Sentencia No.7 /2011

Expediente: Nº 3/2010

 

Proceso: Nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de Registro Dominial

 

Demandante: Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque

 

Demandados: Segundino Montoya Castro y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 3 de noviembre de 2011

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda de fs. 39 a 43, contestación y excepciones de fs. 103 a 105, y de fs. 115 a 115 vta. prueba producida y todo lo que ver convino para resolver:

CONSIDERANDO

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I Que de fs. 39 a 43 se apersona Sergia Gareca Jerez Vda Choque y demanda nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de registro dominial bajo el siguiente argumento: a) Que, por el testimonio registrado en Derechos Reales acredita su condición de heredera legal y forzosa de los bienes acciones y derechos dejados por su extinto esposo Tomás Choque Vilca; b) Que ha tramitado inventario y división de herencia contra las coherederas Hortensia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca proceso que culminó con resolución judicial que asigna como parte de su cuota hereditaria la parcela agrícola de 6 Has (seis hectáreas) ubicada en Candado Grande. c) Que, el 14 de septiembre de 2009, dentro del referido proceso de partición de bienes, Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya interponen Tercería de Dominio Excluyente en virtud a la escritura de compraventa registrada en Derechos Reales el 19 de diciembre de 2000 donde la parte actora toma conocimiento que Hortensia Choque Miranda habría pretendido transferir la totalidad de las 6 Has, (seis hectáreas) empero ante el registro anterior de la declaratoria redujo su disposición de la acción y derecho que le correspondía; d) Que la venta realizada adolece de vicios absolutos que afectan su validez y eficacia en razón de haberse incurrido en flagrante violación de las normas de orden público y cumplimiento obligatorio incurriendo en las causales de nulidad previstas en el articulo 549 - 2), 3) y 4) del Código Civil.

Concluye solicitando, que en sentencia se declare la nulidad de venta impetrada, se disponga la entrega de terreno agrícola, la cancelación del registro dominial y

se condene al pago de costas procesales.

II . De fs. 103 a 105 y de fs. 115 a 115 vta. Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya a tiempo de contestar la demanda en forma negativa plantean excepción de falta de competencia amparados en la disposición transitoria octava de la Ley Nº3545 de Reconducción Comunitaria.

A fs. 110 de obrados Hortensia Choque Miranda a tiempo de contestar la demanda en forma extemporánea, plantea incidente de nulidad el mismo que es rechazado de fojas 120 vta. a 121 mediante resolución motivada que además declara decaído el derecho a contestar la demanda.

III . Mediante escrito de fojas 103 a 105 vta. los demandados Segundino Montoya castro y mercedes Ruiz de Montoya interponen acción reconvencional de reivindicación manifestando que desde el 2000 se encuentran ejercitando actos de dominio sobre el inmueble objeto del litigio cumpliendo con la función social, reconvención que es rechazada mediante resolución fundamentada de fojas 116 a 116 vta. por no existir conexitud con la demanda principal.

IV. Establecida la relación procesal, una vez resuelta la excepción de falta de competencia, demanda de evicción y saneamiento en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en cumplimiento a lo ordenado por el Auto Nacional Agrario No 48/2011se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS

1.El derecho propietario de Sergia Gareca Jerez sobre el fundo rústico ubicado en Candado Grande en una extensión superficial de 6 has (seis hectáreas) (ver certificado de ventas emitido por Derechos Reales a fs. 2; testimonio de la Declaratoria de Herederos de fs. 3 a 6 vta.; sentencia saliente de fs. 19 a 27 pronunciada por el Juzgado de Partido de Sentencia 1ero. dentro del proceso de partición de bienes; auto definitivo de fs. 28 a 30)

2.Son herederos de los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de Tomas Choque Vilca, Sergia Gareca Jerez, Hortensia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca (ver certificado de ventas emitido por Derechos Reales a fs. 2; testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 3 a 6 vta, )

3.La transferencia a título de compra - venta realizada por Hortensia Choque Miranda a favor de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya del fundo rústico de 6 has (seis hectáreas) ubicado en Candado Grande; (ver certificado de ventas a fs.2, testimonio de la escritura de compraventa de fs. 13 a 17, declaraciones confesorias de los demandados de fs. 277 vta. a 278 y 278 vta. a 279,)

4. Existen en el contrato objeto de la controversia las siguientes causales de nulidad :

a)Falta de objeto del contrato por no encontrarse el mismo determinado o determinable ya que al momento de la venta no se encontraba definido la alícuota parte que le correspondía a la vendedora sobre la parcela agraria de 6 has. (seis hectáreas) (ver testimonio de la Escritura privada de venta de fs. 13 a 17, fotocopia legalizada de la sentencia de fs. 19 a 27, fotocopia legalizada del auto definitivo de fs. 28 a 30,).

b)La vendedora al momento de la suscripción del contrato no reviste la calidad de propietaria del 100% de la totalidad del inmueble transferido, y solo le correspondía la acción y derecho como coheredera, por lo tanto al no ser la titular del derecho carecía del poder disposición (ver fotocopia legalizada de la sentencia de fs. 19 a 27 fotocopia legalizada del auto definitivo de fs. 28 a 30)

c) La mala fe de la vendedora al transferir la totalidad del inmueble que no era de su propiedad plasmada en el contrato objeto del litigio que implica que la causa del contrato es ilícita, que afecta el ordenamiento jurídico; ya que el propósito que tuvo para consumarlo era excluir este bien del proceso de división afectando la porción hereditaria de las otra coherederas. (ver fotocopias legalizadas de la sentencia de fs. 19 a 27, fotocopia legalizada del auto definitivo de fs. 28 a 30)

HECHOS NO DEMOSTRADOS

No se tiene demostrados por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

1. Que el contrato de compra venta de 19 de diciembre de 2000 suscrito por Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz con Hortencia Choque Miranda tiene un objeto determinado, que existe, que la vendedora es la titular del derecho propietario y cumple con los requisitos señalados por ley.

2.Que los motivos que llevaron a celebrar el contrato de 19 de diciembre de 2000 son lícitos y que no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.

3.Que no existen causas de nulidad del contrato de compra venta suscrita entre los esposos Montoya Ruiz con Hortencia Choque Miranda.

4.Que existe error esencial sobre el objeto del contrato por haberse transferido la totalidad de la parcela agraria por parte de Hortencia Choque Miranda a los esposos Montoya Ruiz.

III. VALORACION PROBATORIA

La transferencia realizada a titulo de compra venta por Hortencia Choque Miranda a Segundino Montoya Ruiz y Mercedes Ruiz de Montoya del fundo rustico de 6 has. (seis hectáreas) ubicado en Candado Grande, se tiene demostrada por la escritura privada de compra venta protocolizada en Derechos Reales de 19 de diciembre de 2000 adjuntada de fs. 13 a 17 escritura que es valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna los artículos 1287,1289, 1309, 1321 todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora.

Los demandados a momento de su declaración confesoria, reconocen los hechos al manifestar que adquirieron y les fue entregada la propiedad agrícola por Hortensia Choque Miranda en la extensión de 6 has, habiendo pagado el precio por esa superficie y que la escritura que consta en obrados corresponde a la original que tienen en su poder; declaraciones que son apreciadas de acuerdo a la previsión contenida en el articulo 404-I y surten los efectos que señala el artículo 409 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de Brígida Lázaro Siles Vda de Altamirano de fs. 275 a 276, Aquilino Ortega Aperti (de fs. 276 a 276 vta,; Bertha María Rodríguez Torrejón de fs. 277 a 277 vta ; son apreciadas y valoradas con reglas de la sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, son uniformes y contestes en cuanto a tiempo y lugar con relación a que tienen conocimiento que Segundino Montoya y Mercedes Ruiz de Montoya han adquirido de forma correcta la propiedad agraria de Hortencia Choque Miranda a quien siempre han conocido como propietaria de la parcela agraria ubicada en Candado Grande.

Sin embargo la prueba testifical no hace plena prueba sobre los hechos objeto del juicio dada la naturaleza de la controversia y estas declaraciones se refieren a hechos conexos que no desvirtúan ni demuestran los hechos demandados.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

Si partimos de la conceptualización genérica diremos que la compra venta "es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio (Lorenzzetti Ricardo Luis, Tratado de los contratos Tomo I, segunda edición ampliada y actualizada Rubinzal - Culzoni,Santa Fe, 2004 pág. 196)

De lo dicho anteriormente debemos concluir entonces que la finalidad típica del a venta es la transmisión dominial que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio. El documento de fs. 13 a 7 constituye un acuerdo de voluntades en que se consiente contraprestaciones reciprocas de una parte de una parte la transferencia que realiza Hortencia Choque Miranda a Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya y de la otra el pago de un precio por la parcela agraria de 6 has.

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o

extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del articulo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor. cuando el objeto de la prestación se refiere a la transferencia de un derecho o a la constitución de un derecho real cuatro son los requisitos que se debe observar: que el objeto exista, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, este es nulo por falta de objeto, debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada, el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden publico y finalmente la persona que transmite el derecho debe se titular, esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre ese derecho, caso contrario la venta o transferencia seria nula por venta de cosa ajena.

En el concreto en examen el contrato de compra venta suscrito el 19 de diciembre de 2000 que transfiere la parcela agraria de 6 has. (seis hectáreas) al momento de la suscripción del contrato el objeto era indeterminado al constituir el objeto de la venta un bien dentro de la masa hereditaria y merced al registro de la declaratoria de Hortencia Choque Miranda en calidad de coheredera, adquirió solo un derecho ideal sobre una porción también ideal dentro de ese conjunto mientras el acervo hereditario no sea partido o dividido entre las coherederas, siendo el objeto de la transferencia indeterminado por no haberse previamente determinado la alícuota de la vendedora por lo que convierte al objeto de la compra venta en jurídicamente imposible al ser además indeterminable.

Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho, que el disponente sea el titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso sub lite en razón de que la coheredera Hortensia Choque Miranda no era la titular de la parcela agraria de 6 has. (seis hectáreas) sino de una acción y derecho.

Dentro de los casos de nulidad del contrato tenemos el error esencial que se encuentra establecido en el articulo 549 -4) y el mismo es denominado también error obstáculo porque impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto de tal forma que hacen manifestación de su voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo que impide que se forme el contrato, son dos tipos de error esencial, el primero el error in negotio, el segundo error incorpore, en cuanto a esta causal de nulidad invocada por la demandante no concurren los presupuestos nulitivos que dicha disposición exige por cuanto de lo contenido en la escritura privada de compra venta no resulta ser evidente el error esencial invocado, y lo que resulta evidente es la ilicitud del motivo y de la causa que llevó a las partes a suscribir el contrato objeto de la pretensión.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad

contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil,

En el caso presente mediante el contrato de venta contenido en la Escritura privada protocolizada por Derechos Reales con alto grado de probabilidad constituye una constante de mala fe de Hortensia Choque Miranda ya que los documentos adjuntados de partición pone en evidencia que el inmueble objeto de la litis formaba parte del acervo hereditario y al haberse realizado la transferencia sin previa partición de bienes se constata que la causa que impulsó a celebrar el contrato de venta por parte de Hortensia Choque es ilícita. Frente a estas circunstancias fácticas resulta evidente que la causa del contrato es contraria al ordenamiento jurídico.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo

determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.

Por otra parte de acuerdo al artículo 485 del Código Civil" todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable" el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia del contrato, el código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable.

La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. en el caso sub lite el objeto no ha sido previamente determinado en la alícuota de la vendedora como lo dispone la disposición legal citada precedentemente, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato, subsumiendo con esta omisión a la previsión contenida en el artículo 549-2) del cuerpo de leyes citado, que sanciona con la nulidad absoluta a

los contratos que no observan los requisitos particulares del objeto; dado el hecho probado de que la finca objeto del contrato de compra venta no pertenecía en pleno dominio a la demandada y vendedora Hortensia Choque Miranda porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, en consecuencia es nulo el acto jurídico.

Otro requisito de la transferencia o constitución un derecho real es el que transfiere debe ser el propietario; el disponente tiene que ser el titular o tener el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso de autos en razón de que la coheredera Hortencia Choque Miranda transfirió algo que no era suyo y los compradores adquirieron de quien no era propietaria la totalidad del bien rustico incurriendo en la causal de nulidad del contrato establecida en el articulo 549 2)

Otra de las nulidades textuales cumplidas es la ilicitud de la causa por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. En el caso que nos ocupa la causa del acto impugnado de nulidad, claramente se advierte que nace de la mala fe de demandada Hortencia Choque Miranda al haber transferido la parcela agraria a los esposos Montoya Ruiz generando así la ilicitud la causa a tiempo de la formación del acto jurídico contenido en el instrumento de 19 de diciembre de 2000 inscribiéndose así en la causa de nulidad que establece el inciso 549-3) del código sustantivo.

Demostrado como está el derecho que le asiste a la actora de demandar la nulidad de la venta del bien inmueble agrario por haberse incurrido en causales de nulidad en el momento de su celebración que tornan nulo el acto jurídico realizado entre Hortensia Choque Miranda y los esposos Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya.

II.CONCLUSIÓN

Por lo manifestado, se tiene que la solicitud presentada se encuadra a lo establecido por el inciso 2 y 3 del Art. 549 del tantas veces citado Código sustantivo; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a las normas mencionadas. Apreciación efectuada con la facultad conferida por el Art. 1286 del Código Civil y 397 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

La actora ha cumplido con la carga que les impone el articulo 375 del código de procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo a diferencia de la demandante los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283 parágrafo II del código Civil, con relación al artículo 375-2) de su procedimiento.

POR TANTO

La suscrita Jueza agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la ley 3545 RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de fs. 39 a 43 interpuesta por Sergia Gareca Jerez con costas.

2.Declarar la Nulidad de la Escritura Privada de compra venta protocolizada por Derechos Reales de 19 de diciembre de 2000 de la parcela agraria ubicada en Candado Grande, Provincia Arce del Departamento de Tarija, y registrada en Derechos Reales en la Partida No. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

3.Disponer la cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales en la Partida Nº. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

4. Librar Ejecutorial una vez pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución.

5.Dejar expedita, a la parte demandada, la vía legal correspondiente para que ejercite y haga valer sus derechos.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.

ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 01/12

Expediente : 8-RCN-2012

Proceso : Nulidad de Venta y consiguiente entrega de terreno

Demandante : Sergia Gareca Jerez vda. de Choque

Demandado : Segundino Montoya Castro, Mercedes Ruiz de Montoya y Hortencia Choque Miranda

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Bermejo

Fecha : Sucre, 16 de febrero de 2012

Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 340 a 341 interpuesto por Hortencia Choque Miranda, en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno seguido por Sergia Gareca Jerez vda. de Choque contra Segundino Montoya Castro, Mercedes Ruiz de Montoya y la ahora recurrente, respuesta de fs. 349 a 350, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, la Juez Agrario de Bermejo, emitió la Sentencia Nº 07/2011 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 280 a 284 vta., declarando probada la demanda de nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno, con costas. Contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 340 a 341 de obrados, Hortencia Choque Miranda, interpone recurso de casación y nulidad, haciendo una relación de antecedentes respecto del terreno objeto de la litis, expresa que durante la tramitación del proceso no se ha valorado adecuadamente la prueba y que por ende la sentencia recurrida es una resolución que le causa agravios, por lo que amparada en el art. 87 de la L. N| 1715, arts. 257 y 258 del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de casación y nulidad.

Concluye solicitando sea admitido el presente recurso y se proceda a la revocatoria del proceso, haciendo notar que la propiedad objeto de la litis ha sido transferida para cancelar las deudas que dejó de su difunto padre.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 340 a 341, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación y nulidad, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso la recurrente efectúa una relación de hechos de los antecedentes del derecho que le asiste respecto del terreno objeto de la litis, no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, luego señala que interpone recurso de casación y nulidad, solicitando de manera incongruente y con total falta de técnica jurídica señala "... se proceda a la revocatoria del proceso interpuesto por Sergia Gareca Jerez." (las negrillas son nuestras), forma de resolución que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del recurso de casación.

Asimismo, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., arts. 4 parágrafo I inc. 2) y 144 parágrafo I inc. 1) de la L. N° 025, art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 340-341 interpuesto por Hortencia Choque Miranda, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo