AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP No. 001/2012

Expediente: No. 146/2006, Chuquisaca

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: TRANSREDES (Transporte de Hidrocarburos S.A.)

 

Demandado: Ministro de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El Auto Supremo No. 83/2012 de 21 de marzo de 2012, de fojas 912 y 913, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los demás actuados insertos en el expediente concerniente al proceso contencioso administrativo No. 146/2006, interpuesto por TRANSREDES (Transporte de Hidrocarburos S.A.) contra el Ministro de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, impugnando la R.M. No. 15 de 20/01/2006; y,

CONSIDERANDO: Los siguientes:

I.ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA:

1)De la revisión del expediente concerniente al proceso contencioso administrativo No. 146/2006 prenombrado, se tiene que la demanda fue presentada en 24 de abril de 2006 (así de fs.728 a fs.739 vlta.), su admisión data de 19 de mayo de 2006 (así a fs. 745) y se halla con autos para sentencia desde el 08 de noviembre de 2007 (fs. 875); entonces, el contencioso administrativo individualizado, además de ingresar en fecha anterior al 31 de diciembre de 2011, a momento de la posesión de las nuevas autoridades del Órgano Judicial -producida en 03 de enero de 2012- se encontraba ya en estado de autos para sentencia.

2)No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo No. 83/2012, de 21 de marzo de 2012, declina de competencia para conocer y resolver dicha causa, disponiendo su remisión al Tribunal Agroambiental para tales fines, fundando la remisión del mismo en concluir que conocer y resolver un proceso contencioso administrativo relativo a una resolución administrativa que impone una sanción por incumplimiento a normas ambientales no es atribución de ese alto tribunal de justicia ordinaria sino del Tribunal Agroambiental.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

1)Principio de supremacía constitucional:

Conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional respecto del principio de supremacía constitucional, se tiene que al ser la Constitución Política del Estado, la norma en virtud de la cual, las demás disposiciones infra constitucionales, encuentran validez tanto formal como material, inequívocamente su cumplimiento sustenta una verdadera y real vigencia del Estado Social de Derecho, pilar indiscutible del Estado Plurinacional de Bolivia (1) ; siendo por ello, que el mismo Constituyente, reconociendo el imperio del principio de supremacía constitucional, ha dispuesto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) que es ella la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

2)La garantía del debido proceso

Dentro los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, se halla inequívocamente el derecho al juez natural, entendiéndose por este al juez que es: competente , de acuerdo a normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, que lo facultan para conocer y resolver determinada controversia judicial; independiente , por resolver la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades u órganos del Estado; e imparcial , por decidir la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución (2) .

El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza expresamente el derecho al debido proceso en el art. 115-II) de la CPE, que prevé además en su art. 120, que "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; en concordancia, el art. 122 del mismo cuerpo supra legal prenombrado, respecto de los actos ultra vires, dispone: " Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

3)La Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional

El legislador, a fin de regular la transición y traspaso ordenado y transparente de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, ha promulgado la Ley No. 212, así el art. 1-II de la precitada ley; entonces, el antedicho acto legislativo es aplicable al traspaso del contencioso administrativo No. 146/2006 de la extinta Corte Suprema de Justicia al novísimo Tribunal Supremo de Justicia y aplicable a su tramitación lo previsto en su artículo diez que dispone, sin declarar excepción alguna, que hasta ser reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada, debe ser Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo.

La previsión legal precitada, no supone lesión a la supremacía constitucional instituida por el artículo 410 de la CPE; contrariamente, el articulado se instituye precisamente en observancia del principio de supremacía constitucional fundada en la reserva contenida en la parte introductoria del art. 184 Constitucional que, en resguardo del derecho al juez natural, extiende las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a las demás señaladas por la ley. Entonces, el contencioso administrativo No. 146/2006 debe ser conocido y resuelto por el antedicho Supremo Tribunal en cumplimiento de la permisibilidad inserta por el Constituyente y desarrollada por el Legislador expresamente mediante el art. 10-I de la Ley No. 212, correspondiendo por todo ello continuar el prenombrado órgano jurisdiccional la cognición de causas relativas a la materia hasta el momento de ser reguladas por la Ley de Jurisdicción Agroambiental como Jurisdicción Especializada conforme dispone el mismo artículo precitado, lo cual obviamente no ha tenido lugar hasta la fecha por ser la Ley No. 212 objetivamente posterior a la Ley No. 025 y promulgada precisamente para regular el fin progresivo y ordenado de la vacatio legis establecida por esta última.

4)Los conflictos de jurisdicción y el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional

El legislador ha entendido la jurisdicción, como "(...) la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial" (3); y, la competencia como "(...) la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" (4).

El art. 202 de la CPE, si bien enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala taxativamente que existen además otras establecidas tanto en la misma Constitución como en la ley. En atención a lo anterior, el art. 14 de la Ley No. 025, bajo el nomen iuris de conflictos, dispone que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverá por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dando a entender que al Tribunal Constitucional, además de los conflictos de competencia detallado en art. 12-11) de la Ley No. 027, le corresponde conocer y resolver los conflictos de jurisdicción que se den entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en uso de sus específicas funciones, RESUELVE: objetar la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo No. 83/2012 de 21 de marzo de 2012; declarar la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo No. 146/2006; y, ante el evidente conflicto negativo de jurisdicción, disponer la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su vista y resolución.

Es dado en Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, en sesión ordinaria de Sala Plena de veintisiete de junio de dos mil doce .

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Fdo.

Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo