LECTURA DE SENTENCIA

JUZGADO: AGRARIO DE VILLAMENTES

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN E INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

DEMANDANTE: IVAR MORALES FLORES, FRANCISCA COCA BUSTAMANTE Y ANASTACIA TORREZ ECHARAR

DEMANDADO: FRANCISCO COCA BUSTAMANTE, ANASTACIA TORREZ ACHALAR Y IVAR MORALES FLORES

JUEZ: DR. EDMUNDO ABAN PANTALEON

SECRETARIA: MA. ANGELA BARJA V.

LUGAR, FECHA Y HORA: VILLA MONTES. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Hrs. 16:00 P.M.-

OBJETO DE LA AUDIENCIA: APLICACIÓN DEL ART. 83 de la Ley 1715.

Instalado el acto con las formalidades de rigor, el Sr. Juez agrario dispuso se informe sobre la presencia de las partes en audiencia, seguidamente la Sra. Secretaria informo que habiendo sido notificada ambas partes conforme a ley, se encontraban presentes en audiencia el demandante Ivar Morales Flores Acompañado de su Abogado patrocinante Dr. Jose J. Camacho; los demandados Anastasia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, acompañados por su Abogada Dra. Angela Coronado y la suscrita Sra. Secretaria.

Seguidamente el Juzgador instruyo por secretaria se de lectura de la Sentencia dictada en el presente proceso doble que es como sigue:

SENTENCIA:

Pronunciada en audiencia Pública a Horas nueve treinta, del día Martes siete de Septiembre del año dos mil diez, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que sigue: Ivar Morales Flores y Ciro Coca Vaca e Interdicto de Retener la Posesión que sigue: Anastasia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores.

VISTOS.- LA demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 19 a 20 Auto de Admisión de fs. 32, contesta y reconvienen con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a fs. 50, 51, 52, prueba producida en las dos acciones y todo lo demás que en ver convino y se tiene presente para Resolución.-

CONSIDERANDO.- Que , en observación de los antecedentes enunciados y preseptuación contenida en nuestro Cód. de Pdto. Civil en sus art. 607 y Sgtes. Y art. 602 y Sgtes. Ordenado por supletoriedad por Art. 78 de la Ley INRA No. 1715, se presenta Ivar Morales Flores, expresando por él y sus hermanos Wilfredo, Fanny Esther, Wilma, MAria Lourdes, Freddy, Marina e Isidoro Morales Flores sus derecho de posesión, de mejoras y trabajos que tiene desde la el fallecimiento de sus extintos padres Isidro Morales y Máxima Flores, que heredan conjuntamente sus hermanos una parcela agraria denominada: "Tacuatindi" ubicada dentro del Cantón de Villa Montes, provincia Gran Chaco del dpto.. de Tarija, parcela que tiene una superficie de 143 has., con 2000 Mts. Cuadrados, colindando al norte con la propiedad de Lida Villagran y al Oeste con propiedad de Carlos Gandarillas, parcela en la que se ha realizado varios trabajos y me encontraba en posesión continua, expresa que diariamente acostumbraba realizar una ronda en la parte que tenia siembra de sandia, yuca y otros sin embargo en fecha 4 de agosto de 2009, al realizar el recorrido me encuentro con la novedad de que ls Sres. Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, comenzaron a realizar trabajos en mi parcela sin que les asistiera ningún derecho, invadieron parte de mi propiedad despojándome de una casita y comenzaron a realizar cercos con postes y alambre además cultivar con maquinaria un potrero que lo tenía sembrado con sandia, yuca, camote y caña, estos trabajos los realizaron en distintas fechas, posteriores al 4 de agosto de 2009, hechos constituyen la eyección de mi posesión de aproximadamente 20 Has. De mi propiedad. Asimismo hace mención Ivar Morales Flores que anteriormente demando Proceso de interdicto de Retener la Posesión, como asi la Sra. Anastasia Torrez Echalar demanda Mensura y Deslinde de su propiedad llamada "La Vertiente Perdida", en cuyos procesos se dictaron sentencias que no fueron respetadas por los demandados. Los hechos señalados constituyen eyección, despojo de mi propiedad, por lo que amparado en el Art. 2 Parágrafo II del Art. 3 y Art. 39 Num 7 de la ley INRA No. 1715, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Francisco Coca Bustamante, Anastasia Torrez Echalar y Ciro Coca Vaca, en aplicación del Art. 607 del Cód. de Pdto. Civil. Art. 1462 del Código Civil, concordante con el Art. 79 y sgtes. De la Ley 1715. Estando cumplido los requisitos establecidos como presupuestos, presenta prueba documental, testifical, confesión judicial provocada, inspección judicial, prueba que se acepta y se corre en traslado para su contestación.

QUE, A fs. 50,51 y fs. 52, contestan y reconvienen con demanda de Interdicto de Retener la Posesión que sigue: Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores y como apoderado legal de sus Hnos. Morales Flores, al haber sido citados legalmente con la demanda de recobrar Posesión, contestan negativamente, reconvienen con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión dentro del termino hábil y con los presupuestos legales y la permisión del Art. 348 del Cód. de Pdto. Civil, ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley INRA NO. 1715, de conformidad a la documentación adjunta, se evidencia que por tramite de dotación Agraria, según Resolución Suprema, Titulo Ejecutorial individual No. 005456 debidamente registrado en Derechos Reales, el derecho propietario del ex fundo denominado "La Vertiente Perdida", con una extensión superficial de 143 has. Con 200 Mts. Cuadrados, ubicado dentro del cantón de Villa Montes, provincia del Gran Chaco del Dpto. de Tarija, colindando al Norte con los Hnos. Morales (Tacuatindi), al Sud con propiedad "Guayaquil" de Claudio Velasquez, al Este con propiedad de con los Hnos. Morales (Tacuatindi) y propiedad de curtiduria del Beni y al Oeste con propiedad de Carlos Gandarillas. Aproximadamente el 15 de Junio del presente año el demandante quien dicho sea de paso, es nuestro colindante viene perturbando nuestra pacifica posesión sobre nuestro fundo rustico ya que nos amenazo de que a las buenas o a las malas nos iba a sacar de nuestras tierras y que nos iba a hacer desalojar, que nos iba a iniciar un proceso y que nos daba la ultima oportunidad para que nos retiremos de manera voluntaria, aprovechándose de nuestra avanzada edad para proceder a amenazar y amedrentar a fin de despojarnos de nuestras tierras. Vale decir que esta perturbación a nuestra posesión es dentro del año, conforme exige el art. 592 del Cód. de Pdto. Civil.

QUE, Ante la flagrante invasión que pretende realizar el demandante, reconviene mediante Interdicto de Retener la Posesión, contra Ivar Morales Flores en base al art. 602 y Sgtes. Del Cód. de Pdto. Civil. Como una acción jurídica tendiente a proteger y resguardar la posesión y este Interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo y en concreto estamos siendo perturbados en nuestra posesión por Ivar Morales Flores con actos materiales que se han traducido en las constantes amenazas e intenciones de despojarnos, d donde se colige sin lugar a dudas que nos encontramos en posesión y que pedimos que se admita la reconvención, que cesen los actos de perturbación consistentes en amenazas y amedrentamientos, solicitan se dicte resolución declarando probada su demanda de Retener la Posesión , ofreciendo prueba documental, testifical, confesión Judicial Provocada, inspección Judicial, prueba que se acepta y se corre en traslado conforme se evidencia por el auto de fs. 55, traslado conforme se evidencia por el Auto de fs. 53 y que a Fs. 55, se tiene la Contestación a la Reconvención en forma negativa, manifiesta Ivar Morales Flores que Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante en su reconvención confiesan y reconocen que los limites de su propiedad en la parte Este y Norte es con los Hnos. Morales parcela Tacuatindi, sin embargo por el avasallamiento de Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante, los limites están actualmente al Norte con la propiedad de de la Flia. Villagrán y que en los títulos de Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante en ningún momento se menciona como colindante a esta familia y que mas bien los colindantes con la familia Villagrán somos los Hnos. Morales parcela "Tacuatindi", manifiesta Morales Flores que para el avasallamiento que tuvieron que tumbar con personas contratadas parte de la cerca perimetral, haciendo desaparecer postes y alambres y procedieron a construir uno nuevo en el lugar donde estaba mi cerco, es mas expresa que en su potero que tenia, había sembrado sandia, yuca, camote y caña de azúcar, procediendo a destruir para intentar de esta forma camuflar este hecho que me ha perjudicado económicamente con enormes daños y perjuicios, es mas hicieron construir una vivienda a lado de la mía. Por otra parte, manifiesta que el Plano que fue elaborado por el Instituto Geográfico Militar IGM, el mismo que fue elaborado en fecha 5 de febrero de 2010 años, sin la presencia de ninguno de los colindantes y que en sus observaciones señalan que los mojones fueron indicados por Francisco Coca y Lorenzo Tarraga, es mas expresan que en el mismo plano, no autorizado, señala claramente: El presente plano no acredita derecho propietario, por lo que pide que no sea tomado en cuenta por adolecer de legalidad, ofreciendo prueba testifical. Acto seguido se señala audiencia Principal en aplicación de lo que dispone el Art. 82 de la Ley No. 1715, según Auto de fs. 56.-

QUE: Instalada la Audiencia Principal conforme a fs. 61 y Fs. 62 ordenado por el Art. 83 en sus 5 incisos, con la presencia de las dos partes, seguidas que fueron las actuaciones de rigor procedimental, Inc. 1ro.- No existe alegación de hechos nuevos, Inc. 2do.- Excepciones no se presentaron, Inc. 3ro.- No amerita resolución al no existir excepciones, Inc. 4to.- Tentativa de conciliación, previa explicación detallada en concepto de las ventajas que ofrece este sistema alternativo de la conciliación, se corre en traslado a cuyo requerimiento el Dr. José J. Camacho, Abogado de Ivar Morales F. expresa que existe una sola forma de conciliar y es que la contraparte que avasallo el terreno de su cliente, retroceda y ponga los limites donde corresponda e insta a la contraparte recorrer los limites a su anterior posesión, con la palabra la Dra, Ángela Coronado dijo que es difícil llegar a una conciliación puesto que ambas partes consideran tener la posesión y derecho sobre el terreno y solicita se continúe con el señalamiento de la prueba, luego Francisco Coca dijo que el Topógrafo Valentín Cazón en aquella época fijo el mojón y que en dos oportunidades busco a la contraparte para tratar de solucionar el conflicto, Ivar Morales Flores manifestó que el plano que adjunta por su parte es firmado por Valentín Cazón, mal podría decir que el punto de colindancia quedaría mas arriba, es mas dice Ivar Morales que en una oportunidad le pidió al Sr. Francisco Coca, corregir el error del Topógrafo, pero no quiso que esta solicitud esta en un memorial que cursa en un proceso en este Juzgado Agrario, acto seguido, se procedió a señalar el Inc. 5to. Del Art. 83 de la Ley No. 1715.- El objeto de la prueba que es como sigue:

Para el demandante de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión:

-La posesión real, actual y efectiva del actor sobre el predio denominado "Tacuatindi".

-El despojo con violencia o sin ella

-Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos del despojo.

Para los demandados:

-Desvirtuar los puntos señalados para el demandante

Para el demandante d la Acción Interdicta de Retener la Posesión:

-Que quienes lo intentaren, se encuentran en la posesión actual y tenencia del predio llamado "La Vertiente Perdida"

-Que alguien amenazare perturbarlos en la posesión mediante actos materiales con amenazas

-Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación.

Para el demandado:

-Desvirtuar los puntos señalados para los demandantes

A continuación el juzgador procedió a señalar Audiencia para la Recepción de la Prueba testifical de acrgo y descargo para ambas Interdictas de Recobrar y Retener la Posesión para el día jueves 26 de agosto del año en curso a Hrs. 9:30 a.m. instalada la audiencia con las formalidades de rigor se procedió con la recepción de la prueba testifical con la presencia de ambas partes asistidas de sus respectivos Abogados.

QUE: Admitida y producida la prueba documental, testifical, confesión Judicial provocada e inspección Judicial, solicitada por Ivar Morales Flores dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, quien presenta prueba documental constituida por el Titulo ejecutorial individual No. 005457 debidamente registrado en registro de Derechos Reales de la parcela agraria denominada: "Tacuatindi" al fallecimiento de su extinto padre Isidoro Morales y Placido Morales (tío), ambos hermanos fallecidos, declaratoria de herederos, planos de parcelas agrarias: "Tacutindi" y "La Vertiente Perdida", de las 286 has. Con 4000Mts. Cuadrados ambas propiedades divididas en 143 Has. Con 2000 metros cuadrados, plano que se encuentra debidamente sellado y firmado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como también la sentencias de anteriores procesos sustanciados en este Juzgado agrario de Villa Montes, en concepto de Mensura y Deslinde seguido por Anastacia Torrez Echalar en contra de Ivar Morales Flores cursante a fs. 9 a fs. 11 de fecha 11 de febrero de 2008, por otra parte se tiene una sentencia ejecutoriada por la acción de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Ivar Morales Flores en contra de francisco Coca Bustamante esposo de Anastacia Torrez Echalar, tal como se evidencia y cursa a fs. 14 a fs. 15 de fecha 02 de noviembre de 2006 años, declarándose probada la demanda de Retener la Posesión, cuya prueba documental cursa a fs. 1 a Fs. 18.- Prueba testifical producida por cinco testigos presentados que rsponden a los nombres de : Ariel Sanchez Fernandez, Estela Ordoñez Perales de Arancibia, Justina Perales Camacho, Diego Arancibia Cordoba e Isabel Fernandez, cuyo interrogatorio compuesto por siete preguntas, las mismas que fueron absueltas y respondidas en forma clara y positiva por los testigos de cargo presentados a fs. 66 a Fs. 71; como asimismo se produjo y recibió la confesión Judicial provocada a Fs. 78 y 78 Vta. De Ivar Morales Flores, como la Inspección Judicial de Fs. 84 a 84 Vta. De ambos predios: "Tacuatindi" y "La Vertiente Perdida", en concepto de comprobación de los trabajos y mejoras levantadas en ambas parcelas agrarias con la presencia de las partes y sus respectivos abogados.-

QUE: Admitida la prueba documental de Cargo presentada dentro de la Reconvención del Interdicto de Retener la Posesión que sigue: Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores cursante a Fs. 47 a fs 49 constituida por Titulo Ejecutorial Individual No. 005457 debidamente registrado en Derechos Reales de la parcela agraria denominada: "La Vertiente Perdida", con una extensión de 143 Has. Con 2000 metros cuadrados de propiedad de Anastacia Torrez Echalar esposa de Francisco Coca Bustamante, plano topográfico y Certificado de pago de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, cursantes a Fs. 48 y Fs. 49.- Prueba tsstifical, constituida por cuatro testigos que responden a los nombres de: Angel Aranda Ramirez, Thomas Guerrero arenas, Celia Jurado de Iñiguez y Víctor Hugo Miranda Roca, basados en un interrogatorio de cinco preguntas, con su respectivo contra interrogatorio cursante de Fs. 71 Vta. A fs. 75 vta., cuyas preguntas no fueron absueltas en forma positiva ni precisa, existiendo contradicciones, cuando se les pregunta quien estaría perturbando, responde: yo no le puedo decir, pero se por referencias- hay un terreno que l pelean, yo no e la verdad cual el motivo, otra solo he escuchado, no lo he visto que hizo para perturbar el Sr. Morales.- Las confesiones Judiciales provocadas de Ananstacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante que cursan a Fs. 80 y fs. 81 en cuyas confeciones expresan que limitan al norte, con los Hnos. Morales, una pequeña parte con la Flia Villagran, de conformidad al plano topográfico de las parcelas: "Tacuatindi y La Vertiente Perdida", se constata que en ninguna parte limitan con la Flia Villagran, plano cursante a Fs. 17.

QUE: Efectuada que fuere la Inspección Judicial in situ a Fs. 84 y 84 vta., se procedió al recorrido del alambrado y posteado de data de años de antigüedad que según el Sr. Ivar Morales seria el posteado que divide ambas propiedades, asimismo se constato un posteado y alambrado de 550 Mts. Al respecto con la ´palabra la Dra. Angela Coronado U., manifestó que sus clientes repararon el posteado porque el mismo precisaba ser fortalecido, Continuando con el recorrido del lugar y con destino al punto de colindancia de la parcela con la Flia. Villagran se observa un alambrado y posteado en la parte Norte compuesto por postes de 2Mts.,de distancia y alambre de púa con 5 hilos sube un bordo y al lado derecho se observa cañón con más de 3 Has. No trabajadas en la actualidad, acto seguido se verifico existe una habitación con una galería construida de ladrillo y cemento, techo de calamina, cuya edificación es reciente, al lado una habitación de adobe con techo de calamina que en la actualidad funge como troje, dicha construcción data de años de antigüedad, se evidencio servicio de agua, plantas frutales (2pomelos y 1 limón), es mas manifiestan tener animales menores: 300 vacas y 100 chivas, un aljibe con capacidad de 10.000 Ltrs. Y material de construcción de Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, de donde se pudo apreciar y constatar la existencia de trabajos tales como un alambrado y posteado de 550 Mts. Aproximadamente, la construcción de una habitación nueva con su galería y demás aseveraciones verificadas por los Sres. Anastacia Torrez E. y Francisco Coca Bustamante dentro la posesión de Ivar Morales Flores, situación que es corroborada por los testigos ofrecidos por el demandante de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión demandada por Ivar Morales Flores en contra de Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la provincia Gran Chaco - Villamontes del Departamento de Tarija, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce: FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 19 y Fs. 20 Vta., Interdicto de Recobrar la Posesión demanda seguida por Ivar Morales Flores en contra de Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante., declarándose IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de Fs. 50 a Fs. 52 seguida por Anastacia Torrez y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores. Se declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en todas sus partes, por haberse demostrado los presupuestos establecidos por el Art. 607 del Código de Proc. Civil, y en observancia y aplicación de lo que dispone el Art. 592 del mismo cuerpo legal y en concordancia de lo que establece el Art. 39 numeral 7mo. De la Ley 1715 y de conformidad a lo ordenado por el Art. 23 de la Ley No. 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Art 39, sin costas, por tratarse de un Proceso de Doble Acción. Disponiéndose:

1)LA restitución del bien o terreno desmontado que fue despojado el demandante poseedor de la parcela: "Tacuatindi".

2)El resarcimiento de daños será evaluado en ejecución de sentencia.

3)Se concede un plazo de sesenta días para que los demandados levanten el alambrado y posteado como así la construcción o edificación bajo apercibimiento de lanzamiento, computable a partir de la notificación con la Sentencia.

Esta sentencia es fundada en los principios generales del derecho conforme a Ley, dejándose claramente establecido, que se salva la acción o el derecho de accionar en la vía legal correspondiente, a objeto de definir el derecho propietario de las partes, es dictada en audiencia Pública, en la ciudad de Villa Montes a los siete días del mes de septiembre año dos mil diez, entregándose copia a ambas partes.- Regístrese .- Anótese.- Al haberse cumplido el objetivo y finalidad de la presente, se la concluye, quedando notificadas las partes.-

Con lo que termino la presente Audiencia Complementaria. Firmando en constancia el Sr. Juez y la suscrita Secretaria que Certifica.-

AUTO AGROAMBIENTAL S2ª L. Nº 001/2012

Expediente: Nº 3189-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión

Demandante: Ivar Morales Flores

Demandado: Anastacia Tórrez Echalar, Francisco Coca Bustamante y otro

Distrito: Tarija

Fecha: 18 de abril de 2012

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 123 a 126 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2010 de 27 de junio de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Ivar Morales Flores, contra Francisco Coca Bustamante, Anastacia Tórrez Echalar y Ciro Coca Vaca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Anastacia Tórrez Echalar y Franco Coca Bustamante, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando que la Sentencia dictada el 27 de junio de 2011, les afecta a sus derechos e intereses pues en la misma el Juez no hizo una correcta interpretación y aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 88, 211 y 212 del Cód. Civ., infringiendo además el art. 192-2) en relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; la norma establece que quien intentare la acción de retener la posesión debe encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que además alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare con actos materiales, extremos que han sido cumplidos por los recurrentes en su calidad de reconvencionistas, ya que hubiesen demostrado que están en posesión actual de una fracción del predio rústico en litigio y que además hubiese existido un intento de despojo. Asimismo, expresan que en la etapa de producción de prueba, los testigos han manifestado que se encontrarían en posesión actual y la realización de mejoras en el predio, además la confesión judicial provocada al demandante del interdicto de recobrar la posesión, manifiesta que ellos se encuentran en posesión desde el mes de agosto del pasado año, por otra parte en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que la posesión actual la vienen ejerciendo los actuales recurrentes, hechos a los que no se les asignó el valor correspondiente como medios de prueba, pues no se valoró la inspección ocular y las declaraciones testificales fueron valoradas parcialmente.

Arguye también, que el Sr. Ivar Morales habría insistido al Sr. Fanor Rosas a prestar su declaración a favor suyo, asimismo fue requerido por el Sr. Diego Arancibia Córdoba que a parte de ser su testigo fue también su trabajador, situación que tampoco fue valorada por el juez en su momento.

Con relación a las declaraciones de Ivar Morales, Ariel Sánchez y Estela Ordoñez, señalan que los mismos han dado cuenta de la posesión actual que vienen ejerciendo los recurrentes; por otra parte manifiestan que las declaraciones de la familia Morales son a favor de su patrón que sería el Sr. Ivar Morales y además que tienen intereses en el proceso, situaciones que el Juez de la causa no valoró, pero aun así, igual reconocen su posesión actual sobre el predio en litigio. De todo lo expuesto, concluye diciendo que el Juez hizo una incorrecta aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación a los arts. 88, 211 y 212 del Cód. Civ., es decir lo esencial del interdicto de retener la posesión, pues habiéndose demostrado la posesión y tenencia actual, además de la perturbación por parte de Ivar Morales Flores, el juez de la causa no ajustó los hechos a la norma legal invocada en la reconvención.

En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 192-2) en relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., manifiestan que la sentencia recurrida, no ha sido debidamente analizada ni fundamentada, puesto que no se hizo una correcta valoración de la prueba aportada y producida en el proceso. Por todo lo manifestado, solicitan se dicte resolución CASANDO la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado el recurso a la parte recurrida, la misma por memorial de fs. 130 y vta. responde a este argumentando que, por la documental adjunta a la demanda por ambas partes, se evidencia que los recurrentes no colindan con la familia Villagran, lo que lleva a colegir que el Juez hizo una correcta interpretación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aclara que dio cumplimiento con lo estipulado en el citado artículo, pues estuvo en posesión del predio hasta que lo despojaron y que la acción fue iniciada dentro del año de ocurrido el despojo, probando de esta manera los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso planteado y se deje firme la Sentencia pronunciada el 27 de junio de 2011.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la violación de formas esenciales del proceso.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas y debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

En el caso de autos el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que el Juez de la causa incurrió en la violación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que guarda estrecha relación con los arts. 88, 211 y 212 del Cód. Civ, que tienen que ver con la presunción de la posesión y la propiedad agraria, así como en la valoración incorrecta de los elementos de prueba aportados en el proceso.

Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia.

Que, dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión el actor debe probar la posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión ocasionada; pidiendo se le reintegre en su posesión conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la previsión contenida por el art. 78 de la L. Nº1715, sin que pueda ingresarse en este tipo de procesos, al análisis y determinación o establecimiento del mejor derecho propietario.

Por otra parte, debemos tener claramente establecido que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 116 a 120, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada "Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie de 143.2000 has.

Que, en atención a los medios probatorios cursantes en obrados se evidencia que el demandante del interdicto de recobrar la posesión, cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el art. 375-1) del cuerpo legal adjetivo, ciñéndose al objeto de la prueba fijada por el Juez. Contrariamente la parte demandada y reconvencionista al no haber desvirtuado los extremos de la demanda y la reconvención no dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2) de la citada disposición legal.

En tal sentido, no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 27 de junio de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 126 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra.Miriam Gloria Pacheco Herrera