubiera estado en posesión del predio.

De la prueba documental presentada por la parte demandada, de fs. 32 y 33 acta del 4 de febrero de 2005, en la que supuestamente se habría caducado el terreno de Osbalda Checa Ajhuacho, carece de credibilidad debido a que el documento no lleva la firma de Osbalda Checa Ajhuacho, sobre su supuesta manifestación de aceptar la caducidad a favor de niños y mujeres de la comunidad, pues toda disposición de bienes debe estar respaldada mínimamente por un documento debidamente reconocido. Más aún cuando la caducidad prevista en el art. 1514 del Código Civil, se opera únicamente "cuando los derechos no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto". En el caso de autos, los derechos de Osbalda Checa no estaban sujetos a ningún plazo fijado para su caducidad, por el contrario el Título Ejecutorial cursante a fs. 13 en original fue expedido el 15 de septiembre de 2005, como un reconocimiento pleno y legítimo de su derecho propietario; es decir con posterioridad a la fecha en que supuestamente se trató la caducidad. De ahí que la inscripción realizada en el predio en litigio que dice "propiedad comunal", demuestra el exceso con que obró el Sindicato.

Del mismo modo es preciso señalar que por mandato del numeral 2) del parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 10 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional Nº 073 de 29 de diciembre de 2010, la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza al derecho agrario, excepto a la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, aún en estos casos su determinación no puede ser contraria a la Constitución ni a las normas en vigencia, por mandato de lo previsto en el Capitulo Séptimo de la Constitución, por consiguiente el Sindicato Senda Bayer, no puede atribuirse la facultad, ni competencia, para caducar derecho alguno sobre predios agrarios cuya tenencia está regulada por la Constitución y Leyes agrarias que establecen las formas de su adquisición y perdida de tales derechos; menos entregar o disponer los predios a terceras personas. "Tomando en cuenta que el Título Ejecutorial es individual y no comunal, consecuentemente, es en el marco de la citada L. N°073 que el presente caso no corresponde al ámbito de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina". Así lo determinó la jurisprudencia en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº11/2012.

En ese orden, se determina que en el caso de autos, se produjeron vías de hecho, que restringen y vulneran el derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; dado que nadie puede hacer justicia por mano propia.

Sin que el hecho de haber fallecido la titular en la ciudad de Oruro a la edad de 77 años, sea motivo para alegar el abandono de su propiedad, pues, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejes digna, con calidad y calidez humana, como manda el art. 67 de la Constitución Política del Estado. Lo contrario significaría que quienes llegan a la vejes y no pueden continuar los trabajos comunitarios, o propios de la tenencia de la tierra, tengan que ser desposeídos ilegalmente, desconociendo a sus legítimos herederos, quienes en el caso de autos, continuaron la posesión sobre el predio, en principio acordando trabajos a la partida con el cuidador, que denotan la intención clara de continuar con la posesión de la fallecida y posteriormente ejercitando sus derechos ante el Sindicato y otros como UDEPRO. Puesto que el trabajo a la partida constituye en el agro, un medio de ejercitar el derecho y poseer el predio, más aún cuando el propietario poseedor llega a determinada edad, en la que el trabajo personal resulta limitado por la dificultad física propia de la edad, o en el caso de mujeres que por su condición natural, no pueden realizar las labores propias del agro debido a la falta de fuerza física para ello. En ese sentido el art. 87 del Código Civil dispone que:"I.-La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". "II.-Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa". Como acontece en el caso de autos, en el que el demandante mediante los actos descritos ha demostrado su intención cierta y evidente de poseer el predio a título de heredero desde el fallecimiento de su hermana.

Por consiguiente, se tiene que el Juez de Villa Tunari, al haber declarado improbada la demanda con condenación al pago daños y perjuicios y al señalar que no hubo perturbación de la posesión del demandante por parte del Sindicato Senda Bayer, no apreció correctamente la prueba al respecto e infringió el art. 190 del Cód. de Proc. Civ.. Dado que la supuesta posesión del Sindicato en el predio no ha sido demostrada plenamente y resulta totalmente forzada y contradictoria. Situación que ha sido ampliamente analizada precedentemente, por cuanto en un Estado derecho los actos de los ciudadanos se rigen por la Ley y no por la fuerza. Más aún si se toma en cuenta la superioridad que tiene el Sindicato sobre todos los afiliados. En ese sentido el Juzgador vulneró e interpretó erróneamente la normativa señalada precedentemente, aplicó indebidamente el art. 397 del Cód. de Proc. Civ., que señala que: "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si está no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica". (las negrillas son nuestras).

Por todo lo señalado y al haberse identificado claramente los presupuestos que demuestran que ha existido despojo con violencia por parte del Sindicato Senda Bayer, representado por María Eugenia Ledesma Caua, que hacen viable la acción de recobrar la posesión, conforme a lo determinado en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., corresponde en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente al caso, por mandato del art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia No. 526/2011 de fs. 110 a 112 de obrados y deliberando en fondo, declara:

1.- PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 9 a 10 y vta. incoada por Eusebio Checa Ajhuacho, amparándole en la posesión que ejerce en el predio, lote de terreno No. 082 ubicado en el Sindicato Senda Bayer, Kilómetro 8 de una extensión superficial de 12.6290 has., (doce hectáreas con seis mil doscientos noventa metros cuadrados), provincia Chapare, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, manteniéndose incólume su derecho.

2 l.-Se ordena a restitución del referido predio al demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3.- Se condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

4.- La remisión del testimonio al Ministerio Público, todo conforme a lo dispuesto por el art. 613 del Cód.de Proc. Civ..

Sin responsabilidad para el Juez de instancia por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra .Miriam Gloria Pacheco Herrera