SENTENCIA Nro. 02/2011

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.- EXPEDIENTE NRO. 455/11

S E N T E N C I A

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS NOR Y SUD CHICHAS, MODESTO OMISTE Y SUD LIPEZ DEL DEPARATAMENTO DE POTOSÍ, A HORAS DIECISÉIS DEL DIA LUNES 7 DE NOVIMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE RETENER LA POSESION QUE SIGUE AGUEDO AIZAMA ANGELO CONTRA ZENOBIO CALLA LEAÑO.

V I S T O S

Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y

C O N S I D E R A N D O

I.- Que, mediante memorial de demanda de Fs. 1 el Sr. Aguedo AIZAMA ANGELO plantea acción interdicta de retener la posesión contra ZENOBIO CALLA NINA con el siguiente argumento:

Que, desde el año 1999 a la fecha viene poseyendo unos terreno que compro de la Sra. Evangelina de Ramos, inmueble rural compuesto de una huerta con muchas plantas de vid, de 460 mts2 aproximadamente, un terreno de sembradío denominado " Hacienda" con 4.444 mts2, además de una vivienda y un corral, ubicados en la sección Luchuma, comunidad de Cotagaitillla, jurisdicción territorial de ayllu "Jatun Tulla", predios donde realizo plantaciones, mejoramientos y ampliaciones de sembradíos, cumpliendo con as usos y costumbres trabajos comunales y la función económico social de estos predios, sin que ninguna persona durante todo este tiempo haya reclamado ningún derecho ni mucho menos haya perturbado en las pacifica posesión, hasta que a su retorno de un viaje, concretamente el 25 de julio del presente año encontró estos terrenos barbechados y las plantas de vid podadas. Que luego de averiguar, se entero que el autor d estos trabajos habría sido el Señor Zenobio Calla quien es minero y radica en la localidad de Sagrario. Esta persona, con el argumento de que se había comprado estos terrenos, procedió a realizar estos trabajos el 22 y 23 de julio de año en curso, constituyendo estos actos materiales de perturbación a su quieta, pacifica, efectiva y continua posesión de estos terrenos, por l que pide se dicte sentencia declarando probada su demanda interdicta de retener la posesión amparándole en su posesión con el pago de costas daños y perjuicios.

II.- Admitida la demanda en todo en cuanto hubiera lugar en derecho por auto de Fs. 2 de obrados, e Sr. Zenobio Calla a tiempo hábil presenta memorial de Fs. 17-18 por l que plantea excepción de impersoneria en el demandado; asimismo sin perjuicio de su resultado, responde negativamente a la acción interdicta de retener la posesión con le siguiente argumento:

Afirma el demandado que a tiempo de interponer la acción el demandante en su demanda dice "acción que se la dirige en contra del señor ZENOBIO CALLA NINA, mayor de edad, casado, natural de la localidad de Sagrario y hábil por derecho",por lo que la acción fue intentada en contra de esta perona a quien no le conoce y que su persona conforme los documentos que presenta lleva por nombre ZENOBIO CALLLA LEAÑO. No obstante de este error, asevera e demandado que el demandante, sin tener ningún respaldo legal, dice estar en posesión de los terrenos objeto de la demanda desde el año 1999 a la fecha ya que habría adquirido en calidad de compra y venta, hechos que son refutados claramente con la prueba de descargo que demuestra lo contrario, basándose en lo siguiente:

Que mediante testimonio Nº 32 de escritura publica de compra venta la Sra. Raquel A. Vda. De Villegas como vendedora, transfiere estos terrenos a Lucas Ruiz Ustares y Teodora Bautista como compradores esto en la gestión 1946 ante el Notario Andrés Solís.

Que mediante testimonio Nº 50 escritura publica de compra y venta suscrita entre los señores Lucas Ruiz Ustares y Teodora Bautista como vendedores transfieren estos terreno a los Señores Pedro Borges y Evangelina Ramos de Borges como compradores, acto que se desarrollo en la gestión 1959 ante el notario Sr. Ernesto Mendoza.

Que mediante inmuta de transferencia reconocida y autorizada por la Autoridades del Ayllu " Jatun Tulla" y la sección de Luchuma, el Sr. Miguel Ramos, hijo de la fallecida Evangelina Ramos y Pastora Borges hija del fallecido Pedro Borges, en condición de herederos transfieren estos lotes de terreno a su favor en el año 2008,y es así que desde ese entonces (8 de mayo de 2008) se encuentra en posesión continua de estos terrenos, sobre los cuales su persona siempre estuvo realizando trabajos, mejoras, en virtud delos usos y costumbres que se tiene en la comunidad, aspecto que les consta a las autoridades del lugar quienes certifican en este sentido, por lo niega materialmente la perturbación, consiguientemente pide se sentencia declarando improbada la demanda con costas por ser maliciosa.

III.- Con la respuesta a la demanda, previo cumplimientos de las formalidades de orden procesal, concluido el término establecido por ley, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715, mediante auto de4de octubre de 2011 cursante a Fs. 26 vlta. , se señala la primera audiencia para el 14 de octubre de 2011, el cual fue suspendida excepcionalmente par el 18 de octubre del año en curso, a solicitud de la parte demandante quien no se presento por motivos de fuerza mayor y en consideración de los principios de concentración e inmediación, esta audiencia se llevo acabo en la fecha y hora fijada, desarrollándose de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715, efectuándose las actividades procésales descritas en esta norma, previo tratamiento del motivo por el que se suspendió esta audiencia, dándose la palabra en primera instancia al demandante quien por medio de su abogado se ratifico en su demanda rectificando el apellido materno del demandado, es así que no obstante de no existir hechos nuevos que alegar, en uso de la facultad que le otorga la parte in fine del Art. 83-I dela Ley 1715 relativo a la aclaración de sus fundamentos, se refiere a la identidad del demandado señalando que el apellido materno del demandado Zenobio Calla es Leaño y no Nina, solicitando por consiguiente se rectifique el mismo por el apellido correcto, no extiendo duda alguna de que se tarta de la misma persona que ingreso a los terrenos objetos de la demanda , error cometido en su primer memorial debido a que el Sr. Zenobio Calla no es originario del lugar, aclaración y enmienda que lo hace a tiempo oportuno, asimismo solicito que la documental ofrecida como prueba de cargo sea admitida en la audiencia complementaria, pedido que luego de ser corrido en traslado a la parte contraria y previa información y acreditación de la identidad del demandado por parte del Curaca dela sección Luchuma fue admitida.

Posteriormente, en cumplimiento del Art. 83-2 de la Ley 1715, habiéndose planteado excepción de impersoneria en el demandado, se procedió a tramitar el mismo, previa contestación y recepción de la pruebas propuestas, tomando en cuenta que en la etapa anterior el demandante rectifico en el apellido materno del demandado constatándose en audiencia que el demandado es quien contesto la demanda consiguientemente se trata de la misma persona, por lo que se resolvió la misma en conformidad alo establecido por el Art. 83-3 de la Ley 1715, declarándose improbada la excepción planteada por el demandado, siendo este auto interlocutorio simple objeto del recurso de reposición, el mismo que luego de ser admitido respetando la secuencia procesal establecida por el Art. 83 de la Ley 1715, se resolvió declarando infundado el recurso de reposición.

Posteriormente se procedió a resolver la última parte del numeral 3 del Art. 83 de la Ley 1715 que es el de sanear el proceso, franqueándose el expediente al abogado del demandante y el abogado del demandado, quienes manifestaron que no tienen nada que observar por no existir ningún vicio de nulidad en la tramitación del proceso hasta esta etapa.

En cuanto al numeral 4 de l Art. 83 de la Ley 1715 referido a la conciliación, luego de un cuarto intermedio concedido a las partes para que puedan considerar este instituto, la parte actora presente en la audiencia manifestó que es su decisión recuperar la huerta porque en este lugar trabajo y se encuentran sus plantas no estando dispuesto a llegar a ninguna conciliación.

Finalmente en cumplimiento al numeral 5 del Art. 83 de la Ley 1715 se dicta el auto mediante el cual se fijo el objeto de la prueba consistente en:

Para el demandante: a) Demostrar la posesión actual o tenencia continua del terreno en conflicto ubicado en la sección Luchuma del Ayllu " Jatun Tulla", b) Los actos materiales de perturbación alegada en la demanda planteada.

Una vez fijado el objeto de la prueba se dispuso la admisión y posterior análisis de la prueba documental ofrecida por ambas partes.

Con relación a la prueba documental de cargo que debía presentarse en audiencia la misma fue desistida. Respecto a la prueba de descargo presentada en fotocopias simples, esta fue admitida consistente en el acta de Fs. 13 contenida en el libro de actas de la comunidad de Luchuma.

Respecto a la prueba testifical ofrecida por el demandante se dispuso que la misma se recepcione en la audiencia de inspección judicial que se produjo el 26 de octubre de 2011, en el lugar del predio en conflicto, recepcionandose tan solo la declaración testifical de descargo del Sr. Mauro Donaire, renunciando ambas partes a la declaración testifical de los demás testigos tanto de cargo como de descargo al no haberse presentado en la audiencia de inspección judicial realizada, cuya acta cursa a Fs. 41-44 de obrados, en el que con la potestad que otorga a ley al director del proceso, se dispuso de oficio la recepción dela declaraciones informativas de la autoridades, ex autoridades, colindantes y vecinos del predio en conflicto.

En consecuencia, en caso de autos se hallan cumplidos los tramites procedimientales establecidos por ley.

C O N S I D E R A N D O

En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en la documental admitida, la testifical producida y la inspección judicial efectuada, se tienen los siguientes hechos.

1)HECHOS PROBADOS:

a) La posesión actual por parte del demandado de los terrenos objeto de la presente acción ubicada en la sección de Luchuma, cuyos datos cursan en los documentos de Fs. 6-12 de obrados y en el acta de inspección judicial de Fs. 41-44 en el que pudo observar que la parte norte del terreno denominados "Hacienda" se encuentra barbechado y las plantas de vid de la huerta podadas, trabajos realizados por el demandado.

b) Que la posesión de estos predios por parte del Sr. Zenobio Calla data del 8 de mayo del 2008, como consecuencia de una transferencia que le hicieron los herederos de la dueña de dichos terrenos Sra. Evangelina Ramos de Borjes, en el que estuvo presente el demandante Aguedo Aizama quien no se opuso a dicha transferencia , rechazando la propuesta del comprador de quedarse en dichos predios como cuidador, sin embargo luego barbechar el primer año abandono voluntariamente después de que se concreto la transferencia de estos predios, yéndose a otra casa sin volver ya que no podía ser su peón, según manifiesta el propio demandante.

c) La suscripción de un acta de entendimiento y compromiso, suscrito por los señores Aguedo Aizama y Zenobio Calla en fecha 31 de diciembre de 2009 ante las autoridades originarias del Ayllu "Jatun Tulla" por el que el primero se compromete a no molestar al segundo en la posesión de estos terrenos, bajo sanción del pago de una multa de Bs. 2000.

d) Que el demandante Sr. Aguedo Aizama no esta en posesión de estos terrenos desde el año 2008, por el contrario el demandado se encuentra afiliado a la comunidad cumpliendo con sus obligaciones, usos y costumbres respecto a los terrenos adquiridos desde el año 2008.

2)HECHOS NO PROBADOS

a) El demandante no ha podido demostrar su posesión o tenencia actual en el terreno en conflicto, es decir que no ha demostrado su posesión efectiva y real en estos terrenos en el momento en que habría ocurrido la perturbación alegada en su memorial de demanda, es decir el 22 y 23 de julio del año en curso.

b) El demandante tampoco ha demostrado que la perturbación alegada en su demanda haya ocurrido dentro del año de presentada su demanda, toda vez que por el contrario se evidencio que los trabajos de aporte y poda de plantas se produjeron en el año 2008 y continuaron en los subsiguientes años hasta el presente año por parte de su poseedor actual quien es el Sr. Zenobio Calla.

c) Tampoco ha demostrado su persona cumple con las faenas, obligaciones, usos y costumbres de la comunidad, con relación a estos predios.

IV.- Tratándose el caso de autos, de un proceso interdicto de retener la posesión corresponde en primer lugar referirse a aspectos doctrinales para determinar la calidad del mismo, abordando posteriormente los aspectos fácticos del caso concreto y ver si encaja dentro de los siguientes presupuestos establecidos por la normativa vigente:

Según el tratadista Manuel Osorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", por su parte, Jesús Sae Jiménez expresa sobre los procesos interdictos: "que son una serie de proceso especiales y sumarios tenientes a proteger un derecho posesorio o adoptar medias cautelares sin que la resolución sobre los mismos recaiga y tenga carácter definitivo". Como se ve , se tarta de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con las normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del titulo Segundo III del Código de Procedimiento Civil, aplicados a la materia de manera supletoria.

Refiriéndose a la procedencia del interdicto de retener la posesión, que se discute en el caso sub. - lite, conforme señala el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 592 del mismo Código, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al Art. 78 de la Ley Nro. 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que el demandante se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Deberá intentarse dentro del año de producidos los hechos en que fundare la acción. Por su parte el Art. 603 del Código de Procedimiento Civil, refiere que "la demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes".

El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano, expresa que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen es doble característica, inquieten el despojo, efectivamente el interdicto de retener la posesión se pretende el amparo tanto de la posesión como la mera tenencia de la cosa.

Será también menester referirnos que e entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el nombrado tratadista Manuel Ossorio dice: "En derecho civil es definida por la Ley Argentina como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de sostenerla al ejercicio de un derecho de propiedad, que acta por si o por otro";asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice: " el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o animus la creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento físico o corpus la tenencia o

disposición efectiva de un bien material" , por su parte Rojina Villegas dice: " la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una perona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno". Nuestro Código Civil en actual vigencia, en su Art.87 dispone que "La posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real." Esta normativa conlleva implícitamente la consecuencia de dos elementos constitutivos que son a) El material o el hábeas, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El Art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente establece que en matera agraria, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", es decir que la posesión significa el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, una actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y en bien de la colectividad constituyendo por lo tanto el trabajo y la función social en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En consecuencia, la finalidad del tramite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los procesos posesorios no se discute ni analiza el derecho propietario.

Respecto a la carga de la prueba, debemos referirnos que la activada probatoria incumbe primordialmente a las partes, sobre ellas pesan diversa cargas procésales cuyo incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en sus alegaciones ; el juez no puede, por regla general, "investigar" para obtener la verdad (como sostiene Coutere), y salvo disposiciones aisladas de los códigos procésales, (como son de los Art. 4 y 378 del Código Procesal) solo " verificar 2 los hechos alegados por las partes y de acuerdo con los medios probatorios que las misma ofrecen.

La carga de la prueba quiere decir, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enumerados por ellos; no supone, ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

El actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre el la carga de la prueba.

Finalmente, interpretando los alcances de la disposiciones legal contenida en el Art. 602 del cuerpo legal adjetivo civil, aplicable supletoriamente a la materia agraria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, el demandante deberá probar a) su posesión actual, real y efectiva o tenencia sobre el predio; b) Los actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación por parte del demandado; y c) Haber intentado su acción dentro del año de producido los hechos en que se funda. La falta de prueba respecto de uno solo de setos extremos, la demanda deberá ser declarada improbada.

V.- Relacionando los aspectos doctrinales y legales, corresponderá referirnos al aspecto láctico; en cuaderno procesal se desprende lo siguiente:

a)Queda establecido que el actor Aguedo Aizama Ángelo, no ha podido demostrar su posesión efectiva respecto del predio en conflicto toda vez que en la inspección judicial, asimismo no probo fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos establecidos para el interdicto de retener la posesión de la propiedad objeto de su demanda, ya que de conformidad con los numerales 1) y 2) del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de este interdicto se requiere que la persona que interpone dentro del año de iniciados los actos materiales de perturbación, en función del Art. 604, la prueba admisible en este juicio, consistente en probar el hecho de la posesión o tenencia de quien haya promovido el interdicto y la verdad o falsedad de los actos perturba torios atribuidos al demandado, con indicación de la fecha en que hubiera ocurrido.

b) Que la perturbación argumentada por el demandante pudo establecer si efectivamente se realizo o no por parte de los demandados dentro del año que establece el Art. 592 del Código de Procedimiento civil, falta de medios probatorios fehacientes, reales e idóneos que imposibilitan saber y tener la certeza de que la demanda fue planteada dentro el año de producidos los supuestos actos materiales de perturbación.

c) Que desde el año 2008 a la fecha el demandado ha estado trabajando y haciendo cumplir la función social de los terrenos, realizando en este año el barbechado y poda en la su época tal cual lo realizo en los anteriores años, aspecto reconocido por el demandante de manera espontánea en la audiencia de inspección judicial.

d) Que para contar con mayores elementos de convicción que sirvan al juzgador para establecer si no hubieron actos materiales de perturbación por parte del demandado y constatar los argumentos de cada una de las partes en conflicto y poder valorar conforme el Art. 1334 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 373, 374 inc. 3 y 427 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley 1715, se recabo los informes complementarios de parte de las autoridades del Ayllu"Jatun Tulla", estableciéndose que años anteriores a la transferencia si se encontraba en posesión el demandante, pero luego desde el año 2008 se fue voluntariamente del lugar, dejando de cumplir con los usos y costumbres respecto de estos terrenos.

e) Que de los medios probatorios producidos corroborados en la audiencia de inspección realizada en el lugar del terreno en conflicto, misma que son uniformes, contestes, fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza que les asigna los Art. 373,374 y 397 del Código de Procedimiento Civil y fueron apreciados por el juzgador con la facultad contendida en el Art. 1286 del Código Civil, concordantes con el Art. 427 y 476 del Código Procesal aplicado a la materia en lo pertinente, en tal entendido y por los antecedentes mencionados planteada fuera del año de producidos los actos materiales de perturbación y que no el actor no se encuentra en posesión real y efectiva del predio demandado.

VI.- por lo anotado precedentemente, será de tigo que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

P O R T A N T O

El suscrito Juez de Partido en materia Agrario de las provincias Nor y Sud chichas, modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que la Ley Agraria le otorga FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión de Fs. 1 de obrados, incoada por AGUEDO AIZAMA ÁNEGELO MORA contra ZENOBIO CALLA LEAÑO, con costas DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL Art. 594 del Código de Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tienen su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley Nº 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", concordante con el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2012

Expediente: Nº 01/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Aguedo Aizama Angelo

Demandado: Zenobio Calla Leaño

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Cotagaita

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2012

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 69, interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012 cursante de fs. 46 a 52 pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Aguedo Aizama Angelo contra Zenobio Calla Leaño, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Aguedo Aizama Angelo interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que la sentencia impugnada contiene violación y/o inobservancia de disposiciones legales y error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse llegado a establecer de la audiencia de inspección judicial y de las declaraciones informativas prestadas por ex autoridades y comunarios presentes que su persona junto a su concubina Evangelina Ramos estuvieron en posesión de los terrenos en conflicto desde 1988 y a su fallecimiento en el año de 1999 continuó en ella hasta el año 2008, cuando supuestos herederos de Evangelina Ramos sin ningún derecho transfirieron el terreno a favor del demandado, avalando las autoridades de entonces dicha transferencia ilegal y prohibida por ley, confirmando el juez a quo en la sentencia recurrida dicho acto ilegal, desconociendo que al tratarse de tierras Comunitarias de Origen su venta está prohibida y que las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 son ilegales, por lo que el juez de instancia no podía considerar al demandado poseedor cuando esta no es legal, tal como dicha autoridad -señala el recurrente- afirmó en otro proceso similar desconocido y tergiversado en la sentencia recurrida. Agrega que su persona no ha perdido en ningún momento la posesión, sino fue perturbado por el demandado al realizar en el mes de julio de 2011 trabajos de arado y/o barbechado en el terreno denominado "Hacienda" y podado de plantas de vid de la "Huerta" constituyendo actos materiales de perturbación, prueba que fue apreciada solo a favor del demandado considerándolo poseedor cuando en realidad no lo es por los argumentos esgrimidos, incurriendo el juez de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado en la documental de fs. 12 de obrados. Agrega que el silencio que mantuvo días posteriores a la venta fue interpretado por las autoridades del lugar como una aceptación y/o conformidad a dicho acto, lo cual no es así, sino que por su avanzada edad no se enteró de la realidad habiendo de manera insistente y permanente por intermedio de sus hijos implorado justicia ante las autoridades del lugar que no fueron escuchados, lo que demuestra la intención de mantenerse en la posesión de los predios. Con tal argumentación, señalando que el error de hecho en la apreciación de la prueba fueron consecuencia de la violación y/o inobservancia de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case la sentencia recurrida.

Que corrido en traslado dicho recurso, el demandado Zenobio Calla Leaño por memorial de fs. 72 y vta., responde señalando que el recurso no cumple con lo señalado por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no mencionar la ley o disposición legal infringida y por otro lado al hacer mención a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 que está referida a saneamiento y ocupaciones de hecho con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715. Agrega que su persona no ocupó los terrenos en forma arbitraria o de hecho, más al contrario adquirió los mismos en el año de 2008 encontrándose en posesión desde esa época cumpliendo con la función económica social establecida por ley, no habiendo el juez de la causa vulnerado disposición alguna. Con tal argumentación solicita que el tribunal de alzada confirme la sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de

la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron

objeto de la prueba. En efecto, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción del actor, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente del demandado, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de veracidad y sustento la afirmación vertida por el recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, cuando de antecedentes se desprende que el actor no produjo prueba pertinente e idónea que acredite plena y fehacientemente la posesión que indicaba ejercer así como los actos perturbatorios a dicha posesión; así lo constató directa y objetivamente el juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial, donde recabó información personal y directa de ex autoridades y comunarios del lugar cuya acta cursa de fs. 41 a 44 vta. de obrados, llegando al convencimiento de que el actor no ejercita actos posesorios agrarios actuales que amerite establecer con certeza el cumplimiento de la función social o económico social y actos materiales de perturbación provenientes del demandado, lo que demuestra que la posesión que dice ejercer el actor no es actual, ni efectiva y menos permanente, medio legal de prueba que dada su objetividad merece entera fe sin que el actor justifique plena y efectivamente su petición y menos aún contradiga a los hechos constatados por la autoridad jurisdiccional.

2.- El argumento del recurrente, en sentido que el juez de la causa al pronunciar la sentencia recurrida hubiere avalado la transferencia de los terrenos en cuestión que desde su punto de vista es prohibida y que por tal motivo la posesión del demandado sería ilegal, es carente de sustento legal y fáctico, toda vez que, como señaló en el numeral precedente, la finalidad del interdicto de retener la posesión que accionó el demandante es la de tutelar la posesión actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión correspondiéndole a éste la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de ese su derecho y no así respecto de la posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, a quien le corresponde contradecir o negar lo peticionado por el actor, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el demandante, acreditado como fuere actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor en el caso sub lite. Asimismo, tratándose el caso de autos de una acción que tutela la posesión, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar las partes en conflicto, menos aún sobre la legalidad o valor de documentos de transferencia cuyo análisis y definición es motivo de acción distinta a la de los interdictos, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; por lo que, no se evidencia de ninguna forma la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el juez de instancia de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 como argumenta el recurrente al ser esta una disposición legal que no fue aplicada por el juez de instancia al resolver la causa, menos aún podría haber vulnerado la misma, a más de que dicha norma al hacer mención a la posesión ilegal está refiriéndose a los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, que no es el caso de autos, siendo por tal impertinente su cita por el recurrente.

De igual forma, es inconsistente y carente de fundamentación legal, el argumento vertido por el recurrente, en sentido de que el juez a quo hubiera desconocido y tergiversado lo afirmado por este, respecto de la posesión ilegal y la venta de tierras comunitarias de origen, en un anterior fallo, adjuntado al efecto copia de la sentencia N° 01/2010 cursante de fs. 55 a 59 de obrados, que según su afirmación es similar al caso sub lite, extremo que no sucede en el presente proceso. En efecto, la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y los precedentes judiciales, señala que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto de la seguridad jurídica deben obedecer el uso del precedente judicial a casos análogos, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, traducida en la comparación de los supuestos fácticos que da origen a la emisión de una resolución con la que cursa en el proceso que se analiza, dicho de otro modo, debe observarse en el nuevo proceso lo resuelto en un proceso anterior cuando los supuestos fácticos sean analogizables, caso contrario tiene el juez de la causa la facultad de inaplicar el supuesto precedente. En el caso de autos, dicho supuesto precedente consignado en la referida sentencia N° 01/2010 no es análogo al caso de autos, toda vez que el cuadro fáctico que dio origen a la emisión de la referida sentencia tiene que ver con la acción de "resolución de contrato", distinto diametralmente con la acción interdictal, que como señala precedentemente, tiene por finalidad tutelar la posesión y no así la legalidad o validez de contratos de transferencia, por lo que el juez de instancia al pronunciar la sentencia ahora recurrida no desconoció y menos tergiversó fallos anteriores emitidos por el mismo como infundadamente arguye el recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) y 144-I, numeral 1 de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 69, interpuesto por el recurrente Aguedo Aizama Angelo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Cotagaita.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron