AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 26/2023

Expediente:  4973 - RCN – 2023

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión 

Partes: Sabina Orellana Zapata contra Carlos Alberto López Chávez

Recurrente: Carlos Alberto López Chávez

Resolución recurrida: Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre

Distrito: Cochabamba 

Asiento Judicial:  Punata

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 144 a 146 de obrados, interpuesto por Carlos Alberto López Chávez, contra la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 136 a 142 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 136 a 142 de obrados, cursa la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, autoridad que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en base a los siguientes fundamentos: 1.- En la demanda de Interdicto de Retener la Posesión se debe compulsar esencialmente la existencia de posesión actual o tenencia sobre el inmueble por parte del actor, así como los actos de perturbación de la misma por parte del demandado, y que estos hayan ocurrido en el lapso del último año. 2.- Respecto a los actos de posesión de la demandante, se concluyó que, por la prueba testifical presentada, corroborada por la existencia de títulos ejecutoriales de adjudicación por posesión legal, así como la inspección judicial, se tiene plenamente acreditado que la actora se encuentra en posesión de los dos predios en cuestión. 3.- En relación a los actos materiales de perturbación, los mismos fueron debidamente probados dentro del año, por constar materiales de construcción, y haberse testificado la instalación de letreros, fotografías e informe técnico, que corroboran los hechos.  

I.2. Argumentos del recurso de casación  

El recurso de casación cursante de fs. 144 a 146 de obrados, interpuesto por Carlos Alberto López Chávez, impugnando la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Punata, solicitó se dicte resolución declarando “fundado” el recurso, denunciando la vulneración de derechos y garantías por vulneración del debido proceso y errónea interpretación de la ley por parte del citado fallo, con el siguiente fundamento:

1.2.1. Errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de perturbación

El art. 1462 del Código Civil establece como uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión la existencia de actos de perturbación realizados por el demandado, aspecto que mereció un incoherente y absurdo criterio por parte de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, habida cuenta que no se tiene demostrado ningún acto de perturbación, sin considerar que todos los actos de posesión efectuados por su persona emergen de órdenes judiciales emitidas dentro de un proceso ejecutivo en el que se ha realizado el remate de los terrenos en favor de su persona.

1.2.2. Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante

De la compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias, teniéndose que no se advirtieron actos que permitan concluir el trabajo de la tierra como ser plantaciones u otros para poder determinar actos posesorios de la actora.

1.2.3. Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante

En el marco del art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante debió acreditar su derecho propietario, estando definido que para la procedencia de la acción, el supuesto perturbador no debe tener ningún derecho propietario sobre los predios, tampoco posesión legal ni derecho o autorización que le permita ocupar el predio que no le pertenece; sin embargo, su persona es dueño y titular de los bienes inmuebles en cuestión en base a una disposición judicial y correspondiente venta judicial, adquiriendo el derecho propietario de forma legal, por lo que no es procedente el planteamiento de un interdicto.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 152 de obrados, Sabina Orellana Zapata presentó respuesta al recurso de casación anteriormente referido, mencionado que el único fin del recurrente es dilatar y justificar la venta judicial realizada, sin invocar cuales serían los derechos supuestamente conculcados con la emisión del fallo observado, por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado. 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 153 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Carlos Alberto López Chávez.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Punata, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 8 de febrero de 2023, tal cual se evidencia a fs. 158 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 160 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 4 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 162 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 10 a 12, subsanada de fs. 15 a 16 y 19 a 21 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, presentado por Sabina Orellana Zapata contra Carlos Alberto López Chávez.

I.5.2. A fs. 22, cursa Auto de 18 de febrero de 2022 a través del cual el Juez Agroambiental de Punata, dispuso la admisión de la citada demanda con el consecuente traslado a la parte demandada.

I.5.3. A fs. 80 y vta., y 83 a 84 de obrados, cursa acta de audiencia y recepción de declaración testifical del precitado proceso. 

I.5.4. A fs. 81 y 82 de obrados, cursa muestrario fotográfico de los predios objeto del litigio.

I.5.5. De fs. 85 a 93 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre.

I.5.6. De fs. 136 a 142 de obrados, cursa Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, a través de la cual, el Juez Agroambiental de Punata, declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de casación denunciando que el Juez Agroambiental de Punata incurrió en vulneración de sus derechos y la errónea interpretación de la ley a tiempo de la emisión de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre; toda vez que, en su criterio la autoridad judicial compulsó erróneamente la supuesta existencia de actos de perturbación y tampoco consideró la inexistencia de prueba que acredite la posesión y propiedad de la demandante sobre los bienes inmuebles objeto del litigio.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...". La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción", del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución…".

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...". 

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el recurrente planteó recurso de casación contra la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, a través de la cual el Juez Agroambiental de Punata declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, refiriendo como sustento de su acción la presunta lesión de derechos emergente de la incorrecta compulsa respecto a la concurrencia de los elementos que hacen a la demanda planteada.

En ese entendido, el recurso de casación presentado cuestiona tres aspectos a ser analizados en la presente resolución, los cuales son: 1.- La errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de perturbación; 2.- Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante; y, 3.- Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante, por lo que a continuación se realizará el examen correspondiente a los puntos cuestionados en el marco del alcance del recurso de casación que por su naturaleza se trasunta en un medio recursivo de puro derecho.

II.4.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de perturbación

Al respecto, el recurrente refiere que la Sentencia emitida por la autoridad judicial seria incoherente y absurda, puesto que en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión no se habría demostrado ningún acto de perturbación, siendo que por el contrario todos los actos realizados por su persona serian actos de posesión emergente de su propiedad sobre los predios en cuestión, adquiridos como compra venta judicial en un proceso ejecutivo.

Sobre este primer punto, el Juez Agroambiental de Punata, estableció que conforme a la verificación de campo, se tiene constancia que el demandando habría depositado material de construcción consistente en arena y cascajo en ambos predios correspondientes a los Títulos Ejecutoriales PDD-NAL-725435 y PDD-NAL725433, sustentando su decisión en la evidencia fotográfica, colocado de letreros, así como las declaraciones testificales de cargo que conforme lo establecido en Sentencia, dan fe de la existencia de dichos actos de perturbación de la posesión ocurridos en fecha 14 de enero de 2022.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente remitido conjuntamente el recurso de casación interpuesto, se advierte que en efecto, en audiencia de inspección realizada por el Juez Agroambiental de Punata, la autoridad judicial pudo constatar en el lado oeste del predio con Título Ejecutorial PDD-NAL725435, “…un promontorio de piedras con fines de construcción de una vivienda, por lo que estaría tapado el primer mojón…” (sic), así como la existencia de un letrero en la zona norte,  con la señal de “…PROPIEDAD DE LA FLIA LOPEZ NO ESTA EN VENTA ESTA EN PROCESO JUDICIAL…” (sic); asimismo, en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó “…un promontorio de material agregado con fines de construcción…” (sic), así como una escritura en la pared vecina con la leyenda “…proceso judicial no esta en venta…” (sic), hechos que conforme se tiene de las declaraciones de los testigos de cargo Juvenal Duran Orellana y Modesta Arnez Aquino, fueron corroborados, relacionando los mismos con el demandado y ahora recurrente Carlos Alberto López Chávez como el responsable de ellos.

En efecto, el primer testigo mencionado dijo que “…no conozco a Carlos Alberto López Chavez, el 14 de enero de 2022 he visto que han traído material de agregado a los dos terrenos, han arado y regado los terrenos, y también vi a doña Sabina reclamar…” (sic), y por su parte el segundo testigo refirió que “…le conocí cuando vino a don Carlos Alberto López Chavez, el 14 de enero de 2022 han venido su familia, su mamá, sus hermanos y don Carlos diciendo que han comprado el terreno, han comprado del Banco y ese mismo día han traído los agregados…” (sic). En efecto, dichos actos fueron corroborados por el Informe Técnico INF-TEC-JAP017/2022 de 11 de octubre, y el muestrario fotográfico presentado como prueba de cargo, aspectos que permiten evidenciar que la autoridad judicial compulsó adecuadamente los antecedentes constatando la existencia de actos de perturbación de la posesión de la demandante, existiendo clara comprobación que los mismos fueron realizados por el ahora recurrente en fecha debidamente determinada. 

II.4.2. Respecto a la denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante

En relación a este punto, el recurrente refiere que de la compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias.

Al respecto, corresponde mencionar, que el Juez Agroambiental de Punata, a tiempo de la emisión de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, valoró las testificales de cargo, estableciendo que son coincidentes al establecer que la demandante se encuentra en posesión de los predios en cuestión desde hace más de 3 años; asimismo, se analizó el contenido de los Títulos Ejecutoriales PDD-NAL725435 y PDD-NAL-725433 que dan cuenta que el derecho propietario de la referida emerge de la adjudicación por posesión legal, compulsando igualmente que conforme lo corroborado en la inspección existiría constancia de la actividad productiva de la demandante, cuestión contrastada con el Informe Técnico INFTEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre; es así, que en base a dichos elementos la autoridad judicial concluyó que se tiene plena constancia del cumplimiento de este requisito que hace a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el que la parte demandante se encuentre en posesión actual del bien inmueble. Ahora bien, a objeto de verificar si la compulsa del Juez Agroambiental de Punata fue correcta, se advierte que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, respecto a las declaraciones testificales de cargo de Juvenal Duran Orellana y Modesta Arnez Aquino, las mismas son efectivamente congruentes y coincidentes a tiempo de establecer que la demandante realiza trabajos agrícolas en los predios objeto del litigio, mencionando el primero que incluso fue contratado por la mencionada como peón para la cosecha de productos “hace un año atras”, y la segunda dio fe que la demandante trabaja esos terrenos desde hace aproximadamente 10 años, siendo dichas declaraciones coherentes -como lo precisó el juez de la causa- con la emisión de los Títulos Ejecutoriales de ambos predios, que detallan que el derecho propietario fue consolidado a favor de la actora por adjudicación, es decir como emergencia de la comprobación de la posesión legal de los mismos.

Ahora bien, siendo que para la consideración del Interdicto de Retener la Posesión, es importante definir que la posesión sobre los predios es actual, además de las declaraciones testificales, se advierte que el Juez de la causa en inspección verificó que en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725435, como muestra del trabajo agrícola de la demandante, observó en la zona norte un “…rastrojo de cebada que fue cosechada…” (sic) y en la zona este “…el terreno está arado, esperando el riego del mes…” (sic). Asimismo, en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó que “…el terreno fue removido para un posterior sembrado…” (sic). Asimismo, conforme se tiene del Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre, en el cual se hizo un análisis multitemporal de la actividad antrópica de los últimos años, queda plenamente establecido que los predios en cuestión han venido siendo trabajados durante los últimos años.

Por lo referido, se advierte que el análisis realizado por el Juez Agroambiental de Punata respecto a la verificación de la posesión actual de Sabina Orellana Zapata sobre los 2 predios en cuestión, fue correcto, no existiendo lesión alguna a los derechos del recurrente.

II.4.3. Respecto a la denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante

Sobre este punto, el recurrente refiere que en el marco del art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante debió acreditar su derecho propietario, y que este seria un requisito para la procedencia de la acción planteada; mencionando además que su persona es dueño y titular de los bienes inmuebles en cuestión en base a una disposición judicial y correspondiente venta judicial, adquiriendo el derecho propietario de forma legal, por lo que los actos realizados son como emergencia de su posesión como propietario.

Al respecto, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.

En ese marco, el Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad, siendo evidente la confusión en la que incurre el recurrente al pretender asemejar un proceso interdicto, cuya base normativa se encuentra dada del art. 1461 al 1464 del Código Civil, con un proceso de Desalojo por Avasallamiento, regulado a través de la Ley 477 y cuyos presupuestos procesales y finalidad son distintos.

Por lo que, en el presente caso, la titularidad de los bienes objeto del litigio no resulta trascendente para su resolución, no siendo permisible acoger como argumento de la parte recurrente que al haber adquirido los predios a través de una venta judicial, los actos desplegados serian legítimos y justificables, razones que hacen inatendible este último punto argumentado en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE, art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 144 a 146 de obrados, interpuesto por Carlos Alberto López Chávez. 

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de Punata departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA N° 07/2022

Expediente: N° 17/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Sabina Orellana Zapata

Demandado: Carlos Alberto López Chávez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 28 de noviembre de 2022

Juez Agroambiental: Grover Torres Aranibar

En el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por SABINA ORELLANA ZAPATA contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHÁVEZ.

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: DEMANDA

Que, SABINA ORELLANA ZAPATA acompañando las literales de fs. 1 a 6, por memorial con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental de Punata en 31 de enero de 2022, cursante de fs. 10 a 12, manifiesta que conforme a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-725433 y PPD-NAL-725435, es propietaria de dos terrenos de 0.0502 hectáreas (en adelante ha) y el otro de 0.1201 ha, registrados en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas 3.14.0.10.0000837 y 3.14.0.10.0000839, ambas en el asiento A-1 de 19 de febrero de 2018, ubicados en el municipio de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, terrenos donde realiza actividades agrícolas cumpliendo la función económica social conforme a ley. Que, sin hacer conocer a su persona ni al dirigente de la comunidad, Carlos Alberto López Chávez, sin respetar su posesión sobre los indicados terrenos, en forma subrepticia y sin tener ningún derecho sobre los terrenos, el día viernes 14 de enero del año en curso, a horas 10:00 a.m. aproximadamente, había procedido a hacer sembrar en los indicados terrenos con un tractorista que no logró identificar y que seguramente lo hizo con la intención de apropiarse y despojarle de los mismos, que abarcan a una extensión de 1.703 m2. Ante estos hechos perturbatorios y arbitrarios sobre los terrenos señalados sobre los cuales ejerce actividad es agrícola por más de 3 años, con el derecho propietario que le asiste por ley, reclamó a la persona desconocida, quien le habría respondido que él era el nuevo propietario y que se había adjudicado sus terrenos en remate y cuando le pidió que mostrara sus papeles, no recibió respuesta alguna, situación que no sería admisible por cuanto existen normas que regulan la actividad agraria de los terrenos como es la Ley N° 1715, infiriendo en ese sentido que el sindicado habría perturbado su posesión sobre los terrenos señalados mediante los actos materiales denunciados. Del mismo modo, agregó que entre los hechos perturbatorios, el demandado había procedido además, a descargar materiales de construcción en ambos terrenos, pidiendo finalmente se admita la demanda en aplicación del art. 79.1.7 de la Ley N° 1715, sustituida por el art. 23 de la Ley N° 3545 y art. 1462.1 del Código Civil, art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicado por supletoriedad, solicitando que en sentencia se disponga el cese de los actos perturbatorios sobre los indicados terrenos con las formalidades de ley, imponiendo al demandado el pago de multa, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como las sanciones previstas en el Código Penal.

CITACIÓN AL DEMANDADO

Admitida la demanda mediante Auto de 18 de febrero del año en curso, cursante a fs. 22 de obrados, se ordenó a la citación del demandado; empero ante la información remitida por del SEGIP y SERECÍ (fs. 28 y 30) respecto al domicilio del demandado, teniéndose datos contradictorios e insuficientes y ante la representación del Oficial de Diligencias de fs. 50 en la que refiere que en el domicilio señalado por el SEGIP en el cual intentó correr la diligencia de citación, los vecinos informaron no conocer al demandado, refiriendo de igual forma que el domicilio indicado resulta genérico; en tal circunstancia, mediante providencia de 23 de mayo de 2022 (fs. 57) se dispuso la citación al demandado mediante edictos, conforme dispone el art. 78.11 del Código Procesal Civil, diligencia cumplida conforme se tiene de las literales de fs. 64 y 65, en cuya razón, mediante providencia de fs. 67 se nombró defensor de oficio del demandado Carlos Alberto López Chávez a la Dra. Yolanda Espinoza Camacho, quien respondió negativamente la demanda mediante memorial de fs. 71 y vta., señalando además que los argumentos de la demandante resultan ser falsos; que, si bien la documental presentada por la parte actora acredita su derecho propietario, empero pide valorar la misma conforme a derecho y reiterando la negativa a la demanda, pide previos los trámites de rigor, declarar improbada la misma.

CONSIDERANDO II - TRÁMITE PROCESAL

Que, habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del art. 82.1 de la Ley N° 1715 mediante Auto de 28 de julio de 2022 corriente a fs. 73, se señaló audiencia para el día jueves 11 de agosto de 2022, la cual no pudo ser cumplida por la incomparecencia de la parte demandada conforme se tiene del acta de fs. 78, en tal circunstancia y precautelando por el derecho a la defensa del demandado, se fijó nueva fecha de audiencia para el jueves 1 de septiembre de 2022, habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en la que conforme se tiene del acta respectiva cursante a fs. 80 vta., no obstante de su legal citación la parte demandada no se hizo presente, habiendo concurrido solo la abogada defensora de oficio, motivo por el cual, no habiendo hechos nuevos hechos que alegar por las partes y no habiendo sido interpuestas excepciones o incidente alguno; además, no siendo posible el avenimiento a una conciliación en razón de la incomparecencia del demandado, se pasó a dar cumplimiento a la quinta actividad prevista por el citado art. 83 de la Ley N° 1715, en cuya razón, mediante Auto de la fecha, se fijó el objeto de la prueba, disponiéndose que a la parte actora le corresponde probar los siguiente:

1.- Que, por más de 3 años se encontraba en posesión de las dos fracciones objeto de la litis.

2.- Que, el demandado, en fecha 14 de enero de 2022 procedió a perturbar su posesión con hechos materiales sobre las dos fracciones en litis

3.- Que la acción se encuentra interpuesta dentro del plazo establecido por ley. Para el demandado, se estableció que el mismo debe probar los siguiente:

1.- Que la demandante jamás ha estado en posesión de las dos fracciones en litis.

2.- Que no es evidente que se haya perturbado o amenazado perturbar la posesión de la demandante.

De igual modo y en la misma audiencia, se procedió a verificar si existen en el expediente vicios que podrían ocasionar la nulidad del proceso, a cuyo efecto se procedió a la revisión por la parte actora, quien manifestó no existir observación alguna; en tal sentido se procedió con al siguiente actividad consistente en la admisión de la prueba ofrecida, en este caso, por la parte actora, disponiéndose posteriormente cuarto intermedio para la producción de la misma y a efecto de procederse a realizar la inspección judicial y levantarse el informe de dicha actividad a cargo del personal de apoyo técnico.

CONSIDERANDO III - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Que, conforme se tiene del acta de fs. 83 y vta. de obrados, habiéndose procedido a la recepción de la prueba, conforme a lo establecido por los arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-1; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 se tiene:

PRUEBA LITERAL DE CARGO

Las literales de fs. 1 a 6 de obrados, presentadas en originales, acreditan que a la conclusión del saneamiento de tierras efectuado por el INRA, se emitieron los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-725435 y PPD-NAL-725433 en fecha 27 de junio de 2017, con base a la Resolución Suprema N° 20392 de 29 de noviembre de 2016, a través de los cuales, el Estado, reconoce el derecho propietario vía adjudicación sobre dos fracciones de terreno en favor de la ahora demandante Sabina Orellana Zapata, la primera fracción con una superficie de 0.1201 ha y la segunda de 0.0502 ha, ubicados en el municipio de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, terrenos clasificados como pequeñas propiedades con actividad agrícola.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

Juvenal Durán Orellana, conforme se tiene en el acta de Audiencia Complementaria de 16 de septiembre de 2022 (testifical a fs. 83 vta.) quien refirió que vive a 600 metros de los predios objeto de la litis y que vive hace 6 años en la zona; señaló de igual modo que conoce a la demandante desde el año 2016 y que la misma es dueña de los terrenos, quien hace un año atrás le contrató como peón para la cosecha de maíz; que, el 2019 vio a la demandante trabajando en los terrenos; que, no conoce a Carlos Alberto López Chávez; no obstante, el 14 de enero de 2022 vio que hubiesen traído agregados para la construcción a los dos terrenos y que hubiesen arado y regado los terrenos; que vio a doña Sabina reclamar, siendo que momentos antes vio a la indicada traer vacas.

Modesta Arnez Aquino, (testifical a fs. 84) declaró que conoce a la demandante hace 10 años; que la dueña de los terrenos es Sabina Orellana y que ella ha estado trabajando hace 10 años; que, cuando vino el demandado Carlos Alberto López Chávez el 14 enero de 2022, vino con su familia, aseverando haber comprado el terreno del banco y ese mismo día trajo agregados; que más antes no ha visto trabajar al demandado.

INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 83 y vta.)

La inspección judicial constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Las pruebas son analizadas y valoradas de conformidad a la permisión contenida en el art. 1286 del Código Civil, es decir, sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador.

A través de la inspección judicial, el suscrito Juez Agroambiental verificó que en el primer terreno denominado Colque Rancho Parcela 173 según Título Ejecutorial, con una extensión superficial de 0.1201 ha, se encuentra definido por vértices y bordos y colindancias identificados por la demandante; que al lado Oeste colinda con la propiedad de Modesta Arnez, al Norte, con la propiedad de Gualberto Balderrama, al Este con camino vecinal y al Sud con la propiedad de la familia Aguilar; en cuyo interior se verificó el arado que se encuentra a la espera del riego del mes de noviembre para el sembrado de maíz según refiere el abogado de la parte demandante; por otra parte, se verificó que en parte del terreno se encuentra un letrero que hubiese sido retirado por la demandante, en el que consta que dicha propiedad pertenece a la familia López y que no está en venta, además que se hace constar que el mismo estaría en proceso judicial; asimismo se verifica que en otra parte del terreno, colindante con el camino vecinal existe un promontorio de material de construcción (piedra) para construcción, el mismo que habría tapado uno de los vértices del terreno.

En la segunda fracción de terreno, se pudo constatar a través de la inspección judicial que dicho terreno, según el Título Ejecutorial tiene una extensión superficial de 0.0502 ha y que el mismo, al igual que el anterior, se encuentra arado con fines de siembra posterior; por otro lado, los colindantes del predio según la demandante, son: al Este con la propiedad de Modesta Arnez, al Norte, con el camino vecinal, al oeste con la propiedad de Cristina Aguilar y al Sud con la propiedad de la familia Aguilar, asimismo cuenta con una acequia y un bordo que define el predio; por otro lado, en la parte Este del predio, se verifica un promontorio de piedras que según la demandante hubiese sido depositado por el demandado con fines de construcción.

INFORME PERICIAL: (fs. 85 a 93)

En el Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre de 2022 ordenado para su elaboración por el suscrito Juez Agroambiental en oportunidad de la Audiencia complementaria efectuada 16 de septiembre de 2022, se hacen constar aspectos coincidentes con la inspección judicial; en este sentido, de igual modo se informa que en ambas fracciones de terreno se verificó la existencia de material de construcción (piedra cascajo); que ambas fracciones se encuentran aradas por tractor con fines de siembra posterior, aspectos que se encuentran también representados en fotografías 1, 2, 5 y 6. Asimismo, el estudio multitemporal de imágenes satelitales a partir de la gestión 2019, refleja actividad agrícola intermitente, con probabilidad destinada a la producción de forraje (alfa alfa o cebada) y en ciertos periodos los terrenos se encuentran en descanso, informe que en conocimiento de partes, conforme se tiene de la diligencia de fs. 97, dentro el plazo legal, no mereció observación alguna.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

En el caso de autos se tramita una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en cuya razón, amerita referirse sobre dicha acción de defensa de la posesión y la normativa que la sustenta, así como los aspectos doctrinales y jurisprudenciales que se fueron construyendo sobre la temática.

De conformidad a lo establecido por los arts. 30 y 39.1 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y producción agropecuaria, por lo que en base a dichas disposiciones, este juzgado agroambiental, tiene competencia plena para conocer la acción planteada.

Con relación a la pretensión incoada, el art. 1462 del Código Civil establece: “(Acción para Conservar la Posesión). I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”; de dicha disposición y coincidente con la opinión de Cabanellas y Osorio, surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, sobre el particular, en el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo señala los siguiente: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...".

De los requisitos exigidos y citados precedentemente se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el orden público perturbado por quién lo altere al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma que, aun así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendido y escuchado, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones debe estar referida a los actos de posesión, perturbación y la fecha de perturbación a su posesión.

La doctrina sobre la temática ha establecido “En las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, -derecho propietario- siendo únicamente la posesión el objeto de la litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso” (Gilberto Palma Guardia en su libro práctica forense agraria). En el caso de autos, como se puede comprender, se discute únicamente la posesión y no así el derecho propietario u otro derecho real, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como “El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son a) el MATERIAL, o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, la posesión en los términos antes referidos, en materia agraria presupone el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, es decir el desarrollo de actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de la posesión conforme previene el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente.

Las fracciones objeto de litis, se clasifican como pequeñas propiedades y por su especial naturaleza cumplen una función social, destinada al bienestar de la familia de la actora, de acuerdo a lo prescrito por el art. 394.11 y 397 de la Carta Magna Boliviana y art. 2.1 y 41.1 inc. 2) de la Ley N° 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Ahora bien, con relación a los actos perturbatorios de la posesión, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1a 10/2012 de 3 de abril, criterio reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 3/2019 de 13 de febrero, enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negrillas nos corresponden).

Aclarando sobre qué debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1a N° 3/2019 de 28 de enero, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresarán en la demanda".

CONSIDERANDO V: ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS - Hechos probado y no probados

Sobre la posesión de la demandante

Conforme se tiene del Acta de 01 de septiembre de 2022 (fs. 80 vta.), a la parte actora, en consideración al interdicto planteado, se impuso el deber de probar primeramente su posesión sobre las fracciones de terreno objeto de la litis, es decir, conforme a los términos de la demanda, debe acreditar que desde hace más de tres años se encuentra en posesión; en este sentido de las atestaciones de los testigos de cargo Juvenal Durán Orellana y Modesta Arnez Aquino (fs. 83 vta. y 84), son uniformes y contestes en aseverar que Sabina Orellana Zapata es quien ha estado en posesión de las fracciones en litis desde hace más de tres años; por otro lado, con relación a la posesión, también han de considerarse los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-725435 y PPD-NAL-725433 de fs. 1 y 4, que fueron otorgados en favor de Sabina Orellana Zapata el 27 de junio de 2017, con base a la Resolución Suprema N° 20392 de 29 de noviembre de 2016, teniéndose en cuenta que dichos documentos fueron otorgados a la conclusión del proceso de saneamiento y fueron otorgados por la vía de adjudicación, es decir, que conforme se tiene previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715 y 3545, previo al otorgamiento de los señalados títulos ejecutoriales, el INRA ha tenido que comprobar la posesión legal de la beneficiaría de los mismos, a efecto del reconocimiento de su derecho propietario vía adjudicación, teniéndose con tales antecedentes que la posesión argüida por la actora, quien aseveró en su demanda estar en posesión por más de tres años, se encuentra probada.

Ahora bien, conforme fue expuesto en el Considerando IV de la presente sentencia, la posesión en materia agraria, se encuentra ligada indisolublemente a la actividad productiva que se desarrolla en el predio, es decir, al trabajo sostenido sobre la tierra; en el caso de autos, conforme se tiene de la inspección en el terreno, descrita en el acta de 16 de septiembre de 2022 que cursa a fs. 85 vta., lo que esta autoridad jurisdiccional pudo constatar en terreno es la actual actividad productiva ejercida por la parte actora, con el preparado del terreno (arado) para la siembra de la presente gestión y si bien esta verificación es actual, empero, las atestaciones de los testigos de cargo (fs. 83 vta. y 84), también dan cuenta del cumplimiento de la Función Social en términos de trabajo sobre la tierra ejercido por la actora desde hace tiempo atrás (“... me contrataba como peón, hace un año atrás me contrató doña Sabina para la cosecha se productos agrícolas; el 2019 le he visto trabajando a doña Sabina en estos terrenos..." - “ella ha estado trabajando, hace 10 años está trabajando...’), lo cual también es corroborado a través del Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre de 2022 (fs. 85 a 93), en el que con base a un estudio de diferentes épocas, hace mención a que en los terrenos objeto de la presente demanda, ha existido actividad agrícola intermitente, como ser en las imágenes de 2019, 2020 y 2021 (fig. 2, 4, 7 y 8), intercaladas por períodos de descanso de los terrenos; elementos que en su conjunto, demuestran que la posesión de la parte actora sobre los predios objeto de la litis, fue ejercida a través de la actividad agrícola, cumpliéndose de este modo el presupuesto de posesión agraria debidamente demostrada, debiendo considerarse además que el otorgamiento de los títulos ejecutoriales de fs. 1 y 4 a la conclusión del saneamiento, presuponen la previa verificación por parte del INRA, del trabajo y cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaría de las fracciones de terreno tituladas.

Sobre los actos perturbatorios y la fecha de su ejecución por el demandado

Conforme lo descrito en el Considerando IV de la presente Sentencia, para la procedencia de la presente acción, cabe probar los hechos materiales de perturbación perpetrados por el demandado y la fecha en que ocurrieron dichos hechos, expresados en la demanda; en el caso en particular, conforme se tiene del acta de 1 de septiembre de 2022 (fs. 80 vta.), ha correspondido a la parte actora, probar que el demandado, en fecha 14 de enero de 2022 ha procedido a perturbar su posesión con hechos materiales sobre las dos fracciones en litis y que la acción que interpone, se encuentra dentro del plazo de ley.

Ahora bien, de la verificación en campo realizada por el suscrito, plasmada en el acta de 16 de septiembre de 2022 (fs. 83 y vta.), se tiene que en los predios objeto de la litis, se han depositado promontorios de materiales de construcción (arena, cascajo), llegando a tapar uno de los mojones del predio signado con el N° 175 según el Título Ejecutorial de fs. 1 y en el predio signado con el N° 173 según el Título Ejecutorial de fs. 4, se ha depositado de igual manera, material de construcción, colocado sobre el bordo de desnivel y en parte sobrepuesto al camino vecinal, aspectos también constatados por las fotografías de fs. 87 que cursan en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 citado en líneas precedentes y por las fotografías de fs. 82, aspectos que por sí solos, determina la concurrencia de actos materiales perturbadores de la posesión ejercidas por Sabina Orellana Zapata; no obstante, a lo indicado antes, también se constata que el demandante, como actos materiales de intromisión, pretendió colocar en el primer predio, un letrero en el que se señala: “Propiedad de la Familia López, no está en venta, está en proceso judicial”, de igual modo, en el muro de la casa vecina Modesta Arnez, ha consignado otro letrero que indica: “Está en proceso judicial - No está en venta”, aspectos que ratifican los hechos materiales a través de los cuales el demandado ha pretendido incursionar en los predios, lo cual también ha sido ratificado por los testigos de cargo, quienes, uniformemente han señalado que el 14 de enero de 2022, el demandado ha procedido a depositar los materiales de construcción señalados, lo cual había sido reclamado por Sabina Orellana Zapata, recibiendo como respuesta que el demandado había comprado los terrenos del banco, siendo también uniformes en señalar que antes no han visto trabajar en los terrenos al demandando.

De los elementos descritos y analizados en el párrafo precedente se tiene probado que el demandado, en 14 de enero de 2022, incursionó en los terrenos, depositando materiales de construcción y en cierto momento ha procedido a colocar letreros que indican que el predio se encontraría en proceso judicial y que no está en venta, actos que demuestran los hechos materiales y la fecha en que ocurrieron, señalados en la jurisprudencia invocada en el Considerando IV de la presente Sentencia, que junto a la posesión agraria demostrada, hacen procedente y viable la acción planteada pues dichos presupuestos son indispensables para la procedencia de la acción incoada, a lo cual se agrega que el demandado, a través de su defensora de oficio, en la etapa de producción de la prueba, no ha aportado elemento alguno que contradiga los extremos probados por Sabina Orellana Zapata; teniéndose en este sentido que la actora ha cumplido con la obligación señalada por el art. 1462 del Código Civil, máxime cuando el demandado, no obstante de su legal convocatoria, no se ha apersonado al presente proceso en los plazos previstos por la norma procesal civil y si bien, a través del memorial que cursa fs. 123 a 124 ha hecho presente documental en forma extemporánea, referida a la compra judicial de terrenos en remate, empero a más de que la indicada documental ha sido presentada fuera de todo plazo procesal, no enerva en absoluto los elementos analizados en la presente demanda, atinentes a probar la posesión agraria de la actora, los hechos materiales de perturbación perpetrados por el demandado y la fecha en que estos ocurrieron, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Como aclaración final, corresponde señalar que, con relación a la imposición del pago de multa solicitado por la actora, no corresponde, por cuanto no han sido probados los extremos que ameritarían su imposición, en los términos del art. 213.7 del Código Procesal Civil; tampoco se hace procedente la solicitud de imposición de sanciones previstas por el Código Penal, por no ser competencia de esta jurisdicción.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, distrito Cochabamba, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del art. 30 y 39.7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 10 a fs. 12 de obrados con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia, interpuesta por SABINA ORELLANA ZAPATA contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHÁVEZ; consiguientemente se tutela en la posesión que tiene la demandante en los terrenos objeto de la demanda descritos en el acápite denominado: Prueba Literal de Cargo de la presente sentencia.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el juzgado agroambiental de Punata - Cochabamba, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós años, quedando las partes notificadas en Audiencia, quienes podrán, si así consideran en derecho, hacer uso del recurso de casación y nulidad por ante el Tribunal Agroambiental contra la presente Sentencia, en el plazo previsto por el art. 87.1 de la Ley N° 1715.

Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en su primera instancia, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica, quedando las partes notificadas en audiencia. REGÍSTRESE.

En la vía de aclaración y enmienda, el abogado de la parte demandante, ha solicitado que se aclare en la parte resolutiva, respecto de las dos propiedades que hubiesen sido objeto del presente proceso.

AUTO

Punata, 28 de noviembre de 2022

En la audiencia de la presente fecha, atendiendo la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte actora a través de su abogado, quien ha solicitado pronunciamiento en la parte resolutiva respecto a las dos propiedades objeto de la presente demanda, si bien entre los fundamentos de la presente resolución se ha analizado la posesión de la parte actora sobre las dos superficies de terreno; sin embargo, esta autoridad, conforme previene el art. 226 de la Ley N° 439, en la vía de aclaración y enmienda, a mayor abundamiento, establece que la tutela de posesión dispuesta a favor de Sabina Orellana Zapata, corresponde a las dos fracciones señaladas en su demanda, cuyos Títulos Ejecutoriales son los siguientes: PPD-NAL-725433 y PPD-NAL-725435, con las superficies de 0.0502 ha y 0.1201 ha respectivamente, ubicados en el municipio de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, conforme las literales de fs. 1 a 6 de obrados, quedando notificadas las partes con el presente Auto.

FDO.  SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUNATA, GROVER TORRES ARANIBAR. AMTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA KATERIN ZURITA VALENCIA.