SENTENCIA No.010/2011

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES

PROCESO : "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION"

DEMANDANTE: JOSE LUIS HINOJOSA FLORES EN REPRESENTACIÒN LEGAL DE JUAN DURAN SILVA Y OTROS.

DEMANDADOS: WILFREDO SENSANO SANTOS Y OTROS

DISTRITO: CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL: MONTEAGUDO

FECHA: 04 de NOVIEMBRE del 2011.

JUEZ : Lic. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIO S.L. : VICTOR HUGO MIRANDA IRALA

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Oral Agrario sobre "INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" , seguido por JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA representados por el Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES acción legal intentada en contra de SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se se tuvo presente :

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de Fojas 17 a 19 de data 26 de Septiembre del año 2011 los señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA , representados legalmente mediante testimonio de poder expreso por el Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES instauran demanda social agraria sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION", acción legal intentada en contra de los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Que, durante el proceso de saneamiento de los predios rústicos que se encuentran ubicados en la circunscripción del cantón Pedernal y/o Monteagudo de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, específicamente en lo referido a la parcela No. 066 que corresponde a los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR y VICTOR SENSANO GARNICA se habría cometido dicen una irregularidad legal al adjudicárseles espacios que nunca lo ocuparon o demostraron la función económica y social y que además en esos momentos estaban siendo trabajados por otros e incluso sobre terrenos vírgenes que desde esos tiempos ya estaban cerrados pero no por ellos.

Que, continúa manifestando el apoderado que en base a una charla previa entre sus mandantes con parte de la familia SENSANO -SANTOS , habrían quedado en que una vez se establezcan las ubicaciones y extensiones del o de los terrenos que ocupan sus representados como poseedores legales o como titulares agrarios vía Conciliación por ante autoridad competente, los propietarios de esos terrenos agrarios venderían a los hermanos DURAN SILVA el área ocupado al lado SUD así como otras extensiones de tierra ubicadas en la parte OESTE de la indicada parcela No. 066. Sin embargo éste hecho no habría ocurrido, mas al contrario sus promitentes dice estarían procediendo a su libre albedrio, demostrando de esta manera una actitud desleal e ilegal, forzando a sus representados acudir a la judicatura agraria en resguardo de sus derechos legalmente adquiridos.

Que, agrega diciendo que en mérito a los TITULOS EJECUTORIALES adjuntos a su memorial de demanda de fs. 07 a 15 acreditaría dice la titularía de JUAN BAUTISTA DURAN SILVA sobre el predio rústico intitulado "LA TYPA" con 3.0895 Has, numerada con la 044 , ubicada en la Comunidad de Achiral, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, cuyas colindancias son: Con la parcela No. 066 de propiedad de los señores Víctor Sensano Garnica y Otra, con la parcela No. 087 del señor Juan Durán Silva y Otra y con la parcela No. 070 cuyo titular seria el señor Eulogio Duran S. Documentos, agrega diciendo ser validos jurídicamente por mandato del Art. 1296 y 1538 del Cod.Civ. En la misma forma otro de sus representados, nos referimos el señor JUAN DURAN SILVA y su conviviente son titulares de la parcela denominada "PAMPA EL PHITY" que comprende una superficie de 3.4167 Has, numerada con la 087 ubicada en la misma Comunidad de "Achiral" cuyas colindancias son: Con la parcela No. 066 del señor Víctor Sensano Garnica y Otra, con la parcela No. 044 de dominio de Juan Bautista Duran Silva y Otra y con la parcela No. 070 del señor Eulogio Durán Silva. Y finalmente el mismo JUAN DURAN SILVA y su conviviente serian legítimos propietarios de otra parcela signada con el No. 090 cuyo nombre también es "PAMPA EL PHITY" con 1.4397 Has. De extensión, parte integrante igualmente de la Comunidad de Achiral, siendo sus colindancias: Con la parcela No. 065 que pertenece al señor Eudal Sensano Garnica y Otra y con la parcela de terreno No. 066 de los señores Victos Sensano Garnica y Otra.

Que, desde antes del saneamiento por parte de KADASTER, ente que habría efectuado ese trabajo por delegación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las referidas parcelas signadas con los Nos. 044, 087 y 090 , cuya ubicación se detalló en numerales anteriores, además de una extensión aproximada de TRES HECTAREAS situadas en la parce SUD dentro de la parcela No. 066 de propiedad de los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR e HIJOS, territorio dependiente de la Comunidad de "Achiral", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca manifiesta, habrían sido POSEIDAS por sus mandantes los referidos JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA con siembras constantes año tras año de maíz, cumanda y otros productos, previo mantenimiento y mejoramiento del cerco en su integridad con cuya renta dice ellos conjuntamente sus familias se mantendrían y harian estudiar a sus descendientes, además de consumir el rastrojo sus animales propios tanto en los sembradíos como en otros lugares dentro de esas extensiones.

Que, continua relatando que en forma por demás extraña y rara, desde hacen DOS SEMANAS ATRÁS los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS con la cooperación de terceros, sin haber dice dado solución previa al problema que sustentan por la via racional o legal, menos haber procedido a la mensura judicial del predio que les pertenece, arbitrariamente estarían procediendo a construir cercos laterales en las parcelas Nos. 044, 087 y 090 de propiedad de sus mandantes, deduciendo que procederían en la misma forma en el área de TRES HECTAREAS que ocupa EULOGIO DURAN SILVA, conducta que perjudicaría sus intereses al reducirles espacios de su titularidad (A Juan Bautista Duràn S. y Juan Duran S.) y privarles totalmente del área "Extra" (A Eulogio Duran S.), constituyendo estos hechos perturbación directa con actos materiales.

Que, en base a los hechos así referidos precedentemente, el apoderado legal a nombre y en rerpesentaciòn de los actores, demanda el INTERDICTO de RETENER la POSESION , acción legal que la dirige en contra de los precitados SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS fundamentando su demanda en los preceptos legales señalados en el Art. 39 Inc. 7), Art. 78, 79, 82, 83, 84 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 23 inc. 7) de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006, Art. 602 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Con relación a las parcelas Nos. 044, 087 y 90 , además de las TRES HECTAREAS ubicadas en la parte SUD de la parcela No. 066, acción legal dirigida en contra de SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS . En definitiva pide que previa la compulsa de las pruebas de cargo como de descargo, se declare PROBADA la demanda interpuesta con costas integrales, disponiéndose paralelamente el cese de todos los actos materiales que perturban la pacifica posesión de JUAN BAUTISTA DURAN SILVA, JUAN DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA, debiéndoseles mantener incólume en sus tenencias con conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento de los cercos que se estarían construyendo al perturbar el uso y posesión de esas tierras.

Que, mediante AUTO de fojas 23 de 29 de Septiembre del 2011 y habiéndose subsanado por parte de los actores los extremos extrañados mediante providencia cursante a fs. 20 de 26 de Septiembre del 2011, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, los demandados señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 26 Vta. de obrados y diligencias de fs. 28 efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, LOS DEMANDADOS señores SILVERIA SANTOS SALAZAR y ARNULFO SENSANO SANTOS representados por el co- demandado WILFREDO SENSANO SANTOS mediante testimonio de poder expreso cursante de fs. 63 a 64 Vta. CONTESTAN a la DEMANDA, así se advierte del texto del memorial cursante de fs. 65 a 68 de data 18 de Octubre del 2011. Efectivizándolo bajo los argumentos a mencionarse Infra:

Aducen que no es cierto ni evidente que tanto él como sus representados hayan perturbado la posesión de los demandantes con relación a sus parcelas Nos. 044, 087 y 090, en sus superficies y extensiones totales conforme señalan sus TITULOS EJECUTORIALES cursantes en obrados.

Que, ellos (Los demandados) en su condición de co-propietarios de la parcela No. 066, constituye ser evidente que habrían POSTEADO sus terrenos para evitar más problemas con sus vecinos, sin embargo no se habria afectado a las susodichas parcelas Nos. 044, 087 y 090 de propiedad de los demandantes. Por lo mismo la demanda no tendría fundamento toda vez que se habría respetado los límites y mojones establecidos por KADASTER, contando a la fecha con TITULO EJECUTORIAL de la propiedad rústica intitulada "ROLDANA" con una superficie de 21.3929 hectáreas debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley y po ende con el valor legal que le asigna el Art. 1538 del Cod.Civ.

Que, en mérito a las razones expuestas, solicitan se respete en su integridad la superficie exacta de 21.3929 HECTAREAS de su propiedad intitulada "ROLDANA" parcela signada con el No.066 en el Polígono No. 149 , y que además los actores dicen habrían ingresado a trabajar parte de sus terrenos sin autorización alguna, razón por las que siempre habrían tenido problemas , al haber inclusive quemado el cerco que se tenia antes en la propiedad, impidiendo continúan manifestando que realicen cercos en su propiedad con la intención de seguir avanzando, pues los demandantes siempre habrían tratado de adueñarse de sus tierras de mala fe desconociendo sus legales titularías con títulos ejecutoriales.

Que, igualmente agregan diciendo que no es verdad que hayan prometido vender sus terrenos a los demandantes, pues los mismos no estarían a la venta porque lo necesitan para sembrar utilizando año tras año desde varios años y que además es de su conocimiento que la pequeña propiedad es indivisible, que no se puede fraccionar y lo único que piden es el respeto a su propiedad ante la invasión de los actores.

Que, al haberse identificado los límites y mojones entre sus propiedades agrarias en proceso de CONCILIACION en fecha 05 de agosto del 2011 por ante el Juzgado Agrario atravez de la pericia realizada por el topógrafo Mauricio Pinaya Peñaranda y a fin de evitar más problemas con los demandantes habrían decidido cercar su parcela signado con el número 066 a efectos de precautelar su derecho propietario. En merito a que los señores EULOGIO DURAN SILVA, SILVERIA SANTOS SALAZAR y WILFREDO SENSANO SANTOS en su condición de sujetos procesales del referido proceso conciliatorio se comprometen a realizar sus trabajos agrícolas dentro del derecho propietario que les corresponde a cada uno conforme al acta suscrita expresamente exigiendo el cumplimiento del mismo.

Que, en las circunstancias antes referidas, EULOGIO DURAN SILVA no puede pedir el "Respeto a tres hectáreas de terreno" que ocupaba ilegalmente dentro de la parcela signada con el No. 066 de sus dominios, al conocer perfectamente que no le pertenece y si este señor sembró en años anteriores lo habría efectuado sin el consentimiento de sus legítimos propietarios. Y que además en fecha 15 de junio del 2011 por ante el Presidente de la OTB de la Comunidad de Achiral SE COMPROMETIO a entregarlos y dejar libre las tres hectáreas de terreno en cuanto termine la cosecha de maíz al reconocer que nos son suyos y que además se obligaba a indemnizarles al haber fumigado con "Randa" su siembra de maíz para que no produzca en la presente gestión del 2011, causándoles un daño económico de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVIANOS , obligación que hasta la fecha no ha sido cumplido.

Que, en definitiva NIEGAN los argumentos del memorial de demanda, al no haber protagonizado dicen perturbación alguna en contra de los interés de los actores y que todo lo contrario serian ellos los que con actos materiales como la ocupación inconsulta de terrenos , incumplimiento de convenios y compromisos, solicitando en definitiva el respeto integro a su propiedad otorgándoseles seguridad jurídica a sus derechos patrimoniales, declarando de esta manera en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta con imposición de costas.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante providencia expresa cursante a fojas 69 y Vta. de fecha 24 de Octubre del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA del apoderado y representante legal, además de abogado patrocinante de la parte demandante Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES, la presencia igualmente de sus poder-conferentes señores JUAN DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA. La ASISTENCIA de los demandados señores SILVERIA SANTOS SALAZAR y WILFREDO SENSANO SANTOS acompañados de su abogado defensora la Lic. Cynthia Medrano Orias, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fs...... a fs ...... de obrados.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia Pública y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 71 a 72 del cuaderno procesal.

Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como PRUEBAS de CARGO las literales, testifícales, Inspección Ocular ofrecidas mediante memorial de demanda que cursan de fojas 17 a fojas 19. en la misma forma se admitió en calidad de PRUEBAS de DESCARGO a favor de los accionados en absoluta "IGUALDAD de ARMAS" Las ofrecidas mediante memorial cursante de fs.65 a 68 , nos estamos refiriendo a la prueba documental, confesión judicial, pericial, testifical e inspección judicial propuestas, pretendiendo de esta manera desvirtuar las imputaciones de la demanda principal y fortalecer los argumentos de la defensa.

Que, se hace necesario e imprescindible aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA , se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar en todo momento el SERVICIO a la SOCIEDAD conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una:"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirles tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" d esde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y, concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los Derechos reconocidos por ésta constitución son

inviolables, universales, interdependientes y progresivos.

El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y

Respetarlos"

Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" esta consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes, en relación estricta con en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental. Indudablemente de una interpretación de los preceptos Constitucionales señalados se arriba a la firme convicción de que no puede considerarse que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad. Razones por demás fundadas que nos ha permitido actuar en la calidad mencionada conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, ADMITIENDO la PRUEBA de CARGO como de DESCARGO propuestas dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados por ley conforme se dijo en líneas precedentes velando "EN LA IGUALDAD ABSOLUTA de ARMAS" que deben de gozar los sujetos procesales.

C O N S I D E R A N D O : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

Que, en lo referido a las documentales de fojas 03 a 06, ofrecidas en CALIDAD de CARGO por la parte actora, consistente en copias fotostáticas simples de TITULOS EJECUTORIALES y PLANOS CATASTRALES INVIDUALES, las mismas al incumplir formalidades de orden legal de cumplimiento obligatorio no se los toma en cuenta, máxime si dichos documentos en originales han sido presentado por los demandados cuyo análisis se lo efectuara oportunamente. Por lo demás los TITULOS EJECUTORIALES y PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES Nos. SPP-NAL-029618 y SPP-NAL-029160 y SPP-NAL-029159, cursantes de fs. 07ª fs. 15 de obrados, debidamente inscritos en Derechos Reales en los Libros de "Propiedades Agrarias" de la provincia Hernando Siles en el folio con MATRICULA No 1051010000025 Bajo el ASIENTO . No. "A-1" de Titularidad de dominio en 23 de noviembre del 2006; en el folio con MATRICULA No. 1051010000327 Bajo el ASIENTO No. "A-1" en 09 de marzo del 2007 y en el folio con MATRICULA No. 1051010000326 Bajo el ASIENTO No. "A-1" en 09 de marzo del 2007 en ése orden y por ende con toda la eficacia probatoria que le asignan los Arts. 1296 y 1538 del Cod.Civ. acreditan la titularía de los actores con relación a dos parcelas de terreno rústico intituladas "LA TYPA" de 3.0895, 3.4167 y 1.4397 HECTAREAS respectivamente, signadas con los Nos. 044, 087 y 090 dentro del Polígono No. 149 parte integrante de la Comunidad de "Achiral", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. P redios rústicos que ciertamente son objeto de la presente discordia judicial y por ende su presentación en la presente causa jurisdiccional resulta siendo por demás trascendente y que nos deben colaborar en la averiguación de la verdad histórica de los hechos que hoy por hoy ocupa nuestra atencion y juzgamiento, sin que ello signifique ni mucho menos desconocimiento de que en procesos interdictales no entra en discusión el derecho propietario de los sujetos en discordia judicial . Por lo demás atreves de las literales de referencia ha quedado demostrado plenamente el haber CONCLUIDO el proceso de Saneamiento en la Comunidad de "Achiral" del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en su Polígono No.149 , acorde a las exigencias de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 "DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006, para de esta manera abrir nuestra competencia en el orden jurisdiccional en razón a la materia.

Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferida por el apoderado con facultad propia a los accionados conforme a las previsiones establecidas en el Art. 404 y siguientes del Cod.Adj.Civ. En nada favorece a las pretensiones de la parte actora, al absolver el cuestionario propuesto en forma coincidente los tres confesantes en el sentido de que efectivamente habrían "Posteado" la parcela de terreno rustico No. 066 de sus dominios sin afectar en modo alguno el derecho propietario de los demandantes signados como las parcelas Nos. 044, 087 y 090. Y que si bien igualmente manifiestan el haber posteado las tres Hectáreas de terreno ocupadas ilegalmente por EULOGIO DURAN SILVA , lo habrían hecho en mérito al derecho propietario que ostentan sobre dicho terreno.

Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta en calidad de prueba de cargo y admitida conforme a ley, efectuada en el lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público, acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario al obtenerse elementos confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Evidenciándose de esta manera que los predios objeto de discordia judicial se encuentran en inmediaciones de la Comunidad de "Achiral", circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado de la manera más elocuente la existencia real material y corpórea del predio signado con el No. 066 de propiedad de VICTOR SENSANO GARNICA (Q.E.P.D.) y SILVERIA SANTOS SALAZAR intitulada genéricamente "Roldana" y al interior de la misma las parcelas signadas con los Nos. 044, 070, 087 y 090 conocidos como "La Tipa" y "Pampa el Pithi" de dominio de los señores: JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA, todas dentro del POLIGONO No. 149 parte integrante de la Comunidad de Achiral, cantón Monteagudo, provincia Hernando siles del Departamento de Chuquisaca.

En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado igualmente que los actores habrían efectuado actividad agrícola en el último "Año agrícola" en las parcelas enumeradas con los Nos. 044, 070, 087 y 090 a juzgar por los vestigios existentes en el lugar es decir restos de tallos de planta de maíz, etc., amén de haberse igualmente acreditado que los indicados terrenos se encuentran listos para la siembra próxima al haber sido limpiados (Quemados) conforme a los usos y costumbres propios del lugar. Por lo demás ha quedado igualmente demostrado que los demandados procedieron a "Postear" sin haber colocado aun el alambre de púas "Encima" del trabajo agrícola efectuado por los hermanos Duran-Silva nos estamos refiriendo a fracciones de las parcelas Nos. 044, 070 y 087, pues en la parcela 090 no habría problema alguno.

De la misma forma ha quedado complemente CLARO que el co-demandante señor EULOGIO DURAN SILVA habría ocupado por lo menos en el último "Año agrícola" una cantidad aproximada de DOS HECTAREAS y MEDIA a TRES HECTAREAS de terreno con sembrado de maíz en los terrenos de la parcela No. 066 de propiedad y dominio de la familia SENSANO-SANTOS, los mismos que a la fecha se encuentran "Posteados" y "Quemados" en parte listos para la próxima siembra, trabajo efectuado por los demandados del caso que nos ocupa.

Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO efectuada precisamente en uno de los aulas de la "Escuela Seccional de Achiral", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo específicamente a las declaraciones de JUAN VEGA ESTRADA y ERNESTO RAMOS GONZALES , atestaciones que se puede evidenciar en el texto del acta cursante de fs 78 y 79 Respectivamente, los mismos que al ser uniformes, contestes en hechos y lugares nos conllevan a la firme convicción de que los demandantes señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA ciertamente se encuentra en actual posesión de los predios signados con los Nos. 044, 070, 087 y 090 trabajándolos año tras año con actividades agrícolas de sembrado de maíz y que además el nombrado EULOGIO DURAN SILVA desde algunos años atrás ocupa una cantidad aproximada de TRES HECTAREAS de terreno parte integrante de la parcela No. 066 de propiedad de los demandados con actividades agrícolas . Que igualmente hace unas semanas atrás los accionados habrían procedido a cercar parte de los terrenos trabajados por los hermanos Silva Duran, incluido las tres hectáreas ocupadas `por el nombrado EULOGIO DURAN SILVA, las mismas que a la fecha habrían sido preparados para su `próxima siembra.

Que, las atestaciones antes referidas y al provenir de personas vivientes e integrantes de la Comunidad de "Achiral" , merecen sin duda "Credibilidad personal" y por ende enmarcados en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA establecida por el Art. 1330 del Cod.Civ. y 476 del Cod.Adj.Civ. Aplicables a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo del presente Proceso Oral de índole Agrario, conforme a las argumentaciones y fundamentaciones de orden legal esgrimidos en anteriores considerandos merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

Que, en lo concerniente a las copias fotostáticas legalizadas conforme a ley y por ende con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod. Civ. Cursante de fs. 29 a 54 ha quedado PLENAMENTE ACREDITADO , que en éste despacho jurisdiccional agrario a demanda de EULOGIO DURAN SILVA en contra de Los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR Y WILFREDO SENSANO SANTOS en diligencia previa y conforme a las previsiones establecidas en el Art. 181 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Se habría procesado una CONCILIACION JUDICIAL en términos de establecer con `precisión la superficie, límites y colindancias del predio intitulado "PALO NEGRO" de propiedad del nombrado EULOGIO DURAN SILVA con relación al predio "ROLDANA" de propiedad de los llamados a conciliar , habiéndose al efecto utilizado la participación de un PERITO que nos permitió acreditar que la referida parcela "PALO NEGRO" comprende una superficie total de DOS HECTAREAS y QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS y que fundamentalmente arriban a ACUERDOS CONCILIATORIOS dando de esta manera FIN a sus diferencias conforme a lo prescrito en el numeral 4) del Art. 181 del Cod.Adj.Civ. en términos de RESPETARSE MUTUAMENTE en su derecho propietario reconocidos por el INRA a través de los TITULOS EJECUTORIALES signados con los Nos. SPP-NAL 029660 a nombre del solicitante de la CONCILIACION señor EULOGIO DURAN SILVA propiedad rustica intitulada "PALO NEGRO" con una superficie de 2.0530 hectáreas y uno otro con el No. SPP-NAL-030223 a nombre de la llamada a conciliar señora SILVERIA SANTOS SALAZAR y VICTOR SENSANO GARNICA, propiedad rústica intitulada "ROLDANA" y que cuenta con una superficie de 21.3929 hectáreas.

Que, de la misma forma y conforme al segundo punto del acuerdo conciliatorio de referencia e identificados como habrían sido los limites y mojones entre ambas propiedades agrarias a través de la pericia realizada los supra referidos EULOGIO DURAN SILVA por un lado y por otro lado SILVERIA SANTOS SALAZAR y WILFREDO SENSANO SANTOS en su condición de sujetos procesales se obligan a realizar sus trabajos agrícolas DENTRO DEL DERECHO PROPIETARIO QUE LES CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS.

Que, conforme a los mandatos imperativos señalados en el Art. 181 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión reglada en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, la CONCILIACION como DILIGENCIA PREVIA aunado en la abundante doctrina agraria constituye ser:

"Un mecanismo alternativo efectivo, pacifico y

Económico de solución a los conflictos en

Materia agraria"

En efecto, el numeral 4) del aludido Art. 181 de la norma adjetiva civil de la forma más elocuente y categórica dispone:

"Si las partes llegaren a un ACUERDO TOTAL

Suscribirán conjuntamente con el juez el ACTA de

CONCILIACION, la cual tendrá el valor de COSA

JUZGADA. Su cumplimiento podrá exigirse

En Proceso de ejecución".

Que, el TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-030223 cursante de fs. 55 a 58 de obrados, inscrito en Derechos Reales de nuestras jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1051010000693 Bajo el ASIENTO No. "A-1" en 21 de mayo del 2007, ofrecidos igualmente en calidad de PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO con el valor legal probatorio asignado por el Art. 1296 del Cod. Civ. Con relación al Art. 1538 del mismo cuerpo de leyes acredita y consolida de forma contundente la TITULARIA de SILVERIA SANTOS SALAZAR y VICTOR SENSANO GARNICA (Q.D.D.G.) de la propiedad rustica intitulada "ROLDANA", parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 21.3929 hectáreas.

Que, en lo concerniente a la documental cursante a fs. 59 y Vta. de obrados, consistente en un COMPROMISO de ARREGLO suscrito por ante la autoridad natural de la Comunidad Campesina de Achiral ( Presidente de la O.T.B.) , mismo que al no ser objetado en tiempo hábil señalado por ley se la toma en cuenta dentro de las prescripciones jurídico legales establecidos en el paràgrafo I) del Art. 178 de la C.P.E. Máxime si la misma constituye ser en su contenido una especie de RATIFICACION en parte a los términos del ACUERDO CONCILIATORIO cursante de fs. 29 a 54. Vale decir EULOGIO DURAN SILVA reconoce en forma voluntaria el haber ocupado en el pasado inmediato una superficie de TRES HECTAREAS de terreno rustico de propiedad de los DEMANDADOS en el caso que nos ocupa, COMPROMETIENDOSE a DEVOLVER los mismos a favor de SILVERIA SANTOS SALAZAR y WILFREDO SENSANO SANTOS en cuanto termine su cosecha del maíz sembrado por él en ese lugar luego de haber fumigado con "Randa" el maíz inicialmente sembrado por Wilfredo Sensano Santos. Cosecha que dicho sea de paso yà fue efectuada hace mucho tiempo atrás conforme se visualizo en la Inspección Judicial realizada y cuyo análisis ha sido efectuado en apartados anteriores.

Que, conforme a lo prescrito en el paràgrafo I) del Art. 190 de la C.P.E:

"Las naciones y pueblos indigina originario campesino

Ejerceran sus funciones jurisdiccionales y de competencia

a travès de sus autoridades, y aplicaràn sus principios,

valores culturales, normas y procedimientos propios"

En consonancia de lo antes prescrito el paràgrafo I) del Art. 192 de la norma fundamental sentencia:

" Toda autoridad pùblica o persona acatarà las decisiones

de la Jurisdiccion indigena originaria campesina"

Mandato Constitucional que nos compele a los operadores de justicia màs aun en materia agraria a respetar ineludiblemente las determinaciones de las autoridades naturales conforme se hà operado en la materia al OBLIGARSE el nombrado EULOGIO DURAN SILVA a DEVOLVER las TRES HECTAREAS de TERRENO ocupadas por èl ilegalmente al ser parte de la aprcela No.066 de dominio y propiedad de los demandados.

Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida a los actores con facultad propia conforme a las previsiones establecidas en el Art. 404 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Se hace notar que los llamados a absolver la misma, nos estamos refiriendo a los señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA no hacen otra cosa que ratificar los términos del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 19 de obrados denunciando que los accionados estarían perturbando su derecho propietario y posesión sobre los predios signados con los números 044, 087 y 090 del Polígono 149 de la Comunidad de Achiral procediendo arbitrariamente a construir cercos, extremo igualmente advertido dicen en las TRES HECTAREAS de terreno ocupados por el nombrado EULOGIO DURAN SILVA , reconociendo sin embargo en forma por demás expresa que estos terrenos son de propiedad de la familia Sensano-Santos.

Que, sin embargo de haberse propuesto PRUEBA PERICIAL en calidad de DESCARGO, sensiblemente no se ha producido la misma en mérito a la manifiesta negligencia protagonizada por la parte demandada al no haber hecho comparecer al Perito propuesto a la Audiencia correspondiente conforme constituía su obligación.

Que, la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptada conforme se tiene indicado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Achiral" en las personas de ABRAHAM ORIAS MELENDRES, CECILIA MELENDRES ROJAS, DANIEL CHUMACERO MARQUEZ y PABLO GARCIA NUÑEZ, cuyas atestaciones cursan en el acta de fs 78 Vlta, 79 Vlta, Fs.80 y 81Vlta, las mismas que en forma por demás coincidentes afirman constarles que la familia SENSANO-SANTOS procedieron a cercar sus terrenos en mérito a un ACUERDO CONCILIATORIO pactado con los actores y que el trabajo realizado se efectivizó respetando el derecho propietario de los actores, es decir no se habria perturbado los terrenos de la familia DURAN-SILVA. Por otro lado agregan manifestando que ellos (Los demandantes), específicamente el señor EULOGIO DURAN SILVA desde hacen unos años atrás detenta ilegalmente un área de TRES HECTAREAS parte integrante de la parcela 066 de dominio de la parte demandada, aunque en rigor de verdad siempre habrían existido problemas. Declaraciones que por su uniformidad y coincidencia nos ha de permitir contar con mayores elementos de juicio que posibiliten resolver ecuánimemente la presente controversia, otorgándosele en su mérito el valor legal asignado por el Art. 1330 del Cod.Civ.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO le ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria, establecer con absoluta nitidez la posesión real y corpórea en las parcelas signadas con los Nos. 044, 087 y 090 nominadas genéricamente como "LA TIPA" y "PAMPA el PITY" del Polígono No. 149 ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "Achiral", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca por parte de los ACTORES conforme a los TITULOS EJECUTORIALES aportados al proceso y que además se ha probado de la manera más elocuente que en el último año agrícola ellos habrían realizado actividades con el sembrado de maíz, extremo advertido en la realización de la Inspección Judicial al acreditarse restos de tallo de maíz.

Que, se encuentra igualmente acreditado que los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS, aproximadamente unas dos o tres semanas atrás habrían procedido a "POSTEAR" sus terrenos conocidos como "ROLDANA" y signado en el proceso de saneamiento con el No. 066 del Polígono No. 149 y como consecuencia de ésta actividad habrían igualmente procedido a perturbar en parte la posesión de los actores señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA con relación a las parcelas antes referidas .

Que, de la misma forma a quedado plenamente demostrado que en el pasado inmediato el co-demandante señor EULOGIO DURAN SILVA se encontraba en posesión de una fracción aproximada de TRES HECTAREAS de propiedad absoluta de los DEMANDADOS al interior de la referida parcela No. 066 denominada conforme se tiene referido "ROLDANA" , habiendo inclusive ejercido dicha posesión durante el último año agrícola con el sembrado de maíz.

Que sin embargo de lo referido, y precisamente sobre éste tema el tantas veces nombrado EULOGIO DURAN SILVA por un lado como demandante y por otro lado SILVERIA SANTOS SALAZAR como así mismo WILFREDO SENSANO SANTOS en su condición de demandados, decidieron dar FIN a sus controversias en TRAMITE CONCILIATORIO JUDICIAL AGRARIO sustanciado por ante este mismo despacho jurisdiccional , arribando de esta manera a un ACUERDO TOTAL en fecha 05 de agosto del 2011 conforme a lo prescrito en el numeral 4) del Art. 181 del Cod.Ad.Civ. Es decir el actor reconocía el estar ocupando ilegalmente la porción de terreno antes indicada, OBLIGANDOSE de esta manera ambas partes a "RESPETARSE MUTUAMENTE" , es decir REALIZAR SUS TRABAJOS AGRICOLAS dentro del derecho propietario que les corresponde a cada uno de ellos conforme a sus TITULOS EJECUTORIALES correspondientes en los predios intitulados "PALO NEGRO" y " ROLDANA" respectivamente. Extremo que no otra cosa hace sino RATIFICAR lo acordado en fecha 15 de junio del 2011, en circunstancias en que por ante la autoridad natural de la Comunidad de Achiral, nos estamos refiriendo al Presidente de la O.T.B. de dicha Organización Social, EULOGIO DURAN SILVA reconoce voluntariamente el haber ocupado terrenos que no le pertenecen, OBLIGANDOSE a devolver los mismos a la cosecha de su maíz en el presente año agrícola.

Que, en consecuencia de lo antes referido el TRAMITE CONCILIATORIO sustanciado en èste despacho jurisdiccional y acreditado por las copias fotostáticas legalizadas cursantes de fs. 29 a 54 Vta. con el valor probatorio asignado para el efecto por el Art. 1311 del Cod.Civ. Sumado a la documental de fs. 59 y Vta. consistente en un COMPROMISO de ARREGLO efectuado por ante la autoridad natural de la Comunidad Campesina de "ACHIRAL", nos conllevan a la firme convicción de que las diferencias existentes entre EULOGIO DURAN SILVA y SILVERIA SANTOS SALAZAR además de WILFREDO SENSANO SANTOS con relación a las TRES HECTAREAS de TERRENO ocupados por el primero nombrado en propiedad de los segundos, habría quedado DEFINITIVAMENTE DIRIMIDO con anterioridad a la interposición y sustanciación de la presente causa jurisdiccional según los datos cronológicos existentes, razón por demás fundada para considerar como un completo desatino la acción intentada de "Retener la Posesión" por parte del referido EULOGIO DURAN SILVA a quien ya no asistía el "Animus" sobre la cosa litigada a la hora de presentar su demanda , pretendiendo de esta manera desconocer actos y contratos suscritos por èl mismo intentando sorprender la actuación de la autoridad jurisdiccional , contradiciendo en flagrancia la buena fe que debe imperar en la actuación procesal de todo sujeto procesal conforme a ley.

C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 602 del Cód. Adj. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS de RETENER la POSESION , se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:

1ro.- Que, la persona que interpone la demanda se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble rústico objeto de la demanda.

2do.- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbarle en ella mediante actos materiales.

3ro.-Que el hecho denunciado se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del Cod.Adj.Civ., indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la perturbación.

4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento.( Conforme a los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No s. S1a No.26/2001 de 15 de junio del 2001, S1a No.30/2001, S1a No.35/2001 de 20 de julio del 2001, y S2a No.030/2001 de 2 de julio del 2001 entre muchos otros).

El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agrario a partir del análisis efectuado a las documentales cursantes de fs. 07 a 16 incluido el que cursa de fs. 55 a 58 de obrados, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar :

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis para posteriormente aterrizar en los de RETENER la POSESION materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, de esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos señala:

"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden

las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Por su parte Reus citado por el mismo autor en su obra ya mencionada en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód.Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los

órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya

sufrido la eyección sea poseedor de mala fe".

-"Es presupuesto indispensable de éste interdicto, entonces, la perturbación

del actor, esto es, la ejecución de actos que importen la amenaza de

perturbar o la perturbación propiamente dicha mediante actos

materiales protagonizados por los denunciados"

-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la Posesión de la cosa

que se le perturbo como al propietario, sino aun al que se halla en la

tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el

comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aun

cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada, porque se la haya

adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño".

-"La razón de ello es que en este Interdicto se trata de amparar en la

posesión al demandante siempre que probare los extremos de su

demanda, condenando en costas al demandado e imponiéndole el

pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de

los daños a que hubiera lugar, así como de las sanciones previstas

en el Código Penal"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en

consecuencia, esta vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de

títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"El Interdicto de Retener es un proceso especial, de Trámite sumarísimo,

que tiene por objeto amparar en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble" (G.J. No.1587,p.93).

-"En el juicio de Retener de naturaleza especial, solo se discuten dos

extremos: La posesión y la perturbación, para que en caso de probarse

la demanda, se disponga el amparo en la posesión"(G.J.No.1587,p.93).

Que, sin embargo de los presupuestos jurídicos legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el Art. 592 del Cod.adj.Civ. de cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.90 del mismo cuerpo de leyes y en la materia por la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "DEL AÑO DE PRODUCIDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 592 de nuestra normativa procesal civil:

"El derecho a la acción en los interdictos de retener, Recobrar y

obra nueva perjudicial, CADUCA al año de Producido el hecho, si

dentro de èl no se le ha intentado. El plazo se computa desde la

producción del hecho y no desde su conocimiento por el afectado"

Sobre lo mismo el célebre Alcina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMEINTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, EDICION REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pag. 1010 nos refiere lo siguiente:

"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que alguno lo

usurpe o entre en posesión de la cosa y goce de elladurante UNAÑO,

sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno

para defender su derecho ni haya intentado perturbarla posesión

del usurpador ".

De la misma forma la jurisprudencia en materia ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:

"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe

ajustarse al de la vía ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).

Que, igualmente, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludiblemente referirnos al Art. 87 del Cod.Civ., específicamente en su parágrafo I) cuando nos dice:" (NOCION ) I.- La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" . De lo expuesto y basándonos en una interpretación responsable, constituyen elementos constitutivos de la posesión el ánimus y el corpus .

Que, la prueba en éste tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión actual y la amenaza o perturbación mediante actos materiales , sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód.Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, del análisis exhaustivo del Art. 602 del Cód. Adj. Civ, aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un INTERDICTO DE RETENER LA POSESION sin duda se hace menester dos extremos fundamentales como son la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y/o que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto extremos que en el caso que nos ocupa fueron demostrados en parte por los actores CUMPLIENDO de esta manera parcialmente con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód.Adj.Civ. vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA amen de haberse realizado estos hechos en el consabido "AÑO DEL INTERDICTO" . Extremos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso con cuya carga reiteramos no se cumplieron a cabalidad por parte de los actores o dicho en otras palabras se cumplieron en parte .

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un Interdicto de RETENER la POSESION incoado en la oportunidad por los señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA en contra de los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS, extremos estos advertidos durante el desarrollo y sustanciación del presente proceso oral agrario, y que por la propia naturaleza y connotaciones sociales y legales de la materia agraria no se ha escatimado esfuerzo alguno a efectos de la averiguación histórica de los acontecimientos demandados por la parte actora con el análisis jurídico legal de las pruebas propuesta, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso, amén de haber obrado en la misma calidad en paridad para la parte demandada precautelando en todo momento la aplicabilidad de los principios Constitucionales de igualdad y contradicción.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA DE "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" incoada por los señores JUAN DURAN SILVA, JUAN BAUTISTA DURAN SILVA y EULOGIO DURAN SILVA en contra de los señores SILVERIA SANTOS SALAZAR, WILFREDO SENSANO SANTOS y ARNULFO SENSANO SANTOS, en su consecuencia se AMPARA en sus legales posesiones en las parcelas Nos. O44, 070 y 090 del Polígono No. 149 conocidas genéricamente como "LA TYPA" y "PAMPA EL PITY" parte integrante de la Comunidad de "Achiral", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con superficies de 3.0895, 3.4167 y 1.4397 HECTAREAS en ése orden, disponiendo en su consecuencia el cese de todos los actos materiales de perturbación protagonizados por los accionados bajo prevenciones de ley. Sin lugar a amparar la posesión demandada por EULOGIO DURAN SILVA con relación a TRES HECTAREAS de TERRENO ubicadas al interior de la parcela No.066 denominada "ROLDANA" de propiedad de los demandados en mérito a haberse ya dirimido éste extremo en proceso conciliatorio de carácter voluntario, sin imposición de costas en mérito a las propias características y peculiaridades del presente proceso y no avenirse los hechos estrictamente a los mandatos imperativos señalados en el Art. 606 del Cod.Adj. Civ.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No. 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de Noviembre del 2006, D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 02 de abril de 1976, Código Civil Promulgado el 06 de agosto de 1975 y vigente desde el 02 de abril de 1976, Ley de "Participación Popular" No. 1551 de 20 de abril del 2004 y la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras leyes conexas.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once .

REGISTRESE y NOTIFIQUESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 02 /2012

Expediente: No. 11/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Juan Durán Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán

Silva representados por José Luis Hinojosa Flores.

Demandados: Silveria Santos Salazar, Arnulfo Sensano Santos y Wilfredo Sensano Santos.

Distrito: Chuquisaca.

Asiendo Judicial: Monteagudo

Fecha : Sucre, 14 de febrero de 2012.

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación de fs. 102 a 105 interpuesto por José Luis Hinojosa Flores, en representación de Juan Durán Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 de fs. 86 a 98, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Juan Durán Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, representados por José Luis Hinojosa Flores, contra Silveria Santos Salazar, Arnulfo Sensano Santos y Wilfredo Sensano Santos, la contestación al recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, José Luis Hinojosa Flores, en representación de Juan Durán Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, por memorial de fs. 102 a 105 interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

En la forma, manifiesta no compartir con la sentencia, al contener errores de forma que vulnera la posesión de Eulogio Durán Silva, con relación a 3 Has., de los demandados, terreno que ocupa en la parcela Nro. 066, amparándose a sus mandantes en la posesión de las parcelas Nros. 044, 070 y 090, debiendo ser 044, 087 y 090, no teniendo coherencia la sentencia impugnada entre lo demandado y sustanciado, que debió además referirse a los espacios ocupados, vulnerándose el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ..

Que, acorde al art. 418 del Cód. Pdto. Civ., en el acta de confesión deben consignarse las preguntas y repuestas por su orden y que de una revisión de las confesiones de los demandados y demandantes, existe ausencia de las preguntas, de fs. 78 a 81, lesionando el art. referido.

Menciona que, en la resolución expresa, " ... en su consecuencia, se AMPARA en sus legales posesiones en las parcelas Nos. 044, 070 y 90 ....." Sobre el tema en particular, habida cuenta la probanza efectiva y objetiva vía inspección judicial, confesión judicial y testifical en el desarrollo del proceso sobre la posesión de esas parcelas tituladas por parte de los demandantes, refiriéndose a las parcelas 044, 087 y 090.

Que, la L.O.J., en el art. 257 dispone que el horario del Poder Judicial, en la tarde, es hasta Hrs. 18.00 y de la revisión del cargo de fs. 68 vlta., se constata que la respuesta presentada se encuentra fuera de plazo para Wilfredo Sensano S. y Silvería Santos S., recepcionándose fuera de horario por lo que debería considerársela como no presentada; pueda que exista norma interna en el horario del Poder Judicial, pero no puede tener mayor valor que la Ley, al ser las normas de orden público.

En el Fondo, reitera que al haberse presentado la respuesta fuera de horario, debió tenerse por no presentada, por lo que la prueba admitida y producida no se encuentra a derecho y no tiene valor legal alguno, no correspondiendo la aplicación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1.286 del Cód. Civ., vulnerándose el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la C.P.E..

Respecto a las tres hectáreas de terreno ubicadas en el interior de la parcela Nro. 66 denominada "Roldana", dirimido en proceso conciliatorio, entre Eulogio Durán Silva y Silveria Santos S. y Wilfredo Sensano Santos el 15 de junio de 2011 de fs. 38 (mismo de fs. 59) señala que, dicha prueba, no debió ser admitida, ni considerada en sentencia. Continúa señalando que, el acuerdo conciliatorio referido, tiene relación específica entre las parcelas Nro. 070 de propiedad de Eulogio Durán Silva, enconada en el polígono Nro. 149 llamada "Palo Negro" de 2.0530 Has. con la parcela Nro. 066 cuyos titulares son Silveria Santos Salazar, Wilfredo Sensano Santos, Arnulfo Sensano Santos y otros, encontrándose dentro del mismo polígono, llamada "Roldana" de 21.3929 Has. y no así entre las parcelas 044, 087 y 090 que nos ocupa.

Que, en el acuerdo conciliatorio, señala que deben respetarse mutuamente en su derecho de propiedad reconocido por el INRA a través de los títulos ejecutoriales signado con los Nros. SPP-NAL 029660 a nombre del solicitante de la audiencia de conciliación Eulogio Durán Silva, propiedad denominada "Palo Negro" con 2.0530 Has; SPP-NAL 030223 a nombre de la llamada a conciliar Silveria Santos Salazar y Víctor Sensano Garnica propiedad rústica "Roldana", con 21.3029 Has., comprometiéndose a realizar trabajos agrícolas dentro del derecho propietario que les corresponde a cada uno de ellos, no habiéndose tratado en esa conciliación respecto a las 3 Has. Transcribiendo textos del acuerdo conciliatorio, arguye que en este, en ningún momento se trató lo relativo a las tres hectareas que ocupa Eulogio Durán Silva en la parcela Nro. 066 de los demandados, por lo que mal podía valorarse prueba que no tiene relación con al objeto de la litis, de este modo señala que la prueba fue indebidamente valorada por el juzgador, vulnerando así lo previsto por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1296 del C.C. y 115-II) de la C.P.E.

Que, el compromiso de arreglo de fs. 38 y 59 de obrados, de 15 de junio de 2.011 entre Eulogio Durán Silva con Silveria Santos S. y Wilfredo Sensano S. carece de valor, al ser faccionado por autoridad incompetente por un pariente de los demandados (cuñado y tío), refiriéndose a la Pampa el Phity, en ese lugar Eulogio Durán S. no tiene parcela alguna en propiedad, vulnerándose el art. 121-I), II) de la C.P.E., al declarar Eulogio Durán S, en su contra, siendo ilícita dicha prueba, asimismo, señala que el acuerdo fue elaborado por el Presidente de la Organización Territorial de Base de la Localidad de Achiral, Sr. Juan Sensano Garnica sin tener competencia para ello. Señala que cuando hace mención a los arts. 02, 30, 190 y 192 de la Constitución Política del Estado, estas disposiciones no corresponden aplicar al caso que nos ocupa debido a que se refieren al mecanismo de aplicación de las funciones jurisdiccionales de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos "procesos en base a sus usos y costumbres" y no así a las funciones que desempeñan los Presidentes de una O.T.B.

Con estos argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, acorde al art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto.Civ. o en su caso se case la sentencia, acorde al art. 3) y 4) del art. 21 del Pdto. supletorio.

Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados Silveria Santos Salazar, Arnulfo Sensano Santos, y Wilfredo Sensano Santos, responden mediante memorial cursante de fs. 107 a 108, mencionando que en la sentencia se ha cometido un lapsus en la individualización de las parcelas amparadas confundiendo 087 por 070, error corregible aún en ejecución de sentencia en la forma prevista por el art. 196-1) última parte del Cód. Pdto. Civ.

Señala también, no estar sancionada con nulidad, la no consignación de las preguntas en el acta de confesión, siendo presentado el interrogatorio por las partes en sobre cerrado, el cual se adjunta al expediente.

Señala, que sobre la parte resolutiva de la sentencia, esta debería expresar lo siguiente "Se AMPARA en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha", pretendiendo así direccionar al juzgador y se dicte la sentencia conforme menciona, olvida que la sentencia es producto del análisis de la demanda, respuesta, prueba producida en sus diversas formas por las partes, por eso reza: " ...se AMPARA en sus legales posesiones en las parcelas ....", es decir, al individualizar las parcelas con sus extensiones que tiene cada uno en su Título Ejecutorial están ocupando y sobre eso es el amparo de la posesión, no habiéndose vulnerado el principio de objetividad en los fallos en la forma reglada por el art. 190 del C.P.C.

Que, respecto a la presentación de la respuesta, indica que, resulta una ingenuidad aseverar que la misma haya influido en la sentencia, olvidando la parte contraria que el proceso, es contradictorio; el juez analizó la demanda, la respuesta y pruebas aportadas, antes de emitir el fallo, no existiendo posibilidad de que se haya presentado fuera de plazo la respuesta.

Prosigue señalando que con relación a la parcela Nro. 66 en la que arguye, no se le ampara a Eulogio Durán Silva sobre las tres hectareas que arbitrariamente venia detentando, existe conciliación a demanda del mismo, prueba que fue valorada correctamente por el juzgador, existiendo cosa juzgada, aplicando correctamente los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se declare Improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se equipara a un demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos, de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme lo señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley No. 1715.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso se establece:

1. Si bien la Sentencia recurrida en su parte resolutiva ampara a los actores Juan Duran Silva, Juan Bautista Durán Silva y Eulogio Durán Silva, en sus legales posesiones en las parcelas Nros. 044, 070 y 090, toda la probanza efectiva y objetiva vía inspección judicial, confesión judicial, testifical y todo el desarrollo del proceso se realizó sobre la posesión de las parcelas 044, 087 y 090, el juzgador incurrió en un lapsus, siendo la parcela correcta 087 y no 070, error numérico que no altera lo sustancial de la decisión; y, acorde al art. 196-1) del Cód. Pdto. Civil, el juzgador tiene facultad de corregir, aún en ejecución de sentencia, cuando no fue corregido de oficio o a pedido de parte, dentro del plazo establecido por la norma citada, no advirtiéndose vulneración del art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., recayendo la sentencia sobre las cosas litigadas de la manera en que han sido demandadas.

2. La falta de consignación de las preguntas en las Actas de Confesión, no se encuentra sancionada con nulidad, si bien el art. 418 del Cód. Pdto. Civ., dispone deba consignarse las preguntas y respuestas por su orden; sin embargo, dicho interrogatorio, es presentado por las partes en sobre cerrado, conforme establece el art. 415-I) del Cód. Pdto. Civ., siendo abierto en el acto de recibirse la confesión, no existiendo vulneración de la norma citada. El art. 251-I prevé, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

3. Con referencia a la afirmación del recurrente de que la parte resolutiva de la sentencia recurrida debía expresar: "SE AMPARA en sus legales posesiones en los espacios ocupados o extensiones poseídas a la fecha" (sic), dicha apreciación cae en el subjetivismo, toda vez que la parte resolutiva es el producto de la apreciación global de la prueba, congruente con lo analizado en la parte considerativa como resolvió correctamente el juez a quo, siendo que la apreciación de las pruebas, como la inspección judicial y testifical, es facultad privativa del juez, el mismo que después del examen y análisis de estas, le otorga el valor dentro del marco del art. 397 del Cód. P

dto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho demostrado con prueba documental idónea del error que incurrió el juzgador, que no se da en el caso de autos, razón por la cual resulta inatendible esta denuncia realizada por el recurrente.

4. Con relación a la respuesta presentada por la parte demandada, Wilfredo Sensano Santos, por sí y en representación de Silveria Santos Salazar y Arnulfo Sensano Santos, no fue objetada por la parte actora en la primera audiencia pública de 28 de octubre de 2011 cuya acta cursa de fs. 71 a 72, en la primera actividad procesal de alegación de nuevos hechos, al ratificar el abogado de la defensa los términos del memorial de fs. 65 a 68 (respuesta a la demanda); así como tampoco en la tercera actividad de resolución de nulidades, manifestando ambas partes, no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del presente proceso, no es atinente y admisible la observación efectuada en el presente recurso, en la forma y en el fondo, no habiendo violentado el juzgador el debido proceso, habiéndose activado la presente acción por parte de los recurrentes, quienes con la facultad que les confiere la ley, presentaron medios probatorios para la valoración de la misma en sentencia.

5. De igual manera resulta ilógico e inadmisible observar en recurso de casación, prueba vía conciliación de fs. 29 a fs. 52 (audiencia de conciliación de 5 de agosto de 2011 de fs. 51 a 52) solicitada por el co-actor Eulogio Durán Silva al Juzgado Agrario de Monteagudo; como el Compromiso de Arreglo, entre Eulogio Durán Silva y los Sres. Silveria Santos Salazar y Wilfredo Sensano Santos, de 15 de junio de 2011 de fs. 38 a 38 vlta. (misma de fs. 59 a 59 vlta.), no habiendo sido objetada la misma, oportunamente, en la primera y tercera actividad, en la audiencia pública de 28 de octubre de 2011 de fs. 71 a 72.

Respecto al inc. a), en la primera audiencia de 8 de noviembre de 2006 cursante de fs. 71 a 74 del expediente, se establece de manera clara y evidente, que en la tercera actividad de dicha audiencia pública referida a nulidades procesales, ambas partes manifestaron no haber advertido ningún vicio de nulidad en la sustanciación del proceso, no existiendo objeción al memorial de respuesta a la demanda, tampoco se hizo alusión a que se hubiera presentado fuera del horario laboral; al no haberse observado oportunamente, resulta inapropiado observar en recurso de casación.

Con relación al inc. b), se establece que la prueba que ha sido presentada por la parte demandada, consistente en el acuerdo conciliatorio y compromiso de arreglo en el que intervino Eulogio Durán Silva, conforme consta en el acta de 8 de noviembre de 2006 de fs. 71 a 74, en la actividad quinta referida al objeto de la prueba, la admisión o rechazo de la misma, no ha sido objetada.

Por lo expuesto, se establece que el juzgador, tramitó la causa acorde a la normativa legal vigente, sin que sean evidentes las violaciones acusadas en el recurso, habiendo asumido defensa la parte recurrente, desde el inicio del proceso interdictal al haber activado la demanda, no existiendo vulneración al debido proceso, evaluando correctamente los hechos y las normas aplicables al caso que se analiza; por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E, art 4-I, numeral 2 y 144-I, numeral 1 de la Ley N° 025 y art. 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 102 - 105 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara pagar el Juez Agrario de Monteagudo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Acuerdo N° 144 de 9 de noviembre de 2004, cumpla el recurrente con la imposición de la multa de Bs. 100.-, debiendo hacerla efectiva por el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron