AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2023

Expediente: Nº 4981-RCN-2023

Proceso: Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas

Demandantes: Fermín Hoyos Quiroga y Rosa María Palenque Reyes

Demandados: Daviana Lynn, Nadia, Nineth, Roris Enrique y  Ana Maria todos de apellido Llanos Retamozo y Bety Retamozo Rivera vda. de Llanos 

Recurrente: Bety Retamozo Rivera vda. de Llanos 

Resolución Recurrida:  Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de diciembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo  

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado                                                

El recurso de casación en la forma, cursante en fs. 328 a 336 de obrados, interpuesto por Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de diciembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido 

La Juez Agroambiental de Uriondo, dentro el proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, cursante en fs. 321 a 322 de obrados, que dispone: Declarar la autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5; y en consecuencia la efectividad del documento, con costas; con los siguientes argumentos:

1. El Dictamen Pericial cursante de fs. 200 a 218 de obrados, determina la autenticidad de la firma de Enrrique Llanos Hoyos (+), mismo que no fue observado por ninguno de los herederos.

2. Al no haber comparecido la ciudadana Ana María Llanos Retamozo en el plazo señalado por ley, pese a su legal notificación, mediante Auto cursante a fs. 307 vta. la juzgadora dispone dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018; y por decreto de fs. 319 de obrados, declara la ejecutoria del mismo. 

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma.

La codemandada Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 328 a 336 de obrados, interpone recurso de casación en la forma, solicitando: 1) casar totalmente el Auto Definitivo; y 2) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

1.- La Juez de instancia a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, resuelve declarar la autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de fecha 17 de septiembre de 2018, se respalda en el Informe Pericial cursante de fs. 196 a 217 de obrados y que el mismo no ha sido observado por ninguno de los herederos del causante Enrique Llanos Hoyos, quienes se limitaron a solicitar complementación o ampliación de dicho Informe Pericial, que no mereció pronunciamiento de parte del Perito.

2) En su condición de copropietaria y coheredera al fallecimiento de su esposo, no fue notificada con la demanda y tampoco tuvo conocimiento de los actuados procesales, hasta después del Informe Pericial; y, con posterioridad a la pericia, mediante memorial cursante de fs. 232 a 236 de obrados, se apersona y plantea un incidente de nulidad por indefensión, ya que se estaba desarrollando un proceso de medida preparatoria, sin su conocimiento ni participación en calidad de coheredera y copropietaria del bien ganancial objeto de Litis, que fue adquirido dentro de matrimonio junto a su esposo Enrique Llanos Hoyos (fallecido), por efecto del proceso de saneamiento de tierras; y al fallecimiento de su esposo también es sucesorio; asimismo aclara que en dichos bienes realizaron mejoras con recursos matrimoniales junto a su esposo; en consecuencia, la falta de notificación y el desconocimiento de actuados en la tramitación de la medida preparatoria imposibilitaron ejercer su derecho a la defensa; por lo que señala, que el proceso se encuentraba viciando de nulidad, con omisiones, errores, incongruencias y desaciertos lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso; además de vulnerar el principio de igualdad procesal.

I.3. Argumentos de la Contestación

Los accionantes, Fermín Hoyos Quiroga y Rosa María Palenque Reyes, mediante memorial cursante a fs. 340 y vta, contestan al recurso de casación, solicitando que se deniegue la solicitud del recurrente, y sea con costas procesales, daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: 1) el documento objeto de la diligencia, fue analizado y revisado por un profesional experto y mereció un Dictamen Técnico Pericial que determina la autenticidad de la firma y 2) el argumento de que el bien objeto de la litis, es un bien ganancial, no tiene nada que ver con la diligencia de medida preparatoria de reconocimiento de firmas.  

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma, la Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Auto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 341 de obrados, admite el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4981-RCN-2023, referente al proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, por providencia de 17 de febrero de 2023 cursante a fs. 346 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

II.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 350 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. A fs. 6 de obrados, cursa memorial de Demanda Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas del documento privado de compra venta de dos lotes de terreno, de 17 de septiembre de 2018, firmado por Enrique Llanos Hoyos (actualmente fallecido) como vendedor; contra Daviana, Nadia, Nineth y Bori Llanos Retamoso, en su condición de herederos del suscribiente; y a fs. 11 de obrados, cursa memorial de subsanación de demanda; y solicita edictos para notificación.

II.4.2. A fs. 11 vta. de obrados, cursa providencia que dispone se oficie a SERECI y SEGIP para establecer el domicilio de los demandados.

II.4.3. A fs. 16 de obrados, se observa memorial del demandante, de 7 de abril de 2022, por el que solicita se notifique a los demandados mediante orden instruida. 

II.4.4. A fs. 16-A de obrados, cursa decreto de 11 de abril de 2022, que dispone: 1.-

Citar y emplazar en calidad de diligencia preparatoria a Daviana, Nadia, Nineth y Boris Llanos Retamozo, en su calidad de herederos de Enrique Llanos Hoyos, para que dentro del quinto día hábil de su legal citación comparezcan a reconocer o negar las firmas; 2.- Conminar a los emplazados que en caso de incomparecencia se dará por reconocidas las firmas y la efectividad del documento.

II.4.5. A fs. 26 de obrados, se observa memorial de 12 de mayo de 2022, por el que las codemandadas Nadia, Nineth y Daviana Llanos Retamozo, manifiestan que no reconocen la firma y rubrica estampada en el documento objeto de demanda.

II.4.6. A fs. 58 de obrados, cursa memorial de 24 de mayo de 2022, por el que el accionante, solicita se designe Perito FORENCE en Grafoscopía.

II.4.7. A fs. 61 vta. de obrados, cursa decreto de 6 de junio de 2022, que dispone: designar como perito al My. Luis Carvajal Flores, quien se encuentra inscrito en el Registro de Peritos, Intérpretes y Traductores, ODIN V1., para que efectúe la pericia caligráfica de las firmas y rubricas estampadas en el documento objeto de litis.

II.4.8. A fs. 79 de obrados, se observa Certificación de 11 de febrero, emitida por Never Gallardo, a través de la cual reconoce su firma estampada en el documento objeto de la Diligencia Preparatoria, señalando que firmó y selló en ese documento como autoridad comunal de ese entonces, dando fe de dicho acto, según los usos y costumbres de la comunidad.

II.4.9. A fs. 84 de obrados, cursa, Informe de Representación y a fs. 85 nota de 25 de julio de 2022, por las cuales el My. Luis Carvajal Flores Director Departamental del IITCUP Tarija hace conocer la designación y aceptación del My. Pedro Rojas Flores como Perito de documentologia FORENCE, para realizar las pericias dentro del caso de autos. 

II.4.10. A fs. 86 de obrados, cursa decreto de 27 de julio de 2022, que dispone la realización de la pericia caligráfica de las firmas y rubricas por el Mayor Pedro Rojas Flores, disponiendo también se oficie al SEGIP para que exhiba la tarjeta de Identificación Personal del fallecido Enrique Llanos Hoyos.

II.4.11. De fs. 200 a 218 de obrados, cursa Dictamen Pericial Grafotécnico de 29 de agosto de 2022, emitido por el My. Pedro Rojas Flores, que determina la autenticidad de la firma, que le corresponde a los trazos y rasgos de Enrique Llanos Hoyos (+).

II.4.12. A fs. 220 y vta. de obrados, cursa memorial de 5 de septiembre de 2022, suscrito por el codemandado Boris Llanos Retamozo, solicitando aclaración y ampliación de pericia.

II.4.13.  De fs. 233 a 236 vta. de obrados, cursa memorial de 5 de septiembre de 2022, firmado por Bety Retamozo Vda. de Llanos, por el que se apersona al proceso adjuntando certificado de matrimonio original con Enrique Llanos Hoyos (vendedor), de 25 de diciembre de 1965 y Declaratoria de Herederos, a su favor y de sus hijos Ana Maria, Nineth, Nadia, Boris y Daviana Lynn Llanos Retamozo, afirmando que el proceso fue iniciado con vicios de nulidad, ya que en su condición de copropietaria y heredera fue excluida de la demanda, pese a tratarse de un bien ganancial, vulnerando su derecho a la defensa.

II.4.14. De fs. 242 vta. a 244 de obrados, cursa providencia de 14 de septiembre de 2022, que dispone, la integración a la litis de Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos y Ana María Llanos Retamozo, otorgándoles el plazo de 5 días a partir de su citación, para comparecer a reconocer o negar la firma; y se pronuncia en forma negativa sobre el incidente de nulidad por la ganancialidad del bien, interpuesto por la ahora recurrente.

II.4.15. A fs. 257 de obrados, cursa Informe del Perito Sgto. My. Pedro Rojas Flores, de 27 de septiembre de 2022, por el que respondiendo al memorial del demandado Boris Llanos Retamozo, informa a la Juzgadora, que en el IITCUP no se realiza datación de la tinta ni del papel.   

II.4.16. A fs. 307 vta. de obrados, cursa decreto de 17 de octubre de 2022, por el que la Juez de la causa resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+), en el documento de 17 de septiembre de 2018, adjunto a fs. 5 de obrados y declarar la efectividad del mismo.

II.4.17.  De fs. 321 a 322 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, por el que la Juez de la causa resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+), en el documento de 17 de septiembre de 2018, adjunto a fs. 5 de obrados y declarar la efectividad del mismo, sin costas.

II.4.18. De fs. 328  a 336 de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por la codemandada Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos.

II.4.19. A fs. 341 de obrados, cursa decreto de 26 de enero de 2023, que concede el Recurso de Casación y dispone la remisión de obrados.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2). Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia agroambiental; 3). Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias.; 4) El Juez y su rol de director en el proceso.  

FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación: 

El recurso de casación establecido en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

FJ.III.2. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia Agroambiental: 

El recurso de casación en materia Agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, otorga a los Jueces y Tribunales la potestad de impartir justicia con el sustento de los principios de interculturalidad y servicio a la sociedad, aspectos esenciales que en el marco del art. 178.I de la CPE, permiten flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación; entendimiento que viene expresado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 90/2022 de 11 de octubre y S1a N° 123/2022 de 6 de diciembre, en los siguientes términos: “(…) En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.”

Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial, es así que el art. 211.I. de la Ley N° 439 textualmente señala: “los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.”. 

Respecto a la recurribilidad de los Autos Interlocutorios Definitivos, conforme a lo señalado supra, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación; en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439; 

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de julio, realizó el siguiente entendimiento: “Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior”. 

FJ.III.3. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias.

Las diligencias preparatorias, son actuaciones procesales, dirigidas a preparar o facilitar un proceso principal futuro, para lo cual, el impetrante se encuentra obligado a acudir cuando su derecho material, que pretende hacer valer, adolezca de incertidumbre, obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda servirle en el futuro proceso para la regularidad del mismo o para la eficacia de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro; al respecto, el art. 305 de la Ley N° 439 textualmente establece: “en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior."

En esa línea, se tiene una amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 058/2021 de 14 de julio, entre otras cosas, estableció: "(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". En consecuencia, las Diligencias preparatorias, no constituyen procesos como tal, sino, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso."

FJ.III.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “FJ III.5.3 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. (...)".

En consecuencia, se debe destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439; y constituirse también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos. En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, puesto que el Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los temas vinculados a la casación en la forma.

En ese marco conforme a las características, alcance y la naturaleza jurídica de las Medidas Preparatorias, desarrolladas en la fundamentación Jurídica FJ.III.3, las diligencias preparatorias, son actuaciones procesales, dirigidas a preparar o facilitar un proceso principal futuro, en consecuencia, pasamos a analizar los puntos demandados: 

IV.1. Respecto a la omisión de notificación y vulneración al derecho a la igualdad de las partes. 

La recurrente, mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 232 a 236 vta. De obrados, se apersona al proceso, solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de que no fue notificada con la demanda y que llego a conocer la misma extrajudicialmente, vulnerándose de esta manera sus derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.

Al respecto, el Juez de la causa, en su rol de director del proceso, conforme a la jurisprudencia desarrollada en la fundamentación jurídica FJ.III.4, constituyéndose en activista y defensor de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por el carácter social de la materia, reencauso la diligencia solicitada, para poner en conocimiento de todos los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos, de cuya firma se demanda el reconocimiento; en virtud a ello, la codemandada Ana Maria Llanos Retamozo, pese a su legal citación no compareció al juzgado dentro del término establecido para el efecto, para reconocer o negar la firma de su padre conforme se tiene del Informe cursante a fs. 307 de obrados, por lo que el juzgador, mediante Auto de 17 de octubre de 2022, resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y declarar la efectividad del mismo; en  tanto la cónyuge del causante, Bety Retamozo Vda de Llanos, como los hijos Boris, Nadia, Nineth y Daviana Lynn Llanos Retamozo, niegan la señalada firma, en virtud a ello, el Juzgador designa Perito al IITCUP a efecto de que se realice la pericia caligráfica; con cuyo Dictamen Pericial, el Juez Aquo, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, resuelve: declarar la autenticidad de la señalada firma y la efectividad del documento con costas; de donde se advierte que el juzgador, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Art. 306.2 de la Ley N° 439 y los arts. 115.II y 180 de la CPE, aunque en diferentes etapas del proceso, convocó a los herederos del causante, para reconocer o negar la firma estampada en el documento de venta; con cuyos resultados emitió el Auto Definitivo ahora Impugnado; no siendo evidente la aseveración de la recurrente de que en el proceso se hubiese negado su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

IV.2. Respecto a la ganacialidad de los bienes objeto de litis 

Asimismo, la recurrente, afirma que los bienes objeto de la litis son gananciales, por efecto del proceso administrativo de saneamiento agrario, dentro de su matrimonio con Enrique Llanos Hoyos hoy fallecido, afirmando que desconoce el documento de venta objeto de litis; al respecto, conforme se estableció en la fundamentación jurídica FJ.III.3. las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; en consecuencia, la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas del caso de Autos, solo busca el reconocimiento o no de la firma estampada en dicho documento, es decir, conocer si la firma es auténtica o no; por lo que, el hecho de la ganancialidad o no del bien objeto de litis, o si el documento objeto de reconocimiento de firmas cumple o no los requisitos del contrato, corresponden ser resueltos en una demanda principal; petición que mereció también un pronunciamiento en ese sentido por parte del Juez de la causa, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 242 vta a 244 de obrados, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de los principios de igualdad de las partes, previstos en los arts. 305 y 306.2 de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180 de la CPE.

El Auto Definitivo impugnado, se constituye en una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, ya que con este fallo se está definiendo derechos, al declarar la autenticidad de la firma en un documento de venta de dos terrenos y la efectividad del mismo con costas; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia del "per saltum", en la jurisdicción Agroambiental, garantizando así, el derecho a la impugnación, y que los justiciables puedan acceder a ser atendidos por una instancia superior, donde las determinaciones de los jueces de primera instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental; a diferencia de Materia Civil donde las decisiones sobre  medidas preparatorias son susceptibles de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de declarar la autenticidad de la firma y la efectividad del documento de venta con costas, dispuesta por el Juez Aquo, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 cursante de fs. 321 a 322 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión y corta procedimiento, de donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 328 a 336 de obrados, presentado por la recurrente, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso; toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, ahora recurrido, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: 

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante en fs. 328 a 336 de obrados, interpuesto por Bety Retamozo Rivera Vda. de Llanos, contra el Auto de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, que determina declarar la autenticidad de la firma y rubrica que tiene estampada Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y la efectividad del mismo con costas.

2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 321 a 322 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

Concepción, 05 de diciembre de 2022

VISTOS:

Se ha presentado a este despacho judicial la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas por parte de Fermin Hoyos Quiroga y Rosa María Palenque Reyes, la cual ha sido interpuesta contra los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos.

I.             ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

A folios 6 y subsanación a fs. 8, consta la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas presentada por Fermin Hoyos Quiroga.

Mediante resolucion saliente a fs. 16, la juzgadora  cita y emplaza a Boris, Daviana Nineth, y Nadia Llanos Retamozo a efectos de que comparezcan ante este despacho judicial  a reconocer o negar la firma estampada en el documento de venta por parte del causante Enrique Llanos Hoyos.

Boris Llanos Retamozo, se apersona y niega la firma de su causante en el documento de fecha 17 de septiembre de 2018.(ver fs. 20)

A folios 26, se apersonan Daviana,  Nineth, y Nadia Llanos Retamozo y niegan la firma y rubrica estampada en el documento de  17 de septiembre de 2018, motivo de la medida preparatoria.

Mediante escrito cursante a  fs. 58,  Fermin Hoyos Quiroga, solicita se designe perito para que se practique la pericia caligráfica de la firma y rubrica estampada en el documento de fecha 17 de septiembre de 2018, mereciendo la resolucion saliiente a fs 59, donde  se designa perito que recae en la persona del mayor Oscar Javier Barrios Manzano, dejándose sin efecto la referida designación por las razones contenidas  en la resolucion (ver fs. 61)

A folios 81, se designa como perito al IITCUP a efectos de que se realice  la pericia caligráfica de manera gratuita.

De fs. 200 a 218 consta el informe pericial grafotecnico, emitidp por el Sgto Pedro Rojas Flores, el cual es puesto a conocimiento de partes.

Boris Llanos Retamozo pide ampliación y aclaración del informe pericial, el cual es corrido en traslado para ver su pertinencia (ver fs 220)

A fs. 233 mediante  memorial se apersona Betty Retamozo Rivera Vda de Llanos, manifestando que dicho documento motivo de la Medida Preparatoria  ha sido efectuado sin su consentimiento, siendo un bien ganacial, presenta incidente  de nulidad, el cual es resuelto a folios 242 vta a 244, disponiéndose  la integración a la litis a la impetrante y a la Sra. Ana María Llanos Retamozo.

Betty Retamozo Rivera Vda de Llanos, en plazo mediante escrito expresa  que no reconoce la firma y rubrica estampada en el documento presentado por la parte actora. (Ver  fs. 252)

A fs 257, el perito designado presenta nota señalando que el IITCUP no realiza datación de tinta ni de papel”, con relacion a lo solicitado por los herederos de Enrique Llanos Hoyos, el cual no es objeto de observación.

Mediante Auto saliente a folios 307 Vta. la juzgadora dispone dar por reconocidas las firmas y rubricas  estampadas por Enrique Llanos Hoyos, en el documento de 17 de septiembre  de 2018, al no haber comparecido en el plazo señalado por ley, la ciudadana Ana María Llanos Retamozo.

A folios 319, la juzgadora declara ejecutoriada la resolucion de folios 307 vta, con relación a Ana María Llanos Retamozo.

II.FUNDAMENTACION JURIDICA: De las  Diligencias preparatorias:

Son las acciones previas al litigio que puede requerir el justiciable a la autoridad competente para el restablecimiento de un derecho violentado o la puesta en vigencia del mismo a través de una resolución judicial.

Así los denomina nuestro Código Procesal Civil  en el art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demanda las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal", los impetrantes solicitan la Medida Preparatoria para perfeccionar su derecho propietario sobre el terreno.

En el caso concreto, conforme al informe pericial realizado por el Sgto Pedro Rojas Flores, quién previo juramento de ley expide Dictamen pericial saliente de fs. 200 a 218,   el mismo que concluye respecto a la firma dubitada “LA FIRMA GRAFICA DEL DOCUMENTO :D1.- MANUSCRITO DE DOCUMENTO CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE LOTES DE TERRENO EN (HOJA DE PAPEL DEL LIBRO DE ACTAS NO. 45, CON LINEAS HORIZONTALES DE GUIA EN ESCRITURA CON ENCABEZAMIENTO, CUERPO, FECHA Y FIRMA, DEMOSTRADAS EN FOLIOS 5, DEL EXPEDIENTE CAUSA N° 404-03/2022) DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE DETERMINA LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA LE CORRESPONDE A LOS TRAZOS Y RASGOS DE ENRIQUE LLANOS HOYOS (+)

III.. El Dictamen  pericial de fs.  200 a 218, cuenta con conocimientos científicos técnicos y experiencia  del profesional que lo realiza, es contundente al establecer que la firma y rubrica estampada en el documento dubitado o cuestionado de fs.  5 corresponden a la autoría de ENRIQUE LLANOS HOYOS   y es autentica, Informe que es valorado con reglas de sana critica, prudente criterio y tiene la fuerza probatoria que le asignan el artículo  202 del Nuevo  Código Procesal Civil, con relación al artículo 1333 del Código Civil.

IV.- El informe pericial no ha sido impugnado por ninguno de los herederos del causante Enrique Llanos Hoyos, solo han solicitado la ampliación y complementación por parte de los herederos, no existiendo pronunciamiento posterior con relación a lo manifestdo por el prito.

POR TANTO

En aplicación a lo previsto por el articulo 306.2 inciso c)  del Nuevo Código Procesal Civil.

Se RESUELVE:

1.- Declarar la autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada ENRIQUE LLANOS HOYOS (+) en el documento de fecha  17 de septiembre de 2018,  cursante a folios  5,  y como consecuencia de ello la efectividad del documento, con costas.

2.- Disponer la notificación de partes con el decisorio. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARTIZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.