AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2019

Expediente: Nº 3415-RCN-2018

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Demandantes: Emeterio Churqui Mamani y Francisco Choque Mamani en representación de la "Comunidad de Tomoroco"

 

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Tarabuco

 

Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma que cursa de fs. 104 a 107 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto de 1 de noviembre de 2018 cursante de fs. 96 a 99 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco que rechaza el apersonamiento de terceros interesados, dentro la demanda incoada por Emeterio Churqui Mamani y Francisco Choque Mamani contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los terceros interesados interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:

Como antecedentes refieren que el "Contrato de Forestación y Aprovechamiento", suscrito con el Programa Forestal de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH) de fecha 4 de febrero de 1988, cuyos suscribientes fueron CORDECH y las autoridades de la Comunidad de Tomoroco, en la clausula QUINTA establecen: los cortes de las plantaciones de Eucaliptos, el 50% sería para el propietario y 50% para la ex CORDECH, en cuanto a las plantaciones de Pino, el 60% para los propietarios y 40% para la Ex CORDECH -continúan los recurrentes- en la clausula SEXTA establecería que los resultados del trabajo de manejo de Bosques, las podas y los raleos, el 60% seria para el propietario y 40% para la ex CORDECH, por lo que los recurrentes arguyen que dicho contrato seria eminentemente forestal, aspecto que habría sido desconocido por el juez de la causa con el fundamento -textual- "...que en cuanto a la observancia realizada del derecho forestal, no se encuentra tramitado este derecho en el presente proceso, por tanto se confirma el auto que antecede"; también acota manifestando que el documento objeto de la demanda, es un Contrato Forestal y Aprovechamiento Forestal suscrito el 4 de febrero de 1988 sin que exista decisión a nivel de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que haya resuelto sobre conflictos forestales, tampoco habrían dado su consentimiento al Acta de la Decisión Comunal de 10 de julio de 2018 que sería presentado por la Comunidad de Tomoroco ante el juez de la causa para iniciar el presente proceso, puesto que ellos aducen estar afiliados a la Comunidad de Tomoroco Bajo cuya personalidad jurídica se encontraría en trámite, por lo que reiteran que no se puede confundir el conflicto forestal con el conflicto de derecho de propiedad o de posesión por lo que afirman tener legitimidad para ser considerados como terceros interesados, al tener plantaciones de pinos y eucaliptos dentro de la Comunidad de Tomoroco, realizando actividad forestal y no agrícola o ganadera y el auto emitido por el juez de la causa se basaría en tres ámbitos de vigencia: Personal, Material y Territorial y según los recurrentes este aspecto no serían ciertas, ya que el objeto de la demanda al ser contrato forestal no concurría el ámbito de vigencia material conforme establecería el art. 10 de la Ley N° 073 que señalaría "El ámbito de vigencia material no alcanza a las siguientes materias: c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social ....Derecho Forestal...", y el juez a quo, no habría considerado tal extremo.

CASACION EN EL FONDO:

1.- VIOLACION E INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

a) Los recurrentes acusan violación y aplicación indebida del art. 145 de la Ley N° 439 al omitir valorar correctamente en el Auto de 1ro de noviembre de 2018 el contrato de Forestación y Aprovechamiento Forestal de 4 de febrero de 1988, considerando que en dicho predio se realiza actividad forestal, ya que en su clausula QUINTA precisaría: que los cortes finales de las plantaciones de Eucaliptos el 50% seria para el propietario y 50% para la ex CORDECH, en cuanto a las plantaciones de Pino, el 60% para los propietarios y 40% para la Ex CORDECH -continúan los recurrentes- en la clausula SEXTA establecería que los resultados del trabajo de manejo de Bosques, las podas y los raleos, el 60% seria para el propietario y 40% para la ex CORDECH, con lo que habrían demostrado que el documento objeto de la demanda seria un contrato forestal no habiendo sido valorado en esa forma por el juez de la causa.

b) También arguyen violación, interpretación errónea y aplicación indebida del elemento formal o material previsto en el art. 10-II-c) de la Ley N° 073 a causa del la errónea interpretación y aplicación indebida por el Juez de instancia, de los arts. 8, 10-III, 11 y 12-I de la Ley N° 073, ya que el juez de la causa en el primer Auto emitido el 1ro de noviembre de 2018, como fundamento para rechazar el apersonamiento como terceros interesados basaría su decisión en el art. 8 de la Ley N° 073 que establece: para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Ordinaria Campesina, necesariamente debe concurrir simultáneamente conforme lo dispuesto en el art. 10-III de la Ley N° 073; empero, en el presente caso al ser el objeto de la demanda un contrato forestal no concurre el ámbito material o formal conforme al artículo señalado, ya en la misma señalaría que el ámbito de vigencia material no alcanza al ámbito laboral, seguridad social, derecho forestal y derecho agrario excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho de propiedad colectiva sobre la misma.

2.- NULIDAD Y/O CASACION EN LA FORMA .

En este acápite, los recurrentes denuncian que la autoridad jurisdiccional, posterior a la emisión del Auto de 1ro de noviembre de 2018, también incurriría en una infracción de orden procesal, contraviniendo lo establecido en el art. 271-II de la Ley N° 439, ya que ha momento de impugnar el auto referido habrían hecho constar que en caso de negativa recurrían en casación; sin embargo, el juez a quo a pesar de esa advertencia procedería a homologar el acta de conciliación realizada entre la Comunidad de Tomoroco, con la apoderada de la Gobernación el mismo día 1ro de noviembre de 2018, estando pendiente el recurso de casación anunciado, inobservando el art. 220-III-c) de la Ley N° 439 que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esencial, falta expresamente penada con la nulidad por la ley", ya que según los recurrentes, el auto referido se constituye en un auto definitivo al poner fin a su intervención al presente caso, por lo que acusan la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa para intervenir en calidad de terceros interesados.

Por los argumentos expuestos piden se anulen obrados hasta fs. 96 inclusive, de lo contrario se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO : Que, los demandantes Emeterio Churqui Mamani y Francisco Choque Mamani, por memorial de fs. 115 a 118 de obrados, contestan al recurso de casación planteado al tenor de los siguientes argumentos:

Que, los recurrentes si bien se alejaron unilateralmente de la organización bajo la consigna de organizar la presunta comunidad "Tomoroco Bajo"; mas no lo hicieron de los derechos colectivos de la comunidad, en cuanto al documento objeto de la demanda, la misma habría sido suscrito por los representantes de la comunidad de Tomoroco Pedro Churqui y Salomé Ramos de ese entonces, en consecuencia el interés en el presente proceso es el colectivo y la representación se la ejerce a través de sus autoridades, y si los recurrentes no participaron de las asambleas de la comunidad, es un problema netamente interno que jamás puede ser de conocimiento de las autoridades de la justicia ordinaria o especializada.

En lo referente a la errónea e indebida aplicación de la Ley N° 073, responden señalando que efectivamente la comunidad no se ha pronunciado sobre el tema forestal, por lo que los demandantes resaltan que el presente caso tiene por objeto la Nulidad del Contrato, que tiene un interés de la comunidad ya que a partir de la promulgación de la C.P.E. Bolivia, se funda un Estado Plurinacional y el Pluralismo Jurídico que es reconocido por el sistema normativo de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos para resolver sus conflictos internos, por lo que las acusaciones efectuadas por los recurrentes no serian ciertas, ya que los arts. 8, 10,-III, 11 y 12 de la Ley N° 073 concordante con el art. 30-14), 179-II, 190-I, 191-I-II y 192-I de la C.P.E. serian correctamente aplicadas e interpretadas por el juez de instancia.

Por lo que los demandantes manifiestan que el recurso de casación planteado, no cumple con las causales previstas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, al no precisar las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida en la que habría incurrido el juez de la causa, impetrando se declare infundado el recurso.

Que, Ricardo Morales Aguilar, Wilson Barrientos Daza, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Jhimmy Llanos Ramírez, Cindy Vanessa Calvimonte Quispe, Paola Irene Moscoso y Yenny Yaqueline Montero Arismendy, representados por sus dirigentes Emeterio Churqui Mamani y Francisco Choque Mamani, contestan el recurso planteado al tenor de los siguientes argumentos:

Contra las resoluciones interlocutorias simples procede el recurso de reposición y contra el auto que resuelve la misma, no cabe recurso de apelación, conforme estaría establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, ello significa que el proceso no se suspende en su desarrollo ya que el auto de 1 de noviembre de 2018 no sería un Auto Definitivo sino simplemente auto que rechazo el recurso de reposición, razón por la que resultaría improcedente el recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

El juez de la causa al haber concedido el recurso de casación planteado, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, considerando la eficacia material del derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E. y art. 180-II del mismo texto constitucional que señala "Se garantiza el Principio de impugnación en los procesos judiciales", otorgándose de esta manera a las partes en contienda, en este caso a los terceros interesados que pueden verse afectado, la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, siendo este el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad que se encuentra revestida por el orden público, en ese entendido corresponde considerar los siguientes aspectos:

Que, el "Contrato de Forestación y Aprovechamiento" cursante a fs. 6 y vta. de obrados es una simple fotocopia sin que cumpla con lo dispuesto por el art. 1311 del Cód. Civ.; asimismo cabe resaltar que en la misma no firma el representante de la "Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca", sino únicamente se advierte huellas digitales supuestamente de Salome Ramos Secretaria de Relaciones y de Pedro Churqui Secretario General de la Comunidad de Tomoroco, por ello, dicho documento al ser objeto de la demanda se constituye de vital importancia en la litis, por lo que la autoridad jurisdiccional tenía la ineludible obligación de observar dicha prueba antes de considerar su admisión, aspecto inobservado por el juez de la causa.

Por otro lado, al margen de lo precedentemente descrito, el documento en cuestión al ser netamente referido a la actividad forestal como ya se dijo ut supra; al mismo tiempo al estar inmerso la "Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca" aunque no hayan firmado sus representantes, el juez de la causa debió observar lo estatuido en el art. 189-3 y art. 386 de la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha Corporación al haber sido creada a través del D.S. N° 15307 como entidad descentralizada del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y que a la fecha conforme al art. 26 de la Ley. N° 1654 fue disuelta pasando sus activos bajo la administración de la anteriormente denominada Prefecturas actualmente Gobernaciones; ahora bien, el art. 189-3 del texto Constitucional establece que una de las atribuciones del Tribunal Agroambiental, es conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales entre otros, son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo Boliviano. Sobre el particular, la doctrina administrativa citando al autor Mariano Gómez Gonzales, a definido a los contratos administrativos como todos aquellos contratos en la que interviene la administración legalmente representada teniendo por objetivo la ejecución de una obra, servicio público ya sea de interés general del Estado, de la provincia o municipio; por su parte, Juan Carlos Casagne, en su libro "Crónica Administrativa", señala que para que exista contrato administrativo, se requiere que el acuerdo sea celebrado por un Órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa, lo cual conduce a la institución de un régimen jurídico especifico exorbitante del derecho privado, con materia especialmente de ejecución y extinción por lo que habrá contratos administrativos en el ámbito de los tres Órganos, por el ello, el art. 47 de la Ley N° 1178 prevé que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratos de obra, provisión de materiales, servicios y otros de similar naturaleza; asimismo, de conformidad al art. 85 del D.S. N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y servicios, son de naturaleza administrativa, por lo que sin entrar en la valoración de la validez o invalidez del contrato aludido de fecha 4 de febrero de 1988, el juez de la causa previa a la admisión de la demanda debió analizar su competencia al margen de observar lo descrito ut supra referente a la fotocopia simple como fue presentada, su inobservancia vicia de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público se constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar el art. 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 20 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarabuco, observar el documento objeto de demanda así como lo descrito en el último punto del último considerando conforme al entendimiento expresado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda