AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 027/2023

Expediente: 4972-RCN-2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra Juan Pérez Delgadillo y Antonio  Montaño Jaldín 

Recurrente: Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido    

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, interpuesto por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez, contra la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023, cursante de fs. 83 a 92 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, incoado por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos:

“…se tiene que de acuerdo a las testificales no se puede inferir la posesión agraria constante en los términos desarrollados en el Considerando IV de la presente sentencia y la única versión que da cuenta de la posesión desde su adquisición por compra por parte de los demandantes, es la contenida en la certificación de fs. 4 otorgada por la dirigente de la comunidad Icho Gollo, la cual ha sido enervada por la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, quien descarta que en el predio se encuentre en la comunidad de Icho Gollo, descartando al mismo tiempo que los demandantes hayan estado en posesión del predio, aspecto ratificado por la certificación de la comunidad vecina Khochi Laguna de fs. 54.

Por otra parte, se tiene que el predio en la actualidad, de acuerdo a la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 20, ha sido titulado en el saneamiento de tierras en favor del demandado Antonio Montaño Jaldín, con la parcela N° 179, cuyo Título Ejecutorial es el PPD-NAL-944904, con base al expediente agrario N° I36696, debiendo tenerse presente que el procedimiento de saneamiento contemplado en la Ley N° 1715, al margen de ser procedimiento público, previo al otorgamiento del Título Ejecutorial en favor del beneficiario de predio, implica un trabajo técnico jurídico a través del cual se debe comprobar el cumplimiento de la función social y la posesión legal o la acreditación del derecho propietario con tradición en título o antecedente agrario, lo que implica que, si bien en el presente caso, no se discute la propiedad por cuanto se trata de un interdicto destinado a la protección de la posesión, sin embargo, a efecto de considerar la posesión de los ahora demandantes, debe tenerse presente que durante el saneamiento, el ente administrativo ha efectuado verificación de la posesión o propiedad con tradición en antecedente agrario o título y el cumplimiento de la función social del ahora demandado Antonio Montaño Jaldín y no de los demandantes, razón por la cual se procedió a emitir el Título Ejecutorial a favor de este, conforme la certificación de fs. 20 de obrados.     

Del análisis sostenido precedentemente, se concluye que la parte actora no ha probado el primer punto fijado como objeto de la prueba, es decir, haber estado en posesión del predio ejerciendo actividad constante agraria desde el momento de su compra, menos ha probado haber estado en posesión en el año anterior al momento de interposición de la presente demanda o en posesión actual, incumpliéndose de este modo los presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil, por cuanto a la versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión provocada, en el memorial de demanda y en la certificación de fs. 4 se contrapone el hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión 2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión, toda vez que la fecha de adquisición del predio según la documental de fs. 2 data de la gestión 2008, a más de que la actividad agraria identificada mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes, tampoco a los demandados; empero la versión de los demandantes   referida antes (posesión desde que compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53

En conclusión, de todos los elementos probatorios analizados en la presente resolución en apego a lo dispuesto por el art. 1286 del código civil concordante con lo dispuesto por el art. 145 de la Ley 439, se tiene que la parte actora no ha probado haber ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual, ni anterior que aduce en la demanda sobre el terreno objeto de la presente Litis; tampoco ha probado la autoría única de los demandados en los hechos perturbatorios aducidos, impuestos como carga probatoria en Audiencia de 2 de septiembre de 2022 en atención a los fundamentos de su demanda, incumpliéndose de este modo los presupuestos establecidos en la normativa, jurisprudencia y doctrina referidos en el Considerando IV de la presente sentencia, por lo que corresponde fallar en ese sentido…” (sic)      

 I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez.

Por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez, interponen recurso de casación, solicitando, casar la Sentencia recurrida, declarando probada la demanda, con costas, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba literal y testifical de cargo ofrecida en forma oportuna

Señalan que, la prueba literal cursante a fs. 2 y 3 de obrados, consistente en documento privado de venta de terreno, que se encuentra debidamente reconocido las firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública el 27 de noviembre de 2008, que tiene la fuerza probatoria otorgada por los art. 147 y 148 del Código Civil, disposiciones legales que habrían sido vulneradas al no haber sido aplicadas en la Sentencia ahora recurrida, ya que dicha prueba acreditaría que los demandantes adquirieron el terreno en litis, del señor Camilo Alvarado Coca y que desde entonces se encontrarían en posesión del referido terreno en condición de propietarios ejerciendo la posesión conforme se acreditaría con la certificación emitida por la Dirigente de la Comunidad de Icho Gollu, Cinthia Montaño Jiménez, aclarando que el terreno se encuentra en la Comunidad de Icho Gollu hoy San José de Laguna, del municipio de Villa Rivero, provincia Punata; señalando que esta prueba literal no habría sido valorada adecuadamente en la referida sentencia objeto del presente recurso, ya que en el Considerando III, simplemente indicaría:

se tiene que los demandantes estarían en posesión de un predio… ” y en el Considerando V “Análisis de los elementos probatorios”, de la referida sentencia, refieren que no se realizaría ninguna valoración de la prueba literal de fs. 2 y 3 de obrados, consistente en el documento de compra venta, señalándose textualmente “De los elementos probatorios referidos, precedentemente, se tiene que solo la certificación de fs. 4 y la versión de los demandante en la confesión provocada dan cuenta de la posesión ejercida por estos desde el 2008…”; por lo que, concluye que no habrían probado el primer punto fijado como objeto de la prueba; señalan que dicha conclusión que es totalmente contradictoria a los datos del proceso y las disposiciones legales establecidas ya que la prueba literal preconstituida aparejada a la demanda, acreditaría que el terreno de litis, fue adquirido legalmente y que se encontrarían en posesión desde el año de la compra; en consecuencia, denuncia la vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

I.2.2. Sobre la posesión en el terreno en litis.

Señalan que, no se valoró ni otorgó credibilidad a la certificación de posesión de 08 de abril de 2019, emitida por Cinthia Montaño Jiménez dirigente de la “Comunidad Icho Gollu”, al indicarse que dicha prueba hubiera sido enervada por las certificaciones de fs. 53 y 54 de obrados, sin tomar en cuenta que las referidas certificaciones fueron presentadas el 4 de noviembre de 2022, en forma posterior a la Audiencia Complementaria de 31 de octubre de 2022, fuera del plazo legal, siendo valorada por el juez en contradicción de lo establecido por los arts. 111 y 112, 125.4 y 207 del Código Procesal Civil, siendo que fueron presentadas sin previo juramento de reciente obtención, ya que no fueron presentadas durante el desarrollo del proceso.

Por otro lado, refieren que existiría errónea apreciación del Informe Técnico INFTEC-JAP 022/2022 de fs. 66 a 77 de obrados, ya que en dicho informe establece que existe vestigios de sembradío de avena y rastros de arado con maquina agrícola posterior, así como en las imágenes satelitales de fecha 06 de julio de 2002 a 06 de abril de 2022, sin que se identifique actividad o cultivo agrícola permanente, debido a que no tiene riego por ser temporal y salitroso, sin embargo señala que en las imágenes satelitales, se evidencia surcos arado y cultivo de forraje en diferentes años; aspecto que, no hubiera sido tomado en cuenta en la Sentencia, siendo que dicha actividad demostraría su posesión en el terreno de litis.

Asimismo, refieren que los testigos de cargo manifestaron que es evidente que, en 30 de diciembre de 2021, por orden de los demandados, procedieron a arar con tractor el terreno, sobre el sembradío que habría sido realizado por los demandantes, fundamentos con los que se hubieran demostrado su posesión y los actos de perturbación realizados por los demandantes; sin embargo, refieren que no fueron valorados correctamente en la Sentencia, vulnerando lo establecido en los arts. 1283, 1286 y 1297.    

I.2.3. Señalan que, el art. 79 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, establece con claridad que la prueba debe acompañarse con la Demanda y el mismo requisito se tendría para la contestación, concordante con los arts. 111, 112 y 125.4 del Código Procesal Civil.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación 

Por memorial de fs. 99 a 103 de obrados, Juan Perez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, contestan el recurso de casación, solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y condenaciones de ley, bajo los siguientes argumentos:

Señalando, lo previsto en los arts. 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil, refieren que la parte interesada al presentar un recurso de casación se encuentra obligada a cumplir con las exigencias y requisitos.

Asimismo, señalando doctrina y la jurisprudencia aplicable como ser la A.S. 536/2017 de 17 de mayo de 2017 y A.S. 43/2017 de 24 de enero de 2017, refiriendo que los recurrentes no habrían dado cumplimiento a lo determinado en las normas procesales, habida cuenta que no señalan con precisión las normas vulneradas, realizando una relación de antecedentes y exposición de argumentos expuestos en su demanda.

Por otro lado, respecto a que las certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados habrían sido presentadas en forma extemporánea, señalan que las mismas fueron incorporadas de oficio por orden judicial, sin que se hubiera observado o reclamado oportunamente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4972-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, mediante providencia de 08 de febrero de 2023 cursante a fs. 109 de obrados, se dicta autos para resolución.

I.4.2. Sorteo 

Por providencia de 03 de abril de 2023, cursante a fs. 111 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 04 de abril de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 113 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa Documento Privado de Venta de Terreno de 27 de noviembre de 2008, con Reconocimiento de Firmas de la misma fecha, que refiere: “… dueño absoluto y actual poseedor de una fracción de terreno, de la extensión superficial de TRES CHALAMANCAS, que se encuentra ubicado en la zona “Ichi Gollu”, comprensión de esta Provincia Punata, propiedad que me pertenece a título de sucesión hereditaria a mis padres quienes en vida fueron Pedro Alvarado y Paulina Coca, no cuento con documentos saneados del terreno, no los legalice por causas ajenas a mi voluntad y tampoco pude perfeccionar mi derecho propietario, empero he estado en posesión del terreno por varios años, sin que persona alguna me haya perturbado ni molestado…”. 

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Certificación de Posesión, suscrita por la dirigente de la “Comunidad de Icho Gollo” hoy llamado “San José de Laguna” del municipio de Villa Rivero de la provincia Punata que refiere: “… se encuentran en posesión aproximadamente desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha vale decir hace 11 años atrás, sin que exista oposición de ninguna naturaleza, por lo que vienen trabajando en forma pacífica, continuada y sin perturbación, mismo lote que está ubicado  Comunidad de Icho Gollo hoy llamado “San José de Laguna” del municipio de Villa Rivero de la Provincia de Punata del Departamento de Cochabamba, con una superficie de (3.082M2)”.(Sic)

I.5.3. A fs. 20 de obrados, cursa Certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 27 de mayo de 2022, que refiere: “…San José Chico Parcela 179, Signado con Título Ejecutorial N°PPDNAL944904, Exp. I-36696, Sup. 03240 ha. Ubicada en la provincia Punata, Municipio Por Definir, Departamento Cochabamba, el predio se encuentra registrado a nombre de: ANTONIO MONTAÑO JALDIN. Y los puntos solicitados se sobreponen en un 95%...”. (Sic)

I.5.4. De fs. 66 a 77 de obrados, cursa INFORME TECNICO INF-TEC-JAP- 022/2022 de 25 de noviembre de 2022 que en conclusiones refiere: “…En el recorrido realizado en el terreno, se pudo identificar en ciertos lugares vestigios (plantas secas y removidas) del sembradío de avena, sobre el cual, según los demandantes, los demandados habrían procedido a arar, conforme se muestra en la fotografía N° 7, asimismo en el terreno motivo de Litis se ha identificado un pozo sin agua, el cual, según lo explicado por el demandante, él hubiese sido quien cavó el pozo lo cual se demuestra entre las imágenes satelitales 2 al 18. Del estudio multitemporal de las imágenes satelitales de fechas 06/07/2002 a 06/04/2022 correspondientes de la ubicación del predio objeto de la demanda, se tiene, que en relación a las actividades que podría identificarse en el predio, sobre dicha área no se identifica cultivo agrícola permanente, y esto puede deberse a que los terrenos son de cultivo a temporal por cuanto en la zona las parcelas carecen de riego, por lo que se puede decir que si en ciertas imágenes satelitales se verifican actividades agrícolas pero estas han tenido que estar destinadas solo para una precaria producción de forraje, puesto que en dichas imágenes no se identifican actividades agrarias en la magnitud que podrían identificarse en áreas donde se cuenta con riego que permite producción agrícola permanente y significativa… ”. (Sic)

I.5.5. De fs. 83 a 92 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, al no haberse demostrado que la parte actora hubiera ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual, ni anterior que aduce en la demanda sobre el terreno objeto de la presente causa.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La Naturaleza jurídica, requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; 3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental 4. La verdad material; y 5. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 La Naturaleza Jurídica, requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 121/2022 de 05 de diciembre de 2022, refiere que: “A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señaló lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 153-154".

En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (...) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía"; (AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).” (sic)

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Su objeto es amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar:

"...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.4. La verdad material.

La Constitución Política del Estado, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio de verdad formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal, así lo determino el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”. (Sic)

Ahora bien, respecto al principio de verdad material, la Ley N° 439, en su art. 1.16, dispone que: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Asimismo, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala que: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, conforme al entendimiento emitido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

Los recurrentes afirman que, en la Sentencia ahora recurrida, no se habría valorado correctamente la prueba literal aparejada a la demanda, cursantes a fs. 2, 3 y 4 de obrados. En ese contexto, corresponde precisar que la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 83 a 92 de obrados señaló que: "por cuanto la versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión provocada, en el memorial de la demanda y en la certificación de fs. 4 se contrapone al hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP- 022/2022 se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión 2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión, toda vez que la fecha de adquisición del predio según documentos de fs. 2 data de la gestión 2008, a más que la actividad agraria identificada mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes, tampoco a los demandados; empero a la versión de los demandantes referida antes (posesión desde que compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, que desvirtúa la posesión de los demandantes y refiere que el predio no se encuentra en la comunidad Ichu Gollo, lo cual se ve ratificado por el saneamiento que concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial… ", en ese sentido, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.3 de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, asimismo, respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, lo cual no fue acreditado por los recurrentes; en consecuencia, se tiene que no es evidente que el Juez Agroambiental de Punata no hubiera valorado las pruebas ofrecidas por la parte demandante; toda vez que, realizó una valoración en forma integral de toda la prueba aportada por las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, señala que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”.  Ahora bien, respecto al argumento de que el Juez A quo realizó una errónea apreciación de las pruebas, al admitir las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, se tiene expuestos en los fundamentos descritos en el FJ.II.4 de la presente resolución, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal cambió rotundamente, al entender que un proceso judicial, es un instrumento para que el Estado a través de los jueces cumplan con su fin más alto, que es lograr la armonía social y la justicia material, toda vez, que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo en forma activa y equitativamente durante el desarrollo del proceso, a efecto de lograr que la decisión de fondo se encuentre fundada en la verdad real de los hechos, puesto que la producción de las pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las partes, al contar con la posibilidad inclusive de generar prueba de oficio en busca de esa verdad material, siendo que dicha tarea no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido siendo que la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Punata, al admitir y valorar las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, actuó correctamente, más aún, cuando está prueba fue ofrecida y anunciada por los demandados en los otrosíes 5 y 6 del memorial de contestación cursante de fs. 38 a 40 de obrados, sin que se pudiera alegar indefensión, toda vez que la misma fue puesta en conocimiento de los demandantes conforme consta en el Formulario de Notificación cursante a fs. 57 de obrados, sin que los ahora recurrentes       hubiera planteado objeción alguna, aspecto que cobra relevancia, si de la revisión del recurso de casación, la parte no fundamentan ni explica, cuál hubiera sido la errónea valoración realizada por el Juez A quo, siendo que, únicamente argumentan que la misma no debió ser considerada o admitida por haber sido presentada en forma posterior a la Audiencia Complementaria.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, actuó conforme a derecho, correspondiendo fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, planteado por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 83 a 92 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del Interdicto de Retener la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

S E N T E N C I A N° 01/2023

Expediente: N° 93/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez

Demandados: Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 06 de enero de 2023

Juez Agroambiental: Dr. Grover Torres Aranibar

En el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por FELICIANO VALLEJOS ARISPE e ISABEL ALVARADO VÁSQUEZ contra JUAN PÉREZ DELGADILLO y ANTONIO MONTAÑO JALDÍN.

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I

I.1. DEMANDA

Que, FELICIANO VALLEJOS ARISPE e ISABEL ALVARADO VÁSQUEZ acompañando las literales de fs. 1 a 6, por memorial con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental de Punata en 28 de abril de 2022, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, manifiestan que, conforme se evidencia, mediante documento privado de venta de terreno de 27 de noviembre de 2008, debidamente reconocido ante Notaría de Fe Pública N° 1 de esta provincia, en la misma fecha adquirieron a título de compra un terreno de la extensión superficial de 3 chalamancas, con los siguientes colindantes: al Norte con una acequia, al Sur con camino vecinal, al Este con la propiedad de Carmelo Alvarado y al Oeste con la propiedad de Segundina Velarde, ubicado en la zona Ichu Gollu, comprensión de esta provincia Punata, de su anterior propietario el señor Camilo Alvarado Coca, terreno donde se encontrarían en posesión continua desde el momento de la compra, conforme se acreditaría de la certificación de posesión de 8 de abril de 2019, emitida por la dirigente de la comunidad Ichu Gollu del municipio de Villa Rivero de la provincia Punata; terreno en el que realizan el sembradío y cosecha cada año de diferentes productos agrícolas, tomando en cuenta que son terrenos temporales que no tienen riego, no obstante que hicieron perforar un pozo de hundimiento, pero este se secó; sin embargo, el día sábado 25 de diciembre de 2021 habían sembrado avena y el día jueves 30 de diciembre de 2021 al promediar las 2 de la tarde aproximadamente, aprovechando que estaba toda la comunidad en reunión de agua potable, las personas que responden a los nombres de Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, manifestando ser dueños de su terreno, contratando el tractor agrícola del señor Felipe Jaimes Rojas, conducido el tractor por su hijo o nieto conocido como “Bebo”, habían procedido a arar el referido terreno sin respetar el sembradío de avena que ya se encontraba con brote, tal como se evidenciaría del muestrario fotográfico, actitud con la que perturban su posesión pacífica y continuada en su referido terreno, pretendiendo adueñarse del mismo con argumentos falsos y manejando a varias personas, es así que ese día donde procedieron a arar su terreno, habiéndose presentado con varias personas de su comunidad, a quienes , refieren que seguramente los trajeron pagados.

Por lo expuesto, amparándose en lo previsto por el art. 1462 del Código Civil y art. 369 parágrafo II del Código Procesal Civil; el inciso 7 del art. 39 de la Ley 1715 modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545 y art. 79 de la Ley N° 1715 interponen demanda de interdicto de retener la posesión contra Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, solicitando que en sentencia se declara probada la demanda con costas daños y perjuicios, amparándoles en su posesión.

I.2. CONTESTACIÓN

Admitida la demanda mediante Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 23 de obrados, se ordenó a la citación de los demandados; quienes respondieron la demanda mediante memorial de fs. 38 a 40, señalando:

Qué respecto al argumento de los actores sobre la posesión del terreno objeto de la litis y que hacen producir productos agrícolas, asimismo que sembraron avena en plena navidad y que ellos les hubiesen perturbado en su posesión, no entiende la posición de los actores para tomar tan extrema medida hasta llegar al exceso de la temeridad; que a su modo de ver, estas personas han perdido por completo el raciocinio, no sería posible que una persona humana sea tan imprudente para realizar semejantes aseveraciones hasta llegar a imaginar cosas que no son reales, realmente causaría asombro.

Qué, se debe aclarar que Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vázquez nunca estuvieron en posesión de la fracción objeto de litis, jamás hicieron producir productos agrícolas, como sería completamente falso que en pleno día de Navidad, 25 de diciembre de 2021 hayan sembrado avena. Cómo sería posible que mientan de esa forma ya que en el día de Navidad todos los comunarios festejan el nacimiento del niño Jesús y la mayoría se dedica a festejar y beber, por lo que los argumentos de los demandantes faltarían la a la verdad. Por otro lado, también sería falso que el 30 de diciembre de 2021, ellos hayan hecho arar el terreno utilizando un tractor, ya que Juan Pérez Delgadillo ese día 30 de diciembre de 2021, no se encontraba en el terreno, estaba en otro lado, y si bien Antonio Montaño Jaldín se encontraba en el terreno, empero no ordenó a ningún tractorista a arar, pues el terreno objeto de litis lo posee la comunidad de San José de Laguna, dicha comunidad ejerce posesión bajo consentimiento de Antonio Montaño Jaldín, ya que este terreno se procedió a su saneamiento a nombre de Antonio Montaño Jaldíny y actualmente estaría pronto a recabar el Título Ejecutorial. Consecuentemente para dilucidar el presente caso los actores deben necesariamente demostrar haber estado en posesión del terreno, aquí no interesa quién o quiénes eran o son los propietarios, por eso se denomina acciones en defensa de la posesión, que están legisladas por los artículos 1461 y siguientes del Código Civil; los actores dicen haber estado en posesión del terreno el mismo que está ubicado en la comunidad Ichu Gollu, comprensión del municipio de Villa Rivero, inmueble que tiene la extensión superficial de 3 chalamancas lo que significaría que los actores de acuerdo a su versión estaban en una gran cantidad de terreno, empero existe una contradicción en la demanda cuando dicen o exponen que son terrenos temporales y que el pozo que cavaron se secó; entonces, cabe la pregunta, con qué agua hacían producir los actores esos productos agrícolas?. Que, existe documentación idónea que este terreno motivo de litis ya tiene Título Ejecutorial a nombre de Antonio Montaño Jaldín, este título se encuentra aún en el INRA Cochabamba, pronto a ser recogido, esto demostraría fehacientemente y con meridiana claridad que el poseedor legal es Antonio Montaño Jaldín; que una vez que se recoja el documento se hará conocer. En consecuencia, aclaran enfáticamente que los actores nunca han estado en posesión del terreno es decir que Antonio Montaño Jaldín es propietario y poseedor legal y al no estar en posesión mal podrían ellos demandar interdicto de retener la posesión, por lo que estuviesen perdiendo su tiempo y obviamente estuviesen originando gastos insulsos, innecesarios, pues muy bien Antonio Montaño Jaldín es el propietario y que la comunidad trabaja en el terreno por autorización y consentimiento suyo; pero los actores solamente pretenden probar algo de suerte, sería necesario aclarar que Antonio Montaño tiene la documentación legal del terreno, pues legalmente obtenido estaría en posesión del terreno logrando que cumpla la función social correspondiente.

Por otro lado, existe otra contradicción en la demanda cuando los actores demandan interdicto de retener la posesión y no interdicto de recobrar la posesión porque de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda los actores dan a entender que fueron despojados del terreno, porque dicen que ellos habrían ingresado a arar, ello significaría que se les hubiese privado del terreno, entonces debieron demandar interdicto de recobrar y no de retener, ya que el interdicto de retener se demandaría cuándo existen actos perturbatorios materiales, situación que en el presente caso no se dio.

Consecuentemente, de conformidad al art. 125 del Código Procesal Civil aplicable al presente caso por el régimen de supletoriedad tienen a bien negar en forma explícita los hechos expuestos en la demanda por no ser reales, ya que los actores nunca hubiesen estado en posesión del terreno que dicen poseer, por tanto no podrían demandar “retener posesión” cuando en estricta verdad nunca hubieron estado en posesión; asimismo rechazan cualquier prueba documental que hubiesen adjuntado o pretenderían aparejar, solicitando se declare improbada la demanda con costas y demás condenación es de ley.

CONSIDERANDO II – TRÁMITE PROCESAL

Que, habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del art. 82.I de la Ley N° 1715 mediante Auto de 28 de julio de 2022 corriente a fs. 43 de obrados, se señaló audiencia para el día viernes 12 de agosto de 2022, la cual no pudo ser cumplida por la incomparecencia del co-demandado Antonio Montaño Jaldín, en tal sentido, precautelando el derecho a la defensa del co-demandado se fijó nueva fecha de Audiencia para el día 2 de septiembre de 2022, en la que conforme se tiene del acta respectiva cursante a fs. 44 a 45 y vta., se desarrollaron los siguientes actos procesales:

Por turno y conforme previene el art. 83 numeral 1 de la Ley N° 1715, se concedió la palabra a los abogados de las partes, quienes expresaron no tener nuevos hechos que alegar, quienes se ratificaron íntegramente los fundamentos de la demanda y respuesta respectivamente.

Seguidamente, en cumplimiento del numeral 3 del citado art. 83 de la Ley N° 1715, se pasó a sanear el proceso otorgando el legajo procesal al abogado de la parte actora, quien luego de haber revisado el proceso, indicó no hacer ninguna observación de forma o de fondo con relación a las actividades realizadas hasta la fecha de la Audiencia.

Asimismo, se concedió el legajo procesal al abogado de la parte demandada, quien obsrvó que en la certificación del INRA, el predio se encuentra sobrepuesto a dos parcelas tituladas, una la que fue titulada a nombre de Antono Montaño Jaldín y la otra a nombre de Rosa Milda Contreras Velarde y Virginia Contreras Velarse, por lo que debían ser incluidas en calidad de terceras interesadas y luego de la intervención del abogado de la parte actora y habiendo aclarado que sus clientes respetan los linderos del predio de las indicadas personas, se dictó el Auto de la fecha por el que se tuvo por aclaradas las observaciones efectuadas, que notificadas las partes en audiencia, no expresaron impugnación alguna y no existiendo otra observación se dio continuidad con la Audiencia,

Conforme previene el art. 83, numeral 4 de la Ley N° 1715, se instó a que las partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, habiendo intervenido a su turno las partes, estas no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se pasó a dar cumplimiento a la quinta actividad prevista por el citado art. 83 de la Ley N° 1715, en cuya razón, mediante Auto de la fecha, se fijó el objeto de la prueba, disponiéndose que a la parte actora le corresponde probar los siguiente: 1) Que, desde el 27 de noviembre de 2008 se encuentra en posesión de las 3 chalamancas, terreno ubicado en la Comunidad Icho Gollu del municipio Villa Rivero, provincia Punata del departamento de Cochabamba, donde realizarían actividad agraria de manera constante; 2) Que, los demandados en fecha 30 de diciembre de 2021 han procedido a perturbar su posesión con hechos materiales sobre la fracción en litis; 3) Que, la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; para la parte demandada, se dispuso esta debe probar: 1) Que, los demandantes jamás han estado en posesión de la fracción en litis y, 2) Que, no es evidente que hayan perturbado o amenazado perturbar la posesión de los demandantes, puntos de hecho a probar que fueron puestos a consideración de partes, quienes no refirieron observación alguna sobre los mismos; en tal sentido se procedió con la siguiente actividad consistente en la admisión de la prueba ofrecida por las partes, disponiéndose posteriormente cuarto intermedio para la producción de la misma y a efecto de procederse a realizar la inspección judicial y levantarse el informe de dicha actividad a cargo del personal de apoyo técnico.

CONSIDERANDO III – PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Que, conforme se tiene del acta de fs. 83 y vta. de obrados, habiéndose procedido a la recepción de la prueba, conforme a lo establecido por los arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene:

III.1. PRUEBA LITERAL DE CARGO

De las literales de fs. 2 a 3 acreditan que el 27 de noviembre de 2008, Camilo Alvarado Coca vendió en favor de los ahora demandantes Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez, un terreno con la superficie de 3 chalamancas ubicado en la zona de Ichu Gollu provincia Punata cuyas colindancias son al Norte: con Julio Alvarado, al Sud con camino Arani Cliza, al Este con el vendedor y al Oeste con Marcelino Contreras y en la Cláusula Segunda, establece que corre por cuenta de los nuevos propietarios sanear los papeles del terreno a través del saneamiento de tierras, valorado conforme el art. 1297 del Código Civil y de la certificación otorgada por la Dirigente de la comunidad de Icho Gollo del municipio de Villa Rivero de fs. 4 se tiene que los demandantes estarían en posesión de un predio ubicado en Icho Gollo hoy llamado San José de Laguna del municipio de Villa Rivero de la provincia de Punata desde el 27 de noviembre de 2008 aproximadamente, terreno que tiene la superficie de 3082 m2 con las siguientes colindancias: al Norte: Acequia, al Sud con camino vecinal, al Este Carmelo Alvarado y al Oeste con Segundina Velarde.

III.2. INSPECCIÓN DE VISU

De la inspección en el terreno objeto del presente interdicto de retener la posesión realizada el 31de octubre de 2022 conforme consta del acta de fs. 62 y vta., el suscrito verificó que el terreno se encuentra actualmente arado y que en cierta parte del predio, existe un hueco que según los demandantes fue realizado para pozo de aprovisionamiento de agua para los animales, prueba apreciada de conformidad ala art. 1334 del Código Civil.

III.3. PRUEBA TESTIFICAL

De las testificales de cargo y descargo, valoradas conforme el art. 1330 del Código Civil se tiene:

El testigo de cargo Camilo Alvarez Coca, (fs. 62 vta.) refirió que conoce el terreno desde que nació; que el dueño antes era el padre de Isabel Alvarado de nombre Pedro, que hace 15 años sembró cebada; que fueron los demandados quienes en fecha 30 de diciembre de 2021 hicieron arar el terreno, que fue su persona quien vendió el terreno a los demandantes.

Los testigos de descargo (fs. 63 a 64) atestiguaron indicando

DAVID JALDÍN MONTENEGRO, señaló que conoce a los demandados, que desde que ha ingresado el INRA a sanear conoce el terreno objeto del litigio, que, no sabe quién es el dueño del terreno; que no vio trabajar a nadie en el terreno; que no sabe nada del problema del mes de diciembre del 2021 y solo había visto sembradío de cebada; que no conoce a los demandantes y que no sabe quién está en posesión del terreno; que no vio trabajar a los demandantes; que el terreno no produce ningún producto porque es salitroso.

OLEGARIA PAREDES DE MALDONADO, señaló que la comunidad de San José Chico procedió a arar el terreno con todas las bases, que el terreno es parte de San José Chico, que el año pasado vinieron a sembrar cebada, que más antes también vinieron como comunidad desde el 2002; que la gestión 2021 los demandantes sembraron trigo pero la comunidad, encima procedió a arar y sembrar cebada, no recuerda la fecha; que a los demandantes los conoce de vista; que no sabe quien está en posesión del terreno, no sabe quién es el dueño; que la comunidad ingresó cuando el INRA midió el terreno a nombre de la comunidad de San José Lagunita; que desde que el INRA midió el terreno, los demandante comenzaron a arar y sembrar y ahí se disputaron el terreno entre ambos; que San José Lagunita vino al terreno por orden del dirigente Juan, que, algunos comunarios de San José Chico también vinieron; que la comunidad de Ichu Gollu está del camino hacia abajo; que la tierra es salitrosa; que el terreno siempre ha estado vacío; que el tractor contrataron las bases de San José Lagunita; que Antonio Montaño es su primo, que Juan Pérez es su cuñado.

JUAN MONTAÑO MEJIA, señaló que es comunario de San José Chico; que conoce el terreno desde el 2016 cuanto del INRA estaba saneando, que los dueños son los del Sindicato de San José Laguna, que cada año siembra la comunidad; que hace 8 años siembran cebada, pero no produce porque es salitroso, que no conoce a Feliciano pero de vista sí conoce a Isabel; que Isabel tiene terrenos en Villa Rivero; que en posesión del terreno están ellos, que son los de la comunidad de San José Laguna; que nunca ha visto trabajar sobre el terreno a los demandantes; que el año pasado (2021) todos los de la comunidad vinieron a trabajar el terreno; que dirigente de San José Chico es Prudencio Montaño de San José Laguna es Juan Pérez, que el mes de diciembre les convocó Juan Pérez para arar el terreno, empero nunca cosecharon porque es salitroso, solo siembran.

III.4. CONFESIÓN PROVOCADA

Conforme se tiene de fs. 64 vta. a 65, los demandantes absolvieron el interrogatorio que en sobre cerrado fue presentado por los demandados a fs. 28 de obrados; confesión provocada, la misma que es apreciada conforme establece el art 1321 del Código Civil y art. 156 del Código Procesal Civil, habiendo señalado lo siguiente:

ISABEL ALVARADO VÁSQUEZ, señaló que los terrenos compraron el 2008 y desde entonces están en posesión, es decir hace 14 años atrás, que el mismo tiene de superficie 3 chalamancas, que sembraron en el terreno el 25 de diciembre, que el terreno es a temporal; que los demandados perturbaron su posesión el 30 de diciembre a eso de las 14:00 aproximadamente, que en el presente proceso presentó la documental de derecho propietario y que la comunidad de San José Chico no se encuentra en posesión del terreno.

FELICIANO VALLEJOS ARISPE, señaló: que están en posesión del terreno desde hace 13 o 14 años atrás, que el mismo mide tres chalamancas, que se dedica a trabajar en el terreno y hace producir cebada, trigo y arveja; que el año pasado (2021) en fecha 25 de diciembre sembró cebada, que el terreno produce con agua de temporal; que los demandados vinieron al terreno en dos oportunidades, la primera, el anteaño pasado (2020) y la segunda el 29 o 30 de diciembre que junto a todo el sindicato vinieron al mando de Juan Pérez; que el día que los demandados ingresaron al terreno, él y su esposa no se encontraban en el lugar, que no se acuerda donde estuvieron y a su llegada, ya estaba arado el terreno; que la documentación de su derecho propietario se encuentra anexada en el expediente; que la comunidad de San José no se encuentra en posesión del terreno.

III.5. INFORME TÉCNICO

Mediante Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 de 25 de noviembre de 2022 cursante de fs. 66 a 77, valorado conforme los arts. 1331, 1333 del Código Civil y 193 del Código Procesal Civil, se informan los siguientes aspectos de relevancia: Que, de acuerdo a la información remitida por el INRA a fs. 21 de obrados, el predio objeto de la demanda se sobrepone en un 95% a la parcela 179 titulada a nombre de Antonio Montaño Jaldín, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-944904; que el predio tiene características de uso agrícola, empero esta actividad sería a temporal por cuanto el terreno carece de riego para el cultivo constante; que a tiempo de la inspección, la superficie total del terreno se encuentra arada, pero que en ciertos lugares existen vestigios de cultivo de forraje que habría sido sembrado por los demandantes antes del arado efectuado por los demandados; que, en cierto lugar del terreno existe un pozo que según el demandante habría tenido destino de aprovisionamiento de agua potable y para riego, pero al presente se encuentra seco. De acuerdo al estudio multitemporal de imágenes satelitales de diferentes épocas, en el predio, en las imágenes de 2002, 2013, 2016 no se identifica actividad agrícola alguna; en el 2017 se identifica un posible arado; el 2018, en ciertos sectores se identifica cultivo agrícola y en la misma gestión, en meses posteriores se identifican vestigios de surcos en forma de líneas paralelas, en las imágenes de febrero y agosto de 2019 se identifica barbecho y en abril de 2020 cierta cobertura vegetal en partes del terreno que podrían corresponder a forraje; en septiembre y noviembre de 2020 no se identifica cobertura vegetal, pero sí líneas como vestigios de actividad agrícola anterior; en febrero de 2021 se verifica posible arado del terreno y en junio de la misma gestión cierta cobertura vegetal en la parte este del terreno; en la imagen de abril de 2022 se identifican surcos tal vez originados por maquinaria agrícola. En conclusión, en el informe de referencia, se explica de manera general que, en el predio de acuerdo al estudio de imágenes satelitales no se identifica cultivo agrícola permanente; que esto puede deberse a la carencia de riego, aspecto que si bien en ciertas épocas y áreas se verifica cobertura vegetal, empero la misma solo se podría reducir a un precaria producción de forraje; como otra conclusión, refiere que el predio objeto de la demanda se sobrepone al predio titulado por el INRA en favor de Antonio Montaño Jaldín; el referido informe, conforme consta de las diligencias de fs. 80 de obrados, fue puesto en conocimiento de partes, quienes no han expresado observación alguna sobre su contenido.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

En el caso de autos se tramita una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en cuya razón, amerita referirse sobre dicha acción de defensa de la posesión y la normativa que la sustenta, así como los aspectos doctrinales y jurisprudenciales que se fueron construyendo sobre la temática.

De conformidad a lo establecido por los arts. 30 y 39.I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y producción agropecuaria, por lo que en base a dichas disposiciones, este juzgado agroambiental, tiene competencia plena para conocer la acción planteada.

Con relación a la pretensión incoada, el art. 1462 del Código Civil establece: “(Acción para Conservar la Posesión). I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”; (subrayado añadido), de dicha disposición y coincidente con la opinión de Cabanellas y Osorio, surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, sobre el particular, en el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo señala los siguiente: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...".

De los requisitos exigidos y citados precedentemente se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el orden público perturbado por quién lo altere al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma que, aun así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendido y escuchado, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones debe estar referida a los actos de posesión, perturbación y la fecha de perturbación a su posesión.

La doctrina sobre la temática ha establecido “En las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, -derecho propietario- siendo únicamente la posesión el objeto de la litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso” (Gilberto Palma Guardia en su libro práctica forense agraria).

En el caso de autos, como se puede comprender, se discute únicamente la posesión y no así el derecho propietario u otro derecho real, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como “El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son a) el MATERIAL, o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, la posesión en los términos antes referidos, en materia agraria presupone el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, es decir el desarrollo de actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de la posesión conforme previene el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente.

La fracción objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia, de acuerdo a lo prescrito por el art. 394.II y 397 de la Carta Magna Boliviana y art. 2.I y 41.I inc. 2) de la Ley N° 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora bien, con relación a los actos perturbatorios de la posesión, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª  10/2012 de 3 de abril, criterio reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 3/2019 de 13 de febrero, enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden).

Aclarando sobre qué debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".

En cuanto a la valoración probatoria, el Código Civil, en su art. 1286, prevé: “(Apreciación de la prueba).- Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, concordante con lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO V: ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS – Hechos probado y no probados

Sobre la posesión de los demandantes

Conforme se tiene del Acta de 2 de septiembre de 2022 (fs. 44 a 45 vta.), a la parte actora, en consideración al interdicto planteado, se impuso el deber de probar primeramente su posesión sobre la fracción de terreno objeto de la litis, es decir, conforme a los términos de la demanda, debe acreditar que desde el 27 de noviembre de 2008 se encuentra en posesión realizando actividad agraria constante; en este sentido de la atestación del testigo de cargo Camilo Álvarez Coca, con relación a la posesión de los demandantes, atina a referir que los mismos sembraron cebada y que a esto vinieron los demandados; que los demandantes sembraban arveja y maíz, que no recuerda cuándo fue.

Los demandantes, en la confesión provocada, de manear uniforme han mencionado que están en posesión desde que adquirieron por compra el terreno, y que han hecho producir en el mismo con agua de temporal, es decir que los terrenos producen solo cuando llueve, por cuanto no cuentan con riego, que, según Feliciano, producen tanto cebada, trigo y arveja.

Asimismo, la certificación de fs. 4 otorgada por la dirigente de la comunidad de Icho Gollo de 8 de abril de 2019 certifica que los demandantes se encontrarían en posesión del terreno desde fechas aproximadas a la compra según documento de fs. 1.

De los elementos probatorios referidos precedentemente, se tiene que sólo la certificación de fs. 4 y la versión de los demandantes en la confesión provocada, dan cuenta de la posesión ejercida por estos desde el 2008, puesto que la declaración del testigo de cargo solo atina a referir sobre el sembradío de cebada de la gestión 2021 sobre la cual, el 30 de diciembre de la gestión indicada, los demandados araron.

Ahora bien, los testigos de descargo, Olegaria Paredes de Maldonado y Juan Montaño Mejía refieren que el terreno es de San José Chico, que más antes, desde el 2002 vienen también como comunidad a sembrar, que si bien cada año la comunidad siembra, empero no produce porque es salitroso; que el terreno es parte de San José Chico y que fue saneado por el INRA en favor de la comunidad, que sobre lo que habían sembrado los demandantes, por orden de los dirigentes, se procedió a arar el terreno y según Juan Montaño Mejía, en posesión del terreno se encuentra San José Laguna.

El estudio multitemporal de imágenes contenido en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 de 25 de noviembre de 2022 cursante de fs. 66 a 77, da cuenta que el 2002, 2013 y 2016 no existe actividad agrícola visible y sólo se verifica precaria actividad agrícola desde las imágenes de 2018, puesto que si bien en ciertos periodos el terreno se encuentra arado en su mayor extensión, empero la carencia de riego y la producción a temporal no permiten producción que en terrenos con riego se puede obtener, de ahí que en ciertos periodos sólo se identifica cierta producción posiblemente de forraje; asimismo, el referido informe, da cuenta de que el predio objeto del presente interdicto, según la certificación del INRA, se encuentra sobrepuesto al predio titulado en favor del demandado Antonio Montaño Jaldín; que revisada dicha documental cursante a fs. 20 y 21 de obrados, evidentemente da cuenta de que el predio objeto del presente interdicto, se encuentra sobrepuesto casi en su totalidad al predio actualmente titulado en favor de Antonio Montaño Jaldín.

Ahora bien, de la documental presentada por los demandados, consistente en las certificaciones de fs. 53 y 54 la cual a tiempo de ponerse a consideración de la parte adversa conforme se tiene de la diligencia de fs. 57 no fue objeto de observación alguna y que en la búsqueda de la verdad material prevista en el art. 180.I de la C.P.E., concordante con el art. 134 de la Ley N° 439 y en razón a que la misma es expedida por autoridades naturales de las organizaciones sociales del lugar, el suscrito pasa a considerar, se tiene que la primera, vale decir la cursante a fs. 53, expedida por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata certifica que los ahora demandados no han perturbado nunca la posesión de los demandantes, en razón a que estos últimos nunca estuvieron en posesión del terreno objeto del presente litigio; que la comunidad San José Chico, año tras año siembra cebada y trigo, empero no produce nada porque el terreno es salitroso a lo cual se suma el hecho de que carece de riego, que si bien el terreno, durante el saneamiento de tierras se ha saneado a nombre de Antonio Montaño Jaldín, quien es el propietario actual, empero toda la comunidad de San José Chico trabaja en el terreno, sólo que no pueden hacer producir por los factores indicados antes; que el predio se encuentra emplazado en el municipio de Punata, en la comunidad San José Chico y no en la comunidad Ichu Gollu del municipio de Villa Rivero a la cual pertenecen los demandantes. Del mismo modo, la certificación de fs. 54 expedida por el dirigente de la comunidad Kochi Laguna perteneciente a la central regional de la provincia Punata, como colindante de la comunidad San José Chico, certifica que la posesión del terreno la tiene la comunidad San José Chico, cuyos afiliados efectúan sobre dicho terreno trabajo agrícola constante, siendo que el terreno carece de riego y es salitroso, empero aun así es trabajado por toda la comunidad la cual hace esfuerzos para producir lo cual su persona ha podido constatar personalmente; que también tiene conocimiento que con el consentimiento de la comunidad, el terreno ha sido titulado por el INRA en favor de su afiliado Antonio Montaño Jaldín.

De los elementos hasta esta parte analizados, se tiene que de acuerdo a las testificales no se puede inferir la posesión agraria constante en los términos desarrollados en el Considerando IV de la presente sentencia y la única versión que da cuenta de la posesión desde su adquisición por compra por parte de los demandantes, es la contenida en la certificación de fs. 4 otorgada por la dirigente de la comunidad de Icho Gollo, la cual ha sido enervada por la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, quien descarta que el predio se encuentre en la comunidad de Icho Gollo, descartando al mismo tiempo que los demandantes hayan estado en posesión del predio, aspecto ratificado por la certificación de la comunidad vecina  Khochi Laguna de fs. 54.

Por otra parte, se tiene que el predio en la actualidad, de acuerdo a la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 20, ha sido titulado en el saneamiento de tierras en favor del demandado Antonio Montaño Jaldín, con la parcela N° 179, cuyo Título Ejecutorial es el PPD-NAL-944904, con base al expediente agrario N° I-36696, debiendo tenerse presente que el procedimiento de saneamiento contemplado en la Ley N° 1715, al margen de ser un procedimiento público,  previo al otorgamiento del Título Ejecutorial en favor del beneficiario de predio, implica un trabajo técnico jurídico a través del cual se debe comprobar el cumplimiento de la función social y la posesión legal o la acreditación del derecho propietario con tradición en título o antecedente agrario, lo que implica que, si bien en el presente caso, no se discute la propiedad por cuanto se trata de un interdicto destinado a la protección de la posesión, sin embargo, a efecto de considerar la posesión de los ahora demandantes, debe tenerse presente que durante el saneamiento, el ente administrativo ha efectuado verificación de la posesión o propiedad con tradición en antecedente agrario o titulo y el cumplimiento de la función social del ahora demandado Antonio Montaño Jaldín y no de los demandantes, razón por la que se procedió a emitir el Título Ejecutorial a favor de este, conforme la certificación de fs. 20 de obrados.

Del análisis sostenido precedentemente, se concluye que la parte actora no ha probado el primer punto fijado como objeto de la prueba, es decir, haber estado en posesión del predio ejerciendo actividad constante agraria desde el momento de su compra, menos ha probado haber estado en posesión en el año anterior al momento de la interposición de la presente demanda o en posesión actual, incumpliéndose de este modo los presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil, por cuanto a la versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión provocada, en el memorial de demanda y en la certificación de fs. 4 se contrapone el hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión 2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión, toda vez que la fecha de adquisición del predio según la documental de fs. 2 data de la gestión 2008, a más de que la actividad agraria identificada mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes, tampoco a los demandados; empero a la versión de los demandantes referida antes (posesión desde que compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, que desvirtúa la posesión de los demandantes y refiere que el predio no se encuentra en la comunidad de Ichu Gollu, lo cual se ve ratificado por el saneamiento que concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial, que como procedimiento administrativo sobre el cual esta instancia jurisdiccional considera válido en tanto no sea enervado por las vías legales pertinentes, el mismo da cuenta de que el predio ha sido titulado en favor de Antonio Montaño Jaldín, en cuya razón, ha de tenerse  presente que dicho procedimiento implica la verificación del cumplimiento de la función social y de la posesión legal o la verificación del derecho propietario, previo al otorgamiento del título ejecutorial y que goza de presunción de validez; teniéndose en este sentido, que de acuerdo a los elementos analizados, lo único cierto referido por la parte actora en su demanda y que no ha sido contradicho por las pruebas analizadas, e inclusive ha sido verificado por el técnico de apoyo de esta instancia jurisdiccional en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022, resulta el hecho de que los demandantes procedieron a sembrar a finales de la gestión 2021 posiblemente avena, debiendo considerarse que el referido informe técnico, no atribuye autoría alguna de dicho cultivo, solo verifica; empero, de los elementos revisados, la versión de su autoría por los demandantes no ha sido enervada; no obstante, este elemento por sí solo no determina su posesión con cumplimiento de actividad agraria constante desde la compra del terreno y tampoco su posesión agraria ininterrumpida en el año anterior a la interposición de la demanda y menos su posesión actual, que haga presumir el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el del art. 1462 del Código Civil por cuanto como se verificó, del análisis de los elementos probatorios, sólo se alcanza a inferir que a finales de la gestión 2021 los demandantes procedieron a la siembra de avena sobre la superficie del terreno, empero, no antes y, que producto de la intervención de los comunarios de San José Laguna y San José Chico, que procedieron a arar con maquinaria la totalidad del terreno, los demandantes perdieron la posesión precaria e inicial que habían pretendido obtener a finales de la gestión 2021; tampoco puede inferirse la posesión en términos agrarios descritos en el Considerando IV de la presente sentencia, por haberse evidenciado la existencia de un hueco (pozo) identificado durante la inspección del terreno, puesto que el mismo según la versión de los demandantes en la demanda y conforme lo constatado por el suscrito, ha podido secarse tiempo atrás; además de que sobre el mismo se evidenciaron contradicciones en su autoría, ya que en la demanda, los demandantes refieren haber hecho cavar; sin embargo, en la confesión de Camilo Álvarez Coca (fs. 62 vta.), este asevera ser quien hizo el pozo cuando era dueño.

Con relación al punto de probanza 2 establecido para los demandantes, quienes deben probar que los demandados en fecha 30 de diciembre de 2021 han procedido a perturbar su posesión con hechos materiales sobre la fracción en litis, de los elementos analizados precedentemente, al no haberse probado la posesión agraria por parte de los demandantes, sería innecesario ya referir sobre este punto de probanza; no obstante, de las atestaciones de descargo (Olegaria Paredes de Maldonado y Juan Montaño Mejía fs. 63 vta. y 64), se tiene que no solo los demandados fueron los que araron el terreno, sino los miembros de las comunidades San José Laguna y San José Chico a orden del dirigente, lo cual es corroborado por el mismo demandante Feliciano Vallejos Arispe en la confesión provocada de fs. 65 que refiere: “los demandados han venido dos veces, la primera, el anteaño pasado y la siguiente, el año pasado han venido el 29 o 30 de diciembre creo que había venido todo el sindicato al mando de Juan Pérez(sic); teniéndose por tanto que, tampoco este punto ha sido probado por los demandantes, a quienes se les impuso el deber de probar que los demandados fueron los que perturbaron su posesión, posesión que por cierto, conforme a los fundamentos precedentes, tampoco fue probada.

En cuanto al tercer punto de probanza asignado a la parte actora, quienes deben probar que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, dicho aspecto no merece mayor análisis, por cuanto se tiene que la acción ha sido promovida dentro el año de ocurridos los mismos, esto, acorde a la uniforme confesión de los demandantes quienes en la confesión provocada han indicado que los hechos sucedieron el 29 o 30 de diciembre de 2021, concordante con lo señalado por la atestiguación de fs. 64 cuyo testigo de descargo refiere que, en diciembre fueron convocados para arar el terreno, no obstante, este único aspecto probado, conforme a los fundamentos jurídicos expuesto en el Considerando IV de la presente sentencia no resulta suficiente para declarar probada la demanda.

Con relación a los puntos de probanza para la parte demandada, se tiene que en relación al punto primero, referido a que los demandantes jamás estuvieron en posesión, se tiene probado conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por cuanto de los mismos se ha concluido que no resulta evidente que los demandantes hayan estado en posesión agraria desde que hubiesen adquirido el predio, como se pudo ver, habiendo demostrado simplemente el haber intentado producir cebada a finales de la gestión 2021; asimismo, el segundo punto referido a probar que no es evidente que hayan perturbado o amenazado perturbar la posesión de los demandantes, también fue probado por cuanto de acuerdo a la certificación de fs. 53 y testificales de fs. 63 vta. y 64, así como la confesión del demandante de fs. 65, son coincidentes en referir que fueron los comunarios quienes procedieron a arar el terreno; que es la comunidad la que ejerce posesión actual y anterior, la cual no obstante de lo salitroso del terreno y de la carencia de riego, año tras año procede a ejercer posesión, sembrando, aunque dicho trabajo no tenga los resultados esperados.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), textualmente refiere: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su demanda, ni los fijados como objeto de la prueba.

Que el art. 136 (carga de la prueba) del Código Procesal Civil establece: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. … que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”.

En conclusión, de todos los elementos probatorios analizados en la presente resolución en apego a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil concordante con lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439, se tiene que la parte actora no ha probado haber ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual, ni anterior que aduce en la demanda sobre el terreno objeto de la presente litis; tampoco ha probado la autoría única de los demandados en los hechos perturbatorios aducidos, impuestos como carga probatoria en Audiencia de 2 de septiembre de 2022 en atención a los fundamentos de su demanda, incumpliéndose de este modo los presupuestos establecidos en la normativa, jurisprudencia y doctrina referidos en el Considerando IV de la presente sentencia, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, distrito Cochabamba, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del art. 30 y 39.7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante a fs. 12 y vta. de obrados interpuesta por FELICIANO VALLEJOS ARISPE e ISABEL ALVARADO VASQUEZ contra JUAN PÉREZ DELGADILLO y ANTONIO MONTAÑO JALDÍN con costas y costos.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el juzgado agroambiental de Punata - Cochabamba, a los seis días del mes de enero de dos mil veintitrés años, quedando las partes notificadas en Audiencia, quienes podrán, si así consideran en derecho, hacer uso del recurso de casación y nulidad por ante el Tribunal Agroambiental contra la presente Sentencia, en el plazo previsto por el art. 87.I de la Ley N° 1715.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en su primera instancia, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGÍSTRESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUNATA, GROVER TORRES ARANIBAR. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA KATERIN ZURITA VALENCIA.