SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023

Expediente: Nº 4643/2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Mariela Menacho Suárez representada por Lenin Morón Durán

Demandados: Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez  

Distrito: Santa Cruz

Predio: “El Recreo”

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 31 a 36 de obrados y memoriales de subsanación de demanda cursantes de fs. 51 a 52 y de fs. 56 a 57 vta., de obrados, interpuesta por Mariela Menacho Suárez representada por Lenin Morón Durán en virtud a los Testimonios de Poder N° 204/2022 de 29 de marzo de 2022 cursante a fs. 2 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial MPE-NAL002369 de 14 de agosto de 2015, emitido a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, respecto al predio denominado "El Recreo", clasificado como empresarial ganadera, en la superficie de 5000.0000 ha, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderado pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL 002369 de 14 de agosto de 2015, así también del proceso de saneamiento, inclusive hasta el Informe en Conclusiones y procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales; con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso de saneamiento del fundo rústico denominado “EL RECREO” con 5000.0000 ha, dictando la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014 sobre la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora acusado de nulidad y que se encuentra registrado a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, refiriendo que el mismo se basó en el antecedente agrario del predio denominado “El Vampiro” de una superficie de 1205.6172 ha, adquirido por Hugo Menacho Durán mediante consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 9884 con Título Ejecutorial N° 325075 de 17 de mayo de 1966 e inscrito en Derecho Reales.

Sostiene que, entre otros documentos se presentó en saneamiento un “contrato de transferencia de una parcela de terreno rústico con la totalidad de sus mejoras” de 03 de diciembre de 1985 con reconocimiento de firmas, mediante el cual Hugo Menacho Durán y Mary Suárez de Menacho (padre y madre de la ahora demandante) transfieren a favor de Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez (hermanos de la ahora demandante) el predio “El Vampiro”, que a la conclusión del proceso de saneamiento se denominó “EL RECREO”.

A continuación, cita algunos actuados desarrollados en el proceso de saneamiento y refiere que la demandante Mariela Menacho Suárez no participó, ya que habría confiado en la buena fe de sus hermanos ahora demandados, quienes se habrían comprometido a incluirla como beneficiaria del predio “EL RECREO”, considerando su condición de copropietaria en la empresa ganadera, quien en la fecha del contrato de 3 de diciembre de 1985 tenía trece años de edad, motivo por el cual, refiere, no fue incluida como compradora  en dicho contrato de transferencia, sin embargo, se habría consentido verbalmente a incluirla como compradora y copropietaria cuando obtuviere su capacidad jurídica plena de obrar (mayoridad) y que el consentimiento verbal es plenamente válido conforme con el art. 453 del Código Civil, sin que hasta la fecha le hubieren reconocido tal derecho.

Agrega que en 11 de mayo de 2022, la demandante le dirigió una carta a Juan Carlos Menacho Suárez efectuando un reclamo sobre sus derechos conculcados mediante Notaría de Fe Pública, recibiendo negativas y que serían falsos los derechos reclamados, que nunca existió consentimiento verbal ni promesa realizada respecto a la transferencia del predio “El Vampiro”; con lo que refiere que, aun cuando no participó en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO ”se encontraría legitimada para interponer la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial, con base en los arts. 551 y 552 del Código Civil y la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, para lo cual cita la SAP S2a N° 045/2021.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Sostiene que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se ejecutó conforme a las modificaciones que realizó la Ley N° 3545 de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) es concordante con el art. 3.inc. e) del D.S. N° 29215, por lo que tal normativa debió garantizar – en su condición de mujer – la participación de la demandante en el proceso de saneamiento, así no estuviere consignado su nombre en el indicado “contrato de transferencia celebrado el 03 de diciembre de 1985”, sino por el hecho de participar activamente en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, en su condición de “copropietaria fáctica”; (mediante memorial de fs. 56 a 57 vta.,, agrega que los funcionarios del INRA debieron incluirla a pesar de la negativa de sus hermanos, señalando más adelante en el mismo memorial: “Lo que implica que ante la negativa del INRA a no dejarla participar ni incluirla en el saneamiento, se vulneró la norma mencionada y su derecho de mi mandante al acceso y tenencia de la tierra en grado de copropietaria”); agrega que si bien los funcionarios del INRA no contaron con esa información, debieron considerarla y corroborarla, al evidenciar que el referido contrato de transferencia se constituyó entre los progenitores y dos de sus hijos, conforme a lo establecido con el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y que en el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011 no efectuaron una valoración técnico jurídico del señalado contrato, implicando ello un error en que se incurrió al no observar tales formalidades legales, con lo que considera que se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, igualmente la ley aplicable al caso concreto concernientes a la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) y los arts. 3. inc. e), 304. Inc. b) del D.S. N° 29215, concordantes con el art. 115.II de la CPE, citando a continuación la SAP S1a N° 16/2022 en cuanto a la señalada causal de nulidad.

I.1.2.2. Violación a la Ley aplicable respecto al precepto legal del art. 309.I de la CPE

Haciendo referencia al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que dispone respecto al predio “EL RECREO”, emitir Resolución Suprema vía conversión la superficie de 1229.7295 ha y en adjudicación la superficie de 3770.2705 ha y en total 5000.0000 ha a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo Menacho Suárez, debiendo declararse Tierra Fiscal la superficie de 2360.7713 ha; sostiene que el mismo modifica el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011, donde se habría evidenciado la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 7360.7713 ha, es decir 1229.7295 ha conforme a antecedentes agrarios y 6131.0418 ha por posesión; con tal determinación, refiere que el INRA habría violado la ley aplicable, en este caso el art. 399.I de la CPE, afectándose el derecho posesorio y el cumplimiento de la Función Social del predio “EL RECREO”, para lo cual cita la SAP S2a N° 60/2019 de 19 de julio, y sostiene que en el caso concreto, al reducirse la superficie a reconocer a sólo 5000.0000 ha, se incurrió en violación a la ley aplicable, específicamente el precepto legal del art. 399.I de la CPE, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad.

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados Hugo René Menacho Suárez y Juan Carlos Menacho Suárez, mediante memorial cursante de fs. 126 a 129 de obrados, contestan la demanda solicitando declararla Improbada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los argumentos de la demanda, sostienen que en relación a que no se incluyó a la demandante en el contrato de 3 de diciembre de 1985, que los vendedores eran sus padres y que aquella era su hermana, manifiestan que ello no la legitimaría para reclamar aparentemente la parte que le correspondería del predio “EL RECREO”, ya que Mariela Menacho Suárez no habría participado en el proceso de saneamiento, conforme la carpeta, no cursando ningún memorial; y en cuanto a la afirmación de que tendrían los demandados una promesa con los vendedores del predio “El Vampiro” y con la actora, sostienen que sería una simple suposición que no puede probar, ya que la venta realizada del mencionado fundo habría sido legal, aunque hubieran sido sus padres los vendedores que está permitido por ley, no correspondiendo la admisión de la demanda porque la actora no habría demostrado su legitimidad; agrega que tienen consolidado su derecho propietario sobre el predio “EL RECREO”, protegido por los arts. 56, 393, y 396 de la CPE.

En cuanto a que se le vulneró su supuesto derecho por ser mujer, sostienen que la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 no sería aplicable al caso, ya que los que trabajan y cumplen la Función Económico Social son los ahora demandados y que pretende obtener algo que no le pertenece y perjudicarles, siendo que su derecho estaría perfeccionado y registrado y que además se encuentra con un gravamen ante entidades financieras con créditos obtenidos para invertir en el trabajo y actividad ganadera.

En cuanto a que en el proceso de saneamiento el INRA cometió violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, haciendo referencia a los actuados del saneamiento, sostienen que la demandante no figura en el contrato de 3 de diciembre de 1985, además que nunca ha participado en actividades ganaderas junto con los demandados, que no conoce el predio “EL RECREO” antes denominado “El Vampiro”, refiriendo que, por equidad de género, mal podría arrogarse un derecho de propiedad que no le corresponde. Respecto al otro punto de que se sugirió la consolidación y adjudicación de 5000.000 ha que tiene la superficie del predio “EL RECREO” a pesar de haberse mensurado 7360.7713 ha, lo que vulneraría los arts. 398 y 399.I.II de la CPE; señalan que ellos aceptaron la decisión del INRA y no reclamaron ya que la Ley Suprema no permite adjudicar más de 5000.0000 ha, por lo que ni siquiera impugnaron la Resolución Suprema N° 12352 y que ahora la demandante pretendería pasar por encima de la ley y que en el predio en cuestión se aplicó la ley correctamente.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante a fs. 188 y vta., de obrados, se apersonaron los representantes del BANCO FORTALEZA S.A. refiriendo que dicha entidad financiera otorgó un préstamo de dinero a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Viviana Cristhian Arias de Menacho por la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y seis mil bolivianos, con la garantía hipotecaria de la propiedad empresarial denominada “EL RECREO”, habiendo suscrito posteriormente una reprogramación del señalado crédito; con tales antecedentes solicita que este Tribunal se sirva considerar el valor probatorio de su acreencia con las formalidades establecidas en los arts. 1287, 1289, 1360 y 1364 del Código Civil, que se precautele su derecho evitando dejar en indefensión a dicha entidad financiera y en caso de una eventual nulidad, que su derecho o acreencia prevalezca o subsista sobre el nuevo derecho que se constituya en favor del deudor o deudores, conservando su orden de preferencia, conforme con el art. 50.V de la Ley N° 1715.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 210 a 213 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda; solicitando se declare Improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, con los siguientes argumentos:

Respecto a la existencia de la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, de las formas o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme con el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, refiere que la ejecución del proceso de saneamiento se habría realizado de manera pública y al alcance de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario  sobre las áreas determinadas, que Mariela Menacho Suárez no se apersonó durante la ejecución del mencionado procedimiento, mientras que los demandados se apersonaron como propietarios, presentando el documento de transferencia de 3 de diciembre de 1985, mediante el cual Hugo Menacho Durán cedió en calidad de venta y enajenación perpetua, el fundo rústico denominado “El Vampiro” a favor de los demandados y no así de la demandante, mismo que habría sido objeto de análisis y valoración a través del Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2011, constatándose que los ahora demandados contaban con una posesión pacífica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 cumpliendo con la Función Económico Social, habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 304.b) del D.S. N° 29215.

En cuanto a que la actora considera que se debió garantizar su participación en el saneamiento, aunque no estuviera consignado su nombre en el contrato de 5 de diciembre de 1985, refiere que constituyen apreciaciones totalmente subjetivas y erróneas, que no podrían viciar un proceso de saneamiento; que no existió oposición o impedimento alguno para que se lleve a cabo dicho trámite, emitiéndose así la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014; concluye sosteniendo que la demandante no habría demostrado que el INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento hubiere desconocido alguna norma o disposición agraria aplicable a dicho proceso; finalmente, respecto a la causal de nulidad invocada cita la SAP S1a N° 65/2021 de 3 de diciembre.

Con relación a que el INRA habría afectado el derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social del predio “EL RECREO” respecto al límite máximo de la propiedad agraria de 5000.000 ha; refiere que le extraña dicha observación respecto a aspectos procedimentales que únicamente son dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial como es el caso de autos, y refiere que el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, cambió de línea jurisprudencial modulada por la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, sobre la interpretación del art. 399.I de la CPE, fallo constitucional que sería vinculante y de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que los derechos de posesión y propiedad agraria sobre el indicado predio habrían sido constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009 y no así antes de la promulgación de la CPE, por tal motivo no correspondería de ninguna manera otorgar a dichos beneficiarios una superficie mayor a la establecida por el art. 398 de la CPE. Por lo expuesto, solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015.

ll. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 59 y vta., de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, corriéndose traslado a la parte demandada Hugo René Menacho Suárez y Juan Carlos Menacho Suárez; asimismo, se incorporó como terceros interesados a la representante legal del Banco Fortaleza S.A. y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.2. Réplica y Dúplica

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica, conforme se constata del decreto de 28 de noviembre de 2022 cursante a fs. 205 de obrados.

II.3. Excepciones

No cursa que se hubieren tramitado incidentes o excepciones.

II.4. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 03 de febrero de 2023, cursante a fs. 226 de obrados, se decretó Autos para Sentencia; a cuya consecuencia, el expediente de referencia, fue sorteado el 4 de abril de 2023, conforme se constata a fs. 230 de obrados.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del predio denominado "EL RECREO", se establece lo siguiente: 

III.1. De fs. 1 a 32 cursa el expediente N° 8984 de dotación y consolidación de tierras fiscales con la denominación de “El Vampiro” que cuenta con sentencia y Resolución Suprema confirmatoria.

III.2. Cursan las resoluciones operativas del proceso de saneamiento de oficio SAN SIM, encontrándose entre los actuados principales del Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de predio “EL RECREO”, registrándose como beneficiarios a Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, donde cursa la presentación del antecedente agrario expediente N° 8984, y tradición en base a consolidación y posterior compra venta; presenta registro de marca de ganado, impuestos, principales piezas procesales del expediente agrario (fs. 80 y vta.), Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 82 a 83 vta.), registro y fotografía de mejoras.

III.3. Testimonio computarizado de registro en Derechos reales de la minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 3 de diciembre de 1985, mediante el cual

Hugo Menacho Durán transfiere el terreno rústico denominado “El Vampiro” de una superficie de 1205.6172 ha obtenido mediante adjudicación del Consejo Nacional de Reforma Agraria y que cuenta con Título Ejecutorial N° 325075 de 17 de mayo de 1966, a favor de Hugo René Menacho Suárez y Juan Carlos Menacho Suárez a calidad de compra venta, con la conformidad de Mary Suárez de Menacho.

III.4. De fs. 234 a 239, cursa el Informe en Conclusiones respecto al predio “EL RECREO”, que en la parte pertinente de Conclusiones y Sugerencia señala que se emita Resolución Suprema Anulatoria respecto trámite agrario expediente N° 8984 “El Vampiro” y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial del predio con la denominación de “EL RECREO” en la superficie de 1229.7295 ha y respecto a la superficie excedente, vía adjudicación la superficie de 6131.0418 ha, haciendo un total de 7360.7713 ha.

III.5. De fs. 254 a 257, cursa el Informe Técnico legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 05 de octubre de 2012, el cual efectuando un control de calidad, supervisión y seguimiento, concluye y sugiere que se emita Resolución Suprema vía conversión en la superficie de 1229.7295 ha y Adjudicación en la superficie de 3770.2705 y en mérito a la continuidad de superficies, la totalidad de 5000.0000 ha, debiendo declararse Tierra Fiscal la superficie de 2360.7713 ha; dictándose en consecuencia con estos últimos resultados la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014 (copia legalizada de fs.292 a 297).

IV. DOCUMENTACIÓN RELEVANTE CURSANTE EN OBRADOS, DE LA

DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

IV.1. A fs. 42 y vta., de obrados, cursa Certificado de emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, del predio “EL RECREO”, clasificado como empresarial ganadera, a título de consolidación y adjudicación, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 5000.0000 ha, en copropiedad a nombre de Hugo Rene Menacho Suárez y Juan Carlos Menacho Suárez.

IV.2. A fs. 43 y vta., cursa Folio Real con matrícula computarizada 7.03.0.20.000037 de la propiedad “EL RECREO” con Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015.

IV.3. De fs. 44 a 47 de obrados, cursa duplicado del Título Ejecutorial N° 325075 a favor de Hugo Menacho Durán respecto al predio “El Vampiro” obtenido por consolidación sobre una superficie de 1205.6172 ha, por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por los terceros interesados; resulta pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) La causal de Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y 3) Análisis del caso concreto.

V.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, arts. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 1442) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715”. 

V.FJ.2. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Así, la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada por la SAP S1a N° 45/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: “Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro". En esa lógica, se configura esta causal de nulidad, cuando se opera el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

V.FJ.3. Análisis del caso concreto 

De acuerdo a la fundamentación desarrollada, se ingresará al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, del predio “EL RECREO”, de una superficie de 5000.0000 ha, titulado en copropiedad a nombre de Hugo Rene Menacho Suárez y Juan Carlos Menacho Suárez; se incurrió en el vicio de nulidad absoluta referido a la violación de la ley aplicable, por no haberse incluido como beneficiaria a la demandante y por haberse titulado sólo 5000.0000 ha, siendo que se cumplió posesión legal y FES en una superficie mayor.

V.FJ.3.1. Sobre la violación a la ley aplicable, al no hacer participar e incluir como beneficiaria del predio denominado “EL RECREO” a Mariela Menacho Suárez

Respecto a esta causal de nulidad la parte actora, refiere que se habría infringido la norma por parte del INRA en el proceso de saneamiento, al obviar la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) concordante con el art. 3. inc. e) del D.S. N° 29215; en lo concerniente, de la revisión de los actuados se constata que los beneficiarios del Título Ejecutorial acreditaron la tradición respecto al antecedente agrario Expediente N° 8984 correspondiente el predio “El Vampiro” mediante el documento de transferencia celebrado en 5 de diciembre de 1985 descrito en el punto III.2. , mediante el cual el titular inicial de dicho predio, junto a su esposa, transfiere en calidad de compra venta dicha propiedad, a favor de los ahora demandados, Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez, en dicho documento no interviene ni se hace mención a la actora Mariela Menacho Suárez, por consiguiente resulta ilógico y de imposible cumplimiento, lo reclamado por la parte actora, de que el INRA debió advertir de convocar o incluir a la demandante como interesada en el proceso de saneamiento, cuyo nombre no cursa en el documento de transferencia o en los antecedentes agrarios, máxime cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” no consta que la demandante hubiere presentado algún memorial de apersonamiento o de oposición reclamando derechos que considera le asisten, a efectos de que la entidad ejecutora del saneamiento, advierta de su existencia y considere su inclusión; debiendo tenerse presente que la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género), que señala:

“Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”; implica que se encuentran resguardados los derechos de las mujeres, en los trámites de saneamiento y distribución de tierras, donde las mismas intervengan, es decir donde se verifique que se encuentren y corresponde garantizar y priorizar su participación, sin embargo, en los trámites, en los cuales no se advierte, mediante documentos o por hechos, que están o tendrían un derecho a ser valorado ya sea por sucesión hereditaria, derecho ganancialicio u otros, no podría exigirse válidamente que se incluya a una persona, aun cuando fuere del género femenino, si la misma no ha sido identificada; como ocurre en el caso de autos, donde no podría exigirse al INRA que en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” garantice la participación de Mariela Menacho Suárez, sin que estuviere consignado su nombre en el contrato de transferencia que presentaron los interesados intervinientes en el trámite de saneamiento, o que se constate su presencia en los actuados del relevamiento de información en campo, especificados en el punto III.2., sin embargo, ello no ocurre.

En cuanto a que la actora hubiere participado “activamente” en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, de la revisión de antecedentes no se evidencia tal aspecto; por consiguiente, no se encuentra el sustento de hecho o de derecho que apoye la condición que alega tener la actora, de “copropietaria fáctica” del predio en cuestión. Es preciso señalar, que, de los actuados de saneamiento ejecutado por el INRA, se constata no ser evidente que se haya dado una negativa del INRA para la participación de la demandante, ya que como se tiene precisado, no cursa, en ningún documento presentado en el trámite de saneamiento, la intervención de Mariela Menacho Suárez o que la misma haya participado en el relevamiento de información en Campo.

En tal sentido, el argumento de que se incurrió en violación a la Ley aplicable por no aplicar la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) y los arts. 3. Inc. e) y 304.inc. b) del D.S. N° 29215, concordantes con el art. 115.II de la CPE, no cuenta con asidero jurídico, toda vez que no se constata inequidad de género en las determinaciones del INRA, conforme se tiene precisado líneas arriba, y el Informe en Conclusiones, especificado en el punto III.4., cumplió adecuadamente con considerar y valorar la documentación aportada por los interesados en el trámite de saneamiento, en este caso el contrato de compraventa especificado en el punto III.3., donde se valoró la identificación de los contratantes y el derecho que les asistía en calidad de subadquirentes, armando tradición con antecedente agrario, documental en la cual, se reitera, no es mencionada y tampoco suscribe la ahora demandante.   

V.FJ.3.2. Sobre la violación a la ley aplicable, por haberse titulado el predio “EL RECREO” sólo sobre 5000.0000 ha, siendo que se habría cumplido posesión legal y FES en una superficie mayor

En relación a que se habría infringido la normal legal, en este caso el art. 399.I de la Constitución Política del Estado por haber sugerido en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que el predio denominado “EL RECREO” solo debía ser titulado en 5000.0000 ha (con antecedente agrario: 1229.7295 ha y en adjudicación: 3770.2705 ha) actuado que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014, modificando así el Informe en Conclusiones que sugirió inicialmente reconocer mediante antecedente agrario la superficie de 1229.7295 ha y vía adjudicación por posesión legal, la superficie de 6131.0418 ha, haciendo un total de 7360.7713 ha; al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los actuados se verifica que la actora no podría reclamar válidamente la titulación de las 5000.0000 ha a los demandados, habida cuenta que sus pretensiones se encuentran circunscritas a supuestos derechos sobre 1205.6172 ha, que fueron en otrora propiedad de sus progenitores, y el excedente titulado emerge de la posesión ejercida por los beneficiarios del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015; por consiguiente, la demandante carece de legitimación activa para reclamar que en lugar de titularse 7360.7713 ha se haya titulado solo 5000.0000 ha, máxime cuando los demandados en su contestación manifestaron su plena conformidad con la superficie titulada, por lo que la legitimación activa para reclamar, en caso de irregularidades, recae sobre éstos y no así sobre la demandante, quien por el contrario no justificó de qué forma la limitación del reconocimiento de la propiedad a sus hermanos le causaría agravio, y tampoco consta en actuados elemento probatorio alguno que haga suponer la transgresión de sus derechos respecto a la superficie restante que no fue titulada; aspectos por los cuales corresponde desestimar el reclamo contenido en este punto de análisis, no correspondiendo ingresar a la consideración de la extensión titulada.  En ese sentido, no le asiste a la actora ningún derecho a reclamar el presunto desconocimiento de un derecho propietario emergente de una posesión legal ejercida por los demandados Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, ya que la misma en ningún momento alega que hubiere ejercido posesión o cumplimiento de la FES en la superficie mensurada de 7360.7713 ha., que sostiene debió reconocerse respecto al predio “EL RECREO”, careciendo al efecto de legitimidad activa para reclamar tales aspectos. No habiéndose acreditado en consecuencia, violación a la ley aplicable en el proceso de saneamiento en cuestión y su posterior titulación, en los términos expuestos en la demanda; menos aún, que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, en los alcances precisados por la parte actora; correspondiendo resolver en ese sentido. 

VI. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, arts. 11, 12, 36.2 y 144.9 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando:

1. IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 31 a 36 de obrados y memoriales de subsanación de demanda cursantes de fs. 51 a 52 y de fs. 56 a 57 vta., de obrados, interpuesta por Mariela Menacho Suárez representada por Lenin Morón Durán. Sea con costos y costas.

2. Se mantiene SUBSISTENTE y con todo el valor legal el Título Ejecutorial MPENAL-002369 de 14 de agosto de 2015, emitido a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, respecto al predio denominado "EL RECREO", clasificado como empresarial ganadera, en la superficie de 5000.0000 ha, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese..-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA