AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 025/2023

Expediente: Nº 4978-RCN-2023

Proceso: Resolución de Contrato  

Demandantes: Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal

Demandado: Jaime Rengifo Delgadillo                         

Recurrentes: Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal 

Asiento Judicial: Tarija

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fs. 373 a 379 de obrados, interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, impugnando la Sentencia N° 20/2022 de 10 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 362 a 369 cursa en obrados la Sentencia N° 20/2022 de 10 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con costas y costos, con los siguientes argumentos: 

1.- Que, las declaraciones testificales fueron apreciadas y valoradas con reglas de sana critica; que son tres declaraciones que dan cuenta, que los demandantes han realizado la venta del lote de terreno en Turumayo; que, había la intención de vender el predio y analizándolos de manera integral con la prueba documental aportada por los demandantes, se tiene que ambas partes han firmado los documentos de compra con pacto de rescate y el documento de venta que es objeto de este proceso.

2.- Que, los demandantes y los terceros interesados beneficiarios de las viviendas de la Agencia Estatal, argumentan que han sido engañados por el demandante para firmar un documento con venta con pacto de rescate, cuando en realidad lo que correspondía es la firma de un contrato de préstamo y que nunca recibieron más de 12.600 dólares americanos y que nunca tuvieron la intención de vender su terreno, porque no pueden hacerlo, ya que el mismo es garantía para la Agencia Estatal de Vivienda por las construcciones y que la pequeña propiedad es intransferible e inembargable.

3.- por otro lado, se ha verificado que mientras hacían las construcciones de viviendas en la gestión 2017, también se han realizado los documentos de venta con pacto de rescate e incluso el documento de venta está fechado el 17 de octubre del 2018; es decir, que los demandantes hubieron firmado la venta después de haber recibido las construcciones de las viviendas por la Agencia Estatal de Viviendas (ver de fs. 39-43, 73-77 y 106-110) porque todas las actas de entrega definitiva de vivienda están con fecha 15 de diciembre del 2017.  Por lo tanto, este argumento queda fuera de contexto, al igual que la pequeña propiedad que no es transferible, puesto que ha sido por voluntad propia la firma de los documentos de venta con pacto de rescate en la Notaria de Fe Pública conforme lo ya analizado.

4.- Asimismo, con relación al hecho de que los vendedores propietarios son analfabetos y hubieran sido engañados por esta condición cae por su propio peso, justamente por la prueba aportada por los mismos demandantes, ya que han dado fe con sus firmas y rúbricas estampadas en las carpetas familiares cursantes a fs. 35 a 134 ante la Agencia Estatal de Vivienda; empero, niegan los documentos firmados y reconocidos ante Notario de Fe Pública. También se debe tomar en cuenta que este hecho alegado por los demandantes no está probado y tampoco forma parte del contexto de su demanda, puesto que han demandado la Resolución de Contrato (admitiendo que hubiera nacido valido el documento), siendo hasta contradictorio, por lo que este argumento en todo caso correspondería a otra figura jurídica y proceso diferente.

5.- Con relación a la Resolución de Contrato por excesiva onerosidad, debemos recordar que el art. 581 del Código Civil establece, que procede la resolución cuando se trata de contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, por ejemplo en contratos de alquiler; sin embargo, los documentos que son objeto de la litis se tratan de otra naturaleza, puesto que lo que se ha firmado es un contrato con pacto de rescate; es decir, que tiene una condición para recuperar su propiedad que es la devolución del pago de la compraventa, que en este caso no hubiera sucedido y que lo que se habia hecho, es ampliar el plazo y aumentar los montos económicos en cada documento; empero, no se tratan de contratos de cumplimiento continuado y tampoco existe prueba de que los montos incrementados en cada documentos son por intereses y que no hubieran sido recibidos por los demandantes; más bien, en cada documento en la cláusula segunda declaran haber recibido los montos consignados, documentos que han sido reconocidos ante Notario de Fe Pública y que estos tienen la condición de ley entre partes.

6.- Finalmente, no se ha aportado prueba que acredite que el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero, o un documento de venta con pacto de rescate como indican los demandantes; sino más bien, se tiene un contrato bilateral que es ley entre partes conforme lo estipula el art. 519 del Código Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento como lo estipula el art. 521 del mismo cuerpo normativo; y además, en este contrato de fecha 17 de octubre del 2018 en la cláusula segunda se estipula que han recibido la suma de 23.000 Dólares Americanos a su entera satisfacción y acusan dicho documento como recibo finiquito; es decir, que se tiene declarado ante autoridad competente que han recibido el dinero; por tanto, no existe prueba en contrario, aclarando que la Agencia Estatal de Viviendas no se ha percatado al momento de contestar la demanda que los documentos firmados por los demandantes beneficiarios, hubieran vendido el terreno donde se construyeron las viviendas y que han sido durante la ejecución de las mismas gestiones 2017 y 2018 de manera posterior, incumpliendo su compromiso y la misma Ley N° 850.

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 373 a 379 de obrados, interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, impugnando la Sentencia N° 20/2022 de 10 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, solicita al Tribunal Agroambiental dictar resolución anulando la Sentencia recurrida, por haberse emitido la misma contraviniendo los preceptos constitucionales, como indebida aplicación de la ley y mala valoración de las pruebas documentales, con costas y costos procesales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:  

I.2.1. Fundamento del recurso de casación en la forma.

Los recurrentes señalan que, la Sentencia impugnada, vulnera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de: motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, las cuales tienen que contener las resoluciones judiciales y que, se encuentran tutelados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, constituyéndose entre ellos el derecho de obtener respuesta de todas las autoridades judiciales o administrativas que conozcan un reclamo o solicitud, dictándose una resolución determinando y resolviendo una situación jurídica; teniendo que la Sentencia emitida la Juez A quo procede a realizar una valoración arbitraria de la prueba documental presentada por la parte demandante, que no acredita la verdad material de los hechos y que según la misma no se habría constatado el punto N° 1 del Auto de Relación Procesal; lo cual no es cierto, ya que el mismo demandante en su memorial de contestación a la demanda realiza la siguiente aseveración: "pero los demandantes insistieron bastante por lo que adeudan dinero y por salud de ANA TORREZ PORTAL por lo que compre el lote de terreno con pacto de rescate para que me devuelvan mi dinero"(sic); con esta apreciación se está demostrando que la solicitud del dinero fue porque la demandante en la actualidad se encontraba mal de salud; asimismo, su persona procedió a firmar los contratos de compra venta con pacto de rescate con la finalidad de recuperar su dinero y nunca fue la intención de poder adquirir el lote de terreno en calidad de compra venta, aspecto que la Juez no procedió a tomar en cuenta ni a valorar, afirmando que no se demostró este aspecto; por lo que, no tenían que demostrar nada más, siendo que el demandado reconoció en la contestación de demanda los hechos como tal. 

También se tiene que considerar dentro de este punto la declaración del testigo Cesar Dante Rubín de Celis Calvo en el punto 1 de la declaración expone lo siguiente:

"Aclaro que tengo una inmobiliaria, en esta circunstancia los accionantes acudieron donde mi para saber si conocía alguna persona que preste dinero para cancelar una deuda y la salud de la Señora Ana Torres Portal"(sic); afirmación, que tampoco fue considerada por la Juez, siendo que el testigo afirma que los demandantes lo buscaron para poder prestarse dinero, por lo que todos los contratos fueron firmados con la finalidad de disfrazar los contratos de préstamo de dinero y de esta manera poder prestar una suma determinada para poder recuperarla; aduciendo que, nunca existió la voluntad de adquirir dicho predio.

Respecto al punto 3 del Auto de relación procesal, señalan que, expusieron que sus personas son analfabetas que fueron engañados en su buena fe, incluso de acuerdo a normativa para la firma de los contratos, se debería tener un testigo con la finalidad de dar la validez a dichos documentos, ya que no saben leer ni escribir, aspecto que el Notario de Fe Pública tenía la obligación de pedir para la firma de dichos documentos; por lo que, al faltar estos requisitos los documentos no tendrían validez; asimismo, la Juez afirma que tenían conocimiento de lo que firmaron, lo cual no es cierto ya que lo único que realizaron son signos que no pueden ser considerados como firmas. 

Agrega indicando que, la otra parte no demostró que no son analfabetos, más al contrario indicaron que se encontraban asesorados y si esto es cierto no lo requerirían, debido a que su hijo fue en los dos primeros contratos, pero al momento de la firma del contrato de compra venta definitivo, no estuvo presente, lo cual contradice la aseveraciones de la Juez A quo, que si habrían tenido la necesidad de vender dicho inmueble, pero fue al contrario, porque aducen que no querían vender y solo que acudieron a prestarse dinero,  hecho que tampoco fue valorado por la Juez de instancia.

Con relación a los terceros, señalan que, la Sentencia no menciona que es lo que pasaría con ellos que procedieron a realizar mejoras dentro del terreno, las cuales tendrían que ser valoradas y devueltas, más aún cuando al momento de la supuesta venta del terreno, esta se encontraba con una construcción precaria; empero, la Sentencia solo se limita a mencionar que se habrían procedido a dar cumplimiento con la relación contractual; sin embargo, la documentación hace referencia y demuestra la existencia de una relación contractual con el programa de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado Fase XV, proyecto en el cual se procedió a realizar el mejoramiento y ampliación de la vivienda con la que contaban y habitaban los terceristas, aspecto que demuestra que dicho predio no podía ser vendido con sus mejoras en un plazo de 10 años desde la conclusión de la obra; es decir, que nunca existió la motivación para poder realizar la venta del predio por parte de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal que con anterioridad firmaron cinco contratos de compra venta con pacto de rescate y jamás existió el consentimiento para poder firmar ningún tipo de contrato de compra y venta definitivo; sin embargo, la Juez de instancia en el punto 4 procede a exponer la existencia de cinco contratos o documentos de compra venta con pacto de rescate, los cuales acreditarían la voluntad de realizar el negocio de compra venta, aseveración alejada de la realidad, ya que el hecho de existir cinco contratos de compra venta con pacto de rescate, no significa de que tendrían la voluntad de realizar una compra venta; más al contrario, se demuestra la existencia de una relación anómala en la cual procedieron a engañarlos haciéndoles firmar un contrato de compra venta, porque les dijeron que firmarían un documento de compra venta con pacto de rescate, no existiendo la voluntad de vender el inmueble, pero en la Sentencia esta prueba fue valorada en el fondo del proceso, por lo que existe una contradicción; en consecuencia, el fallo fue dictado con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, e irrazonable de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, por lo que la autoridad jurisdiccional les ha causado indefensión y vulneración a sus derechos expresados, al haber procedido a dictar una sentencia fuera del debido proceso; señalando jurisprudencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0248/2018-S2, SCP 0388/2018-S1 y SCP 0702/2011-R.

I.2.2. Fundamento del recurso de casación en el fondo

Los recurrentes refieren que, la sentencia expone una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; porque se puede verificar que, en todos los contratos firmados de compra venta con pacto de rescate, así como dentro del contrato de compra venta, la garantía es el mismo bien inmueble, y no podría ser aceptada en garantía, ni ser parte de este tipo de contratos civiles una pequeña propiedad agraria, de acuerdo al art. 41 de la Ley INRA N° 1715, que determina su carácter de patrimonio familiar inembargable; y que, mucho tiempo después, en fecha 2 de mayo del año 2019 se hubiera presentado en su domicilio el ahora demandado Jaime Renjifo Delgadillo, para hacerle notificar con una Carta Notarial en el cual se le hace conocer que su lote de terreno, más propiamente su casa y la casa de sus hijos tendrían que ser desocupados en base a un documento elaborado de mala fe y sin que ellos hayan consentido la elaboración del mismo, ni consentido en la venta de su bien inmueble; asimismo, manifiesta que en dicho bien inmueble otorgado en garantía en todos los contratos de compraventa con pacto de rescate, como en el que supuestamente transfirieron, se encuentran habitando también todos sus hijos con sus familias, por tal motivo fueron sujetos de beneficios del proyecto de vivienda, habiendo recibido montos para proceder con la construcción y mejora de la infraestructura de dicho predio; empero, de acuerdo a los contratos que firmaron dicho bien inmueble es intransferible hasta el momento en el cual el programa de vivienda proceda a liberar el mismo, siendo que dicho bien está en calidad de garantía y es considerado como patrimonio familiar.

Finalizan indicando que, son personas analfabetas que fueron engañadas en su buena fe, que incluso de acuerdo a normativa para la firma de los contratos que se firmaron, se debería tener un testigo con la finalidad de dar la validez a dichos documentos, considerando que no saben leer ni escribir y que el Notario de Fe Pública, tenía la obligación de pedir un testigo para la firma de los referidos documentos y al faltar este requisito los documentos no tendrían validez, aspecto que no fue tomado en cuenta, ni valorado por la Juez de instancia, al momento de dictar la sentencia, pese a que se adjuntó documentación necesaria y requerida.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandado Jaime Renjifo Delgadillo representado legalmente por Daniel Adalverto Pinto López, según Testimonio de Poder N° 757/2021 de 30 de junio de 2021 cursante a fs. 345 y vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 386 a 391 vta. de obrados contesta el recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso y se confirme la Sentencia de primera instancia, con imposición de costas y honorarios en ambas instancias, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. A lo señalado en el recurso que, la Sentencia 20/2022, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de: motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; al respecto el apoderado indica que, en ninguna parte del recurso se señalan los agravios al debido proceso; es decir, no se señalan cuáles son los puntos se encuentran faltos de motivación ni de fundamentación; con relación a la congruencia, no se señala que, se le hubiera otorgado más de lo peticionado en la demanda y además no se menciona en ninguna parte de su recurso alguna falta de pertinencia de alguna prueba y respecto a una supuesta falta de seguridad jurídica, a su entender va más bien en contra de estas personas, quienes pretenden desconocer un documento mediante el cual ellos mismos han vendido su propiedad por un precio en dinero.

I.3.2. A lo referido en el recurso que, la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria de la prueba documental presentada por la parte demandante; al respecto el apoderado indica que, se remiten inextenso de la sentencia recurrida, en donde se evidencia que la autoridad judicial realiza una valoración individual, prueba por prueba y en base a la sana crítica y al prudente criterio, sin ninguna arbitrariedad; y que, se interpreta de contrario como arbitraria, ya que la autoridad judicial solamente hace la valoración legal que señalan los art. 1297 y 1286 del Código Civil; en ese sentido, se ha valorado la prueba de manera correcta, ecuánime y precisa, con una gran capacidad intelectual, con toda la legalidad que reviste cada una de las pruebas aportadas.

I.3.3. A lo mencionado en el recurso que, dicho predio no podía ser vendido, debido a que la ley que regula este programa, señala que no se puede transferir el predio con sus mejoras en un plazo de 10 años desde la conclusión de la obra; al respecto el apoderado indica que, supuestamente el predio no podía ser vendido, pero que lo hicieron, lo vendieron y como resultado de esa venta recibieron un precio en dinero, pero lo más curioso es que al momento de la venta no dijeron que el predio no se podía vender; es más, se apuraron a recibir el dinero y disponer en su favor para que ahora se hagan las supuestas víctimas, lo cual demuestra su mala fe.

I.3.4. A lo indicado en el recurso que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal con anterioridad firmaron cinco contratos de compraventa con pacto de rescate y jamás existió el consentimiento para poder firmar ningún tipo de contrato de compraventa; al respecto el apoderado refiere, no entender esta contradicción, porque primero señalan que se firmaron cinco (5) contratos de compraventa y más abajo dicen que, jamás existió el consentimiento para poder firmar ningún tipo de compraventa; aspecto que, más bien reafirma el consentimiento de vender; por otro lado, refiere que, siendo el vicio de consentimiento causal de nulidad de los contratos, hace notar que esta nulidad no es de puro derecho y que la nulidad y la anulabilidad tienen que ser declaradas judicialmente, por ende estos documentos son totalmente validos ante la ley.

I.3.5. A lo argüido en el recurso que, en la Sentencia se expone una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al respecto el apoderado indica, que la parte recurrente no menciona en su escrito de recurso, las leyes que se hubieran violentado, interpretado erróneamente e indebidamente.

I.3.6. A lo señalado en el recurso que, todos los contratos firmados de compraventa con pacto de rescate como de la compraventa, la garantía es el mismo bien inmueble y como puede ser aceptada la garantía de una propiedad agraria siendo que la misma Ley INRA N° 1715 en su art. 41.2 determina que la pequeña propiedad tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; por tal motivo, su propiedad no podía ser aceptada como garantía ni ser parte de este tipo de contratos civiles; al respecto el apoderado indica que, hace notar que en ninguno de los documentos se ha señalado como garantía ninguna propiedad rural; es decir, que el bien objeto de la compraventa no fue otorgado en calidad de garantía, así también en ningún momento fue embargado, o sea que de ninguna manera se ha violado normativa jurídica alguna.

I.3.7. A lo mencionado en el recurso que, en base a un documento elaborado con mala fe y sin que los recurrentes hayan consentido la elaboración del mismo, ni consentido la venta de su bien inmueble; al respecto el apoderado indica que, los recurrentes continúan negando que hubieren firmado documento alguno, cuando el documento fue realizado a petición de ellos mismos y que fue reconocido en sus firmas por ante autoridad competente, que es la Notaria de Fe Pública, lo cual le otorga calidad de plena prueba, conforme a lo señalado en los arts. 1297 y 1286 del Código Civil; consecuentemente, luego de firmar el documento y reconocer sus firmas ante la Notaria, no pueden negar lo realizado y lo actuado ante la autoridad notarial.

I.3.8. A lo señalado en el recurso que, de acuerdo a los contratos  firmados, dicho bien inmueble es intransferible; al respecto el apoderado indica que, de acuerdo a los contratos firmados, el bien es transferible, legalmente todo bien es transferible a título oneroso o gratuito, siempre que no esté prohibido por ley, por los usos y las costumbres, pero en este caso en particular indica que, no existe prohibición alguna de que este bien sea intransferible, ni registro de prohibición alguna y en todo caso estas personas aun cuando reclaman su intransferibilidad a sabiendas, lo transfirieron a favor de su representado, beneficiándose los vendedores por  cobrar un precio en dinero y ahora negando que hubieren vendido.

I.3.9. A lo indicado en el recurso que, son personas analfabetas que fueron engañados en su buena fe, incluso de acuerdo a la normativa para la firma de los contratos se debía tener un testigo, ya que como no saben leer ni escribir, el Notario de Fe Pública, tenía la obligación de pedir un testigo para la firma de dichos documentos; al respecto el apoderado indica que, esto raya en lo absurdo y hasta cómico, ya que no pueden señalar que son analfabetos, cuando en su Cédula de Identidad, no se establece que ignoran firmar; y siendo el caso de que no supieran firmar, refiere que saben cobrar un precio por el inmueble y contar los billetes, pero a la hora de entregar lo vendido, señalan que fueron engañados y que no saben leer ni escribir; asimismo, en caso de que se ignore firmar, estos documentos pueden ser objeto de nulidad, pero como lo señalaron anteriormente no existe nulidad de documentos declarada judicialmente; además, los mismos escritos y el memorial del recurso de casación está firmado por los supuestos analfabetos; y que, por todo lo manifestado anteriormente queda en claro que no existe vulneración alguna de derechos, no existiendo expresión de agravios por parte de los recurrentes y lo más importante es que el recurso de casación es carente de fundamentación de hecho como de derecho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 392 de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo se remita el expediente con nota de cortesía y bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4978/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, por providencia de 17 de febrero de 2023 cursante a fs. 399 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución 

Por proveído de 03 de abril de 2023 cursante a fs. 401 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 04 de abril de 2023, conforme consta a fs. 403 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Resolución de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes: 

I.5.1. De fs. 143 de obrados, cursa Auto de Admisión de Demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en los plazos establecidos por ley especial de 15 días calendario.

I.5.2. De fs. 191 a 192 de obrados, cursa memorial de Jaime Renjifo Delgadillo, interponiendo excepción de litispendencia, misma que es resuelta rechazando la excepción impetrada por no adecuarse a normativa legal, por Auto de 13 de agosto de 2020, según Acta de Audiencia Pública de 13 de agosto de 2020 cursante de fs. 215 a 216 vta. de obrados.

I.5.3. De fs. 225 a 226 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 09 de octubre de 2020, en la que se establece la fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas.

I.5.4. A fs. 228 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de noviembre de 2020, donde se procede a realizar la Inspección Judicial, evidenciándose la construcción de tres (3) viviendas con servicios básicos y una construcción de vivienda en total abandono, en el terreno objeto de litis.

I.5.5. De fs. 230 a 235 de obrados, cursa Informe Técnico de 16 de noviembre de 2020; que determina la ubicación del terreno objeto de litis y adjunta fotografías de las mejoras existentes en el terreno.

I.5.6. De fs. 238 a 239 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de diciembre de 2020, donde se procede a realizar la toma de declaración del testigo de descargo Cesar Dante Rubín de Celis Calvo.

I.5.7. A fs. 241 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2021, donde se procede a realizar la toma de declaración del testigo de descargo Josefa Torrez.

I.5.8. A fs. 242 vta. de obrados, cursa proveído que precautelando el derecho fundamental a la defensa, se notifique a los terceros interesados Rubén Darío Cuellar Saucedo en su condición de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda; así también, a Delio Sánchez Torrez y Humberto Sánchez Torrez en su condición de Beneficiarios del “Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado – Fase (XII) 2017 Tarija”.

I.5.9. De fs. 251 a 257 de obrados, cursa memorial de Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez planteando Tercería Coadyuvante para la resolución de contrato de compra venta de terreno por excesiva onerosidad y por falta de pago.

I.5.10. De fs. 278 a 281 de obrados, cursa memorial de Aníbal Martínez Llanos en su condición de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda, apersonándose al proceso y pronunciándose en calidad de tercero interesado. I.5.11. De fs. 280 a 281 de obrados, cursa memorial de Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez subsanando lo observado a la Tercería Coadyuvante para la resolución de contrato de compra venta de terreno por excesiva onerosidad y por falta de pago.

I.5.12. A fs. 353 y vta. de obrados, cursa representación de la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Tarija, informando que en el Informe de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 338 de obrados, por error involuntario solo informó con relación de la Agencia Estatal de Vivienda y procede a informar de los memoriales presentados por Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez, que se encontrarían dentro del plazo hábil y oportuno.

I.5.13. A fs. 354 de obrados, cursa providencia de 12 de septiembre de 2022 que considera la representación e Informe que antecede.

I.5.14. A fs. 361 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de 10 de noviembre de 2022, y la Sentencia N° 020/2022 de la misma fecha cursa de fs. 362 a 369 de obrados, que resuelve declarar IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con costas y costos.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJII.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) Análisis del caso concreto.

FJII.2. Fundamentación normativa

FJII.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación  

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. 

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).

FJII.2.2. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un “…juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)” (sic); es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

FJII.2.3. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)” (negrillas añadidas).

FJII.3.  Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJII.2.2. y FJII.2.3., se establece lo siguiente:

En observancia de lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental a momento de conocer los recursos de casación y/o nulidad, tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento y si en caso de evidenciar infracciones a las normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la L. N° 439.

En este entendido, la demanda interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal mediante memorial cursante de fs. 135 a 142 de obrados, de “Resolución de Contratos por excesiva onerosidad de compra venta con pacto de rescate y resolución de contrato de compra venta de un terreno por falta de pago”(sic), no cumple con los requisitos del art. 110 num. 5, 7 y 9 del Código Procesal Civil, dado que no se hubiera establecido en forma clara lo demandado, debido a que en el petitorio refiere que se busca la resolución de contratos por excesiva onerosidad de compra venta con pacto de rescate de fechas: 7 de junio de 2017, 11 de septiembre de 2017, 12 de diciembre de 2017, 14 de marzo de 2018; aspecto poco claro, considerando que se busca la resolución de contratos de compra venta con pacto de rescate, porque se hubiera pagado o cancelado un precio mayor del valor real del inmueble; asimismo, no se ha invocado el derecho en que se funda y no se ha realizado la petición en términos claros y positivos; aspecto que, no fue observado por el Juez A quo, al momento de admitir la demanda; máxime, si consideramos el art. 581 del Código Civil, que señala:

“(Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones recíprocas). I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato. IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.” (negrilla añadida).

Por otro lado; por memorial cursante a fs. 251 a 257 de obrados, descrito en el I.5.9. de la presente resolución, Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez presentan Tercería Coadyuvante para la Resolución de Contrato de Compra Venta de terreno por excesiva onerosidad y por falta de pago; memorial el cual no fue debidamente providenciado, no determinado cual su situación jurídica del apersonamiento de los mismos; pero lo más importante, que no se hubiera tramitado la Tercería Coadyuvante, pese a que por memorial cursante a fs. 280 a 281 de obrados, habrían subsanado lo observado, conforme a la representación realizada por la Secretaria del Juzgado, cursante a fs. 353 y vta., que refiere que en el Informe de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 338 de obrados, por error involuntario solo se informó con relación de la Agencia Estatal de Vivienda, para posteriormente, proceder a informar en relación a los memoriales presentados por Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez, indicando que se encontrarían dentro del plazo hábil y oportuno; es decir, no fue tramitada la Tercería Coadyuvante, ni tampoco fue determinada su situación jurídica, aceptado o negando su apersonamiento en el proceso; aspecto que, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela Judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115.I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

En este entendido y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, constituyéndose por tanto en un deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, como se tiene desarrollado en el punto FJII.2.3. de la presente Resolución y de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; en consecuencia, es necesario que se aclaren los fundamentos de la demanda, invocado el derecho en que se funda y realizado la petición en términos claros y positivos para la resolución de contratos por excesiva onerosidad, considerando los argumentos precedentemente señalados e incorporando de ser necesario a los eventuales terceros interesados cuyos derechos puedan verse afectados con las resultadas del proceso; correspondiendo a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 143 de obrados inclusive; es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda correspondiente a la Resolución de Contratos por Excesiva Onerosidad y Falta de Pago, interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con el fin de encausarse a un debido proceso, considerando los argumentos precedentemente señalados.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo. RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA SENTENCIA No. 20/2022 JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA No. 20/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: POLICARPIO SANCHEZ FLORES, ANA TORREZ PORTAL

ABOGADO: EFRAIN NEGRON POVEDA, CLIVER JIMENEZ ARMELLA

DEMANDADO: JAIME RENJIFO DELGADILLO

ABOGADO: DANIEL PINTO

DISTRITO: TARIJA

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

FECHA: 10 de noviembre del 2022

JUEZ: ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN

SECRETARIA: CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

Sentencia emitida dentro del proceso Resolución de contrato presentada por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra Jaime Rengifo Delgadillo.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La demanda de resolución de contrato por excesiva onerosidad cursante en fs. 135 a 142 interpuesta por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo se encuentra bajo los siguientes fundamentos:

A manera de antecedentes refiere para cubrir los gastos para el restablecimiento de la salud de Ana Torrez acuden al Sr. Jaime Rengifo para pedir préstamo de dinero en la suma de 12.600 dólares americanos, y en fecha 7 de junio del 2017 proceden a firmar un contrato de compraventa con pacto de rescate y que firman como garantía. Aclaran que aunque la cláusula segunda el monto fijado de la venta es de 15.650 dólares y en su cláusula quinta establecen que entregan los documentos de propiedad, y que es por el plazo de 3 meses para la devolución del dinero, y que de no hacerlo se realiza la transferencia. Aclarando que físicamente se entregó la suma de 12.600 dólares y los 3.050 fueron cobrados por los intereses del plazo de 3 meses para la devolución de la deuda y al hacerse se realiza la venta.

Al  cumplirse el plazo no pudieron devolver los 15.650, por lo que se realizó otro documento de compraventa en fecha 11/09/2017 donde se determina la suma de 20.345, aclaran que el monto nunca le fueron entregados, que se aumentaron 4.695 por intereses y como condición para ampliar el plazo.

Ante nuevo incumplimiento, el demandado les hace firmar otro contrato del 12 de diciembre de 2017 por 21.565 donde aumenta 1.220 por intereses y como condición para otorgar un nuevo plazo de dos meses.

Pero nuevamente han incumplido por la excesiva onerosidad, firman otro documento por la suma de 23.000 $us., monto que jamás fue entregado, pues solo se aumentó por intereses la suma de 2.655 dólares americanos con relación al segundo contrato, para otorgarles otro plazo.

Empero no pudieron cumplir tampoco con la devolución del dinero, por lo que le pidieron nuevo plazo y les hizo firmar el contrato por la suma de 23.000 dólares americanos, pero  en su idea era un  contrato de compraventa con pacto de rescate, al igual que los otros contratos, pero resulto que era un contrato de compra venta por el que transfirieron la totalidad de su terreno y que jamás les fue informado, actuando de mala fe el Sr. Jaime Renjifo, aprovechando que no saben leer y escribir, aclara que el único monto que han recibido ha sido 12.600 dólares americanos y que posteriormente solo se fueron aumentando intereses en cada contrato hasta hacerles firmar un contrato ilegal y falso de compra venta.

Indican que en todos los contratos de compraventa con pacto de rescate la garantía es el mismo bien inmueble y como puede ser aceptada la garantía de una pequeña propiedad agraria, no podían ser aceptadas como garantía ni ser parte de este tipo de contratos civiles.

Que luego de mucho tiempo en fecha 2 de mayo del 2019 se presenta en su domicilio el demandado para hacerle notificar con una carta notarial en el cual se le hace conocer que su lote de terreno, su casa tienen que desocuparse.

Indican que en dicho inmueble se ha procedido a realizar los proyectos de vivienda y que han recibido dinero para la construcción y mejora de la infraestructura de dicho predio y que se encuentra en calidad de garantía como patrimonio familiar.

Refieren ser personas analfabetas, que fueron engañados en su buena fe incluso de acuerdo a la norma debería haber un testigo, que no consta en el documento y por tanto no tienen validez.

Solicitan que se declare la resolución de contrato por excesiva onerosidad de los contratos de compraventa con pacto de rescate de fecha 7 de junio del 2017, 11 de septiembre del 2017, 12 de diciembre del  2017, 14 de marzo del 2018 y la resolución de contrato de compra venta de un terreno del 17 de Octubre del 2018 por falta de pago.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 191 a 192 Jaime Renjifo Delgadillo  contesta la demanda, con los siguientes argumentos:

Que, él ha demandado el cumplimiento de obligación de un lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales en el Folio Real 6.01.0.10.0002734 correspondiente al terreno que se encuentra ubicado en la comunidad campesina Turumayo del Departamento de Tarija, dicha compra lo adquirió de los demandantes y que se ha declarado probada la demanda y por eso plantea excepción de litispendencia.

A fs. 207 a 209 contesta la demanda de manera negativa indicando que, esta afectado por los adjetivos que usan en la demanda, que no ha engañado ni estafado en su buena fe a los demandantes, más bien que como adulto mayor ha sido él sorprendido por los demandantes quienes consiguieron que les entregue dinero con promesa de compraventa con pacto de rescate de un lote de terreno en Turumayo, que en todos los documentos se encuentran sus firmas como en los reconocimientos de firmas ante notario, porque dijeron que firmaban. Que fue Cesar Rubín de Seliz a quien han recurrido los demandantes y juntos se han presentado ante él para ofrecerle en calidad de venta un terreno rural, empero su persona les dijo que no quiere comprar porque se estaba yendo a vivir a Cochabamba y ante la insistencia de ellos que se hace el documento de venta con pacto de rescate para que ellos puedan recuperar su terreno. Y que no es un préstamo de dinero porque no han exhibido un documento de préstamo. Indica que todos los documentos han sido firmados en presencia de su hijo de nombre Delio Sanchez Torrrez y que tenían pleno conocimiento de lo que estaban firmando.

Que, la solicitud de compra la hicieron por el monto de 15.650 dólares americanos y que si no pagaban recién se realizaría los trámites correspondientes, y como no cumplieron y a solicitud de los demandantes y por humanidad ha concedido más dinero y termino, que tampoco cumplieron, por lo que ha solicitado que se le firme la minuta de venta que su abogada les puso en conocimiento que el documento era de venta.

Tercería coadyuvante.

Delio Sanchez Torrez, presenta tercería coadyuvante a fs. 251 indicando que: Humberto Sánchez Torres ha comprado de Ana Torrez Portal un lote de terreno en Turumayo con una superficie de 150 mts2 y que desde el 16 de noviembre del 2012 ha hecho uso y goce y disfrute de dicho predio y por eso con apoyo  de la Agencia de vivienda  ha mejorado y ampliado su vivienda.

Que el 11 de noviembre del 2012 Delio Sánchez ha comprado de Policarpio y Ana Torrez un lote de 300 mts. en Turumayo y por eso ha logrado el apoyo de la Agencia de Vivienda para realizar el mejoramiento y ampliación de su vivienda.

Que el 7 de diciembre del 2016 Juan Carlos Sánchez Torrez ha comprado de Policarpio Sánchez y Ana Torrez Portal 200 mts2 en Turumayo.

Que hicieron uso y goce desde su compra, que desde hace muchos años Policarpio Sánchez y Ana Torrez no son propietarios de la totalidad de dicho predio y que el proyecto de viviendas de la Agencia Estatal de vivienda por imperio de la ley 850 estas viviendas no pueden ser sujetas a disposición dentro de 10 años siguientes. Es decir que la transferencia realizada a Jaime Renjifo es nula, empero no han presentado los referidos documentos.

Tercería de la Agencia Estatal de Vivienda

Anibal Martínez en su calidad de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda indica:

Que tanto Policarpo Sanchez como Ana Torrez, Delio Sanchez Torrez, Humberto Sanchez Torrez son beneficiarios dentro del proyecto de vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado – Fase (XV) 2017 Tarija, habiendo hecho inversión según el acta de entrega definitiva y en el documento de Policarpio Sanchez este documento se establece: “ Yo Policarpio Sánchez Flores, en calidad de BENEFICIARIO DEL PROYECTO DE VIVIENDA CUALITATIVA EN EL MUNICIPIO DE CERCADO – FASE (XV) 2017 TARIJA, confirmó haber recibido la vivienda en óptimas condiciones y hago constar que la misma se encuentra concluida de acuerdo a las características del proyecto, normas y reglamentos de la AEVIVIENDA, por lo que a partir de la fecha soy el único responsable del cuidado y vigilancia de la vivienda, consecuentemente me comprometo a conservarla en condiciones óptimas a fin de preservar la misma. Mediante la presente acta definitiva Individual de Vivienda, consecuentemente me comprometo a conservarla en condiciones óptimas a fin de preservar la misma. Mediante la presente Acta de Entrega Definitiva Individual de Vivienda, se certifica que las partes que intervinieron en la ejecución de la vivienda cumplieron con los compromisos asumidos, producto de los trabajos realizados se tiene la vivienda concluida…”

Que, realiza transcripciones del Reglamento para el Seguimiento a la función social y Autorización de Transferencia de Soluciones Habitacionales e indica que se ha invertido recursos del Estado y que no se encuentra entre las causales de autorización de transferencia a terceros.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda a fs. 143 ordenando se cite con la misma al demandado. Quien contesta a fs. 207 a 209 e interpone excepción de litispendencia que en audiencia principal es rechazado por el juez a cargo, en otra audiencia no se logra conciliar por lo que se continua para fijar puntos de hecho a probar  y se realiza la producción de la prueba. Luego el juez a cargo ordena se realice la notificación a los terceros interesados que cursan a fs. 245 Humberto Sanchez Torrez, a fs. 246 Delio Sánchez Torrez, y se tiene la contestación de la Agencia Estatal de Vivienda a fs. 278 a 279 vta. Contestación de Delio Sánchez Torrez.

Posteriormente se procede a realizar la audiencia de inspección judicial y la emisión del informe técnico.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

En audiencia preliminar se cumple con los puntos del Art. 83 de la ley 1715, se resuelve como improbada la excepción de litispendencia, no suscitándose más  excepciones o incidentes y tampoco se ha logrado la conciliación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman varios contratos de venta con pacto de rescate, empero indican que no querían vender sino que es un préstamo de dinero y que por eso se aumentaba el monto en cada documento, por los intereses; que finalmente han firmado un contrato de compra venta el 17 de octubre del 2018 de un terreno de 0.1242 ha. de pequeña propiedad denominada Comunidad Campesina Turumayo – parcela 0153. Venta realizada a Jaime Renjifo Delgadillo, empero ellos pensaban que el documento era de venta con pacto con rescate como los anteriores.

Que, en los contratos de compra venta con pacto de rescate no han recibido el dinero que figura en los mismos, por lo que piden la resolución por falta de pago y con relación al documento de compra venta del 17 de octubre del 2018 solicitan la resolución de contrato por falta de pago.

El demandado indica que ha entregado los dineros que figuran en los documentos con pacto de rescate y que se ha firmado el documento de transferencia porque no han cumplido con la devolución del dinero en los plazos ampliados y que los documentos se encuentran reconocidos ante notario de fe pública y los demandantes sabían que documentos estaban firmando.

 II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y  valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

II.1.1.- Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que “el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales”.

III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos

El artículo 510 del Código Civil que determina: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido   literal de las palabras.  II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.”

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función   y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes. 

El artículo 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de  dos o más personas, con  objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

Conforme el Art. 519 del código civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” y el Art. 521 prevé que: “En los contratos que tienen objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”

II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador y Del Vendedor

Corresponde identificar  lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor.

“Artículo 636. (pago del precio).-   I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.  3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Asimismo, es necesario hacer referencia a lo que el código Civil determina con relación al pacto con rescate en este caso:

“ARTÍCULO 641. (PACTO).- I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).- I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.”

… ARTÍCULO 644. (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).- I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.”

En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado, que es resolver los documentos objetos de este proceso.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman los siguientes documentos de venta con pacto de rescate respecto a un terreno de 0.1242 ha., situadas en la comunidad de Turumayo al Sr. Jaime Rengifo Delgadillo:

-       En fecha 7 de junio del 2017

-       En fecha 11 de septiembre del 2017

-       En fecha 12 de diciembre del 2017

-       En fecha 14 de marzo del 2018

Documentos que solicitan la resolución de contrato por excesiva onerosidad por lo que no pudieron devolver.

Y en fecha 17 de octubre del 2018 firman un documento de transferencia del que pide resolver el contrato por falta de pago, porque no hubieran recibido mas que solo 12.600 dólares americanos.

II.- 2.1. Valoración Individual de la prueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.    En fs. 3 a 5 se tiene fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha 7 de junio del 2017 con su reconocimiento de Firmas y Rubricas con número de tramite N°1813/2017 de fecha 7 de junio del 2017

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C. porque se encuentra debidamente reconocido ante notario de fe pública N° 6 a cargo de Jose Luis Sandoval, donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal, ambos con firma y rubrica y huella dactilar y Jaime Rengifo Delgadillo. Donde declaran haber recibido el monto de dinero de 15.650  dólares americanos en la segunda clausula.

2.    En fs. 6 a 8 se tiene fotocopia legalizada de la minuta de compra venta de fecha 11 de septiembre del 2017 con su reconocimiento de Firmas y Rúbricas N° 2770/2017 de fecha 11 de septiembre del 2017

Documento con reconocimiento  de firmas ante el notario N° 6 a cargo de Anibal Saavedra donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador, donde declaran haber recibido la suma de 20.345 dólares americanos.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

3.    En fs. 9 a 11 se tiene fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha 12 de diciembre del 2017 con  Certificación de Firmas y Rubricas con número de tramite N°3924/2017 de fecha 12 de diciembre del 2017

Documento con reconocimiento  de firmas ante el notario No 6 a cargo de Anibal Saavedra donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y todos con su huella dactilar y Jaime Rengifo Delgadillo y el abogado con sus respectivas firmas, donde declaran haber recibido 21.565 $us.  Es valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

4.    En fs. 12 a 13 vta. se tiene fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha 14 de marzo del 2018 con  Certificación de Firmas y Rubricas con número de tramite N°664/2018 de fecha 14 de marzo del 2018.

En donde firman Policarpio Sanchez Flores (con sus iniciales), Ana Torrez Portal (con su nombre) y Jaime Rengifo Delgadillo todos con sus respectivas firmas y huellas dactilares, que se encuentra con reconocimiento  de firmas ante el notario No 6  a cargo de Anibal Saavedra. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C. donde declaran haber recibido la suma de 23.000 dólares americanos.

Todos estos documentos privados de compraventa con pacto de rescate de un terreno ubicado en la comunidad campesina Turumayo parcela N° 0153 con superficie de 0.1242 hectáreas matriculado bajo el folio real 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015 se encuentran con el reconocimiento de firmas y rubricas ante el notario  de fe pública, demuestran la existencia de varios documentos de compra venta con pacto de rescate que acreditan la voluntad de realizar el negocio jurídico de la compra venta pero con reserva de propiedad, pudiendo haber recuperado su predio cancelando en el término estipulado. Mediante estos documentos se prueba que el negocio jurídico, ha sido realizado en varias oportunidades y que como tal se tienen como verdad jurídica, ya que no se tiene prueba que acredite que existe otro tipo de negocio como un préstamo de dinero como afirman, es decir no existe contradocumento u otra prueba que acredite esta circunstancia.

Ahora bien, no se ha judicializado documento u otra prueba que acredite la intención de realizar el rescate por parte de los demandantes y menos de que hubieran devuelto el dinero, más bien confiesan en su demanda que no pudieron realizar el pago y por eso se han  ampliado los plazos en diferentes documentos y seguían aumentando el precio de la venta y consta en los referidos documentos que hubieran recibido el monto de dinero estipulado en cada documento, tampoco hay ninguna prueba que acredite lo contrario.

5.    En fs. 14 a 15 vta. se tiene fotocopia legalizada de documento privado de compra venta de fecha 17 de octubre del 2018 donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como vendedores y como comprador Jaime Rengifo Delgadillo.

Documento con reconocimiento  de firmas ante el notario No 6  a cargo de Mario Escalante donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Este documento a la fecha se encuentra válido y por tanto surten los efectos jurídicos de ley como lo establece el Art. 450, 452  y 584 del Código Civil al ser un acuerdo de voluntades suscrito ante notario convirtiéndose en ley entre partes.

Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador donde se indica: “PRIMERA…  declaramos ser legítimos propietarios de un lote de terreno (pequeña propiedad) ubicado en la comunidad campesina Turumayo – parcela 0153 , con una superficie de terreno de 0.1242  hectáreas CON EL TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-393018, CON EL CODIGO CATASTRAL N° T-TJA08094/2015, el mismo que se encuentra matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015.

SEGUNDA… damos en calidad  de venta real y enajenación perpetua un terreno (pequeña propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo por el precio libremente  convenido de VEINTITRES MIL 00/100  DOLARES AMERICANOS ($US. 23.000.-), suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción,  por lo que acusamos el presente recibo de finiquito de cancelación total…

De lo transcrito, se tiene que el vendedor al firmar el contrato ha recibido el precio del terreno a su entera satisfacción, puesto que indica que la suma libremente convenida es 23.000 dólares americanos y declara haberla recibido aclarando que el documento se constituye en recibo finiquito del pago del precio convenido.

Por tanto, a través de este documento que ha sido debidamente reconocido ante notario de fe pública se demuestra que los vendedores  sabían que firmaban un contrato de VENTA de su terreno, puesto que el notario debe cumplir obligatoriamente en poner en conocimiento de las partes el documento conforme lo establece el Art. 65 de la ley 483 del Notariado Plurinacional, y solo certifica las firmas del documento privado cuando le conste su autenticidad.

6.    A fs. 16 se tiene el Carnet de Identidad original de Policarpio Sanchez Flores vigente hasta 3 de enero del 1979

Carnet de identidad que demuestra que no sabía firmar hasta enero del 1973 cuando fue emitido el documento.

7.    En fs. 17 se tiene el Carnet de Identidad original de ANA TORREZ PORTAL, donde si consigna firma.

Ambos documentos valorados conforme lo establece el Art. 1286, 1296  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C. por ser originales.

Documentos que no son suficientes para generar convicción de que los demandantes no saben leer y escribir, además que esta circunstancia alegada por los demandantes no tienen relación causal con la solicitud de resolución por excesiva onerosidad o falta de pago.

8.    A fs. 18 se tiene certificación de atención médica a la señora Ana Torrez Portal con el diagnóstico de artritis reumática de fecha 21 de enero del 2020

9.    A fs. 19 receta médica otorgada por el Dr. Renan Sanchez Gareca para el tratamiento de artritis reumática de la Sra. Ana Torrez Portal.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil, que prueba que la Sra. Ana Torrez tiene diagnosticada la enfermedad artritirs reumática, empero no tiene relevancia jurídica para probar las condiciones de resolución de un contrato.

10. A fs. 20 Fotocopia de nacimiento de Ana Torrez  Portal

11. A fs. 21 Fotocopia de nacimiento de  Policarpio Sanchez Flores

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil, empero no son pertinentes para el tipo de proceso que se sustancia, puesto que solo acreditan el nacimiento de los demandantes.

12. A fs. 22 se tiene el Carnet de Identidad original de fecha 15 de mayo de 2003 del señor Policarpio Sanchez Flores

Que, a pesar de que es un documento emitido por autoridad competente no es pertinente para acreditar los requisitos para resolver un contrato, solo prueba que consigna que no sabe firmar hasta la fecha de emisión del carnet.

13. A fs. 23 se tiene la declaración voluntaria notarial N° 1777518 del señor Policarpio Sanchez Flores de fecha 9 de enero del 2020 donde declara no saber leer ni escribir.

14. A fs. 24 se tiene la declaración voluntaria notarial N° 1777517 de fecha 9 de enero del 2020 donde la señora ANA TORREZ PORTAL declara que no sabe leer ni escribir.

Estos documentos, no se pueden valorar porque son unilaterales y creados por la parte al momento de su generación, y no se ha cumplido con el principio de contradicción dentro de la etapa de producción de la prueba.

15. A fs. 25 a 26 se tiene Oficio de la Agencia Estatal de Vivienda de fecha 29 de enero del 2020 en respuesta a la solicitud de Policarpio Sanchez Flores – firmada por el Lic. Rubén Darío Cuellar Saucedo Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda de Tarija.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, Art. 1297del código Civil, Art. 145, 148 y 150 del código procesal civil porque son documentos emitidos por funcionarios de la Agencia Estatal de Vivienda, donde se acredita mediante un reporte que Policarpio Sanchez Flores ha sido beneficiado con el proyecto de vivienda cualitativa de esta institución, empero tampoco  es prueba pertinente para probar las condiciones legales de una resolución de contrato.

16. A fs. 35 a fs. 134 se tiene 3 carpetas familiares originales con relación al programa de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase (XV) 2017 Tarija.

Todos estos documentos, son valorados conforme el Art. 1286 del código Civil, y demuestran que Policarpio Sanchez y Ana  Torrez (ver fs. 102-134) y los terceros interesados Delio Sanchez (ver fs. 35-68), Humberto Sanchez (ver fs. 69-101) han sido beneficiados en la gestión 2017 con el proyecto: Servicio de Vivienda Cualitativa en el municipio de Cercado - Fase (XV) 2017 – Tarija. Entre estos documentos se encuentran el Acuerdo familiar, el acta de entrega definitiva y  planos de la vivienda y la constancia de entrega de materiales a los beneficiarios, donde se encuentran igualmente las firmas y rubricas de los demandantes ver fs. 105, 110, 113 a 134.

Prueba de la Agencia Estatal De Vivienda de fs. 263-267 repetida a fs. 302-306 (Delio Sanchez), 268-272, 307-311 (Humberto Sanchez), y 273-277, 297-301 (POlicarpio Sanchez) se trata de la documentación ya analizada que cursa en originales a fs. 35 a 134.

Pruebas De Descargo

·         En fs. 150 a 154 se tiene Demanda de cumplimiento de obligación de dar de Jaime Renjifo mediante apoderada contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal presentada en fecha 24 de junio del 2019.

Documento que no se valora ni emite mayor pronunciamiento porque no tiene valor alguno al no encontrarse ejecutoriada.

·         A fs. 155 a 156 cursa documento privado de compraventa de un terreno (pequeña propiedad), por la suma de veintitrés mil dólares americanos ($sus. 23.000) y su Certificación de Firmas y Rubricas tramite N°2627/2018 de fecha 17 de octubre del 2018.

Documento Privado ya analizado  y valorado.

·         En fs. 158 a fs. 161 Contestación de la demanda por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal de fecha 18 de julio del 2019.

·         En fs. 162 a 172 se tiene Sentencia N°020/2018 de fecha 4 de diciembre del 2019.

·         En fs. 174 a 177 se tiene recurso de casación planteado por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal en fecha 9 de enero del 2020.

·         En fs. 178 a 179 se tiene la contestación del recurso de casación por Marcela Martha Gutierrez apoderada en fecha 17 de diciembre del 2020

Todos estos documentos han sido admitidos empero, no consta resolución con cosa juzgada para poder valorar esta documentación, además que no es pertinente para probar o no una resolución de contrato.

II.- 2.1.3. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 228 de fecha 11 de noviembre 2020, que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad Turumayo a 7 km. Del juzgado luego el Juez a cargo hace constar lo siguiente:

La existencia de una vivienda hecha a base de adobe, 2 habitaciones, segunda vivienda con  dos cuartos y uno a medio construir y un baño pequeño, tercera vivienda con un baño pequeño y 2 habitaciones, que cuentan con servicios básicos, en otra área una construcción a medias, existencia de gallinas, pollitos, perros y gatos.

Empero, tampoco estas construcciones observadas por el anterior juzgador son conducentes para probar una condición de resolución de contrato.

II.- 2.1.4. Informe Técnico

El Informe técnico emitido por Técnico Amael Padilla Barrientos de fecha 16 de noviembre del 2020 cursante a fs. 230 a 235.

Describe el predio objeto del proceso y con detalle cada construcción concluyendo: “...2.- En el interior de la Parcela, Existen 3 áreas de viviendas habitadas de una planta con techo de teja colonial y una vivienda abandonada en proceso de deterioro, en la colindancia Noreste se observa muros de ladrillo en estado de encadenado abandonad la fase de construcción…

Empero, esta prueba no es pertinente tampoco para probar la resolución de un contrato, puesto que solo describe el terreno objeto de la litis y las construcciones existentes, que relacionando con la demás prueba documental bajo el principio de integralidad de la prueba, estas construcciones han sido realizadas por los demandantes y los terceros interesados con el proyecto de vivienda cualitativa de la Agencia Estatal de Viviendas, empero estas construcciones han sido realizadas en la gestión 2017 al mismo tiempo que los demandantes han suscrito los documentos de compra venta con pacto de rescate a favor de Jaime Renjifo. (Ver fs. 3 a 11 y fs. 35 a 134). Por Ejemplo, a fs. 35 a 38 cursa la carpeta familiar correspondiente a Delio Sánchez Torrez (tercero interesado), donde se consigna como fecha del documento 18 de septiembre del 2017. A fs. 34 a 43 se tiene el acta de entrega definitiva con fecha 15 de diciembre del 2017, al igual que los formularios de constancia de entrega de materiales de fs. 46 a 68, todo de la gestión 2017.

Lo mismo se tiene reflejado en la carpeta familiar correspondiente a Humberto Sanchez Torrez (tercero interesado), cursante a fs. 69 a 101 todos los documentos fechados en la gestión 2017.

Asimismo, la carpeta familiar de Policarpio Sánchez Flores de fs. 102 a 134 todos los documentos tienen fechas de la gestión 2017. E incluso en estos documentos se tienen consignados las firmas y rubricas P. S. correspondiente a Policarpio Sánchez Flores, y el nombre de Ana Flores como beneficiaria cónyuge, dando validez a toda la documentación de la Agencia de Viviendas,  por lo que se demuestra que es así como realizan sus trámites en el ámbito civil.

Incluso el documento con pacto de rescate de fs. 12 a 13 vta, ha sido firmado por los demandantes el 14 de marzo del 2018 posterior a la fecha de recepción definitiva de las viviendas que ha sido 15-12-2017 (ver fs. 106) y el documento de transferencia del 17 de octubre del 2018 (ver fs. 14 a 15 vta.) es decir que los demandantes tenían conocimiento de que no pueden realizar transferencias del lote de terreno incumpliendo su compromiso con la Agencia Estatal de Viviendas, debiendo en todo caso esta institución tomar las acciones legales conforme a su competencia.

II.- 2.1.5. Prueba testifical

En audiencia de fecha 11 de diciembre del 2020 cursante a fs. 238 a 239 se han realizado las deposiciones de las siguientes personas:

Cesar Dante Rubin de Celis Calvo, quien refiere que tiene inmobiliaria y que los demandantes han acudido a él para saber quién presta dinero y ofrecen en venta un predio rural ubicado en Lazareto de 1.200 metros y otro de 3 has, indica que ha visto que Jaime Renjifo ha entregado dinero a los demandantes y que estos estaban acompañados de sus hijos y que Delio su hijo fue el que contó el dinero y era quien los asesoraba, y que luego fueron al notario, quien ha leído el documento y su hijo delio a releído, que luego eran los demandados los que se apersonaban a la inmobiliaria para pedir más dinero.

Abelino León Romero, que indica que tiene conocimiento de la suscripción del contrato porque incluso los terrenos querían vender a sus amigos de Cochabamba.

Josefa Torrez, que fue el Sr. Cesar quien se pone en contacto con don Jaime Renjifo por un préstamo, que no acepto este último, pero que al otro día le comento de que compro una propiedad en Turumayo, que los demandantes iban muchas veces y que un día Jaime Renjifo estaba preocupado y que manifestó que es la última vez que le da dinero a los demandantes.

Estas declaraciones testificales son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el art.1286 y Art. 1330 del Código Civil.

Son tres declaraciones contestes que dan cuenta que los demandantes han realizado la venta del lote de terreno en Turumayo, que había la intención de vender el predio y analizándolos de manera integral con la prueba documental aportada por los demandantes se tiene que ambas partes los demandantes y demandado han firmado los documentos de compra con pacto de rescate y el documento de venta que son objeto de este proceso.

Ahora corresponde ANALIZAR los hechos descritos en la demanda para verificar si se han probado y si estos corresponden a lo peticionado:

Los demandantes y los terceros interesados beneficiarios de las viviendas de la Agencia Estatal argumentan que han sido engañados por el demandante para firmar documento con venta con pacto de rescate cuando en realidad lo que correspondía es la firma de un contrato de préstamo, y que nunca recibieron mas de 12.600 dólares americanos y que nunca tuvieron la intención de vender su terreno porque no pueden hacerlo ya que este es garantía para la agencia estatal de vivienda por las construcciones y que la pequeña propiedad es intransferible e inembargable.

Ahora bien, se ha verificado que mientras hacían las construcciones de viviendas en la gestión 2017 también se han realizado los documentos de venta con pacto de rescate e incluso el documento de venta está fechado el 17 de octubre del 2018, es decir que los demandantes han firmado la venta después de haber recibido las construcciones de las viviendas por la Agencia Estatal de viviendas (ver de fs. 39-43, 73-77 y 106-110) todas las actas de entrega definitiva de  vivienda están con fecha 15 de diciembre del 2017. Por lo tanto este argumento queda fuera de contexto, al igual que la pequeña propiedad no es transferible, puesto que ha sido por voluntad propia la firma de los documentos de venta con pacto de rescate puesto que han llegado a la notaría de fe pública conforme lo ya analizado.

Asimismo, con relación al hecho de que los vendedores propietarios son analfabetos y hubieran sido engañados por esta condición cae por su propio peso, justamente por la prueba aportada por los mismos demandantes, ya que han dado fe con sus firmas y rúbricas estampadas en las carpetas familiares cursantes a fs. 35 a 134 ante la Agencia Estatal de Vivienda, empero niegan los documentos firmados y reconocidos ante notario de fé publica. También se debe tomar en cuenta que este hecho alegado por los demandantes no está probado y tampoco forma parte del contexto de su demanda, puesto que han demandado resolución de contrato (admitiendo que hubiera nacido valido el documento el documento), incluso es hasta contradictorio, por lo que este argumento en todo caso correspondería a otra figura jurídica y proceso diferente.

Con relación a la resolución de contrato por excesiva onerosidad debemos recordar que el Art. 581 del código civil establece, que procede la resolución cuando se trata de contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, por ejemplo en contratos de alquiler, sin embargo, los documentos que son objeto de la litis se tratan de otra naturaleza, puesto que lo que se ha firmado es un contrato con pacto de rescate, es decir, que tiene una condición para recuperar su propiedad que es la devolución del pago de la compraventa, que en este caso no ha sucedido y que lo que se ha hecho es ampliar el plazo y aumentar los montos económicos en cada documento, empero no se tratan de contratos de cumplimiento continuado y tampoco existe prueba de que los montos incrementados en cada documentos son por intereses y que no hubieran sido recibidos por los demandantes, más bien en cada documento en la cláusula segunda declaran haber recibido los montos consignados, documentos que han sido reconocidos ante notario de fe pública y que estos tienen la condición de ley entre partes.

Finalmente, no se ha aportado prueba que acredite que el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero, o un documento de venta con pacto de rescate como indican los demandantes. Sino más bien, se tiene un contrato bilateral que es ley entre partes conforme lo estipula el Art. 519 del Código Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento como lo estipula el Art. 521 del código Civil y en este contrato de fs. 14 a 15 vta. de fecha 17 de octubre del 2018  en la cláusula segunda se estipula que han recibido el momento de 23.000 dólares americanos a su entera satisfacción y acusan dicho documento como recibo finiquito. Es decir que se tiene declarado ante autoridad competente que han recibido el dinero, por tanto no existe prueba en contra de que no lo hayan recibido.

Sin embargo es necesario aclarar que la Agencia Estatal de Viviendas no se ha percatado al momento de contestar la demanda que los documentos firmados por los demandantes beneficiarios por lo que han vendido el terreno donde se construyeron las viviendas han sido durante la ejecución de las mismas gestión 2017 y 2018 de manera posterior incumpliendo su compromiso y la misma ley 850.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado y fundamentado los siguientes puntos de hecho NO PROBADOS:

1)    Que, en la gestión 2017 por una deuda contraída de terceros y problemas de salud, ocurrieron a lo del señor JAIME RENJIFO DELGADILLO con la finalidad de obtener un préstamo  de 12.600 $U$, quien accedió con la condición  de que se firme un CONTRATO de VENTA con PACTO  de RESCATE de un predio rural, consignándose en el contrato la suma de 15.650 $U$, es decir más los intereses que debería generar los tres meses de vigencia del acuerdo de voluntades.

2)    Que, trascurrido el tiempo convenido, no pudieron CANCELAR el ADEUDO y de esta manera se suscribió CONTRATOS de VENTA con PACTO de RESCATE agregando periódicamente  los INTERESES con excesiva onerosidad hasta que finalmente en fecha 14 de marzo del 2018 se firmó uno otro de las características referidas, esta vez por un monto de 23.00 $U$  que tampoco pudieron cancelar en el plazo de DOS MESES conforme se había acordado.

3)    Que, en fecha 17 de octubre del 2018 y ante el INCUMPLIMIENTO del PAGO del ADEUDO se convino en suscribir un nuevo CONTRATO  de VENTA con PACTO  de RESCATE sin embargo el ACCIONADO aprovechando  su condición de analfabetos les habría hecho firmar un CONTRATO  de VENTA de la pequeña propiedad rural ubicado en la comunidad campesina de  TURUMAYO parcela N° 153 con una superficie de 0.1242 hectáreas con Titulo Ejecutorial expedido conforme a Ley por un monto de 23.000 $U$.

4)    Que, no resulta ser cierto que les haya hecho entrega de la suma de 23.000 $U$ sino únicamente de 12.600 $U$ razón por la que el CONTRATO  de VENTA de 17 de octubre del 2018 resulta siendo ILEGAL y FALSO y por ende debe RESOLVERSE.

Y como HECHOS PROBADOS los siguientes:

1)    Que, no es cierto ni evidente que al momento de firmar y suscribir el CONTRATO  demandado de RESOLUCION, hubiese firmado y engañado a los ACCIONANTES aprovechando su condición de analfabetos extremo que no  es  verdad puesto que saben leer y escribir y lo que ocurrió es que a través de una tercera persona lograron que él les haga entrega de dineros por la suscripción de CONTRATOS con PROMESA de COMPRA VENTA. (ver documento de fs. 3-5, 6-8, 9-11,12-13 Vta, 14-15, 35-134 AEV,  testifical fs. 238 vta, 239 y 241 vta)

2)    Que, fue con un señor CESAR DANTE RUBIN de CELIS CALVO que se apersonaron ante su persona para ofrecerle en VENTA el lote de Terreno Rural, del que no tenía ningún intención de adquirir y no es cierto que se haya convenido CONTRATOS de PRESTAMO de DINERO y que inclusive los CONTRATOS con  PACTO de RESCATE fueron firmados en la presencia de su hijo DELIO SANCHEZ TORREZ  y que por voluntad propia se hicieron entrega de los documentos de propiedad. (ver documento de fs. 3-5, 6-8, 9-11,12-13vta, 14-15, 35-134 AEV,  testifical fs. 238 vta, 241 vta)

3)    Que, inicialmente les hizo entrega de 15.650 $U$ y que posteriormente se fue incrementando a voluntad expresa de los ACCIONANTES para posteriormente arribar a un monto de 23.000 $U$ suscribiéndose el CONTRATO  de VENTA definitivo al estar imposibilitado de DEVOLVER el DINERO habiéndoles lecturado la escritura de trasferencia.  (ver documento de fs. 3-5, 6-8, 9-11,12-13 vta, 14-15, 35-134 AEV,  testifical fs. 238 vta, 239 y 241 vta)

CONCLUSION.

Los demandantes no han demostrado los hechos planteados en su demanda.

Por lo que no han cumplido con la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código  Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre Resolución de contrato.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en   Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia  que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.    Declarar IMPROBADA la demanda de resolución de contrato interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Renjifo Delgadillo y sea con costas y costos.

2.    Se notifique a la Agencia Estatal de Viviendas para que tome las acciones legales de acuerdo a sus competencias.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.