AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2023

Expediente: Nº 5026/2023

Proceso: Recusación contra Magistrados

Recusante: Agustina Tórrez Chávez

Autoridad “Recusada”: Mgdo. Gregorio Aro Rasguido.

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2023

Magistrado semanero: Mgda. Ángela Sánchez Panozo.

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Informe de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 141 a 142, en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, emitido por el Magistrado GREGORIO ARO RASGUIDO; informe mediante el cual el Magistrado no se allana a la recusación interpuesta en su contra por AGUSTINA TÓRREZ CHÁVEZ, dentro de la demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia N° 12/2021, de 02 de diciembre 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de Sentencia, a fin de resolver conforme a derecho el incidente de recusación, en ese sentido se tiene:

Que, mediante memorial presentado el 04 de octubre de 2012, cursante de fs. 17 a 20, del expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se tiene que ESTEBAN OTHMAR BERTSCH VELÁSQUEZ, representado legalmente por VÍCTOR HUGO MONTELLANO FLORES y JOSÉ ANTONIO MONTELLANOS FLORES, interponen demanda de Reivindicación, contra AGUSTINA TÓRREZ CHÁVEZ; demanda que fue declarada PROBADA en todas sus partes mediante Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre 2021, conforme consta de fs. 24 a 26 de obrados, Sentencia que es recurrida en Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que es declarado INFUNDADO, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022, cursante de fs. 38 a 51 de obrados.

De fs. 108 a 118 de obrados, cursa memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, presentado el 16 de marzo de 2023, que en el otrosí primero, la ahora recurrente interpone Incidente de Recusación, contra el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, invocando las casuales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, y del art. 347 numeral 10 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, la recusante mediante memorial a fs. 130, adjunta en fotocopias simples memorial de denuncia formal en contra de los Magistrados recusados del Tribunal Agroambiental interpuesta ante la Comisión de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que cursa de fs. 125 a 129 de obrados, así también adjunta nota original de remisión de denuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, cursante a fs. 124 de obrados.  

De fs. 141 a 142 de obrados, cursa Informe del 19 de abril de 2023, emitido por el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, mediante el cual no se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental las piezas procesales que correspondan, a efectos de su resolución. 

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación cursante de fs. 108 a 118 de obrados, sostiene que el Instituto Jurídico “Excusas y Recusaciones”, tiene por objeto asegurar y mantener la imparcialidad como virtud profesional del Juez o Tribunal, la que debe adicionarse a la cualidad o virtud de poseer la ciencia necesaria para juzgar con acierto. La falta de imparcialidad se da solo en casos determinados como tener algún interés en el pleito o afección, odio o enemistad con algunas de las partes, denuncia o querella, aspectos que fueron considerados por el Legislador al contemplar taxativamente las causas de excusas y recusación en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial.

En el caso de Autos, se tiene la denuncia interpuesta contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, formulada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual fue presentado previo a la interposición del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia. En la denuncia señala que, se encuentra la causal de recusación conforme lo establecido en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, que dispone: La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.” En este caso, se adjunta denuncia con cargo de recepción anterior a la presentación del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.   

Por lo manifestado, ofrece como prueba la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido e invoca las causales contempladas en el art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el Art.  78 de la Ley N° 1715.

I.3.- Relación del Informe de la Autoridad Recusada.

I.3.1.- Mediante Informe de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 141 a 142 de obrados, emitido por el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:

1) Al ser la recusación dentro del derecho procesal un forma de apartamiento de un juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda, constituye un acto procesal por el cual se impugna su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia; empero su viabilidad está supeditada y/o condicionada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso, o su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por Ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponer o acompañar la prueba de que intentare valerse; que en el caso particular la nombrada recusante basa la recusación en la causal contenida en el art 347, num 10), de la Ley 439 prevé: “La denuncia o querella planteada por la Autoridad Judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”, del contenido del mismo, se evidencia que, debe existir una relación recíproca entre las partes y el juez, como denunciante o denunciado, querellante o querellado y que tanto la denuncia o la querella debe ser interpuesto con “anterioridad a la iniciación del proceso”, debiendo en todo caso acreditarse que la misma fue admitida por la Autoridad competente iniciándose con ello el proceso correspondiente.

2) Refiere que, de la revisión de obrados, se tiene que, en el Juzgado Agroambiental de Tarija, se interpuso Demanda de Reivindicación presentado el 04 de octubre de 2012, que fue contestada por la ahora recusante mediante memoriales cursantes de fs. 17 a 19 vta., y de 21 a 23 de obrados, cursando también de fs. 38 a 51 vta. de obrados, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo de 2022; asimismo, cursa de fs. 125 a 129 de obrados, copia de memorial con la suma de denuncia formal en contra los Magistrados Dra. María Tereza Garrón Yucra y Dr. Gregorio Aro Rasguido, interpuesta por la ahora recusante, ante la presunta vulneración de Normas Procesales Constitucionales, al emitir el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°  22/2022, denuncia que es recepcionada en Ventanilla Única de la Cámara de Diputados el 22 de noviembre 2022.

De dichos actuados, se advierte con meridiana claridad que la denuncia interpuesta por Agustina Tórrez Chávez, contra el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, fue presentada con posterioridad al inicio del proceso agrario de Reivindicación que data del 03 de octubre de 2012.   

Asimismo, sostiene que, al no adecuarse la recusación interpuesta, a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10 de la Ley N° 439, el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, NO SE ALLANÓ a la Recusación, interpuesta contra dicha Autoridad.      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados

Que, el art. 35 num. 7 de la Ley  N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agrario y/o Agroambiental, actualmente: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; norma concordante con el art. 140 num. 2 de la Ley N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la de “Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados”; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada, corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Agustina Tórrez Chávez, contra del Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar, primeramente, si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art. 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite, condenando en costas y multa a la recusante, conforme con el art. 355.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia Agroambiental.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el art 120, parágrafo I, proclama la garantía del Juez Natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178, parágrafo I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (Art. 27, Ley N° 025), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 La extemporaneidad de la recusación interpuesta

De la revisión de los obrados cursantes en el expediente de revisión extraordinaria de sentencia, se constata claramente:

a)    La revisión extraordinaria de sentencia planteada por Agustina Tórrez Chávez, recusante, fue presentada mediante memorial de 13 de marzo 2023, tal como se verifica de fs. 108 a 118 vta. de obrados; es decir, fue presentado a más de un año de haberse interpuesto el recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 12/2021, de 06 de diciembre 2021; recurso que mereció el Decreto de Auto para Resolución de 02 de febrero 2022, sin que hasta entonces se conociera o existiera denuncia formal en contra del Magistrado Gregorio Aro Rasguido, habiéndose emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2022 de 10 de marzo 2022. Sin objeción o demanda previa. 

b)    La revisión extraordinaria de sentencia es un medio de impugnación judicial, conforme a lo establecido por el art. 252 num. 5 de la Ley N° 439, asimismo, el art. 347 num. 10) de la Ley 439, establece como causal de recusación: La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. En el caso de autos, se evidencia que la denuncia Planteada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sido presentada el  22 de noviembre 2022, conforme cursa a fojas 124, vale decir que la misma no es anterior al recurso de casación que motivo la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/222, por el contrario fue presentado después de más de ocho (8) meses de haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional citado. Consiguientemente la recusación formulada, no cumple con los presupuestos necesarios que prevé el art. 347 num.10) de la Ley 439.        

c)    Por las pruebas arrimadas al expediente se tiene que la denuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional y ofrecida como medio de prueba en la recusación “aún no ha sido admitida” por la Autoridad Competente. Así también, cabe indicar que la Prueba documental, ha sido presentada en copia simple ante este Tribunal; al respecto, el art. 147.II de la Ley 439, señala que: Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original (Las negrillas y comillas son nuestras).      

II.2.2. Improcedencia de los Argumentos de la Recusación, que no se adecúan a las causales invocadas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, incumbe señalar que, según el memorial de revisión extraordinaria de sentencia y recusación, cursante a fs. 108 a fs.118 de los obrados, los hechos que motivan la recusación, ha operado la preclusión respecto de la oportunidad procesal de promover la recusación conforme a los alcances contenidos en el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439; extremos que, llevan a determinar claramente que la recusación deducida, no se adecua a la causal de recusación prevista por el art. 347 num. 10) de la Ley N° 439, los argumentos y causales que invoca se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el Art. 353 parágrafo IV, con relación al Art. 351 parágrafo II, ambos de la Ley  N° 439, de aplicación supletoria en la materia previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35 numeral 7, de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, Art. 140 núm. 2, de la Ley N° 025 y Art. 353 parágrafo IV, de la Ley N° 439, resuelve: RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto por Agustina Tórrez Chávez, contra el Mgdo. Gregorio Aro Rasguido, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO           MAGISTRADO SALA PRIMERA