AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SPL 01/2012

Expediente: Nº 3290 -RES-2011

 

Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Recurrente: Waldemar Rojas Valverde

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2012

 

Magistrada Relatora: Miriam Gloria Pacheco Herrera.

Vistos: El recurso extraordinario presentado por Waldemar Rojas Valverde, en el que pide la revisión extraordinaria de la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº.59/2010 de 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por su persona contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS No. 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, sobre adquisición en compra venta de dos parcelas signadas con los Nos. 8 y 9 de 48 Has., cada una que hacen un total de 96 Has. Que conforman parte de la comunidad campesina "El Porvenir" y colindan al oeste con la parcela denominada "Coroico", del Departamento de Santa Cruz; y,

CONSIDERANDO: Que el argumento del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, es que la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 59/2010 de 03 de diciembre de 2010 no tomó en cuenta que su persona entre los años 1993 y 1999 adquirió las parcelas signadas con los números 8 y 9 que forman parte de la comunidad campesina "El Porvenir" y que no se demostró contundentemente que las mejoras sean recientes, ya que todos los documentos datan del año 1998 adelante y se utilizaron fotografías de 1996 y/o actualizaciones de cobertura vegetal satelital de 1999. Que la comunidad "12 de octubre" colindante con el predio "Coroico" realizó avasallamientos en la comunidad "Porvenir" de la cual está en posesión. Que las fotografías satelitales no pueden ser tenidas como pruebas fidedignas pues no demuestran el avance del asentamiento y producción de las tierras pues la ocupación en el predio "Coroico" fue paulatina y constante a partir del año 1994; consecuentemente no se debió calificar subjetivamente una realidad probada y vista in situ, pues la posesión, ocupación, siembra, función social y otros son anteriores al 18 de octubre de 1996 previo a la promulgación de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 numeral 10) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como el art. 12 Prgfo. I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, concordante con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, es atribución de la Sala Plena Liquidadora del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario. No así la revisión de Sentencias dictadas en los procesos Contenciosos Administrativos, que por su naturaleza tienen otra finalidad y no se equiparan a una sentencia dictada por el Juez Agrario, más aún cuando el Tribunal Agroambiental no puede revisar sus propios fallos, por medio de una revisión extraordinaria de sentencia que está prevista únicamente para la revisión de fallos del A-quo.

Por otra parte el art. 297 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, es necesario señalar claramente una o más de las causales previstas en la norma citada y acreditar que se recurre de una Sentencia Ejecutoriada dictada en un proceso oral agrario como señala el art. 35 numeral 10 de la Ley 1715, aspectos que no se cumplen en la especie.

En el caso de autos, el recurrente pretende indebidamente la revisión extraordinaria de la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 59/2010 de 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por su persona contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS No. 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, lo que no está previsto en las normas que rigen la materia.

Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia es procedente únicamente contra las sentencias dictadas por los jueces agrarios dentro de los procesos orales agrarios, tomando en cuenta que estos procesos agrarios son equiparados a los procesos ordinarios sustanciados De la documentación en la jurisdicción ordinaria.

presentada se tiene que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia planteado por Waldemar Rojas Valverde, resulta manifiestamente inadmisible, debido a que tal pretensión no se adecua a lo previsto en el art. 35 numeral 10) de la L No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 menos a las causales previstas en el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 299 numerales 2) y 3) del referido Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Plena Liquidadora del Tribunal Agroambiental con la facultad prevista en el art. 12 prgfo. I de la L. No. 212 de 23 de diciembre de 2011 concordante con la disposición transitoria octava de la L. No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia, presentado por Waldemar Rojas Valverde correspondiendo el archivo de obrados.

Al otrosí.-1 Como se pide.

Al Más otrosí.- Por señalado.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Liquidadora Dr. Mario Pacosillo Calsina

Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrada Sala Primera Liquidadora Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrado Sala Segunda Liquidadora Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Segunda Liquidadora Dra. Miriam G. Pacheco H.

Magistrado Sala Segunda Liquidadora Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Segunda Liquidadora Dra. Rommy Colque B.