SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023

Expediente: N° 4592-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Primitivo Chambi Espinoza

Demandados: Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros

Distrito: La Paz

Predio: “CHIVIRAQUE”

Fecha:  Sucre, 04 de mayo de 2023

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 104 a 107 y memoriales de subsanación de fs. 114 a 116 y 138 a 140 de obrados, interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiviraque”, impugnando el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE”, clasificada como Mediana Agrícola, con una extensión superficial de 39.1272 hectáreas (en adelante ha), otorgado en copropiedad a favor de Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, ubicado en el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme a la Certificación de Título Ejecutorial, cursante de fs. 23 a 24 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor en base a los argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de Título Ejecutorial N° MPANAL-000758 de 22 de mayo de 2007, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006 y el Expediente Agrario de Saneamiento I-10295, respecto al predio denominado “CHIVIRAQUE”, en resguardo de los legítimos intereses de su Comunidad Chiviraque, al evidenciarse que no se efectuó una correcta valoración en la ejecución del proceso de saneamiento del predio antes referido, de acuerdo a los siguientes argumentos: 

I.1.1. Existencia de Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715).

El actor señala que, dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio denominado "CHIVIRAQUE" ubicado en cantón Zongo, sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz, los señores Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, se hicieron consignar como propietarios de la superficie de 39.1272 ha, cuando estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre han trabajado la referida propiedad agraria, son los miembros de la Comunidad Chiviraque, empero simulando que cumplen función social con concomitancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se favorecieron con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad, debido a que no se encontraban, ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor.

Agrega indicando que, por la documentación que acompaña en calidad de prueba de cargo, se hace evidente que al momento de las Pericias de Campo, los beneficiarios del saneamiento, tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad y la hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, debido a que los referidos beneficiarios, señalaron e identificaron 39.1272 ha, como terrenos de su propiedad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su Comunidad, lo que habría llevado a que el INRA confiera de forma equivocada el derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, sin que los beneficiarios cumplan con la Posesión y Función Social sobre la totalidad de la parcela titulada, acreditándose la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo debatido, que por la prueba que acompaña, quedarían eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, en vista de que los ahora demandados, simularon un acto aparente que no corresponde a la realidad e hicieron aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a los dispuesto por al art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Concluye señalando que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de predio denominado "CHIVIRAQUE", con expediente N° I-10295; se inicia el proceso de Saneamiento a pedido de parte, con la referencia de un proceso agrario, en el cual se encuentra inmerso la "Comunidad Campesina Chiviraque" que se adhiere a la demanda del proceso de saneamiento con una nómina de 25 campesinos; es decir, que no se trata únicamente de Francisco Castillo Riveros (como único interesado) sino toda la comunidad referida anteriormente, de lo que se colige que para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, los ahora demandados sorprendieron a las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso de saneamiento, habida cuenta que jamás trabajaron el predio en cuestión; empero, para beneficiarse con la titulación hicieron firmar sus colindancias a una sola persona, siendo éste Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio “Chiviraque”.

I.1.2. Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad (art. 50-I-1- a) de la Ley N° 1715).

El actor refiere que, predio denominado “Chiviraque”, se encuentra en posesión y es trabajado por su Comunidad Chiviraque; y que, por error o mala orientación, los beneficiarios del saneamiento, hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie ahora titulada, situación ésta que no es evidente, ya que actualmente se encuentran en posesión pacífica del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social.

Aclara señalando que, los beneficiarios del saneamiento, nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que el derecho invocado por los ahora demandados, para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, habida cuenta que, jamás trabajaron el predio en cuestión, empero para beneficiarse con la titulación sus colindancias se encuentran firmados por Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio, adecuando su conducta a los dispuesto por el art. 50-I-1a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50-I- 2- b) de la Ley N° 1715)

El actor refiere que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación de los codemandados

Mediante memorial de fs. 258 a 262 vta. de obrados, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, contestan de forma negativa la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, solicitando el rechazo de la misma, debiendo quedar firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPANAL- 000758 de 22 de mayo de 2007, emitido a favor de sus personas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Contestación 

Los demandados señalan que, el demandante Primitivo Chambi Espinoza es nuevo Secretario General de la Comunidad "Chiviraque" en virtud al Acta de Posesión de fecha 13 de enero de 2022; por lo que, no ha tomado pleno conocimiento de los antecedentes y hechos relacionados con el derecho propietario y saneamiento del predio “Chiviraque”, interponiendo una infundada demanda; y que, respecto al primer punto, relativo a la existencia de Simulación Absoluta, el actor ha indicado que los demandados no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria, eran los miembros de la Comunidad

Chiviraque, por lo que, los demandados habrían simulado cumplimiento de la Función Social en concomitancia del INRA, que favorecieron con la titulación; al respecto, la parte demandada indica que, no tiene ningún asidero legal, extremo plenamente desvirtuado por ser un acto jurídico que cumplió con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la normativa y reglamentación pertinente de la Ley N° 1715; en consecuencia, se emitió el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo del año 2007 que reconoce y perfecciona el derecho propietario de los demandados sobre las 39.1272 ha, de terreno agrícola. Respecto al segundo punto, de existencia de Error Esencial, los demandados indican que, el actor aclaró que los ahora demandados nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que, el derecho invocado para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, estaría basado en un hecho falso y un derecho inexistente; al respecto, los demandados refieren que, este extremo completamente falso; puesto que, la comunidad "Chiviraque" se encuentra asentada sobre un total de 600.0000 ha, de terrenos cultivables y no cultivables, de los cuales 39.1272 ha, pertenecen desde tiempos inmemoriales a su familia, donde se encuentran viviendo y trabajando cumpliendo plenamente la Función Económica Social (FES); y que, por memorial presentado el 26 de abril del año 2000, inicialmente se solicitó el saneamiento de 164.0000 ha, en su condición de campesinos y agricultores que cumplieron con todas las exigencias y requerimientos del INRA, durante siete (7) años que duró el proceso de saneamiento simple, donde acreditaron desarrollo de actividades agrícolas sobre un área de 26.8480 ha y por la proyección de crecimiento les titularon 39.1272 ha, por ser un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Respecto al tercer punto, de existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, la parte demandada señala que, el actor ha reiterado que, el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, se encuentra viciado de nulidad, porque fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; al respecto la parte demandada señala que, el actor no realiza mayor argumentación y/o justificación de hecho o derecho que puedan sustentar su afirmación; y como podrá advertirse, el contenido de la presente demanda es escasa en su argumentación y no tiene una valoración real y fáctica de los hechos, por ser de desconocimiento del actual Dirigente de la Comunidad Chiviraque, por su reciente nombramiento; por lo que, la presente demanda, constituye un nuevo acto con la intención de despojarlos de su propiedad, siendo uno más entre los varios procesos y actos hasta delincuenciales que han sufrido durante varios años; como ser, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentada en fecha 14 de mayo de 2008, la misma que de conformidad con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 20/2008 de 4 de julio de 2008 fue declarada por no presentada, por tratarse de una demanda defectuosa; en la gestión 2009, su propiedad fue objeto de despojo en una superficie aproximada de 10.0000 ha, donde se construyeron viviendas precarias que nunca habitaron, obligándoles a presentar una demanda de Reivindicación ante el Juzgado Agrario, instancia judicial que luego de efectuar una verificación in situ, fallo a su favor mediante Resolución Judicial Sentencia N° 05/09 de 30 de abril de 2009, ordenando se restituyan los terrenos despojados, concluyendo el proceso con el Auto Nacional Agrario S2a N° 22/10 de 18 de mayo de 2010; así también, el 29 de agosto de 2014, Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, interponen Demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, argumentando que "la tierra es de quien la trabaja"; y cumplidos los actos procesales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dicta la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 73/2015 del Expediente N° 1175/2014 donde se falla declarando improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque"; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; en este sentido, se podrá verificar que ya existe sentencia sobre el mismo caso y tomando en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado Boliviano, forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por la Constitución Política del Estado; en concordancia, con los instrumentos internacionales antes referidos, de lo cual se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del principio "non bis in idem"; porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia constitucional con la SCP 1261/2015S2 de 12 de noviembre. 

Concluye señalando que, a la fecha, son varios los procesos administrativos y penales que han venido afrontando, en las diferentes oportunidades que han sido objeto de agresiones, quema de sus cultivos y diferentes actos vandálicos que solo tratan de justificar un abusivo avasallamiento por parte de estos malos comunarios. Por otro lado, hace conocer que el codemandado Francisco Castillo Riveros habría fallecido, adjuntando documentación de respaldo. 

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial de fs. 331 a 335 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en calidad de tercero interesado, por su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por la Abg. Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 400/2021 de 07 de junio de 2021 cursante a fs. 329 a 330 vta. de obrados, responde de forma negativa la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, solicitado declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza en representación de la Comunidad Chiviraque contra Francisco Castillo Riveros y otros, debiendo mantenerse firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 emitido en fecha 22 de mayo de 2007, conforme las disposiciones agrarias vigentes y de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.3.1. Antecedentes del saneamiento

El tercero interesado indica que, con carácter previo a responder a la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se detalla los antecedentes principales de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "CHIVIRAQUE"; por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte U.S.S.D.D.L.P.N° 0089/2000 de 23 de noviembre de 2000, se determina cómo área de Saneamiento Simple a pedido de parte, la extensión superficial de 164,7789 ha, que comprende el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz; mediante Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero de 2001, se dispone: intimar a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al indicado proceso de saneamiento, acreditando su derecho propietario, Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009, conforme se tiene en fs. 71-75 de la carpeta predial; posteriormente, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, concluyendo que el asentamiento sobre el predio “ Chiviraque” por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, además de establecer el cumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya sobre la superficie de 39.1272 ha; así de forma posterior, se emite la Resolución Administrativa RASS-10 N 0243/2006 de 14 de julio de 2006, que resuelve en su numeral primero.- adjudicar en forma definitiva la propiedad denominada "CHIVIRAQUE", clasificada como mediana propiedad, con una superficie de 39.1272 ha, ubicada en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, a favor de los beneficiarios antes mencionados, que fue debidamente notificada a los interesados y participes en el saneamiento, conforme se tiene en fs. 282 de la carpeta de saneamiento.

I.3.2. Responde negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se enuncia en forma resumida

1. El tercero interesado refiere que, la parte demandante arguye como primera causal de nulidad la existencia de simulación absoluta; señalando que, los demandados, se hicieron consignar como propietarios de la superficie total de 39.1272 ha, cuando estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria, eran los miembros de la Comunidad Chiviraque; empero, simulando que cumplen con la función social en concomitancia del INRA se favorecieron con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad pues los referidos beneficiarios no se encontraban ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor, porque tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad la superficie del predio que se hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su comunidad. Con este argumento del actor; al respecto indica que, de la compulsa de los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Chiviraque” se puede evidenciar que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte de la entidad administrativa conjuntamente con los demandados, que no correspondiera a la operación real en el proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial ahora cuestionado, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad como refiere maliciosamente la comunidad demandante, ya que el proceso de saneamiento desde su inicio fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario sobre las áreas determinadas para el saneamiento del indicado predio, así lo demuestra la Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero de 2001 que dispone entre otros, intimar a todos los propietarios, beneficiarios sub adquirentes y poseedores legales a presentar documentación que respalde su derecho propietario y consecuentemente demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, como su posesión legal, misma que fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009 conforme se tiene en fs. 71-75 de la carpeta predial; es así que, durante la actividad de pericias en campo, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento del predio “Chiviraque”, menos presentaron documentación alguna que pruebe o demuestre su derecho propietario, en tal sentido al no existir oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento del indicado predio, la entidad administrativa no pudo tomar otra decisión que adjudicar el predio “Chiviraque” en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, como resultado de toda la información recabada durante la ejecución de las Pericias de Campo, que fue objeto de análisis a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, cursante de fs. 249 a 253 de la carpeta predial, en el que se pudo constatar que la parte demandada contaba con posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y cumplía con la Función Económica Social, exigida por la Constitución Política del Estado, como del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, en favor de los ahora demandados; en ese contexto, la causal de nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 debía necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de saneamiento, que fueron recabadas durante su ejecución y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado al ser un proceso de puro derecho; sin embargo, como se puede advertir, los demandantes no se apersonaron en su debida oportunidad, menos presentaron documentación alguna que acredite su derecho propietario y concluido con todas las etapas de saneamiento y después de 6 meses de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, la comunidad demandante recién presenta ante el Ministerio de Presidencia un memorial de superposición y duplicidad de trámite solicitando se detenga el trámite de saneamiento del predio “Chiviraque”, adjuntando una copia simple de la Personalidad Jurídica emitida recién el 08 de noviembre del año 2001, conforme se tiene el fs. 315 de la carpeta de saneamiento, misma que fue atendida y respondida mediante Informe DGS N° 0206/2007 de 19 de marzo de 2007 a través del cual, se informa que no se verificó ninguna sobreposición con otras propiedades o comunidades, menos se constató duplicidad de trámite, concluyendo que los memoriales de denuncia presentados por miembros de la Comunidad Chiviraque carecen de fundamento legal necesario, al ser extemporáneos y al haber precluido todas las etapas en las cuales podían oponerse y observar los resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, informe que fue debidamente notificada a Erminia Macusaya Magueño en su condición de Secretaria General de la Comunidad Chiviraque, conforme se tiene en fs. 340 de obrados; en tal sentido, no habiendo adjuntado los demandantes prueba alguna que demuestre el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y que no corresponde a la realidad, que acredite el acto o hecho cuestionado, se llega a establecer que no existe la causal de nulidad de Simulación Absoluta en la voluntad del administrador, ya que la decisión de titular el predio “Chiviraque” en favor de los demandados, se basó en todos los actuados cursantes en las carpetas de saneamiento, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019; y que en esa línea, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad planteada por el demandante, carece de todo sustento legal el argumento de la existencia de una supuesta simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se constata que esta entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario D.S. 29215. 

2. El tercero interesado indica que, la parte demandante arguye como segunda causal de nulidad la existencia de error esencial que destruye su voluntad; refiriendo que los demandados hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie del predio Chiviraque, empero serian ellos, quieres estarían en posesión de dicha propiedad y cumpliendo con la Función Social; al respecto, el tercero interesado señala que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento de la indicada propiedad, se puede evidenciar que en fs. 1 al 5 de la carpeta de saneamiento, cursa el Testimonio expedido el 04 de septiembre de 1992, por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre el proceso social agrario de intervención del ex fundo denominado Chiviraque, seguido por Francisco Castillo Riveros a través del cual, el demandante señalo que se encuentra trabajando y asentado desde hace más de cinco años, así también en fs. 6 cursa Certificación expedida por el Sub Prefecto de la Provincia Murillo, refiriendo que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la propiedad rural denominada "Chiviraque" desde el año 1984 y en fs. 7 cursa la Certificación expedida por la Central Agraria del Cantón Zongo refiriendo de igual forma, que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la propiedad ex hacienda “Chiviraque” desde el año 1984, documentales que demuestran plenamente que los demandados contaban con una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; asimismo, de acuerdo a los datos levantados en campo y consignados en la Ficha Catastral cursante a fs. 125 de la carpeta predial, se evidencia que el Sr. Francisco Castillo Riveros y su familia cumplían con la Función Económica Social (FES) exigida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y los artículos 238 y 239 de su reglamento vigente en ese entones, al contar con sembradíos de plátano, arroz, café, yuca, valuza y maíz en una extensión superficial de 26.0848 hectáreas, declarando como actividad principal la agricultura, aspectos que fueron debidamente valorados a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003 cursante a fs. 249 a 253 de obrados, constatándose que la parte demandada cumplía con los dos requisitos esenciales para la adquisición de la propiedad agraria, al contar con una posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al haber demostrado el cumplimiento de la FES exigida por la Constitución Política del Estado; asimismo, conforme se tiene a fs. 132 de la carpeta predial, se evidencia que el predio “Chiviraque” tiene como colindante sur a la Comunidad Isikani representada por el Sr. Clemente Saavedra, quien firmo los anexos del acta de conformidad de linderos sin expresar ninguna observación u objeción, respecto a los vértices como se tiene en fs. 139 y 140 de la carpeta predial; en ese contexto, no es evidente la existencia de la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad del administrador, toda vez que, la entidad administrativa a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y consiguientemente el Título Ejecutorial ahora cuestionado, se basó en todos los actuados cursantes en las carpetas de saneamiento del predio “Chiviraque” que fueron de su conocimiento y análisis; señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a N° 055/2022 de 18 de octubre de 2022 y la SAP S1a N° 37/2019 de 10 de mayo de 2019.

3. Respecto a la existencia de la causal de ausencia de causa, el tercero interesado refiere que, bajo el argumento del actor, de que los demandados de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión de la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo con la Función Social; al respecto, señala que, el INRA de manera objetiva y a través de toda la documentación recabada durante la actividad de las Pericias en Campo constató la legalidad de la posesión de los demandados sobre el predio “Chiviraque”, como el cumplimiento de la FES conforme se tiene descrito anteriormente, aspectos que fueron valorados a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, que concluye señalando que el asentamiento sobre el predio “Chiviraque” por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a favor de los pre nombrados; por lo que, no existe la causal de nulidad por ausencia de causa en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758, al haberse demostrado con los antecedentes de saneamiento que no concurre algún hecho o derecho falso con lo que se hubiera decidido titular en favor de los ahora demandados, más aún, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad; en tal sentido, no habiendo demostrado los supuestos hechos falsos que alega como existentes el representante de la comunidad demandante, no se puede viciar un proceso de saneamiento que fue concluido hace más de 14 años, así lo habría establecido la jurisprudencia sentado a través de la SAP S2a N° 72/2018 de 27 de noviembre; por lo que, en ese contexto, al no haber sido debidamente fundamentada, motivada, ni probada que el Título Ejecutorial impugnado en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1. a) c) y 2 b) de la Ley N° 1715 (Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa), no corresponde dar curso a las observaciones planteadas por el demandante que únicamente tratan de justificar su dejadez, omisión y negligencia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Por medio del Auto de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 150 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el término de quince (15) días hábiles, contesten a la demanda; asimismo, como se trata de la nulidad de un Título Ejecutorial post saneamiento, se tiene como tercero interesado a Eulogio Nuñez Aramayo, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en el presente proceso.

I.4.2. Réplica 

Mediante memorial cursante a fs. 316 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica de los fundamentos de la contestación, indicando que la parte demandada no desvirtúa los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y únicamente hace referencia de manera genérica al emitirse el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, se hubiere cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en la normativa, sin demostrar objetivamente estos extremos; en este sentido, se ratifican in extenso en los términos de la demanda conforme a los fundamentos de derecho expuestos solicitando sea declara probada la demanda en todas sus partes; y respecto al fallecimiento de Francisco Castillo Riveros, se tiene conocimiento que los únicos herederos son los ahora codemandados Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, en consecuencia, no se estaría dejando en indefensión, considerando que los mismos están participando de forma activa dentro el presente proceso. 

I.4.3. Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 323 a 324 de obrados, la parte demandada ejerce el derecho a dúplica de los fundamentos de la réplica; señalando que han referido en forma negativa los aspectos fundamentados por el contrario, en base a  que los accionantes no se encuentran en posesión del predio “Chiviraque”; por lo que, en ningún momento han faltado a la verdad siendo que son víctimas de constantes atropellos por parte de la Comunidad de Chiviraque; situación por la cual, en la gestión 2009 su propiedad fue objeto de despojo en una superficie aproximada de 10.0000 ha, donde se construyeron viviendas precarias que nunca habitaron, obligándoles a realizar una demanda de Reivindicación ante Juzgado Agrario que falló a su favor mediante Sentencia N° 05/09 de 30 de abril de 2009, ordenando se restituya los terrenos despojados y concluyendo con el Auto Nacional Agrario S2a N° 22/10 de 18 de mayo de 2010, declarando probada la reivindicación y que al presente es cosa juzgada, el cual ha derivado en un lanzamiento otorgado por el Juez competente; por lo que, el trámite se llevó con trasparencia y honestidad que en ningún momento ha existido simulación como refiere el actor y si bien ha presentado inspecciones realizadas, en la cual habrían vulnerado su derecho a la defensa por no haberles notificado, vulnerándose el debido proceso, porque no acreditaron ninguna notificación con respecto a las inspecciones realizadas, resultando ilegales; solicitando rechazar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debiendo quedar firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, emitido a su favor, de acuerdo a normativa agraria de la Ley N° 1715. 

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia, sorteo de la causa y plazo adicional

A fs. 369 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 13 de febrero de 2023, el mismo que también hace referencia a la Certificación de Filiación Descendencia SERECI/CHUQUISACA H.R. 4919 que cursa a fs. 358 de obrados, del cual se evidencia que, Juan Carlos Castillo Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, actuales codemandados en el presente proceso, son descendientes en primer grado de Francisco Castillo Riveros, en consecuencia y habiendo respondido en forma negativa en el caso de Autos, según se evidencia del memorial cursante de fs. 258 a 262 vta., no es necesario su incorporación como terceros interesados, debido a que son partes (codemandados) en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia; por otro lado, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 372 de obrados, se señala sorteo para el día 14 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 375 de obrados; asimismo, por Auto de 14 de abril de 2023 cursante a fs. 377 de obrados, se concede un plazo adicional de 12 días la emitir la correspondiente Sentencia Agroambiental Plurinacional, dentro el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, según se evidencia de antecedentes del proceso. 

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa 

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro, expediente signado con el N° I-10295, correspondiente a la propiedad “Chiviraque”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 5, cursa Testimonio que franquea la Secretaría Jurídica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios del Proceso Social Agrario de Intervención en el Ex Fundo denominado “Chiviraque”, ubicado en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, de las siguientes piezas: Sentencia, Auto de Vista, Resolución Ministerial y Notificaciones.

I.5.2. A fs. 6, cursa Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de octubre de 1995, que certifica que, Francisco Castillo Riveros, agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva: arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos. Llevando la firma de Eliodoro López Tarqui en su condición de Sub - Prefecto de la Provincia Murillo.

I.5.3. A fs. 7, cursa Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo – Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica que Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz,  desde 1984 a la fecha, con el cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y árboles de plátano. Llevando la firma de Willy N. Laura Clavijo de la Central Agraria Cantón Zongo Provincia Murillo.

I.5.4. De fs. 8 a 12, cursa Formulario 202 de Impuesto a los Bienes Inmuebles Urbanos, de las gestiones 1992 a 1996, del Fundo Chiviraque, con una superficie de 500 ha. 

I.5.5. De fs. 61 a 62, cursa Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/200 de 26 de enero de 2001 que dispone: intimar a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, acreditando su identidad, o personería jurídica y derecho propietario, probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, entre otros. Y a fs. 63, cursa Edicto que fue publicado en el medio de prensa JORNADA, el 20 de marzo de 2001; 03 de mayo de 2001 según fs. 71 a 74.

I.5.6. De fs. 64 a 65, cursa Carta de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Cantón “Zongo” de 26 de marzo de 2001, donde se Plantea Oposición al Saneamiento y Pide se Anule Trámite de Saneamiento, iniciado por Francisco Castillo y familia, indicando que no es del lugar y mucho menos tiene posesión; además de indicar que la Comunidad de Chiviraque, Santa Elena y Tiripujo tendrían posesión continuada por más de cincuenta (50) años. La misma se encuentra firmada por diferentes dirigentes que componen la Central Agraria Sindical Única de Trabajadores Campesinos.

I.5.7. De fs. 68 a 69, cursa Informe legal  USSDDPL N° 083/2001 de 17 de mayo de 2001, que expresa Fundamento y Opinión Legal sobre la Solicitud de Rechazo de trámite de Saneamiento de la Propiedad “Chiviraque”, en relación a la Oposición al Saneamiento de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Cantón “Zongo” de 26 de marzo de 2001, recomendándoles acreditar su interés legal y personería al haber formulado oposición a nombre de un Comunidad de Chiviraque; además, sugiere que inicien el trámite de saneamiento con los recaudos previstos en el Reglamento de la Ley INRA y respecto a la anulación del trámite de saneamiento, señala que no puede ser considerada y menos admitida, habida cuenta de que dicho proceso se halla, aún en la fase de pericias de campo.

I.5.8. De fs. 92 a 93, cursa carta de la Central Agraria Sindical de Trabajadores Campesinos de Cantón “Zongo” de 3 de noviembre de 2001, donde solicita Oposición a Saneamiento y Pide se Anule Cualquier Trámite de Saneamiento del Expediente de Chiviraque, rechazando los trámites iniciados por Francisco Castillo, por no ser comunario, ni representa a ninguna comunidad, adjuntando prueba, un croquis a fs. 82 original y copias simples de fs. 80 a 81 y de 83 a 91.  

I.5.9. De fs. 125 a 126 cursa, Ficha Catastral de 02 de junio de 2001, que clasifica a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848 ha, forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y tenencia poseedor; en observaciones refiere: La principal actividad del predio Chiviraque es la agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales, arroz, yuca, maíz, gualuza, palto y como plantaciones permanentes, naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café. Los beneficiarios apersonaron un testimonio que franquea la Secretaría Jurídica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

I.5.10. De fs. 143 a 144, cursan Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, especificando su ubicación y superficie; y de fs. 145 a 155, cursan las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque” 

I.5.11. De fs. 249 a 253, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, de 08 de agosto de 2003, concluye señalando, que el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la superficie de 39.1272 ha, en calidad de copropiedad.

I.5.12. De fs. 272 a 273, cursa Dictamen Legal DGIG N° 0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error material en la Evaluación Técnica Jurídica, en cuanto a la determinación de la clase de función que cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico - Social).  Dictamen que es aprobado por proveído de 09 de febrero de 2006, cursante a fs. 274.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; 3) Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla es nuestra).

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al proceso de saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, el perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta regularización, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la norma especial D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6., 308.I, 346, 405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes (propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su derecho (poseedores).  En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere. 

En ese sentido, el procedimiento de saneamiento en el caso de Autos se ha desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM), en el marco de lo establecido por el Título IV “Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria”, entre otras disposiciones del entonces vigente Reglamento agrario, aprobado a través del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que en su art. 143.I, en cuanto al “Ámbito de Aplicación”, determina que “El presente Título regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)” (la negrilla es agregado).

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa

La actora en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “Chiviraque”, señala como causales de nulidad las previstas por el art. 50-I-1-a)-c) y 2-b) de la Ley N° 1715, los cuales desarrollaremos su fundamento y alcance. FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación absoluta: El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...". FJ.II.3.2. En cuanto al error esencial, el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad”.

Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020 de 20 de febrero de 2020, entre otras.

FJ.II.3.3. Por otra parte, el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la ausencia de causa; y su contenido, expresa:

"…los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar, Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados".(sic).

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, hizo el siguiente razonamiento con relación a esta causal: "(...) se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver el presente caso, es importante referir que la parte demandada alega que Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque"; plantearon demanda de nulidad de Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, en contra de los actuales demandados, correspondiente a la Mediana Propiedad Agrícola denominada "Chiviraque", con el Expediente N° 1175/2014, donde se falló declarando improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y que se podrá verificar la existencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, sobre el mismo caso; por lo que, tomando en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado Boliviano y que forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por la Constitución Política del Estado; de lo cual, se inferiría que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del Principio "non bis in idem"; porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia constitucional al caso con la SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre; por lo que, revisados los antecedentes mencionados por la parte demandada, se advierte la existencia Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, del Expediente N° 1175/2014 donde se FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque", mediante memorial de fs. 19 a 24 de obrados y memorial de subsanación de fs. 32; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; sea con costas.”(sic); en este contexto, considerando que en la contestación de la demanda no se planteó el incidente de cosa juzgada; sin embargo, se advierte que si bien en el presente proceso, existe identidad de objeto de la demanda y de los sujetos procesales; empero, no existe identidad de causa, al haberse incorporado una nueva causal establecida en el art. 50-I-2- b) de la Ley Nº1715, (ausencia de causa); que conlleva una fundamentación diferente en la demanda respecto a esta causal; motivo por el cual, éste Tribunal pasará a resolver el caso de Autos solo en relación a esta nueva causal impugnada por la parte demandante, por considerar atendible el reclamo descrito precedentemente por la parte demandada; máxime, si consideramos que las causales de nulidad de simulación absoluta y error esencial con similares argumentos, ya fueron resueltas por este mismo Tribunal Agroambiental, que ha emitido criterio respecto a estas dos causales de nulidad por medio de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 073/2015 de 28 de agosto de 2015, que en su parte pertinente estableció, lo siguiente: “En cuanto a que la Comunidad "Chiviraque" estaría en posesión real y efectiva del predio individual "Chiviraque" y cumpliría el Principio de que "La Tierra es de quien la trabaja"; se encuentra que no existe en los antecedentes prueba alguna de dicha posesión sobre el área reclamada, por parte de esta Comunidad. (…) Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, base para la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que dispone que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; y la causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la misma ley, que dispone que existirá vicio de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por mediar simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Es decir que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.”(sic); en este entendido, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a las causales de nulidad demandados con anterioridad como son error esencial y simulación absoluta previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley Nº 1715, en aplicación del Principio "non bis in idem" y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1361/2015-S2; en consecuencia, solo se resolverá la causal invocada de ausencia de causa prevista por el art. 50-I-2- b) de la Ley Nº 1715.

FJ.II.4.1. Ausencia de Causa

Al respecto la parte actora, señala que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

En este contexto, compulsados que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 6 de la carpeta predial se evidencia, el Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de fecha octubre de 1995, certificando que, Francisco Castillo Riveros, agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva: arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos; descrito en el punto I.5.2. de la presente Sentencia; también, a fs. 7 de la carpeta predial, se evidencia el Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo – Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica qu, Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz,  desde 1984 a la fecha, con el cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y árboles de plátano; descrito en el punto I.5.3. de la presente Sentencia; estas certificaciones, fueron corroboradas en la etapa de Pericias de Campo como se evidencia de la Ficha Catastral de 02 de junio de 2001, cursante a fs. 125 y 126 de la carpeta de saneamiento, que clasificó a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848 ha, con forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y que en observaciones refiere que: la principal actividad del predio “Chiviraque” es la agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales de: arroz, yuca, maíz, gualuza y palto; con plantaciones permanentes de: naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café; aspecto que, se llega a constatar con el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 143 a 144 de la carpeta de saneamiento, mismos que  especifican la ubicación y superficie de las mejoras, que son corroboradas con las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque” cursantes de fs. 145 a 155 de la carpeta de saneamiento; estos actuados, fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 08 de agosto de 2003 que cursa de fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia; señalando que, el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugirió dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la superficie de 39.1272 ha, por la proyección de crecimiento de la Mediana Propiedad y en calidad de copropiedad; asimismo, por Dictamen Legal DGIG N° 0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error material en la ETJ, en cuanto a la determinación de la clase de función que cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico - Social).  Dictamen que es aprobado por proveído de 09 de febrero de 2006 cursante a fs. 274 de la carpeta de saneamiento; en este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que sean falsos los hechos o el derecho invocado por los beneficiarios; máxime, si cuentan con dos Certificados de Posesión descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3. de la presente Sentencia, que acreditan el trabajo desarrollado y la antigüedad de la posesión que data de 1984, en el predio “Chiviraque”; siendo coincidente a lo verificado en etapa de Pericias de Campo, hoy relevamiento de Información en Campo; aspecto que, desvirtúa la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad planteada por el demandante, careciendo de todo sustento legal el argumento de la existencia de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se constata que los beneficiarios del proceso de saneamiento han acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la Función Económica y Social, lo que ha derivado en el reconocimiento de su derecho propietario del predio “Chiviraque”, al haber cumplido  con lo previsto por la Ley N° 1715. 

Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal; en este entendido, la prueba acompañada en la presente demanda, que cursa de fs. 1 al 102 de obrados, no desvirtúan la documentación valorada en la ejecución del proceso de saneamiento, porque las Certificaciones y Resoluciones originales no son coetáneas al proceso de saneamiento; en este contexto, se tiene que entender que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y negligencia de la parte actora; además que, se evidencia en antecedentes del proceso de saneamiento que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su momento y en cada etapa, concluyendose que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, acusados por el demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.  

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 104 a 107 y memoriales de subsanación de fs. 114 a 116 y 138 a 140 de obrados, interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiviraque”, disponiéndose en consecuencia:

1. Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “CHIVIRAQUE”, clasificada como Mediana Agrícola, con una extensión superficial de 39.1272 ha, otorgado en copropiedad a favor de Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, ubicado en el Cantón Zongo, Sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz. 

2. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

3. Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos artículos de la Ley N° 439.  

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

RUFO NIVARDO VÁSQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA