AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 029/2023

Expediente:  5005-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios departamento de Cochabamba representado por Elmer Rojas Mercado contra Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez

Recurrentes: Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez 

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial:  Entre Rios

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado  

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 107 a 110 de obrados, interpuesto por Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez en representación del Sindicato 10 de Febrero contra la Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 98 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios representado por el Alcalde Municipal Elmer Rojas Mercado contra los indicados recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 01/2023 de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 98 vta., el Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba, dispone declarar PROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, subsanada por memorial cursante a fs. 23 y 24 de obrados interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios, representado por su Alcalde Municipal contra los prenombrados Dirigentes del Sindicato 10 de Febrero, disponiendo el desalojo de la superficie ocupada que corresponde a la pequeña propiedad identificada como “Nucleo Escolar San Marcos”, por haber demostrado el derecho propietario mediante Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo Por memorial cursante de fs. 107 a 110 de obrados los demandados, ahora recurrentes Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez, interponen recurso de Casación en la Forma y en el Fondo por vulneración al debido porceso, sin discriminar cuales serian las vulneraciones para justificar el Recurso de casación en la Forma y cual los argumentos para determinar el recurso en el Fondo; sin embargo nos permitimos desglosar el recurso de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1.- Vulneracion al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba, violentando los principios de verdad material de integralidad;  Solicitan que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, indicando que el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece el régimen de supletoriedad, siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil; en ese entendido, el art 145 de la Ley N° 439, determina que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas apreciandolas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio; anunciando también que viven en el lugar desde 1993 y que se afiliaron como resultado de un Congreso el año 2002 a la Federación. Indican también que, los certificados adjuntos como prueba, no contradice lo manifestado por los testigos, toda vez que viven y trabajan desde 1993 y se afiliaron el año 2003 a sus organizaciones matrices y como Director del proceso el Juez de instancia debería valorar correctamente las pruebas en merito al principio de verdad material; apoyándose para ello en la SC 0713/2010-R de 26 de julio y SCP 1662/2012 de 01 de octubre, modulando el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, cuya valoración de la prueba se lo realiza en función al art. 76 de la Ley N° 1715, de forma integral y conjunta tanto la prueba literal, prueba testifical e inspección ocular, vulnerando de esta forma el art. 115 de la C.P.E.; respaldando su argumentación en la SC 099/2003-R de 16 de julio que refiere a un orden justo y cumpliendo el debido proceso respetando los principios de inmediatez, transparencia y proceso justo. 

Indica también que, estaría claramente demostrado que el Juez, no ha realizado una correcta aplicación de la ley y que simplemente se baso en argumentaciones del ingreso a la propiedad el año 2014, siendo que de acuerdo al Informe Técnico, las construcciones son de data antigua lo que hace inclusive se vulnere el principio de irretroactividad de la Ley N° 477, que fue promulgada el año 2013, cuando está demostrado que los asentamientos son anteriores; citando para ello el ANA S2° N° 026/2014, mencionando que el asentamiento fue anterior a la Ley N° 477 e inclusive anterior a la titulación de la propiedad, lo cual no puede considerarse como avasallamiento.

I.3. Argumentos presentados por Elmer Rojas Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios del departamento de Cochabamba con relación al Recurso de Casación presentado en base a lo siguiente; La sentencia que declara probada la demanda y dispone el desalojo de los avasalladores en el plazo de 96 horas, dado el asentamiento en en predios municipales, hace que planteen el recurso de casación basados en una supuesta violación al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el principio de verdad material e integralidad y la vulneración al principio de irretroactividad de la Ley; lo cual no es cierto, toda vez, que el Juez de instancia dio cumplimiento a las normas vigentes y a la SC 1068/2013 y 1662/2012, debido a que en la inspección realizada in situ, se pudo determinar que los demandados improvisaron casuchas, plantaciones, cuando se noto claramente que no existía posesión alguna sino simulacro y montaje de posesión, contrario a lo que el Municipio demostró con documentación de ser propietaria desde la gestión 2004 conforme la Escritura Pública N° 09/2004 debidamente registrada en DDRR; y es asi que, dichas actividades siempre se realizaron por el Nucleo Escolar San Marcos que inclusive existiría infraestructura correspondiente.

Indica también que, el objeto del proceso es determinar si hubo no avasallamiento y no asi la posesión, respaldando dichos extremos en el AAP N° 118/2022, en el cual expresa los requisitos o presupuestos para las demandas de avasallamiento; anunciada también en el AAP S2° N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que debe ser demostrado mediante Informe Técnico la sobreposición del avasallamiento con el predio en Litis, en el caso presente estos dos requisitos fueron probados por el Municipio, porque demostraron con Título Ejecutorial y que nunca autorizaron el asentamiento de ninguna otra persona.

Con relación a la supuesta inadecuada aplicación de la ley con relación a la irretroactividad, se debe considerar que los actos de avasallamiento se generaron desde la gestión 2014 y los trabajos que se identificaron por el equipo técnico del Municipio como del Tecnico del Juzgado, son trabajos realizados desde la gestión 2004 por el Municipio a través del Nucleo Escolar San Marcos para actividades agropecuarias y asi se tendría registrado en el Municipio, que los trabajos realizados por los demandados son a partir de la gestión 2014.

II. Trámite procesal

II.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por providencia de 03 de marzo de 2023 cursante a fs. 119 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.2 Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 03 de abril de 2023, cursante a fs. 121 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 04 de abril de 2023, conforme cursa a fs. 123 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

II.3. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales: 

II.3.1. De fs. 11 a 13 vta. de obrados, la demanda de Desalojo por Avasallamiento adjuntando a fs. 1 de obrados el Título Ejecutorial emitido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Enre Rios del departamento de Cochabamba.

II.3.2. A fs. 25 de obrados cursa auto de admisión de 09 de enero de 2023.

II.3.3. De fs. 46 a 57 de obrados cursan actos procesales de la audiencia preliminar.

II.3.4. De fs. 75 a 86 de obrados cursa Informe Técnico realizado por el Ingeniero de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Rios. 

II.3.5. Cursa de fs. 89 a 98 de obrados Sentencia N° 01/2023 de 24 de enero de 2023, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

II.3.6. De fs. 107 a 110 y de fs. 112 a 114 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Gabino Flores Bejarano y otros, y memorial de responde al recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Elmer Rojas Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios respectivamente.

II.3.7. A fs. 116 de obrados, cursa el Auto de 22 de febrero de 2023, que concede el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Gabino Flores Bejarano y otros.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoracion de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto. 

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 , de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos. 

III.FJ.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento;

De acuerdo a la Ley N° 477 de de 30 de noviembre de 2013 (Ley contra el  Avasallamiento y Trafico de Tierras) es de competencia de las Jueces o Jueces Agroambientales de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el trafico de tierras, su finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés publico, la soberanía y seguridad alimentaria y evitar asentamientos irregulares de poblaciones. Ahora bien en su art. 3) la Ley N°

477 señala: “…..se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras…."; concluyendo que la invación u ocupación pueda ser violenta o pacifica, temporal o contínua de una o varias personas que NO acreditan derecho propietario… sobre propiedades privadas, individuales o patrimonio del Estado o bienes de dominio publico; el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; asi también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012 al indicar: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de ese marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante la jurisdicción Agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, queda afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invación, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o contínua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin buscado por esta ley, que no es otro, que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario en zona rural destinada a diferentes  actividades, en este caso el Nucleo Escolar San Marcos; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental diferencio la naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: “… la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo……” (AAP S2° N° 046/2019 de 02 de agosto de 2019. Asi ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1° N° 009/2021 de 11 de febrero de 2021.

III.FJ.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental;

En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a los principios que rigen  en materia agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral..”,  el art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis(Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, establecio que: “…la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art. 1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N° 47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.   

III.FJ.4. Analisis del Caso Concreto; 

De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos se establece que según lo analizado en el punto III.FJ.2 y 3 del presente Auto, el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba, sobre el predio identificado como “Nucleo Escolar San Marcos” debidamente titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se desarrollo de manera correcta y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley N° 477, concordante con las actuaciones procesales llevadas a cabo mediante la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; toda vez, que se identificó de acuerdo a las pruebas adjuntas, asentamientos en el predio de referencia, quienes aducian ser afiliados a una Organización Sindical y que fueron respaldados por esta organización para realizar actos y acciones de hecho en un área debidamente Titulada como Nucleo Escolar de propiedad el Estado y administrada de acuerdo a normativa vigente, por el Muncipio; sin embargo, los ocupantes denuncian vulneración a sus derechos en su elemento del debido proceso y mala valoración  probatoria, lo cual no fue demostrado durante todo el proceso. Toda vez que el Informe Técnico realizado por el servidor publico del Juzgado Agroambiental de Entre Rios cursante de fs. 75 a 86 de obrados y con el apoyo de instrumentos tecnológicos, como equipos de medición e imágenes satelitales se identificó, los asentamientos y construcciones precarias, cuya antigüedad oscilan entre 4 a 10 años sobre el área debidamente titulada, lo cual hace que el “Nucleo Escolar San Marcos”, este destinado a la educación y con actividades agropecuarias que realiza la Junta Escolar, no pudiendo desconocerse este aspecto del derecho propietario realizado por medio del proceso adminsitrativo de saneamiento de tierras en el cual, son las organizaciones sociales quienes tienen conocimiento del mismo. Asi también de acuerdo a la Inspección Ocular realizado por el Juez de instancia, se constata la implementación de mejoras de data reciente, las cosntrucciones precarias y la plantaciones de arboles frutales con data reciente, no acreditando derecho propietario alguno; al contrario, de acuerdo a las pruebas adjuntas, es el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios del departamento de Cochabana, quien presenta Título Ejecutorial, demostrando de esta forma el requisito para iniciar una demanda de Desalojo por Avasallamiento, frente a los comunarios, quienes estarían afiliados a una Organización Sindical, que no poseen Título alguno y que el asentamiento fue continuo y permanente en el tiempo, no  existiendo vulneración al debido proceso o una supuesta mala valoración de la prueba, toda vez, que las mismas fueron identificadas por el Juez de instancia en función al art. 1286 del Codigo Civil, aplicado al presente en función al régimen de supletoriedad establecido en el art 78 de la Ley N° 1715. 

En relación a que existe violación al caracter retroactivo de la Ley establecido en la C.P.E. por haberse promulgado la Ley N° 477 en la gestión 2013 y que los asentamientos estarian mucho mas antes, no debemos descuidar que dichos asentamientos fueron realizados con anterioridad a la Ley; sin embargo, este asentamiento perdura en el tiempo, porque los demandados continúan ocupando el predio para plantar árboles y otros trabajos impidiendo a los demandantes que tienen a la fecha Título Ejecutorial el acceso y el trabajo en su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0881/2016 de 19 de agosto que reza: la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477. Es decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, lo que ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y se mantiene en el predio “Nucleo Escolar San Marcos”; asi tambien se identificó en la Inspección Ocular realizada por el Juez de instancia, lo que quiere decir, que la denuncia por irretroactividad no es pertinente para tomarla en cuenta en el presente recurso de casación; más aún que, la parte recurrente no discrimino las vulneraciones de fondo y cuales serían las de forma, realizando un relación de hechos y anunciando vulneraciones al proceso, sin determinar de forma clara precisa y concreta dichas vulneraciones a más de que la ocupación identificada en el proceso, perdura en el tiempo por lo cual en el caso de autos, se conviete en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477.   

Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no adecuándose a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Entre Rios, contiene desiciones precisas, concretas valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, analizando de manera integral toda las pruebas aportadas tanto por el demandante como por los demandados, no advirtiendo como dijimos vulneración a las normas establecidas para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:  

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteado por Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez contra la Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 99 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba con costas y costos.

2.- Se mantiene firme e incólume la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba N° 01/2023 de 24 de enero de 2023.

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar el Juez de instancia.    

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

S E N T E N C I A N° 01/2023

PROCESO: Desalojo por avasallamiento.

DEMANDANTE: Gobierno   Autónomo Municipal de Entre Ríos representado  por  Elmer  Rojas Mercado.

DEMANDADO: Gabino  Flores,  Zacarias  Bravo y  Domingo Patzi  en calidad  de  Dirigentes del Sindicato 10 de febrero.

DISTRITO: Cochabamba.

ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos.

JUEZ: Riery Wilson Caceres Colque.

VISTOS: De la demanda cursante a fs. 11 a fs.13 y Vlta., subsanación de fs. 23 a fs. 24, contestación, la prueba producida, todo el desarrollo del proceso; y,

CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.-

1.- Que, por memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 11 a fs.13 y vlta., subsanación de fs. 23 a fs. 24, el Gobierno   Autónomo  Municipal  de Entre Ríos  representado  por  Elmer  Rojas Mercado interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Gabino Flores, Zacarias Bravo y Domingo Patzi en  calidad de dirigentes del Sindicato 10 de Febrero, manifestando que:

2.- De la resolución municipal de Entre Ríos y acta de posesión judicial de fecha 03-05-2021 emitida por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Cautelar de Entre Ríos, acreditan su condición de Alcalde del Municipio de Entre Ríos.

3.- Que, el gobierno autónomo municipal de Entre Ríos es propietario de la parcela agrícola según Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615, I-18152, de fecha 17-12-2010, registrada en derechos reales bajo la matrícula computarizada No. 3.12.6.01.0005606, asiento A-1 de fecha 27-07-2011.

4.- Que, a partir de la gestión 2014 en adelante, se han asentado personas dentro del predio municipal, construyendo casas precarias en algunos casos, asimismo, realizando cultivos de hoja de coca en el lugar, conforme a las muestras fotográficas acompañada. Asimismo, manifiestan que existe una invasión y ocupación de hechos de predios del municipio por parte de terceras personas, quienes ejecutan trabajan, construyen viviendas, con ocupación de manera continua en la zona.

Señalan también que los demandados, no cuentan con derecho propietario, documento que acredite posesión legal o autorización otorgado por autoridad competente para asentarse o construir viviendas en los terrenos de dominio público y que el G.A.M.E.R se encuentra plenamente respaldada documentalmente y cumple con las exigencias establecidas por el Art. 1538-I-III del Código Civil, Art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1283 del Código Civil aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715. Fundamenta su pretensión en merito a los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado, Arts. 134, 145 de la Ley No. 439, Art. 1286 del Código Civil y Arts. 3, 5, 6, y 7 de la Ley 477 solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga que los avasalladores desalojen voluntariamente los predios agrícolas de propiedad del municipio de Entre Ríos en la superficie de 20 has.- ubicado en la localidad de Bulo Bulo, D-1, Sindicato Eñe Lauca, del departamento de Cochabamba,  dentro del plazo de 96 hrs. bajo alternativa de aplicarse el art. 7-I-7) de la Ley No. 477 con costas y formalidades de Ley.

Admitida la demanda, se corrió en traslado a los demandados quienes fueron legalmente notificados con el auto de admisión a la demanda, conforme acredita  las diligencias cursante a fs. 25 Vlta. y 26 de actuados del proceso. Constituidos en lugar motivo de conflicto, se instaló la audiencia en el que se hicieron presentes el demandante Sr. Elmer Rojas Mercado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos asistido por su asesor legal Dr. Pablo Cortez Zaconeta  y los demandados Gabino Flores, Zacarias Bravo y Domingo Claros asistidos de su abogado patrocinate Dr. Humberto SolizJaldin quien respondió a la acción de avasallamiento manifestando que: Niega la demanda por ser falsos los hechos expuestos, que los demandados en su calidad de dirigentes y otras personas filiadas al sindicato junto a sus familias se encuentran desde el año 1993 asentados en el terreno en conflicto; que el presupuesto de avasallamiento de invasión de manera pacífica o con violencia no corresponde, en razón de que el año 1993 los demandantes no tenían título y que no incumbía demandar avasallamiento, asimismo refiere que desde el año 1993 todos los asentados cumplen con la funcion social, lo cual se demuestra mediante la data de las construcciones y de la las plantas que son anteriores al 2014, asimismo los títulos de los demandantes son anterior a la promulgación de la ley de avasallamiento y que jamás han estado en posesión real con el curpus y el ánimos como lo tienen los actuales demandados. 1) Proponen como prueba nómina de personas fundadoras del sindicato 10 de febrero que cursante a fs. 2 del libro de actas original y notariada; 2 Certificación de afiliación de fecha 10-01-2023.3) Certificación de afiliación de fecha 20-12-2022.4) Voto Resolutivo de fecha 03-11-2022.5) Prueba pericial para que por intermedio del técnico del juzgado se realice el dataje de las construcciones como de las plantas mediante imágenes fotogramétricos, debiendo realizarse los informes correspondientes.6) Prueba testifical de las siguientes personas: Antonia Marcos Coyo; Luciano QuespiaCondo; Alvina Choque Checa, Valerio Choque Alcivia y Primo Sandoval Bautista, solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES.

En cumplimiento a la Ley del Avasallamiento ya mencionado anteriormente a mayor abundamiento se hace mención que por auto de fecha 09 de enero de 2023 se admitió la demanda de desalojo por avasallamiento, el mismo fue corrido en traslado a la parte contraria quienes han sido citados legalmente con memorial de demanda de fs. 11 a fs. 13, providencia de 05-01-2023 de fs. 15, memorial de subsana observación de fs. 23 a fs. 24 y auto de admisión a la demanda de fecha 09-01- 2023,  cursante a fs. 25 en el que se señaló audiencia de inspección de visu en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5-I-4 de la mencionada norma, desarrollando las siguientes actividades procesales.

II. 1.- INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA.

Se instaló la audiencia en el lugar motivo de conflicto, que previa verificación de las partes y sus abogados, la parte demandada por intermedio de su abogado Dr. Humberto Soliz Jadin respondió en audiencia a la demanda.

II. 2.- PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO.

En audiencia se instó a la parte demandada a la promoción del desalojo voluntario del predio en conflicto, dándoles a conocer que la vía conciliatorio no implica renuncia de sus derechos, el mismo que no se efectivizó toda vez que los demandados por intermedio de su abogado manifestaron que no se retiraran voluntariamente del predio.

II. 3.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 5-I-4-b) el demandante por intermedio de su abogado manifestó que no pedirá ninguna medida precautoria, considerando que en la demanda ya se solicitó que de no realizarse el desalojo voluntario, la autoridad judicial dispondrá directamente en resolución el desalojo de las personas que están avasallando el predio municipal.

II. 4.- INSPECCIÓN OCULAR DEL TERRENO MOTIVO DE CONFLICTO.

En cumplimiento a lo previsto por la Ley No. 477 se procedió a la inspección judicial a objeto de evidenciar los hechos materiales demandados conjuntamente con el personal del juzgado y las partes del proceso, disponiendo en audiencia que el Técnico del juzgado elabore un informe pormenorizado de: 1.- La ubicación en la que nos encontramos a momento de iniciar la inspección; 2.- Si nos encontramos dentro del terreno en conflicto; y 3.- se elabore un informe de lo verificado en audiencia y hechos materiales que hubiese.

II. 5.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las partes presentaron los siguientes medios probatorios los mismos que fueron admitidos en audiencia la documental, testifical e inspección judicial.

Para el demandante se ADMITE la prueba documental las cursante a fs. 1 a fs. 6, 18 fs. 22, las documentales cursante a fs. 7 a fs. 10 se rechaza por ser simples fotocopias y sin valor legal y las documentales a fs. 16 a fs. 17 se rechaza por ser innecesaria.      

Que, por memorial de demanda el actor propuso en calidad de prueba, la documental cursante a fs. 1 a fs. 6,  y testifical, el mismo que se dio por propuesta, prueba documental que fue valorada en audiencia, admitiendo lo pertinente, rechazando lo impertinente.           

Para los demandados se ADMITE la prueba documental  las cursantes de fs. 29 a fs. 32, la documental de fs. 33 a fs. 45 solo de manera referencial.

II.5.1.-PRUEBA DE CARGO PRESENTADO POR LAS PARTE.

II.5.1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1.-Del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615emitido el 17 de diciembre de 2010  por el Instituto nacional de reforma agraria (INRA), se establece que el Gobierno Autónomo  Municipal de Entre Ríos, es propietario de un pequeña propiedad, destinado como actividad “otros”, clase de título individual, denominada Núcleo Escolar San Marcos, con una superficial de 38.9506 Has., a título de transferencia gratuito, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, título que se encuentra debidamente registrado en derechos reales con la matricula N° 3.12.6.01.0005606, bajo el asiento A-1 de 26 de julio de 2011.

2.- Del plano catastral signado con el No. 03120601078116 cursantes a fs. 2 del legajo procesal, se evidencia la existencia del predio denominado Núcleo San Marcos, registrado a nombre como beneficiario a la municipalidad de Entre Ríos, con una superficie total de 38.9506 Has.- ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

3.- Del folio real cursante a fs. 3 y 4, con matricula computarizada No. 3.12.6.01.0005606, propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos, con una superficie de 38.9506  Has.- ubicado en Bulo Bulo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo como titular a la municipalidad de Entre Ríos, según asiento A-1 de fecha 27 de julio de 2011, registrado en mérito al título ejecutorial individual No. SPP-NAL-1766415 de fecha 17 de diciembre de 2010.

4.- De la  copia legalizada cursante a fs. 5 y 6, consistente en Resolución Municipal N° 007/2021 de fecha 03 de mayo de 2021, en su artículo primero resuelve proclamar: Alcalde del Municipal Constitucional del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos al ciudadano Elmer Rojas Mercad, con C.I. N° 6416081 – Cbba., documentación que acredita la legitimación activa a efectos de promover la presente acción.

5.- De las documentales a fs. 7, 8, 9 y 10 consistentes en número de identificación tributaria (NIT), credencial, acta de posesión, fotocopias simple de cedula de identidad, y demás datos insertos en los documentos mencionados, no se constituyen en prueba para el presente caso, tomando en cuenta que los mismos son simples fotocopias y sin valor legal a momento de su valoración.

6.- Las literales cursante a fs. 16 y 17 ya se desarrollaron en el punto 4, por lo que no amerita ninguna valoración (Repetido).

7.- De la copia legalizada cursante a fs. 18, consistente en acta de posesión del Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de Entre Ríos, el mismo que acredita la legitimación activa a efectos de actuar en la presente demanda.

8.-De las documentales a fs. 19, 20 y 21 consistente en Informe Técnico N° 09 de fecha 02 de noviembre de 2022, que en la parte de conclusiones refiere que: se realizó el replanteo dejando estacas de madera debidamente señalizadas y se fue evidenciando que existen construcciones de madera y plantaciones dentro del área del Municipio de Entre Ríos,informe que corrobora con cuadros fotográficos de los hechos verificados y plano sobre puesto a una imagen satelital. Informe técnico que acredita la ocupación de terceras personas en predios del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.

9.- De la documental cursante a fs. 22, consistente en nota de fecha 24 de agosto de 2022 dirigido al Sr. Elmer Rojas Mercado, Alcalde del Gobierno Municipal de Entre Ríos, suscrito por Teodoro Vargas, en calidad de presidente del Consejo Educativo San Marcos, Guillermo Marca Coñaca, Presidente del Consejo Educativo Elizardo Perez y Javier Montaño Álvarez,Presidente del Consejo Educativo Carlos Villegas, solicitan que: el alcalde cumpla sus funciones en su condición de funcionario público y denuncie a fin establecer los respectivos procesos pertinentes contra los avasalladores de las parcelas de propiedad municipal, y que en caso de negativa, tomaran las acciones que correspondan conforme prevé la ley. Acreditando de esta manera el asentamientos en predios del propiedad del municipio de Entre Ríos.

De la documental acompañada por la parte demandante previa valoración en conjunta se tiene la existencia de una pequeña propiedad, denominada Núcleo Escolar San Marcos, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba teniendo como propietario al municipio de Entre Ríos, conforme se tiene del Título Ejecutorial signado con el No. SPP-NAL-176615, de fechas 17 de diciembre de 2010, registrado en DD.RR. con la matricula No. 3.12.6.01.0005606, asiento A- 1 de fecha 26 de julio de 2011, demostrando de esta manera el derecho propietario del predio descrito precedentemente en favor de la Municipalidad de Entre Ríos, representado actualmente por el Sr. Elmer Rojas Mercado, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme la resolución municipal N° 007/2021 y acta de posesión del señor Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de Entre Ríos demostrando de esta manera su legitimación activa a efectos de actuar en la presente demanda en calidad de sujeto activo.

Predio que sufrió medios de hechos, en un sector del terreno de propiedad de Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, desde el año 2014 aproximadamente, actos que fueron realizados por un grupo de personas filiados al Sindicato 10 de febrero a la cabeza de sus dirigentes Gabino Flores, Domingo Patzi y Zacarias Bravo, efectuando mejoras en la parcela No. 119 con numero catastral 0312060107819 de una superficie de 20.1333 has.- aprovechandode los predios de la alcaldía, tienen como actividad destinada de “otros”; es decir, que son terrenos para ejecutar proyectos en beneficio de la población. Actualmente se tiene identificados a 10 personas, como:  Francisca Acarapi, Leona Martines Waiwa, Francisca Acapari, Adelaida Choque, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranibar, Gabino Flores, Macario Teran, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi, quienes  tienes construcciones tipo rusticas, y cultivos de coca, frutales dispersosen la parcela con código catastral No. 0312060107819 y una construcción con cultivos de coca en una pequeña fracción de 0.5000 has.- aproximadamente, entre otras plantaciones frutales dispersas en la parcela 117 registrado con código catastral No. 03120601078117.

II.5.1.2.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

1.- Del libro de actas presentadas en audiencia consta el acta de fundación de 10 de febrero de 1993 a fs. 2 vlta., se tiene que en 1998 fueron organizados como sindicato con las siguientes personas: Juan Miranda, Hilarión Zuares, Trifon Caero, Gabino Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin, Leoncio Espada. Colindancias al Note con la Colonia San Salvador, Al Este, con colonia segundo Bulo Bulo, Al Oeste, con la Colinia Volcan y Al Sur, con la Colonia Palmasola. Documento que fue valorado en original y a la fecha fue desglosado, quedando en su lugar fotocopia legalizada, acta de fundación que a la fecha solo mantienen el Sr. Gabino Flores y Domingo Patzi, no existiendo los actuales asentados en el terreno en conflicto. Por otra parte, se hace constar que el libro de actas fue notariado el 28 de mayo de 2002, por ante notaria de fe pública de 3ra clase de Ivirgarzama a cargo de Marco A. Marquez Mirabal.

2.- De la certificación a fs. 30, de fecha 10 de enero de 2023, suscrito por Luciano Quespia Condo en su calidad de Strio. General de la Central de Productores Agropecuario Tupac Katari CERTIFICA: Que, la asociación de productores Agropecuario se encuentra filiado a la central desde el 18 de octubre de 2002 y cumple con la función económica social y sindical desde la fecha indicada.

Por otra parte,se hace constar que la asociación de productores 10 de febrero, viven y trabajan la tierra desde antes de su fundación.Siendo sus fundadores: Juan Miranda, Hilarión Zuares, TrifonCaero, Gabino Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin, Leoncio Espada.

Finalmente,la asociación de productores 10 de febrero, se encuentra ubicado en el predio agrícola denominado Nucleo Escolar San Marcos, dentro del distrito I de Bulo Bulo, familias que tienen sus viviendas y viven en dicho lugar, cultivando árboles frutales de naranja, mandarina, platano, canela palto, arboles maderables como serebó y otros. Certificación que acredita el asentamiento de: Juan Miranda, Hilarión Zuares, TrifonCaero, Gabino Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin, Leoncio Espada en predios del municipio de Entre Ríos, actualmente motivo de conflicto.

3.- Del certificado a fs. 31 consistente en certificación de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por Eusebio zarate catorceno en su condición de Strio. Gral. de la Federación Sindical Agropecuario Intercultural Mamore Bulo Bulo y Janneth Carrasco Navia en su condición de ejecutiva de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural de Mujeres Mamore Bulo Bulo, certifica:

Que, la asociación de Productores Agropecuarios 10 de febrero de Bulo Bulo, sonfiliados activos y regulares de la central Tupac Katari, filiados a la Federación Mamore Bulo Bulo.

Que, es de conocimiento de la federación que los compañeros cumplen la función social y económica, desde el año 2002.

Finalmente, que la asociación tiene actualmente 14 miembros que vienen trabajando la tierra desde su fundación; es decir, desde antes del 10 de febrero del año 1993, según consta en el acta de su fundación, el mismo que está ubicado en el predio  Núcleo Escolar San Marcos, del cantón Bulo  Bulo, Sexta sección, de una extensión superficial de 38.9506 Has.- donde tienen sus viviendas y cultivan variedad de frutas y arboles maderables entre otros. Documentación que acredita un asentamiento por parte de los miembros de la Asociación de Productores 10 de febrero en predios del municipio de Entre Ríos, y con relación al tiempo de su posesión es contradictorio toda vez que hacer una posesión de 20 años es decir desde el 2002 y en un segundo plano a una posesión desde el año 1993. Sin embargo, ninguna de la documentación acompañada en audiencia, acredita un derecho propietario adquirido legalmente.

4.- Del voto resolutivo a fs. 32 emitido por la Central Tupac Katari en fecha 03 de noviembre de 2022, en su parte resolutiva resuelven:

Primero. - Piden el respeto de su posesión desde 1993, como Sindicato 10 de febrero, para evitar futuros conflicto.

Segundo. - Exigen una pronta solución al alcalde municipal y las autoridades del distrito I Bulo Bulo, para evitar problemas.

Tercero. – Rechazan la actitud del consejo educativo del colegio San Marcos, por incitar a la violencia por mala información.

Cuarto. – En caso de no ser tomado en cuenta el voto resolutivo por parte del consejo educativo de San Marcos, el directorio del Sindicato 10 de febrero no se hacen responsables de los actos que puedan suscitarse en el lugar. Dicha documentación no es viable su valoración; toda vez que, son determinaciones orgánicas y valederas dentro de sus organizaciones, sin ocasionar efecto alguno dentro de la presente resolución.

5.- De la Copia simple a fs. 33 a 45 consistente en un Auto Agroambiental Plurinacional Sda.118/2022, es tomando en cuenta de manera referencial, si afectar al fondo de la resolución a emitirse.   

II.5.2.-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

La inspección judicial se constituye enel medio de prueba más eficiente a objeto de formar elementos de convicción a momento de resolver un conflicto de esta naturaleza. Por lo que en cumplimiento a lo establecido en la Ley No. 477 se procedió con la inspección judicial del predio en conflicto: Iniciando el recorrido desde la parte Noroeste en dirección Este, se evidencia plantas de plátano, Pacay y Copoazu en números reducidos,  asimismo se observa terreno en desmonte de una fracción de 1000 metros aproximadamente, más hacia el noreste se evidencia plantaciones de maíz con una data aproximada de 2 a 3 meses, las mismas se encuentran rodeadas con plantas de  plátano, en el mismo sector, se observa plantaciones de Yuca en una superficie de 1500 metros más o menos y según refiere  la Sra. Francisca Acarapi, son de su propiedad. Continuando el recorrido en la misma dirección se observa otras plantas de Plátano, Copoazu, Mandarina, Pacay, Achachayru, más hacia el Noreste se observa 2 árboles de Palta de data antigua, arboles de mandarina, arboles de naranja, plantas de plátanos, coca que aparentemente ya fue cosechado, en el mismo sector se observa una construcción precaria de madera con techo de calamina, que tiene como base unos pilotes de madera, construida sobre una superficie de 3x4 metros más o menos y según refiere la Sra. LEONA MARTÍNEZ  WAIWA la construcción y las  plantaciones son de su propiedad, además refiere que su coca tiene una data de 5 años. Continuando con el recorrido en la misma dirección se observa otro cato de coca, árbol de Palto que aparentemente es de data antigua, a continuación se observa otro  cato de coca y en sus bordes se observa  plantas de plátano, más hacia el sureste hay plantaciones de sandía y pepino en una superficie aproximada de 1000 metros que están en pleno crecimiento, en la misma dirección se observa una construcción precaria de madera con techo de calamina en una superficie de 5x4 aproximadamente y en su interior se observa una cama, fumigadora, utensilios de cocina y otros enceres y según refiere la Sra. FRANCISCA ACARAPI dicha construcción  le pertenece y tiene una data de 3 años y las  plantaciones de coca 10 años de antigüedad. Continuandocon el recorrido con dirección Este se observa árboles de  manga, naranja  copohazu, contiguamente se evidencia una vivienda tipo rustica cubierta con muros de madera, con techo de calamina tipo tijeral con una data de antigüedad de un año aproximadamente y en su interior se observa maíz, azadones, rastrillos, picotas  y otros utensilios; frente a la referida construcción se observa un cato de coca apto para cosechar y plantaciones de yuca, mani y sandia en una superficie de 2000 metros aproximadamente y según la Sra. ADELAIDA CHOQUE las plantaciones y la construcción son de su propiedad. Continuandocon el recorrido en la misma dirección se observa otro cato de coca, almacigo de plantines de hoja de coca, en una superficie de 4x4 cubierto con hoja de palma, más hacia el lado noreste se observa más plantas de plátanos, palmeras y arboles maderables como el serebó y verdolaga que aparentan ser de data antigua, continuando con el recorrido en la misma dirección se observa una construcción precaria con muros de palma, techo de calamina, construido sobre una superficie de 6x5 metros  aproximadamente y en su interior se observa materiales para fumigación, azadones, machetes, frazadas y otros utensilios, que según  refiere el Sr. TEODORO ROCHA, las plantaciones y la construcción le pertenecen. Llegando al punto de partida se observa plantaciones de árbol de serebó y ochoa, contiguamente una construcción pequeña tipo tinglado en forma de tijeral, con techo de calamina en una superficie aproximada de 8x4 metros, que según refiere el Sr.  DOMINGO PATZI, las plantaciones y la construcción le pertenecen, construcción que aparentemente es de data reciente. Continuandocon el recorrido hacia el lado Este se observa otra construcción tipo pahuichi bastante precaria en una superficie de 2x2 y en su interior se encuentran objetos como ser machetes, peroles, platos, tasas  entre otros utensilios, en el mismos sector se observa arboles de copoazú en un numero de 10 a 15 y pequeños sectores de plantación de hoja de coca, que aparentemente ya fueron cosechados, en el mismo lugar se observa una construcción de 15x10 de superficie, con paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de calamina, tipo tijeral que cuenta con un corredor  y en su interior se observa una carretilla, carpas y otros enceres de cocina, más hacia el Este se observa plantaciones de cítrico y  copoazú, a unos 10 metros del mismo lugar se observa en el piso restos de calaminas y vigas en desuso, en el mismo sector se observa una granja de gallinas y al momento de la inspección se encuentra vacía, sin embargo se observa varias gallinas recorriendo el lugar, dicha construcción tiene base de ladrillo, se encuentra enmallado, tiene techo tipo tijeral de calamina, que según refiere el yerno de la Sra.  TEODORA ARANIBAR dicha construcción es de su suegra y tiene una data de 4 años aproximadamente. Continuandocon el recorrido más hacia el lado Este del mismo sector se observa otro cato de  coca, naranja, copoazú, plátanos y pequeños sectores con plantaciones de coca, en el mismo tramo se observa una  construcción precaria  de madera sobre una superficie de 4x4 aproximadamente, con techo de calamina, en su interior se observa bidones, carpas y otros enceres, contigo a dicha construcción se observa otro pequeño tinglado que aparentemente es utilizado como cocina donde se observan algunos utensilios  y según refiere el Sr. GABINO FLORES las plantaciones y la construcción le pertenecen, además manifiesta que las  plantaciones de coca cuentan con una data de 11 años. Continuando con el recorrido en la misma dirección se observa  7 plantaciones de árboles cítricos, plantaciones de coca en una superficie de 5000 metros con una data de 2 a 3 años aproximadamente y más hacia el Este se observa un sendero que aparentemente es utilizado para ingreso y salida de movilidades hacia el camino asfaltado, en el trayecto se observa un árbol de mango  y muy cerca una construcción rustica de dos plantas (altupata) de madera con techo de calamina  tipo tijeral de 8x4 de superficie aproximada y en su interior no se observa ningún objeto y según refieren  la persona identificada como Estefany, la construcción y las plantaciones le pertenecen a su tío MACARIO TERAN, asimismo  a unos 5 metros de dicha construcción se observa un montón de abono que aparentemente fue echado recientemente y más hacia al Este se observa  un cato de coca, plantas de mango, palta y cítricos. Continuando con el recorrido hacia el Este se observa una construcción precaria de madera y techo de calamina tipo tijeral en una superficie aproximado de 5x5 metros, en su interior se observa materiales de trabajo, fumigadora, botas, ropas de uso diario, un catre hechizo y enseres de cocina, también se observa un pequeño tinglado con techo de calamina  que sirve como cocina donde se observa utensilios en desuso y detrás de la construcción se observa plantaciones de yuca en 200 o 300 metros cuadrados y según el Sr.  JUAN MIRANDA ROMEROson de su propiedad. Continuando  con el recorrido en dirección Este, cruzando la carretera asfaltada a unos 20  metros aproximadamente,  se observa 3 construcciones rusticas  de madera,  con techo de calamina tipo tijeral, sobre una extensión superficial de 14x8 metros aproximadamente, en la parte media de la construcción se observa una plata superior (altupata),  ingresando  por el corredor se  observa que las puertas están con candados y  en la parte exterior solo se observa un turril de plástico,  detrás de dicha construcción hay un árbol de manzana, plantación de coca aproximadamente de un cato que aparentemente se encuentra abandonado por existir chume (pasto crecido) en todo el entorno y según los comunarios del lugar, la construcción y las plantaciones le pertenecen a la Sra.   APOLONIA GUARACHI.

Del recorrido realizado por el personal del juzgado juntamente las partes del proceso, se evidenciael asentamiento de 10 personas identificadas, entre ellos se encuentran el Sr. Domingo Patzi y Gabino Flores, quienes se identifican como dirigentes del Sindicato 10 de febrero y el resto de las personas identificadas como filiados del dicho Sindicato, que no acreditaron derecho propietario alguno.

II.5.3.-DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

II.5.3.1. DE LOS TESTIGOS DE CARGO.

De la valoración en conjunta de los testigos de cargos se deduce el reconocimiento del derecho propietario del predio en conflicto en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, asimismo, el asentamiento por parte de terceras personas ajenos al titular de dicho predio.Entre ellos según la declaración testifical de Guillermo Marca Coñaca, a la pregunta 10 responde: “No los conozco a todos, Gabino Flores, Domingo Patzi y Andrea y no se desde que tiempo están asentados y no viven ahí y hoy hemos constado”.

II.5.3.2. DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO.

Previo a ingresar a la valoración de la prueba testifical de descargo en merito a lo establecido por el Art. 169-IIdel Código Procesal Civil, se dispone tacha relativa al testigo de descaro Valerio Choque Alcivia, por ser pariente de la Sra. Adelaida Choque, quien es miembro del sindicato 10 de febrero y se evidencio el asentamiento dentro del predio en conflicto, por lo que no se lo toma en cuenta como testigo de descargo para la presente causa.

De la valoración en conjunta de la declaración testifical de descargo se tiene que reconocen el derecho propietario en favor de Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme se tiene de la declaración testifical de Primo Sandoval Bautista y Lucio Quispia Condo quien afirman que está a nombre del municipio de Entre Ríos. Por otra parte, los testigos en su conjunto afirman que el sindicato 10 de febrero se encuentra asentados en el terreno en conflicto, unificando los cuatro testigos que se encuentran en posesión desde el año 2002, sin embargo, la testigo Antonia Marcos Coyo a la pregunta nueve responde: “Yo vivo tiempo en el lugar, estas personas están viviendo desde 1993, después hubo un congreso y en ese congreso se ha afiliado esas personas el año 2002 después ellos han completado las cuotas, después orgánicamente han asumido cargos, en la federación han completado todo los requisitos y hasta la fecha siguen haciendo cargos en la federación, después andan viviendo en ese lugar y plantaron papaya, yuca y maíz han sembrado y tiene su cato de coca que está en sistema, no tengo nada más que decir ”, que contrariamente a esa declaración refiere que ultima pregunta aclaratoria del abogado de la parte demandante refiere: “No vivo en ese terreno, yo vivo en el sindicato 14 de septiembre”. Finalmente, los testigos en su conjunto refieren que los asentados no tienen título de propiedad en su favor sobre el predio en conflicto.

II.5.3. DEL INFORME TÉCNICO EFECTUADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO.

Del informe técnico a fs. 75 a 85, se colige que los predios verificados en la inspección de visu corresponden al predio denominado Nucleo Escolar San Marcos, consignados con el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615 de propiedad del Municipio de Entre Ríos, compuestos por 3 parcelas que tienen como códigos catastrales los números 03120601078119, 03120601078117 y 03120601078116,  y que conforme los resultados obtenidos de dicho informe se tiene que existe unas 5 construcciones tipo rusticas de 1 a 5 años de antigüedad, sin embargo el resto de las construccionestiene una data de antigüedad de más de10 años aproximadamente, construcciones en los que se identifica a: Leona Martinez, Francisca Acarapi, Adelaida Choque, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranivar, Gabino Flores, Juan Miranda Romero, Macario Teran, Apolonia Guarachi; por otra parte, se identifica que en las  parcelas existen cultivos y mejoras que son realizadas por los propietarios de las construcciones, lográndose identificar plantaciones frutales, cultivos de maíz, coca, yuca, sandia, maní entre otros. Finalmente de las imágenes satelitales se colige que el año 2004 al 2006 no existía constricciones de ninguna naturaleza, pero sin embargo se evidencia actividad poco identificables con relación al tipo de actividad que se efectuaría y desde la gestión y de la imagen satelital del año 2010 si se logra identificar 10 construcciones de diferentes tamaños y una actividad antrópica de labores culturales de plantaciones, desyerbes y sembradillos en su gran mayoría sobre la parcela con código catastral No. 03120601078119 y una construcción en la parcela con código catastral No. 03120601078117, demostrando de esta manera que los miembros del Sindicato 10 de febrero, se encuentran en posesión del terreno motivo de avasallamiento, con trabajos y mejoras claramente identificadas y que según las fotos satelitales se encontrarían en posesión de dichos predio desde 13 años atrás aproximadamente por parte de: Leona Martinez, Francisca Acarapi, Adelaida Choque, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranivar, Gabino Flores, Juan Miranda Romero, Macario Teran, Apolonia Guarachi quienes son miembros del sindicato 10 de febrero actualmente constituidos en parte demandada.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO.

El presente caso se trata de una demanda de desalojo por avasallamiento sobre el predio denominado Núcleo Escolar San Marcos, ubicado en el cantón de Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, afectándose la superficie de más de 20.000 has.- de un total de 38.000 has.- conforme Titulo Ejecutorial signado con el No. SPP-176615 de fecha 17 de diciembre de 2010, el mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, con la matrícula computarizada No. 3.12.6.01.0005606, a nombre de la municipalidad de Entre Ríos representado por el Sr. Elmer Rojas Mercado en calidad de Alcalde del municipio, actualmente constituyéndose en la parte demandante. En este entendido corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal, las mismas que se constituyen en un sustento legal de la  presente resolución.

III.1.-Objeto, finalidad y entendimiento del trámite del Avasallamiento.

La Ley 477 tiene por objeto: Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Por otra parte en su misma disposición legal modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural, conforme establece el Art. 1 de dicho precepto legal.Asimismo,se tiene por finalidad: precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones conforme refiere el Art. 2 de dicho presento legal.

Es en ese entendido que conforme el Art. 3 de la Ley 477, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Es decir que hay avasallamiento cuando: 1.-Hay invasión u ocupación de hecho. 2.- Hay ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varía personas que no acrediten: a) Derecho propietario. b) Posesión legal y c) Derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominios públicos o tierras fiscales.   

Finalmente, ya ingresando a lo procedimental conforme establece el Art. 5-I-1  Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (…). Corresponde desglosar dicho presupuesto.

III.2.- DEL DERECHO PROPIETARIO.

En principio es menester hacer alusión a la garantía del derecho propietario, el mismo que se encuentra inmerso en el Art. 56-I C.P.P. que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social". Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos en su  Art. 17 dispone que: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 21, dispone que: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)". Dichos preceptos legales están reconocidos y garantizados por el bloque constitucional conforme establece el Art. 410 de la C.P.E.Por otra parte, nuestra norma sustantiva civil en su Art. 105 refiere que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". En este entendido el Estado garantiza la propiedad el cual te permite usar, gozar y usufructuar es decir poder sacar provecho en beneficio del propietario, por lo que este derecho contrapone a los posibles detentadores de poder privarte o restringirte de dicho derecho.  

CONSIDERANDO IV: PROBANZA Y MOTIVACIÓN.

Del desarrollo del proceso es importe determinar cuáles son los presupuestos que debe cumplir para demostrar la existencia de un avasallamiento, motivo por el cual se debe tomar como presupuestos dentro del proceso de desalojo por avasallamiento los siguientes: 1) El derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada Nucleo Escolar San Marcos, debidamente registrado en derechos reales. 2) Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Por lo que el demandante debe demostrar si existe uno de estos elementos a objeto de acreditar si existe avasallamiento o no, dentro del predio en conflicto;Es decir, sobre el predio denominado Nucleo Escolar San Marcos de propiedad del municipio de Entre Ríos, en una extensión superficial de 20.000 Has.- de un total de 38.9506 has.- conforme título ejecutorial No. SPP-NAL-176615 de fecha 17 de diciembre de 2010.

De la valoración en conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, en merito a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, corresponde establecer los hechos probados y no probados a objeto de emitir una resolución enmarcada en el marco legal.

IV. HECHOS PROBADOS.

IV.I. El derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos, debidamente registrado en derechos reales.

1.- Del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615, expedido el 17 de diciembre de 2010, consistente en una pequeña propiedad, actividad otros, clase de título individual, propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos, ubicado en el cantón Bulo Bulo, Sección Sexta, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 38.9506 Has.-, consignándose como propietario al Municipio de Entre Ríos. 2.- Del plano catastral No. 03120601078116 se evidencia el predio está compuesto por tres parcelas,que son las siguientes parcela 116 con código catastral: 0312601078116; parcela 117 con código catastral 03120601078117; parcela 119 con código catastral: 03120601078119. 3.- Del folio real con matricula computarizada 3.12.6.01.0005606, asiento A-1, registrado como titular del predio a nombre del Municipalidad de Entre Ríos. Documentación que han sido admitidos valorados conforme establece el Art. 145 del Código Procesal Civil, los mismosque acreditan fehacientemente la existencia de un derecho propietario en favor del demandante, con referencia a la ubicación exacta del predio en conflicto ha sido corroborado por el informe técnico efectuado por el Ing. Freddy Jose Aldunate Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos. Por lo que se logróla identificación y acreditación del derecho propietario perfeccionado y consolidado en favor del demandante; es decir; del municipio de Entre Ríos, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el Art. 5-I-1 de la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras (Ley No. 477), con el objetivo de resguardar proteger y defender la propiedad privada, individual y colectiva, propiedad estatal y tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras establecido por el Art. 1 de la precitada norma. Derecho propietario que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado en su Art. 56-I-II y la declaración universal de derechos humanos en su Art. 17 y Convenio  Americana Sobre Derechos Humanos en su Art. 21-1-2.    

IV.II.- Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

De la inspección judicial realizada en el terreno en conflicto denominado Núcleo Escolar San Marcos, de propiedad del Municipio de Entre Ríos, el mismo que según el plano catastral adjunto a fs. 2 del legajo procesal, se encuentra dividida en tres: 1) parcela 116, con código catastral: 0312601078116; parcela 117, con código catastral: 03120601078117; parcela 119, con código catastral: 03120601078119. Delos cuales según la verificación mediante inspección de visu, se identificó invasión u ocupación de hechos, así como trabajos o mejoras de manera pacífica y continua por parte del Sindicato 10 de febrero a la cabeza de los dirigentes Gabino Flores, Zacarias Bravo y Domingo Patzi, en la totalidad de la parcela 119 con numero catastral: 03120601078119 parcela en el que se identificó durante la inspección judicial a 9 personas asentados en dicho predio los mismo que han sido identificados como: Francisca Acapari, Leona Martínez Waiwa, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranibar, Macario Teran y Juan Miranda Romero, ocupando una superficie de 20 Has.- aproximadamente.  Asimismo, se identificó a la Sra. Apolonia Guarachi en una pequeña superficie de 0.5000 has.- aproximadamente, dentro de la parcela 117 con número catastral: 03120601078117. Asimismo, de la verificación insitu se identifica trabajos cultivos de plantas frutales como: cítricos (mandarina, naranjas, palto, papaya, chirimoya, copoazu, plátano, banano y manga) también se logró identificar cultivos de maíz, yuca frejol y coca en su mayoría, entre algunos árboles maderables distribuidos a lo largo de la parcela con código catastral: 03120601078119 y uno en la parcela con código catastral: 03120601078117, hechos materiales que fueron afirmado en su memorial de responder por parte de los demandados conforme constata en el acta de audiencia a fs. 46 y vlta, como también en las declaraciones testificales valoradas en su oportunidad (II.5.3.2.). Por otra parte, la identificación exacta del predio objeto de avasallamiento se encuentra ubicada en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 38.9506 has.- de los cuales 20.1333 has. sido asentados por las personas mencionadas líneas arriba, el mismo que colinda al norte, con Rio Eñe y Colonia San Salvador; al Este, con camino vecinal; al sud con el Sindicato Palmasola y al Oeste, con Rio Eñe; otra pequeña fracción identificada en la inspección de visu,con una superficie de 0.5000 has.- dentro de la parcela con código catastral: 03120601078117, con las siguientes colindancias, al Norte, con camino vecinal; al Este, con el resto de la parcela con código catastral: 03120601078117; al Sud, con Sindicato Palmasola; y al Oeste, con camino vecinal. Estos hechos son corroborados por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos cursante a fs. 75 a fs. 77, en el cual se identifica con precisión la ejecución de trabajos y  mejoras realizadas en predios del demandante, consistente en construcciones y estructuras de viviendas precarias, entre granjas de gallinas y depósitos de herramientas de trabajos, por otra parte también se identificó trabajos de cultivos,  siembras entre otros, los mismos que han sido identificadas y corroborados, que laejecuciónha sido dentro del predio denominado Núcleo Escolar San Marcos de propiedad del municipio de Entre Ríos.

En cuanto a la Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras del predio, conforme a la valoración de toda la prueba producida durante el proceso, se tiene que, los demandados Gabino Flores, Zacarias Bravo y Domingo Patzi en representación del Sindicato 10 de Febrero, realizaron construcciones de vivienda precarias, sembradillos plantaciones de diferencies especies de cultivos, actos que demuestran fehacientemente que los mismos que son ocupados por el Sindicatos 10 de febrero y corroborados por el Informe Técnico de fecha 13 de enero de 2023, efectuado por el Ing. Freddy Aldunate Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, estos hechos de ocupación por parte del Sindicato 10 de Febrero en predios de propiedad del Municipio de Entre Ríos, son configurados como avasallamiento en merito a lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley No. 477 (AVASALLAMIENTO). El mismo que a la letra dice: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.

Por su parte los demandados no demostraron por ninguna medio probatorioun derecho propietario; más al contrario de la declaración testifical efectuada por Antonio Marcas Coyo, a la pregunta 10 Dijo: (…) No sé si tiene títulos, solo viven en el lugar. Por su parte el testigo de descargo Primo Sandoval Bautista a la pregunta 10 dijo: Si, ahora ya sabemos, es del Gobierno Municipal, a su turno el testigo de descargo Luciano Quespia Condo ¿Sabe si ese terreno tiene título? A lo que dijo: Estos años sé que están a nombre del Gobierno Autónomo Municipal los títulos. Deduciendo que no existe prueba documental, testifical u otras prueba que acredite un derecho propietario saneado y perfeccionado por parte demandada, más al contrario sus testigos de descargo unificando sus declaraciones confirman que el derecho propietario es en favor del Municipio de Entre Ríos, no pudiendo acreditar documentalmente un derecho propietario extendido por autoridad competente.

Asimismo, los demandados no desvirtuaron los hechos materiales efectuados en el predio denominado Núcleo Escolar San Marcos, más al contrario en su responde claramente establecen que los demandados se encuentran asentados en el terreno en conflicto desde el años 1993, asimismo de la inspección de visu y el informe técnico, se demuestra que los demandados se encuentran asentados aproximadamente desde el año 2010, dato que es obtenido del informe técnico en merito a las imágenes satelitales de septiembre de 2010, por lo que, es evidente el asentamiento por parte de los demandados, sin embargo, a momento de determinar cuál es el tiempo exacto de la posesión por parte de los demandados de las declaraciones testificales de descargos existe contradicción con relación al tiempo en el que se encuentran en posesión, toda vez que, en la declaración testifical del Sr. Primo Sandoval Bautista a fs. 53 y vlta. Dijo: Las personas que están afiliados desde el 2002, la central 10 de febrero se ha afiliado a la central Tupac Katari. Por su parte la testigo de descargo en su declaración cursante a fs. 56, a la pregunta 9 dijo: (…) yo conozco a mi prima cuanto tiempo vive con asentamiento antes era vacío, han filiado el 2002; desde antes yo he visto no había nada, por eso han asentado. Y por su parte los testigos de descargos Antonio Marcos Coyo y Luciano Quespia Condo testifican que desde el año 1993 viven y a su vez fundaron el sindicato, existiendo una contradicción a momento de valoran como tal, la prueba testifical, sin embargo, de la prueba documental acompañada por la parte demandada consistente en acta de fundación del sindicato 10 de febrero en el año 1993 y contrariamente refieren que el 1998 se organizaron como sindicato y extrañamente dicho acta fue notariado y aperturado el año 2003, por ante Notario de Fe Pública de tercera clase a cargo de Marco A. Marquez Mirabal. El mismo que carece de credibilidad, toda vez que, los filiados podrían haber creado o fundado como tal, cualquier momento sin tener una prueba fehaciente de dicha fundación.

De las certificaciones cursante a fs. 30y 31se puede identificar que el Sindicato 10 de febrero se filiaron a la central en fecha 18 de octubre de 2002, sin embargo líneas abajo certifican que viven y trabajan desde antes del 10 de febrero de 1993, existiendo una duda razonable para el juzgador ellos son filiados en fecha 18 de octubre de 2002, pero sin embargo certifican que trabajan desde el año 1993, sin haber existido como tal para ese entonces dentro de su central.

Dicha documentación valorada no acredita que los demandados hayan tenido una posesión legal, toda vez que, el único medio para poder hacer prevalecer una posesión legal es mediante el proceso de saneamiento en la propiedad agraria que previo a un proceso administrativo se podrá perfeccionar el derecho propietario conforme establece el Art. 64 de la Ley No. 1715.   

Finalmente, con relación a la posesión legal que definitivamente no es un tema a debatir en esta instancia, tomando en cuenta que el desalojo por avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y evitar asentamientos irregulares, conforme establece el Art. 2 de la Ley No. 477, debiendo la parte demandada hacer prevalecer ese derecho en otra vía, es en ese entendido se hace referencia al lineamiento del AAP-S2-0064-2019 “(…) no se discute posesiones contra posesiones, porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al "propietario" frente al poseedor ilegal, que en el caso sub lite, los demandantes han demostrado un legítimo derecho de propiedad adquirido mediante un proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierra ante una Institución encargada de dicho procedimiento conforme la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y su reglamento vigente mediante D.S. N° 29215, frente a una posesión que no han podido demostrar cómo lo adquirieron, menos que sea legal reconocida por hechos o documentos reconocidos por autoridad competente”, en el caso de autos el demandante para la obtención de un título ejecutorial, otorgándole un derecho propietario legalmente establecido, ha tenido que someterse a un proceso administrativo de saneamiento que no fue realizado de la noche a la mañana, sino que, ha tenido que pasar por un procedimiento minucioso desde la identificación de la función social si corresponde al solicitante teniéndola oportunidad por parte de quien se considere afectado por dicho saneamiento aponerse al mismo, hecho que no ocurrió en el presente caso, más al contrario el demandante a raíz de un posesión legal establecida por el INRA otorga un título en favor del municipio de Entre Ríos, siendo el INRA el único ente para poder determinar la posesión legal o ilegal.Por lo que los demandados no acreditan dicho presupuesto.

V. HECHOS NO PROBADOS.-

V.I. Por parte del demandante.

Ninguno.

V.1.2. Por la  parte  demandada.

Los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el Art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.1.CONCLUSIÓN.

De la valoración de la toda la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso, haciendo un análisis en su conjunto de la prueba, bajo la sana crítica la autoridad judicial llega a la siguiente conclusión: 1) Que, el demandante acreditando el derecho propietario mediante Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615 emitido el 17 de diciembre de 2010 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), teniendo como propietario al Gobierno Autónomo  Municipal de Entre Ríos, propietario de un pequeña propiedad, de actividad “Otros”, clase de título individual, denominada Núcleo Escolar San Marcos, con una superficial de 38.9506 Has., a título de transferencia gratuito, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, título que se encuentra debidamente registrado en derechos reales con la matricula N° 3.12.6.01.0005606, bajo el asiento A-1 de 26 de julio de 2011. 2) Que los demandados han ingresado a la propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos de propiedad del Municipio de Entre Ríos, los mismos que procedieron asentarse ilegalmente sin acreditar derecho propietario alguna, posesión legal, ni autorización, más al contrario los demandados ejecutaron hechos materiales consistente en construcción de viviendas, realizado de plantaciones, sembradillos en la total de la parcela con código catastral: 03120601078119 en su totalidad, con una extensión superficial de 20.1333 has.- y en una pequeña fracción de 0.5000 has.- aproximadamente del predio con código catastral: 03120601078117.

Por lo que, el demandante cumplió a cabalidad con lo establecido por el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley No. 1715, y por su parte los demandados no cumplieron con lo dispuesto por el Art. 136-II del mismo cuerpo legal.          

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Entre Ríos, administrando justicia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el Art. 4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:

1.Declarar PROBADAla demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTOde fs. 11 a 13 vta., y memorial de subsana observaciónde fs. 23 a 24, interpuesta por el Elmer Rojas Mercado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.

2. Se dispone que los demandados procedan a desalojar voluntariamente de la superficie ocupada y que corresponde a la pequeña propiedad denomina Núcleo Escolar San Marcos, de la parcela con código catastral: 03120601078119 el mismo que colinda; Al Norte, con Colonia San Salvados y Rio Eñe; al este con camino vecinal; al Sud, Sindicato Palmasola y Al Oeste, Rio Eñe; asimismo una pequeña fraccion de 0.5000 has.- dentro de la parcela con código catastral: 03120601078117; que colinda Al Norte, con camino vecinal; Al Este, con el resto de la parécela; Al Sud, con Sindicato Palmasola; Al Oeste, con camino vecinal, sea en el plazo establecido de 96 horas conforme establece el Art. 5-I-7 de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada Ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del Art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a este efecto por secretaria del juzgado elabórese las comisiones respectivas para su notificación.

3. Condenar a costas y costos a la parte demandada en mérito del Art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4. Contra la presente resolución proceden los recursos de casación y nulidad a interponer dentro del plazo de ocho días hábiles a computar a partir del día hábil siguiente de la notificación, conforme establecen los Arts. 5-I-9 de la Ley Nº 477 y 87 de la Ley Nº 1715, con relación al Art. 90 del Código Procesal Civil. Se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en el municipio de Entre Ríos, provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba, a horas 15:00 del día martes 24 de enero de 2023. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS, RIERY WILSON CACERES COLQUE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO BERNARDO EDDY VILLACORTA ALCON