AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023

Expediente: Nº 4941-RCN-2023                         

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, contra Zacarias Cuiza Jorge Ex Mallku Mayor, Roberto Chungara Escobar Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro 

Recurrentes: Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata del Departamento de Oruro

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203 vta. de obrados, interpuesto por los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, contra el Auto Interlocutorio Definitivo  N° 46/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, contra Zacarias Cuiza Jorge, Ex Mallku Mayor, Roberto Chungara Escobar Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.       

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Por Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, acepta la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarándose sin competencia, apartándose del conocimiento y sustanciación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos a dichas autoridades originarias, con los siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:

Señalando que el asumir competencia es de orden público, la reclamación de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesino exige analizar si en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia para conocer un determinado caso que son la personal, material y territorial expresado en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, indica que, respecto al ámbito de vigencia personal, se puede establecer que los sujetos procesales del Interdicto de Retener la Posesión, son autoridades originarias en actual ejercicio y miembros de la comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, cumpliéndose cabalmente con lo establecido en el art. 9 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.  Con relación al ámbito de vigencia material, invocando el art. 190.I de la Constitución Política del Estado y art. 10-I de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, indica que las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, Mallkus Mayor y Menor, de conformidad a la CPE, Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus sistemas de justicia, cosmovisión, usos y costumbre, tienen toda la competencia para tratar y resolver problemas de terrenos al interior de su Ayllu, cumpliéndose con lo que prescribe el art. 191.II.3 de la CPE y art. 101.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.  Con relación al ámbito de vigencia territorial, la Resolución de la Jurisdicción Originaria Campesina N° 001/2022 de 4 de junio de 2022, de manera categórica establece que el terreno problema en cuestión, está ubicado en la Comunidad de San Pedro de Puni del Auyllu Ilave Grande que se encuentra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Ilave Grande, conforme se establece por Informe Técnico y en correspondencia con el Título Ejecutorial N° TCO-NAL000171, cumpliéndose con lo que prescriben los arts.  191.II.3 de la CPE y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; quedando, indica el Juez de la causa, demostrada la condición de Juez natural competente de las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, para conocer el presente proceso, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con resolución emitida por la JIOC.

Citando el art. 179 de la Constitución Política del Estado, indica la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley, importando la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es, de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos.  Citando los arts.  190 y 191 de la Constitución Política del Estado, indica que es posible concluir el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino reconocido en la Ley fundamental y los instrumentos internacionales, se fundamenta en el reconocimiento de los sistemas normativos, por ende, el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas a través de sus procedimientos e instituciones propias y bajo sus sistemas normativos, teniendo derecho a resolver sus conflictos internos, que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, contando también con la facultad de hacer cumplir sus decisiones; citando asimismo el art. 3-III de la Ley N° 1715 y el art. 10 parágrafo 2 inciso c) de la ley N° 073.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 201 a 203 vta. de obrados, los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto Definitivo recurrido y se ordene que el Juez de la causa continué con la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Describiendo la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, indican que la misma no es resultado de una correcta apreciación de la demanda y de las pruebas adjuntas, siendo por el contrario una errónea aplicación de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al señalar el Auto recurrido que confluyen simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, contraviniendo lo determinado en los arts. 8, 9, 10-II-c) de la Ley N° 073; art. 180-I, con relación a los arts. 115-II, 119-I, 120-I, 189-1), 190 y 191 de la Constitución Política del Estado y art. 144-1) de la Ley del Órgano Judicial, en razón de:

Al dictar la resolución aceptando la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu IIave Grande declarándose sin competencia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, que señala que la competencia de los Jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10 de la Ley N° 025.

De acuerdo al art. 186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordante con la Ley N° 1715, instituyen a la jurisdicción agroambiental asignándole competencia genérica y también específica, estableciendo de esta manera que la jurisdicción agroambiental como órgano judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros.   De manera específica, el art. 15210) de la Ley N° 025 y art. 39-7) de la Ley N° 1715, reconoce de manera expresa competencia a los Jueces Agroambientales para conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios; otra parte, indican los recurrentes, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II-c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina, el derecho agrario y dentro de esta materia se encuentran los procesos interdictos posesorios, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. 3) La autoridad judicial, al señalar que los sujetos procesales del proceso Interdicto de Retener la Posesión son autoridades originarias y miembros de la Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, las autoridades originarias de dicho Ayllu, vienen a constituir la parte demandada en el presente proceso y declinar competencia a favor de las mismas, las convierte en Juez y parte a la vez, resultando dicha concentración violatoria del principio del debido proceso en su componente de Juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes consagradas en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II, 119-I y 120-I de la CPE, garantías que deben observarse en el ámbito de la administración de justicia, sea de carácter general o especial, pues al reunirse la doble calidad de Juez y parte, es lógico pensar que la parte demandada, en este caso las autoridades originarias, tienen todo el poder para hacer prevalecer su interés a su favor.  Agrega que, respecto de la vigencia material, la Ley N° 073, en su art. 10-II-c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina el derecho agrario, estando dentro de esa materia los Interdictos posesorios, dejando para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la distribución interna de tierras, por lo que se puede establecer que no se ha cumplido con el ámbito de vigencia material, incurriéndose en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no siendo posible pretender que los demandados se conviertan en Juez y parte en la solución del conflicto, generando perjuicio entre la familia de los demandantes y los demandados.

4) Indican que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud del art. 189-I de la CPE; art. 144-1 de la Ley N° 025 y art. 36-1 de la Ley N° 1715, por lo que al señalar el Juez de la causa en el Auto Definitivo por el que declina competencia, que no procede el recurso de casación, se está denegando justicia.

Con el referido recurso de casación, se corrió en traslado a la parte demandada, no habiendo ésta respondido al recurso, conforme se tiene del Auto de fs. 213 de obrados. 

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 26 de enero de 2023 cursante a fs. 217 de obrados, se dispuso Autos para Resolución. Posteriormente, ante el apersonamiento de la parte actora y la petición efectuada por ésta, se realizó audiencia de fundamentación oral, cuya acta cursa de fs. 228 a 231 vta. de obrados.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 3 de abril de 2023 cursante a fs. 248 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 4 de abril de 2023, conforme consta a fs. 250, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes 

En el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se identifican los siguientes actos procesales:

I.4.1. De fojas 60 a 65 vta. de obrados, cursa Resolución N° 001/2022 de 4 de junio de 2022 suscrita por Roberto Chungara Escobar, Jorge Luis Canaviri, Lidia Munzón Chungara y Angélica Garcia Cepeda, en su condición de Mallcu Mayor, Mallcu Menor, Mama Talla Mayor y Mama Talla Menor, respectivamente, del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, por el que disponen, que al no estar en discusión el derecho propietario y/o posesorio de 34.8955 ha, cuya propiedad es del Ayllu Ilave Grande que tomó posesión in situ, se otorga el plazo de 30 días calendario desde la notificación a los avasalladores y traficantes de tierra (Carlos Chungara Vásquez, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre, Freddy Chungara Onofre, Martha Chungara Vásquez y Remberto Chungara Atalaya), para que desocupen y se retiren de la parcela de terreno antes mencionada, con ayuda de la fuerza pública.

I.4.2. De fojas 71 a 75 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de julio de 2022, por la que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechaza in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, aduciendo que, con la emisión del Auto por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina respecto del predio objeto del presente proceso interdicto, para la Jurisdicción Agroambiental, tiene la calidad de cosa juzgada.

I.4.3. De fojas 96 a 103 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, por el que Anula obrados hasta fs. 71 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Challapata, admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en observancia del debido proceso, el derecho constitucional de acceso a la justicia y conforme al entendimiento expuesto en la referida resolución, al considerar que la Resolución N° 001/2002 de 4 de junio de 2022 emitida por las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande, consigna como problema jurídico el “Avasallamiento por la familia Chungara”, poniendo en evidencia que se resuelve un “Desalojo por Avasallamiento” y no un “Interdicto de Retener la Posesión”, siendo que son institutos jurídicos distintos, porque el primero es una acción de protección del derecho propietario y el segundo dilucida el derecho posesorio, circunscribiendo al análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional como se pretende en el Auto Interlocutorio Definitivo de referencia, sin considerar la pretensión de los demandantes que no han sido escuchados, constituye una negación al acceso a la justicia.  Además, considera el referido Auto Agroambiental, que pretender otorgar la calidad de cosa juzgada a la resolución emitida por las Autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, que si bien la jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, no es menos cierto que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales previstos en la misma Constitución, específicamente en lo relacionado con la protección del derecho al Juez natural e imparcial, y finalmente, también considera el referido Auto Agroambiental Plurinacional, que la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecida en el art. 39-7 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025, por lo que el Juez de la causa debió conocer y tramitar el proceso Interdicto de Retener la Posesión.

1.4.4. De fojas 177 a 180 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, por lo que el Juez Agroambiental de Challapata, acepta la reclamación de competencia interpuesta por la Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarándose sin competencia para conocer y sustanciar el Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo la remisión de dicho proceso a las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, considerando que confluyen los ámbitos personal, material y territorial para el ejercicio de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina quedando demostrado su condición de Juez natural, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con resolución emitida por la JIOC.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá conforme a lo argumentado por el recurrente en el recurso de casación,  así como de oficio, respecto de actuaciones procesales que tengan que ver con la observancia de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental, particularmente con relación al cumplimiento de los fundamentos jurídicos y lo resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional sobre el caso de autos, referido a la competencia para el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución Política del Estado, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.  

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión, particularmente respecto del cumplimiento o no de los fundamentos jurídicos expresados por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneración que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Respecto de la competencia para el conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión

De obrados y conforme se tiene relacionado en el numeral I.4 de Actos procesales relevantes, éste Tribunal emitió en el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 96 a 103, por el que Anula el Auto Interlocutorio Definitivo N° 23/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 71 a 75, disponiendo que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en observancia al debido proceso, al derecho constitucional de acceso a la justicia y en cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y conforme al entendimiento expuesto en dicha resolución, dejando claramente establecido que, la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra determinado en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025; así lo expresa en el FJ.II.2 de dicha resolución, al consignar: “Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico”.  En el FJ.II.6 Examen del Caso, señala: “Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver (…)”. (sic) (las cursivas son nuestras)

No obstante de ello, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, por el que se allana al reclamo de competencia incoado por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarando su incompetencia para el conocimiento del Interdicto de Retener la Posesión y disponiendo su remisión a dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ingresa en franca inobservancia de los fundamentos jurídicos, que sobre la competencia para el conocimiento del Interdicto de referencia, emitió éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, lo que deriva en incumplimiento de lo dispuesto por el más alto Tribunal de Justica Agraria en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 96 a 103 de obrados.

Sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para el conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, es uniforme el criterio vertido por éste Tribunal, expresando en casos análogos el mismo entendimiento, tal cual se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 029/2018 de 3 de abril, al señalar: Ahora bien establecida constitucionalmente la referida competencia específica de los Jueces Agroambientales, se advierte que la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por los actores mediante memorial de demanda de fs. 50 a 53 de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la Ley N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39 la competencia de los jueces en materia agraria, así como la Ley Nº 3545 que modifica los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, que confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, el fundamento utilizado por el Juez a quo para declararse incompetente para conocer la causa incoada y reconocer competencia plena para conocer y resolver la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, provincia Méndez de departamento de Tarija, este desconocimiento de su competencia resultaría fuera de toda norma legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8 de la Ley N° 073; consiguientemente, en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental llega a la conclusión de que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, no obstante de haber aprehendido conocimiento de la causa por segunda vez mediante Auto de admisión de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 159 y vta. de obrados; habiendo desconocido su competencia sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental, vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por lo que es deber de este Tribunal mostrar la falencia procesal en la que incurrió el Juez a quo al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en consideración al orden público del que están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, siendo que el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal de casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan al proceso, teniendo la facultad de fiscalizar todo proceso que es el instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los órganos jurisdiccionales. (sic) (las cursivas son nuestras). Así también, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señala: “Al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

De manera específica el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los jueces agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10-II inc. c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. (sic) (las cursivas son nuestras).

II.4.2. Con relación al Juez Natural e imparcial como elemento constitutivo del debido proceso

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de referencia, emite el siguiente entendimiento respecto del Juez Natural e Imparcial como elemento constitutivo del debido proceso, al advertir que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el caso de autos, concentra la calidad de Juez y parte, expresando en el FJ.II.4 de dicha resolución: “Uno de los principios referidos a la imparcialidad con la que los jueces deben actuar se encuentra establecido en el art. 3. 3) de la Ley N° 025 que "Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia"; es decir, que el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, que se encuentra instituido en el art. 180.I de la CPE que describe: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negritas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", concordantes con el art.120.I todos de mismo cuerpo legal ya señalado, preceptos constitucionales que hacen ver además, que dichas garantías deben ser considerados en todos los ámbitos de administración de justicia, pues al tener esta doble calidad de juez y parte, la parte demandante tiene todo el poder de hacer prevalecer el interés a su favor, garantías a las que se encuentran también sometidas, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no pudiendo estos actuar como juez y parte ya que ello implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso conforme a la normativa ya señalada. (sic) (las cursivas son nuestras).  En el FJ.II.6. Examen del caso concreto, señala: Como segundo elemento, se tiene que, pretender otorgar la calidad de "Cosa Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha expresado en el desarrollo jurídico FJ.II 4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ", (negrillas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" (negrillas añadidas) y finalmente el art. 120.I todos de la CPE señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", (negrillas añadidas); es decir, que si bien tanto la Jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, que señala: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino". (negrillas añadidas), no es menos cierto que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales previstos en la misma Constitución Política del Estado, específicamente el relacionado con la protección del derecho al juez natural e imparcial, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, que haciendo referencia a la SCP 0023/2018 de 26 de junio, referida a la competencia de éstas, recomendó y declaro "competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado , específicamente en la protección del derecho al juez natural , que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia . De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso ". (negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están sometidas a la CPE. (sic) (las cursivas son nuestras). En el mismo sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señala: “Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas.

Al respecto, corresponde recordar que la Jurisprudencia Constitucional, en un caso análogo, se pronunció respecto al principio de imparcialidad y al Juez Natural, es así que por la SCP 19/2017 de 31 de mayo, se estableció: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´.

Respecto al juez imparcial esta veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)".

Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial.” (sic) (las cursivas son nuestras).

De los fundamentos jurídicos expresados en los Autos Agroambientales descritos precedentemente, éste Tribunal, considera con absoluta claridad, que la calidad de Juez y parte en que hubieran incurrido las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro -que en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión son los demandados-, implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional del debido proceso e igual de las partes ante el Juez; fundamento jurídico que correspondía considerar por parte del Juez Agroambiental de Challapata al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, puesto que al allanarse al reclamo de competencia de las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y remitir a su conocimiento el Interdicto de Retener la Posesión del caso de autos, implica reconocerles y otorgarles la doble calidad de Juez y parte, vulnerando con tal decisión el debido proceso e igualdad jurídica de las partes.

II.4.3. Respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el recurso de casación contra la resolución del Juez Agroambiental que declina competencia allanándose al reclamo de competencia incoada por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre ahora impugnado vía recurso de casación, se advierte que el Juez de instancia, en la parte resolutiva, hace notar que dicha resolución no es impugnable por vía de recurso de casación, por ser cuestión de competencia, debiendo la parte hacer valer sus derechos a la vía llamada por ley; extremo que ante el reclamo efectuado por los recurrentes en el recurso de casación en análisis, amerita señalar que el recurso de casación sería inviable cuando el Juez de instancia no se hubiera allanado al reclamo de competencia de la JIOC, activándose, en ese caso, la facultad del requiriente de acudir directamente ante el Tribunal Constitucional para plantear conflicto de competencia, conforme prevé el art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional; extremo que no se da en el caso de autos, puesto que el Juez Agroambiental de Challapata, se allana al reclamo incoado por la JIOC, determinando con ello la inexistencia de conflicto de competencia, propiamente dicha, entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; no constituyendo por tal, óbice legal alguno para que éste Tribunal conozca y resuelva el recurso de casación en el caso de autos, siendo en consecuencia un criterio errado del Juez de instancia al señalar que el referido Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, fuera irrecurrible en recurso de casación.

Sobre el particular, se tiene el precedente expresado por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril en un caso análogo, al señalar: “No obstante del contexto legal señalado; en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Retener la Posesión plateado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.

Ante el panorama descrito, y a los efectos de la aplicación del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.

En el caso presente no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena

Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario. (sic) (las cursivas son nuestras).

II.4.4. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al haberse declarado incompetente y declinado a favor de las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de  Oruro, el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión, desconoció y se apartó, sin fundamento jurídico alguno, del entendimiento y fundamentos jurídicos asumidos por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022 cursante de fs. 96 a 103 de obrados, desconociendo su competencia; así como la inobservancia de los precedentes agroambientales anteriormente descritos, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 177 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, emitir nuevo Auto Interlocutorio resolviendo el reclamo de competencia incoado por las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, en la que debe observar y cumplir los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre cursante de fs. 96 a 103 de obrados, así como los entendimientos expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 029/2018 de 3 de abril y S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO  NIVARDO VASQUEZ MERCADO           MAGISTRADO SALA PRIMERA

 AUTO DEFINITIVO  No. 46/2022

JUZGADO: Agroambiental de Challapata

JUEZ: Dr.  Medardo Chávez Terrazas

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros

DEMANDADO: Zacarías Cuiza Jorge y Otros

LUGAR Y FECHA: Challapata, 16 de noviembre de 2022

VISTOS: El memorial de reclamación de competencia cursante a fs. 166 a fs. 176 de obrados, y antecedentes que se tuvo por conveniente.

CONSIDERANDO I: Que, las Autoridades Originarias: Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE y Roberto Chungara Escobar MALLKU MAYOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, impetran                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      RECLAMACION  DE COMPETENCIA, solicitando que el suscrito Juez Agroambiental  se aparte del conocimiento de proceso agroambiental de interdicto de retener la posesión, y mediante resolución  fundamentada, se disponga la remisión de todos los antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina, dentro el proceso de  INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR.

CONSIDERANDO II: Que, el  asumir competencia es de orden público, por lo que  la reclamación de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesino, exige  analizar de manera  insoslayable  si en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia para  que  la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tenga competencia para conocer un determinado   caso, conforme   exige el Art. 191 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, que son la  vigencia  del ámbito personal, material y territorial, expresado en el  Art. 191.II de la CPE;  en consecuencia, corresponde  efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, y el bloque de Constitucionalidad.

Siendo que la competencia de la Jurisdicción Indígena  Originario Campesino, se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea  de los tres ámbitos de vigencia, corresponde enfocarse, en los argumentos  fácticos y de carácter legal, que invocan las autoridades originarias, en su memorial de reclamación de competencia, respecto a los ámbitos de vigencia; personal, material y territorial.  

I. Ámbito de Vigencia Personal.-  Las Autoridades Originarias señalan: i) Que, las demandantes NATIVIDAD ONOFRE DE CHUNGARA, CARLOS CHUNGARA VASQUEZ, FREDDY CHUNGARA ONOFRE Y FIDEL CHUNGARA ONOFRE y los demandados SACARIAS CUIZA JORGE, ROBERTO CHUNGARA ESCOBAR Y JORGE LUIS CANAVIRI, son miembros del Ayllu Ilave Grande. ii) Que, la parte demandante, adjuntan en la demanda como prueba la resolución No.001/2022 de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, donde las partes del presente proceso, también  son parte de dicha resolución No.001/2022,  como ajusticiados  y los demandados hoy como administradores de justicia indígena. iii) Que,  sin lugar a duda, concurre  el ámbito  de vigencia personal.  Como sustento legal de su petición, las Autoridades Originarias, citan la SCP 0874/2014 del 12 de mayo de 2014, y la SCP 0026/2013 de 15 de enero.

II. Ámbito de Vigencia Territorial.-  Señalan: i) Que, el  hecho que se demanda, es sobre posesión de terrenos dentro el Ayllu Ilave Grande, dicha parcela según los demandantes sería San Pedro de Puni, que estaría dentro del Ayllu Ilave Grande  de la Marka Challapata de los 7 Ayllus. ii) Que, el hecho de perturbación que supuestamente habría ocurrido, es en el territorio titulado como propiedad colectiva Ayllu Ilave. iii) Que, no existe duda sobre el ámbito de vigencia territorial. Como fundamento del ámbito de vigencia territorial, las autoridades originarias, invoca las siguientes disposiciones legales; Arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado, y Art.11  de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

III. Ámbito de Vigencia Material.-  Señalan: i) Que, conforme su sistema jurídico propio de su territorio indígena originaria el Ayllu Ilave Grande, las autoridades indígenas originarias, desde sus ancestros  siempre han solucionado este tipo de conflictos relacionados a la posesión de terrenos  dentro  su territorio. ii) Que, para ello,  no es extraño administrar justicia  indígena, conforme a  sus normas y procedimientos propios, siempre han resuelto  este tipo de conflictos  en base a su autodeterminación, por ello, todas las conductas  de sus habitantes  y autoridades originarias están sujetas a juzgamiento por sus autoridades originarias, en función a la autodeterminación. iii) Que, si el Juez Agroambiental creeré, que la JIOC no tiene competencia, entonces  estaría  vulnerando  sus  derechos a la autodeterminación, autonomía, autogobierno reconocidos  como derechos humanos de tercera generación.  Como fundamento  legal, las autoridades originarias citan: la SCP No. 0077/2016 de 13 de diciembre, Art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, Art., el Convenio 169 de la OIT, CPE.  Auto Nacional Agroambiental  Sala 1ra. No. 52/2016,  SCP No. 2233 y SCP No. 0022/2018 Sucre, 19 de junio de 2018.

CONSIDERANDO III.- Los antecedentes, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por  las autoridades originarias en su memorial de reclamación de competencia, se llega a los siguientes elementos de convicción: i) Respecto al ámbito de vigencia personal, de manera inequívoca, se puede establecer que  los sujetos procesales del proceso de interdicto de retener la posesión, son autoridades originarias en actual ejercicio,  ex autoridad originaria y comunarios de la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro.

Al decir de los demandantes; los señores Natividad Onofre Paca de Chungara y Carlos Chungara Vásquez en la gestión 2009 ejercieron el Cargo de Mallcu Casique Mayor y Mama T´alla del Cabildo de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, así se acredita por el Certificado que cursa a fs. 4 de obrados, corroborado con los recibos de pago de contribución territorial (fs. 5,13,14) y los otros codemandantes Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, por los apellidos que llevan, resultan ser hijos de los codemantes Natividad Onofre Paca de Chungara y Carlos Chungara Vásquez, y como codemandantes del proceso de interdicto de retener la posesión, en su condición de comunarios de la comunidad de San Pedro de Puno del Ayllu Ilave Grande.  Y los demandados son Autoridades Originarias en actual ejercicio y uno de ellos ex autoridad originaria,  como se detalla; Zacarias Cuiza Jorge EX MALLKU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR (en actual ejercicio del cargo), y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR (en actual ejercicio del cargo), todos Autoridades Originarias  del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.

Como se podrá advertir se  cumple cabalmente  con el  ámbito de vigencia personal, conforme  establece el Art. 9 de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional. 

ii) Respecto ámbito de vigencia material.- En este tópico, cabe invocar el Art. 190-I  de la CPE, cual reza  en los siguientes  términos.  “ Las naciones  y pueblos   indígena  originario  campesinos  se  ejercerán sus funciones jurisdiccionales  y de competencia a través  de sus autoridades, y aplicaran sus  principios, valores culturales, normas y procedimientos  propios”, asimismo  corresponde  referir lo dispuesto en el Art.  10-I de la  Ley No. 073  de Deslinde  Jurisdiccional determina: “ Que la  jurisdicción indígena  originaria campesina conoce  los  asuntos   o conflictos  que  histórica  y tradicionalmente  conocieron   bajo  sus  normas, procedimientos  propios  vigentes y saberes, de acuerdo a  su libre  determinación”.

Es así que  las Autoridades Originarias  del Ayllu Ilave Grande Mallku Mayor y Menor de conformidad a la CPE, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus sistemas de justicia, cosmovisión, usos y costumbres, tienen toda la competencia para tratar y  resolver problema de terrenos al interior de su Ayllu. Por consiguiente, también se tiene cumplido con ámbito de vigencia material, tal como lo prescribe  el  Art.  191.II.3 de la CPE.  y  Art. 10.I de Ley de  Deslinde  Jurisdiccional.

iii) Respecto al ámbito de vigencia territorial.- La Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina  Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66 de obrados,  de manera categórica establece, que el terreno problema en cuestión  está ubicado  en la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande. Por otro lado, los predios denominados San Pedro de Puni, constituyen  objeto de la demanda de interdicto de retener la posesión, también se encuentran al interior de las Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Ilave Grande, así se establece por el Informe Técnico INRA-OR/CAT/201/2022 de fecha 6 de octubre de 2022 cursante de fs. 111 a fs. 112 de obrados,  en correspondencia con el Título Ejecutorial No. TCO-NAL-000171 (fs.6).

En tal virtud se acredita el cumplimiento del ámbito de vigencia territorial, toda vez que las relaciones y hechos, concerniente a problemas  sobre tenencia de  tierra, se encuentra dentro la tierra, territorio y  territorialidad  del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata del departamento de Oruro, por consiguiente se tiene cumplido, con este tercer ámbito de vigencia, tal como lo prescribe  los arts. 191.II.3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.  

De  análisis  de  los  3  ámbitos de  vigencia, se llega  a establecer que se cumple con la concurrencia  simultánea de los  3 ámbitos  de  vigencia,  para que  la  Jurisdicción  Indígena Originario Campesino   tome  conocimiento del presente  caso.

Asimismo hacer notar, que las disposiciones legales citadas, así como las líneas jurisprudenciales señalas en su contexto por parte de las Autoridades Originarias,  como fundamentos de la reclamación de competencia, son pertinentes, de manera que,  para el suscrito Juez Agroambiental, queda demostrada  su condición de Juez natural competente de las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande, para conocer el presente proceso, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con resolución emitida por la JIOC.

CONSIDERANDO IV: Que , el Art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo, señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; por su parte  la referida disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y Jueces Agroambientales; además, la indicada disposición, señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos.

Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe tomarse en cuenta que el Art. 190 de la CPE, dispone que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”

El Art. 191.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”. El parágrafo segundo de esta disposición constitucional aclara que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

De este reconocimiento constitucional, es posible concluir el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los Instrumentos Internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

Que, de conformidad  al Art. 3  parágrafo  III  de la Ley  No. 1715  “ (…) los  títulos   de  tierras  comunitarias   se  origen   otorgan   en favor    de los  pueblos  y    comunidades indígenas y originarias la propiedad  colectiva   sobre   sus  tierras, asimismo,   establece  que  “ la  distribución  y  redistribución  para   el uso    y   aprovechamiento   individual  y familiar  al interior  de las  tierras  de  origen  y comunales  titulados colectivamente  se  regirá  por  las  reglas  de la comunidad,  de  acuerdo a sus  normas  y   costumbres”, corroborado por el  Art. 10 parágrafo  2  inc. c) de la  Ley 073  de Deslinde Jurisdiccional que establece:  “(…) y Derecho Agrario, la jurisdicción indígena originario campesino tiene  competencia, en la  distribución interna  de  tierras  en las  comunidades  que  tengan posesión legal o  derecho propietario colectivo   sobre las mismas”.

Asimismo  de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia, como señala el Art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el Art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y  las demás jurisdicciones legalmente establecidas”, en  esa  misma línea  seguidora se   tiene   la SCP 0046/2016, de 18 de abril.

Resultando: Que, en el presente caso,  confluye simultáneamente  los tres ámbitos de vigencia como es: personal, material y territorial,  para el ejercicio de competencia de la Jurisdicción  Indígena  Originario Campesino.  POR TANTO: En mérito a los fundamentos normativos y motivación fáctica expuestos, el suscrito Juez Agroambiental, acepta la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE, mediante  memorial cursante a fs. 166 a fs. 176 de obrados, por ende se declara  SIN COMPETENCIA y se aparta de  conocer y sustanciar  la  presente demanda de   Interdicto    de Retener  la  Posesión, seguido  Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE; Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR  y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR, y como  emergencia  de  lo  resuelto se   dispone:

1.- La remisión del expediente-proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido  Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias del ILAVE GRANDE: Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR  y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR, a las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, sea a la brevedad  previas las formalidad de rigor.  

2.- Se hace notar, que  la presente resolución no es impugnable por vía de recurso de casación ante el Tribunal de Casación, por ser cuestión de competencia, debiendo la parte hacer valer sus derechos a la vía llamada por Ley, que en todo caso, sería agotar las instancias y/o conducto regular  de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, y otras que las Ley aconseje, como la Justicia Constitucional, en su caso, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad.   

AL OTROSI.- Queda suspendida toda actividad jurisdiccional, en este Despacho Judicial, sobre el presente proceso. AL OTROSI 1ro.- Por adjuntada los documentos de referencia.  AL OTROSI 2do.- Se tiene  presente. AL OTROSI 3ro.- Por señalado domicilio, en la Secretaria de este Despacho Judicial.  AL OTROSI 4to.- Se tiene presente.   

Providenciando al memorial de  fecha 09 de noviembre de 2022 cursante de fs. 158 a fs. 161 de obrados,  ESTESE A LO DISPUESTO en el presente Auto Definitivo, toda vez que  habiéndose el suscrito separado del conocimiento del presente caso, ya no puede ingresar a realizar otras consideraciones sobre el fondo del proceso. Al Otrosí 1ro.- Las pruebas literales adjunta, arrímese al expediente. Al Otrosí 2do.- Por señalado el domicilio procesal y correo electrónico, en cúmplase por Notificador de este Despacho Judicial. 

Regístrese.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA, MEDARDO CHAVEZ TERRAZAS. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO EVER CHOQUE ALEJANDRO.