Muyupampa, 28 de noviembre de 2011

VISTOS.-

En vista de que la demandante no dio cumplimiento al decreto de fs.32 y vuelta y de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se la tiene por no presentada, disponiendo el archivo de obrados.

REGISTRESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 2 /2012

Expediente: Nº 13-RCN-2012

Proceso: Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial

Demandante: Yoselin Herrera Chacón

Demandados: Ylce Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Efraín

Duran Sandoval, Javier Duran Sandoval, Carola Solís, Cupertino Solís

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Muyupampa

Fecha: Sucre, 16 de febrero de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 38 a 39, interpuesto por Yoselin Herrera Chacón contra el auto definitivo de fs. 36 de obrados de fecha 28 de noviembre de 2011, pronunciado por el Juez Agrario de Muyupampa, Chuquisaca dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial seguido por Yoselin Herrera Chacón contra: Ylce Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Efraín Dúran Sandoval, Javier Dúran Sandoval, Carola Solís Cupertino Solís, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que presentado el proceso Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, el Juez Agrario de Muyupampa Chuquisaca, emitió el auto definitivo de fecha 28 de noviembre de 2011 que corre a fs. 36 de obrados, disponiendo que, de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., la presente demanda se la tiene por no presentada y el consiguiente archivo de obrados, contra la mencionada resolución de primer grado, mediante memorial de fs. 38 a 39. de obrados, Yoselin Herrera Chacón, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

Recurso en la forma , indica que la observación a la demanda consiste en que no se ha citado expresamente la acción judicial a deducir en el fondo, a ese efecto señala haber subsanado en estricto cumplimiento a la normativa procesal que contiene los requisitos de forma para acceder a la tramitación de la medida preparatoria, con estos antecedentes el juez ha realizado observaciones sin fundamento legal para finalmente negarle el acceso a la justicia.

De otro lado indica que la resolución recurrida contiene citas legales en cuanto a los requisitos exigidos para las medidas preparatorias contenidos en el anteproyecto del Cód. Pdto. Civ., que no tiene ninguna vigencia legal, por todos los antecedentes la resolución recurrida viola los arts. 91 y 327 del Cód. Pdto. Civ., denegando derechos constitucionales como el acceso a la justicia y la protección oportuna y efectiva de sus derechos.

Recurso en el fondo , indica que la resolución recurrida en el fondo es producto de una errónea comprensión del art. 325 del Cód. Pdto. Civ., olvidando que la demanda tiene por finalidad verificar el estado de las mejoras realizadas dentro del predio "El Vergel" así como verificar los daños causados por los demandados a la infraestructura y a los animales de raza; señalando expresamente que posteriormente deducirá demanda de resarcimiento de daños y perjuicios manifestando que esta acción es de competencia del juez agrario, que resulta negando su propia competencia en la resolución recurrida.

De otro lado la recurrente acusa la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto, Civ., ya que esta norma procesal se aplica únicamente a demandas defectuosas en su forma, en el presente caso la demanda ha sido presentada cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 325 y 327 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo su admisión conforme manda el art. 334 de la misma norma procesal; pero el juzgador ha utilizado maliciosamente el art. 333 del mencionado Cód. Pdto. Civ., declarando por no presentada la demanda violentando derechos constitucionales así como los derechos a la tutela judicial efectiva, denegación de justicia, acceso a la justicia agraria, reconocidos en los arts. 178, 180, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado plurinacional

Concluye solicitando que los antecedentes procesales sean remitidas a la Sala de Turno del

Tribunal Agrario Nacional, para que se sirva pronunciar Auto Nacional Agrario casando la resolución recurrida sea conforme a ley.

CONSIDERANDO : : Que, así relacionado el presente proceso, e ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de casación en la forma , corresponde señalar que este tipo de recursos tiene el objetivo de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores procesales, buscando anule el proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo en el caso de autos se observa que el recurrente escuetamente se limita a señalar que el juez a quo ha suprimido sus derechos fundamentales realizando observaciones sin fundamento legal para denegar su acceso a la justicia, por lo que corresponde al tribunal señalar que cuando se plantea recurso de casación en la forma se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recursos es buscar la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta los principios doctrinales sobre los cuales descansa cualquier nulidad procesal como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, por lo tanto el recurso de casación tal y como se encuentra planteado no amerita pronunciamiento alguno del tribunal de casación frente al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecido para este tipo de recursos y menos amerita una nulidad de obrados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo , ingresando a resolver el mismo, del estudio y análisis se tiene que el actor acusa la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ante la interpretación errónea que realiza el juez a quo de los arts. 325-I y 327 del Cód. Pdto. Civ., mediante el cual aplica la sanción de tener por no presentada la demanda; en ese sentido del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el juez a quo en la observación a la demanda realizada mediante decreto de fs. 28, de fecha 9 de noviembre de 2011 solicita a la parte demandante que "Aclare y fundamente jurídicamente con exactitud el tenor del art. 319 del Código de Procedimiento Civil la Acción a seguir posterior a la demanda preparatoria...", al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso, siendo accesorio la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal; así mismo dentro de las medidas preparatorias los requisitos no son taxativos; de ellos no se obtiene una resolución judicial de una controversia; cualquiera de las partes tiene legitimación para incoarlos.

Lo fundamental de las medidas preparatorias es que por su naturaleza jurídica, se interponen antes de promoverse la demanda o eventualmente junto con ella -si lo hace el actor- pero tomando el prudente recaudo de solicitar la suspensión del traslado de la misma ya que con las informaciones obtenidas en la diligencia, ésta puede ser modificada.

Las particularidades y requisitos de otorgamiento de las medidas preparatorias según la doctrina aplicable al caso que recoge el art. 325-I del Cód. Pdto. Civ., respecto a los requisitos son los siguientes:

a)Pueden ser utilizadas a los efectos de preparar un proceso de conocimiento ordinario, sumario y procesos especiales en cuanto no sean incompatibles.

b) Su admisión no debe ser restrictiva, por lo que no queda al arbitrio del juez tanto su extensión como su admisión. En tal sentido, el examen debe realizarse con criterio amplio, aunque coherente con el respeto de sus fines y evitando abusos de autoridad.

c)Es de destacar que el juez para lograr un equilibrio adecuado debe considerar que se encuentra vinculado con los recaudos de admisión propios a todas estas figuras o presupuestos, por ello, el órgano jurisdiccional tendrá frente a sí dos cuestiones a verificar: si se cumplen todos los recaudos impuestos en el art. 325-I Cod. Proc. Civ., (requisitos de admisibilidad), y además en el caso de no estar legislada la medida preparatoria dentro del art. 319-10) del mismo adjetivo civil el juez deberá observar si procede bajo alguna figura análoga. Entendemos que el juez debe ser elástico con los recaudos, pero si permeable a la admisión de medidas no reglamentadas.

d)Esto no insinúa que cualquier diligencia pueda ser llevada adelante, sino que el iudex no se encasille en las previsiones expresas de la ley para desplazarla. Si ella es útil al futuro proceso, habrá que admitirla y tramitarla conforme a derecho.

En este sentido, no hay que perder de vista que es el litigante quien tiene que procurar obtener toda la información necesaria en forma extrajudicial y que sólo necesitará la ayuda judicial de las medidas preparatorias en caso de imposibilidad de acceder a ello. Además no será carga suya exponer con claridad una síntesis del objeto del futuro proceso, sino simplemente deberá exponer un resumen de los hechos y determinar las futuras partes, enunciando su domicilio.

El tribunal de casación llega a la conclusión que, no es requisito que las diligencias preliminares tengan que ser el antecedente de una futura demanda; su admisión y trámite se limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita.

En el caso de autos ante la observación mencionada supra, la parte demandante a fs. 30 del cuaderno procesal se refiere al señalar que la demanda que intenta se encuentra dentro de los alcances del art. 319-10) del Cód. Pdto. Civ., artículo que expresamente determina: "que se practique con o sin intervención de peritos la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio; para comprobar su estado", así mismo dentro del mismo memorial señala que el trámite de medida preparatoria se encuentra cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 325-I del mencionado adjetivo civil, el mismo que menciona como requisitos de la solicitud y resolución de las medidas preparatorias, el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

En ese contexto de antecedentes se desprende con meridiana claridad que efectivamente el juez de la causa al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., efectivamente ha vulnerado el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales, siendo erróneo el análisis y definición sobre el particular que efectuó el Juez Agrario de Muyupampa.

Que por consiguiente, el juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación al art. 325-I del Cód. Pdto. Civ., que contiene como requisitos para efectuar la solicitud que el demandante indique, el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de su petición, por el contrario no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances al momento de analizar la admisión de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, en consecuencia, es errónea la interpretación de las leyes analizadas que efectuó el a quo para fundar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el art. 4-I.2) y 144-I-1) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L.N° 212 y en virtud que por ella ejerce CASA el auto recurrido de 28 de noviembre de 2011 cursante a fs. 36 de obrados, pronunciado por el juez a quo y deliberando en el fondo, se dispone la admisión de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial señalando en consecuencia día y hora de audiencia para dicho verificativo, con citación de parte contraria futura y tramitar el mismo conforme a procedimiento aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Muyupampa la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo