Cotagaita, 13 de abril de 2011 .

VISTOS : los antecedentes de la demanda Interdicta de adquirir la Posesión, el informe que antecede y considerando:

Que, Gilberto Choque Calizaya en representación de Mariano Puica Yelma al amparo de las disposiciones legales contenidas en los Arts. 79 y siguientes de la ley 1715, formaliza la demanda Interdicto de adquirir la Posesión sobre los terrenos descritos en su memorial cursante a fs. 76 de obrados.

Que, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2 No. 16/2011, mediante decreto de 28 de marzo de 2011 se observa la demanda de fs. 76, otorgándole al demandante el plazo de tres días para que subsane su demanda bajo apercibimiento de tenerse por no presentada conforme establece el art. 333 del C.P.C., habiendo ampliado, mediante decreto de 1 de abril del año en curso dicho plazo por seis días mas computables a partir la notificación con esta ultima providencia.

Que, de la revisión del expediente y según el informe de la Sra. Secretaria de este Juzgado, se evidencia que en fecha 5 de abril de 2011 fue notificado el apoderado del demandante con el proveído de fs. 180, por lo que el actor tenia que subsanar su demanda y presentar los documentos extrañados hasta el 11 de abril del año en curso.

Que, en fecha7 de abril del presente año el apoderado del demandante presenta memorial adjuntando poder Especial No. 046/2011, sin cumplir con las observaciones hechas por el Tribunal Agrario Nacional, ni acompañar los documentos necesarios para la procedencia de su demanda.

Que, habiéndose vencido el plazo otorgado para la subsanación de la demanda, el actor no ha dado cumplimiento a lo determinado por el Auto Nacional Agrario S2 NO. 16/2011, ni a las providencias cursantes a fs. 177 y 180 de obrados.

POR TANTO : En conformidad a lo prescrito por el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por permisión del Art. 78 de la Ley 1715 se declara por NO PRESENTADA la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión de fs. 76, disponiéndose el archivo de obrados.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 184:

Al otrosi 1º.- Se tiene presente la documental cursante en obrados.

Al otrosi 2º.- Se tiene presente, estando por apersonado el apoderado del demandante, debiendo hacerle conocer ulteriores diligencias.

Al otrosi 3º.- Estese al Auto de la fecha.

Al otrosi 4º.- Se tiene señalado.

Registrese .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 01/2012

Expediente: Nº 3099 - RCN - 2011

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Mariano Piuca Yelma, representado legalmente por Gilberto Choque Calisaya

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Cotagaita

Fecha: 02 de mayo de 2012

Magistrado Relator : Dr. Mario Pacosillo Calsina

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 190 y vta., interpuesto por Gilberto Choque Calisaya, en representación legal de Mariano Piuca Yelma, contra el Auto de 13 de abril de 2011 a fs. 188 y vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cotagaita, del departamento de Potosí, dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, los antecedentes procesales; y,

ANTECEDENTES: Que, como resultado de un primer Recurso de Casación en el fondo de 10 de septiembre de 2010 interpuesto por Gilberto Choque Calisaya, en representación legal de Mariano Piuca Yelma contra la Sentencia No. 02/2010, se dicta Auto Nacional Agrario S2ª No. 16/2011 por el que se anula obrados hasta Fs. 77 vta., inclusive, disponiendo que el Juez Agrario de Cotagaita, ejerza la facultad contenida en el art. 333 del código de procedimiento civil, y que con carácter previo a la admisión de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, observe la ausencia del respectivo titulo idóneo de dominio sobre la cosa demandada.

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de 28 de marzo de 2011, cursante a fs. 177, el Juez Agrario conmina al representante legal que de cumplimiento al art. 596 del Código de procedimiento Civil, presentando titulo auténtico de dominio sobre la cosa demandada, otorgándole para el efecto un plazo de 3 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, y que en caso de incumplimiento se apicararía el art. 333 del código de procedimiento civil.

Que, el representante legal, una vez notificado con el decreto de fs. 177, mediante memorial cursante a fs. 179 de obrados, solicita ampliación de plazo para cumplir con la subsanación de la demanda, argumentando que en razón a la distancia del domicilio de su poderdante, no pudo hacer llegar los documentos hasta ese momento.

Es así, que mediante decreto cursante a fs. 180 de obrados, el Juez Agrario amplía el plazo de 6 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para qué pueda cumplir con la observación mencionada, reiterándole que en caso de incumplimiento se aplicaría el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por no presentada la demanda.

Que, el apoderado legal Gilberto Choque Callisaya, el 7 de abril de 2012, presenta memorial adjuntando Poder notarial No. 046/2011 de fecha 31 de marzo de 2011 cursante a fs. 184 y vta., mediante el cual indica haber subsanado la observación mencionada, asimismo, señala que a fs. 4 y 6 del expediente se encontraría la declaratoria judicial de heredero, ratificándose en el memorial de formalización de la demanda de interdicto de adquirir la posesión solicitando que se proceda a admitir la demanda.

El Juez Agrario mediante decreto cursante a fs. 185 de obrados, indica que con carácter previo a providenciar el memorial de subsanación presentado por el apoderado legal, informe la Secretaria del Juzgado si ha cumplido con la presentación de los documentos idóneos y necesarios para la procedencia de su demanda, requisitos formales e inexcusables observados por los señores Vocales del Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario No S2ª No. 16/2011 de 28 de febrero de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria del juzgado a fs 187 informa que el abogado de Mariano Piuca Dr. Gilberto Choque en fecha 7 de abril de 2011, presenta memorial adjuntando poder especial No. 046/2011 en originales que cursa a fs. 182 y 183 de obrados sin embargo no presenta ningún otro documento, encontrándose cumplido el plazo concedido para la subsanación de la presente demanda.

Es así, que en fecha 13 de abril de 2011, el Juez en base al informe de la secretaria y los antecedentes del proceso, emite auto interlocutorio definitivo a fs 188 y vta, mencionado que habiendo vencido el plazo otorgado para la subsanación de la demanda, y siendo que el actor no ha dado cumplimiento a lo determinado por el Auto Nacional Agrario S2ª No. 16/2011, ni a las providencias cursantes a fs 177 y 180 de obrados, declarando POR NO PRESENTADA la demanda de interdicto de adquirir la posesión.

Que, notificado el demandante en fecha 20 de abril de 2011, este interpone Recurso de Casación en el fondo, contra el auto interlocutorio definitivo de fecha 13 de abril de 2011 emitido por el Juez Agrario de Cotagaita, argumentando que el informe emitido por la secretaria del juzgado contenía datos erróneos, ya que en el memorial de subsanación menciona de manera textual "OFREZCO y/o PRESENTO en la fecha y en estricta aplicación de la disposición legal contenido en el art. 598 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces referido y en la que se basa el presente interdicto, EL TESTIMONIO DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE HEREDERO dictado a favor de mi poderdante que cursa en el cuaderno procesal de fs. 4 a 6" , y que producto del informe el Juez emitió un Auto incurriendo en ERROR DE HECHO, en la apreciación y valoración de dichos documentos, constituyendo VIOLACION y/o INOBSERVANCIA, de la disposición legal del art. 598 del Código de Procedimiento Civil, concluye solicitando que se conceda el recurso y que se proceda a casar el Auto Interlocutorio Definitivo.

Una vez concedido el recurso, mediante memorial de fs. 196 de obrados se apersona Mariano Piuca Yelma, ante el extinto Tribunal Agrario Nacional el 4 de mayo de 2011, argumentando otros extremos que no van relacionados al fundamento del Recurso de Casación, motivo por el cual no serán valorados ni tomados en cuenta.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la cual se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de la manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios de prueba aportados, se llegan a las siguientes conclusiones:

Que, el recurrente denuncia que el auto interlocutorio definitivo objeto del recurso en sus fundamentos legales incurre en aplicación e interpretación errónea del art. 598 del Código de Procedimiento Civil. e infringe el art. 333 de esta última norma, manifestando que subsano las observaciones mediante memorial de fs.184 y vta, refiriendo que adjuntó el testimonio de declaratoria de heredero cursante de fs. 4 a 6 de obrados. Sin embargo se debe aclarar al recurrente que esta afirmación no resulta evidente, por lo siguiente:

1.- A diferencia de los otros interdictos, donde no se discute el derecho de propiedad por motivo alguno, para la admisión del interdicto de adquirir la posesión, como es el presente caso, el actor debe presentar título auténtico de dominio sobre la cosa y procederá si ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, conforme lo exige el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, y en caso de que sea presentada por un heredero además del título auténtico de dominio sobre la cosa, debe presentar también el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio, tal como lo refiere el art, 598 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no basta con la presentación de declaratoria de herederos, como mal lo interpreta el recurrente, sino que se deben presentar los documentos exigidos por los artículos 596 y 598 de la disposición adjetiva civil antes referida.

2.- El Juez Agrario, asumiendo su rol de director del proceso, considerando defectuosa la demanda, exige al demandante mediante decreto de 28 de marzo de 2011 a fs. 177, que presente "el titulo autentico de dominio sobre la cosa demandada" , siendo que el apoderado del actor a tiempo de apersonarse, ratificar y subsanar la demanda no da estricto cumplimiento a lo expresamente ordenado por el juzgador, limitándose a manifestar que a fs. 4 y 6 de obrados presento el testimonio de declaratoria judicial de heredero, por lo que el juez agrario aplicando e interpretando correctamente el procedimiento civil declara por no presentada la demanda en apego al mandato contenido en el art. 333 del Cód. Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011 a fs. 188 y vta.

CONSIDERANDO: Que, en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidente la aplicación e interpretación errónea del art. 598 del Código de Procedimiento Civil, ni la infracción del art. 333 de la citada norma, denunciadas en el recurso, toda vez que el Juez Agrario ha obrado en estricto apego a la ley, con el advertido de que la resolución recurrida no causa ningún daño al demandante, el mismo que tiene la posibilidad de plantear nueva demanda, esto en consideración de que la demanda de interdicto de adquirir la posesión se la puede intentar en cualquier momento, dada su imprescriptibilidad de la acción, por la naturaleza que la caracteriza.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11 y 12 de la Ley 025, art. 12 núm. 1) de la Ley 212, art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil., aplicables supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, sin costas por no existir parte contraria constituida procesalmente.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacerlo efectivo el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina