AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2012

Expediente: Nº 03/2012

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Sabina Escobar Castillo

 

Recusado: Mirtha Varas Castrillo, Juez Agrario de Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2012

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 50 a 52 y 55, el informe de fs. 82 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de reivindicación seguido por Ramiro Fortunato Oller contra Sabina Escobar Castillo y otro, la nombrada demandada, por memorial cursante a fs. 50 a 52 y aclaración de fs. 55 del legajo adjunto, recusa a la Dra. Mirtha Varas Castrillo, Juez Agrario de Tarija, invocando la causal establecida en el art. 3-4) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que la nombrada juez mantiene amistad íntima con el demandante y su hija Rosario Oller Muguertegui, ya que cuando efectuaba trabajos particulares vio a la referida juez compartir en una recepción social en la casa del demandante; asimismo, señala la recusante, vio a la hija del demandante salir de su despacho precisamente antes de que se inicie el proceso.

Que, la Juez Agrario de Tarija, Dra. Mirtha Varas Castrillo, por auto de 5 de diciembre de 2011 cursante a fs. 82 y vta. del mencionado legajo, menciona que no es evidente lo afirmado por la recusante ya que no recuerda conocer personalmente al actor. Agrega que fue catedrática en la Universidad Juan Misael Saracho de Tarija por más de 15 años y en esa condición ha sido consultada por muchos estudiantes y nuevos abogados sobre temas administrativos y agrarios y que seguramente la Sra. Rosario Oller Muguértegui como otros abogados han pasado más de una vez por su despacho sin que ello quiera decir que son sus amigos íntimos y que su visita comprometa su imparcialidad gozando de una solvencia ética y moral, por lo que no acepta la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por la recusante Sabina Escobar Castillo prevista en el numeral 4) del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes. En el caso sub lite, la nombrada recurrente arguye que la Juez Agrario de Tarija mantuviera amistad íntima con la parte actora porque supuestamente les vio en una recepción social y que por otro lado también vio salir a la hija del demandante de su despacho judicial, constituyendo estos argumentos carentes de fundamentación legal con ausencia total de medios probatorios que demuestren tales hechos, toda vez que las actuaciones efectuadas por los jueces así como las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala sin que la supuesta asistencia de la autoridad jurisdiccional a una recepción social ó la visita de la hija del demandante al despacho judicial, extremos que al margen de no haberse acreditado de ninguna manera por la recusante, puedan constituir causal de recusación como pretende ésta injustificadamente, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

Que de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por la nombrada recusante es manifiestamente improcedente, por no haberse acreditado la "amistad íntima" que según ella tendría la Juez Agrario de Tarija con el demandante, ingresando por tal los argumentos de la recusante a aspectos totalmente subjetivos, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la establecida por el art. 144-7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sabina Escobar Castillo contra la Juez Agrario de Tarija, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario de reivindicación seguido por Ramiro Fortunato Oller contra Sabina Escobar Castillo sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron