AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°003/2020

Expediente: N° 3797/RCN/2019

 

Proceso: Acción reivindicatoria

 

Demandante: Franklin Marcelo Lastra Butrón

 

Demandados: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 297 a 300 y de 304 a 307 de obrados, interpuestos por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte contra la Sentencia N° 10/2019 de 04 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata Cochabamba, que declara probada la acción reivindicatoria seguida por Franklin Marcelo Lastra Butrón contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte; memoriales de respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte interponen recurso de casación argumentando:

1.- Violación del artículo 122 de la C.P.E., artículo 152 Núm. 1 de la Ley 025 y artículo 30 de la Ley N° 1715.

Indican que, durante el proceso formularon declinatoria de competencia, misma que fue rechazada bajo el argumento de que el terreno está destinado a la producción agrícola; sin embargo, del informe presentado por Franz Omar Pardo Claure (fs. 151 a 165), se evidenciaría que tan solo una parte del terreno en litigio, cuenta con intervención humana, constatándose que el lote no se encuentra destinado totalmente a la producción agrícola; además, de la audiencia de inspección que consta en acta de fecha 05 de agosto de 2019 (fs. 150) se demostraría su abandono en un 80 por ciento de su superficie.

Que, mediante certificación de uso de suelo, extendida por la Alcaldía de Tolata y la respectiva Resolución Ministerial de homologación de mancha urbana (fs. 69 a 71) constaría que el lote de terreno es urbano y por tanto de competencia del Juez Público en lo Civil y Comercial.

2.- Violación del artículo 152 núm. 1 de la Ley N° 025.

Que, el supuesto derecho propietario del demandante, deriva del testimonio N° 190/1989, del cual se puede evidenciar:

a)Que, la supuesta compra del terreno se efectuó en fecha 08 de mayo de 1989.

b)Que, de la supuesta compra y venta, su protocolización se realizó mediante orden judicial, lo que significaría que los vendedores jamás procedieron a la suscripción del documento de protocolización, aspecto anómalo si se considera que los vendedores, a la fecha tienen establecido su domicilio en la zona; que, el instituto de protocolización por orden judicial, tiene como objetivo, salvaguardar los derechos de las personas adquirentes, cuando los vendedores se vean imposibilitados de poder suscribir los respectivos protocolos; aspecto que no vendría al caso, ya que los vendedores tienen su domicilio establecido en la zona de conflicto.

Que, el Título de Propiedad del demandante, no es resultado de un proceso de saneamiento, ya que nunca se habría sometido el terreno en litigio al saneamiento exigido por la Ley N° 1715, incurriendo la juez de primera instancia, al admitir la demanda y dictar sentencia, en la inobservancia y violación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025 y del art. 64 de la Ley N° 1715.

3.- Violación de la disposición transitoria única de la Ley N° 477.

Citando los arts.: 78, 64 y 66 de la Ley N° 1715, 5 del Código Procesal Civil, 393 y 397 de la C.P.E., 110 del Código Civil y la Ley N° 144 de Revolución Productiva Comunitaria; señalan los recurrentes, entre otros elementos ya expuestos en el presente recurso que, los solicitantes de la reivindicación no acompañan plano aprobado del lote de terreno, requisito necesario para establecer la ubicación exacta del mismo, considerando la vocación agrícola del mismo. Asimismo, indican que, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento, la única institución competente para establecer la ubicación exacta del terreno, la superficie, la función social y la posesión; los supuestos dueños tenían la obligación de proceder a efectuar el proceso de saneamiento, si estos consideraban legalmente su derecho propietario, aspecto que habría sido omitido.

Refieren que, por el memorial que adjuntan al proceso, cursante a fs. 115 de obrados, mediante el cual solicitan al INRA, el saneamiento de su parcela de terreno, se debe tomar en cuenta que, durante más de 40 años, cumplieron con la función social en la mitad del terreno demandado.

Que, conforme determina la disposición transitoria única de la Ley N° 477, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, garantiza el derecho posesorio y la propiedad sobre el predio en proceso de saneamiento en curso, hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales.

Violación del art. 1543 del Código Civil.

Que el artículo referido, exige como requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, el título de propiedad, la posesión real y efectiva y haber perdido la posesión; lo que importaría que el terreno, siendo urbano, debe tener plano de lote aprobado por la Alcaldía de Tolata, requisito importante para determinar la ubicación exacta del inmueble demandado, ya que, los demandados ahora recurrentes, se encontrarían en posesión de la extensión superficial de 1331 m2. del total demandado.

Solicitan en suma, anular obrados hasta el auto de admisión del proceso, ordenando la remisión del proceso ante autoridad competente, a fin de establecer en definitiva, el derecho propietario.

De igual forma, mediante memorial cursante de fs. 304 a 307 de obrados, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, en representación de Felicidad Barrientos, plantean recurso de casación contra la Sentencia N° 10/2019, bajo los siguientes argumentos:

Que, su representada Felicidad Barrientos, una vez desarrollada la audiencia de inspección, mediante memorial cursante a fs. 180 de obrados, reclamó y puso en conocimiento de la juez agroambiental, que la mensura y los mojones colocados por el demandante, se sobreponen a la parcela de la representada, afectándole la extensión de 400 m2., de su propiedad que se encuentra en etapa de Resolución Final de Saneamiento; predio denominado "Junta Vecinal de Tolata Parcela N° 415, de 0.5493 ha., a nombre de Felicidad Barrientos, Antonia Flores y Máxima Barrientos, extremo que hubiera sido acreditado con la documental cursante de fs. 184 a 185 de obrados; sin embargo, la autoridad judicial, mediante decreto de fecha 03 de septiembre de 2019, solicita documentación original de derecho propietario, pese a encontrarse en saneamiento, por lo que, hubiera rechazado notificar a su representada con la demanda y otros actuados, para que asuma defensa en el proceso, incurriendo en la inobservancia de los arts. 50 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, 115. II y 180 II de la C.P.E., por cuanto, la sentencia dictada, afecta su propiedad y la posesión que ejerce sobre la misma, correspondiendo bajo el principio de verdad material y derecho a la defensa, ser integrada a la Litis como tercera interesada.

Solicitan en suma, anular obrados hasta la admisión de la demanda, decreto de fecha 12 de junio de 2019 (fs. 63), disponiendo que la juez a quo, recabe la información del INRA Cochabamba y Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, respecto de la parcela "Junta vecinal de Tolata parcela n° 415".

CONSIDERANDO II: Que, por proveídos cursantes a fs. 301 y 308 de obrados, la juez de la causa corre en traslado ambos recursos de casación, siendo contestados por el demandante mediante los siguientes memoriales:

De fs. 127 a 129 de obrados, Franklin Marcelo Lastra Butron, responde al recurso de casación cursante de fs. 297 a 300 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto de la declinatoria de competencia, misma que fue rechazada no obstante del informe presentado por Franz Omar Pardo, en sentido de que solamente una parte del terreno cuenta con intervención humana, señala lo siguiente:

De los actuados cursantes en el proceso, se puede evidenciar que los demandados tienen conocimiento del proveído de fecha 01/07/2019, en el cual, la juez puso a conocimiento de la parte demandada, que a fin de determinar su competencia y dar cumplimiento a las sentencias constitucionales Nos. 378/2006, 2140/2012, 2257/2012, 1936/2013 y 014/2016, señala audiencia de inspección de visu para el día 3 de julio de 2019, cumpliéndose la misma, como lo confirma el acta de audiencia cursante a fs. 81 de obrados, evidenciándose en la misma que, si bien el terreno se encuentra en zona urbana, posee características agrícolas, motivo por el cual se declara competente la autoridad agroambiental para el conocimiento de la causa, siendo por tanto, falso y apartado de la verdad, lo descrito por los recurrentes.

Respecto de la violación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, en sentido de que el documento con el que el demandante acredita su derecho propietario, estuviere protocolizado mediante orden judicial, señala que, cursa a fs. 5 y 6 de obrados, testimonio de la minuta de compra venta, extendido por la oficina de Derechos Reales y no como indican los recurrentes, que esta se habría realizado mediante orden judicial; asimismo, se sigue cuestionando la competencia de la Juez, cuando esto ya habría sido resuelto con anterioridad, conforme establece el acta de inspección de fecha 03 de julio de 2019.

Con referencia al punto 3 Violación de la disposición transitoria única de la Ley N° 477, señala que, de forma reiterada se sostiene que la juez agroambiental, asume competencia, respaldada por las sentencias constitucionales descritas, las mismas que fueran claras al momento de asumir competencia en terrenos con cambio de uso de suelo.

Respecto al punto 4, Violación del art. 1543 del Código Civil, planteado en el recurso, alega el demandante que, en la demanda ha detallado y probado los presupuestos procesales para la reivindicación, como son la posesión real y efectiva, título de propiedad y haber perdido la posesión, no encontrando en el art. 1453 del Código Civil, el presupuesto del plano aprobado, pero a fin de poder subsanar lo indicado, cursa en el presente proceso, plano georreferenciado, mismo que establecería las colindancias conforme a su título de propiedad.

En suma, solicita declarar improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley y tomando en cuenta además que lo señalado por los recurrentes ya ha sido sustanciado dentro del proceso.

De fs. 314 a 315 vta. de obrados, Franklin Marcelo Lastra Butron, responde al recurso de casación planteado por Felicidad Barrientos, cursante de fs. 304 a 307 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Alega que el recurso de casación planteado, contiene una serie de imprecisiones e incongruencias que no cumplen con las condiciones establecidas por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que los argumentos esgrimidos por la recurrente ya habrían sido resueltos por la juez a quo, incumpliendo con las causales especificas del art. 271 del Código Procesal Civil, no cumpliendo con citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; indica que la parte recurrente se limita de manera general a reproducir los actuados generados durante el desarrollo del presente proceso, sin siquiera señalar si la sentencia emitida por la juez a quo, incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, o que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, pues no sería evidente que la sentencia haya otorgado un valor probatorio distinto al que la ley asigna a las pruebas documentales ni que se haya equivocado en la materialidad de la prueba.

En suma, solicita declarar improcedente el recurso, sea con las condenaciones de ley y tomando en cuenta además que lo señalado por los recurrentes ya ha sido sustanciado dentro del proceso.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Al respecto, el numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."

De la revisión de la documentación aparejada a la carpeta, se observa a fs. 184 de obrados, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, que expresó lo siguiente: "En lo que corresponde al proceso de saneamiento del predio denominado JUNTA VECINAL TOLATA, Polígono 104 ubicado en el municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, proceso que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que dentro el presente trámite se encuentra una parcela, de acuerdo al siguiente cuadro: Nombre del predio: Junta vecinal Tolata parcela N° 415. Beneficiario: Antonieta Flores de Jimenez, Felicidad Barrientos, Máxima Barrientos. Superficie: 05493. Clasificación: Pequeña Agrícola.

Del análisis minucioso de la Sentencia N° 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, se determina que la mencionada certificación no fue considerada, menos valorada, toda vez que, la introducción de este elemento al proceso, genera incertidumbre respecto a una posible sobreposición del predio en Litis con predios en proceso de saneamiento, cuyo porcentaje o en su caso sobreposición deben ser esclarecidos; asimismo, en el caso de autos, la verificación del estado de saneamiento, constituye un elemento que no puede dejarse de analizar, máxime si tomamos en cuenta que, por el principio de verdad material, el juzgador tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando todos los medios autorizados por la Ley.

De igual forma, se puede verificar en la sentencia en estudio, que el informe técnico, cursante de fs. 151 a 160 de obrados, elaborado por el funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, fue omitido en su valoración, vulnerando la previsión del Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el citado art. 213. II. 3 del mismo cuerpo legal adjetivo; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, la Juez Agroambiental de Punata, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al haber omitido la evaluación y valoración de todas las pruebas introducidas al proceso, en búsqueda de la verdad material de los hechos, vulnerando el derecho de las partes a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 290 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 10/2019, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, sea sin espera de turno.

En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda