AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 02/2019

Expediente: N° 3133-RCN-2018

Proceso: Anulabilidad de Contrato modificado por

Nulidad de Contrato

Demandante: Ciro Viera Méndez

Demandadas: Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovana Rojas Contreras

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 435 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, que declara Improbada la demanda de "Anulabilidad de Contrato modificada por Nulidad de Contrato", planteada por Ciro Viera Méndez contra Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras, Sentencia de Amparo Constitucional N° 51/2018 de 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 499 vta. a 503 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes se constata que el recurso de casación cursante de fs. 434 a 435 vta. de obrados, interpuesta por Ciro Viera Méndez, contra la Sentencia N° 02/2018 de 01 de marzo de 2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de Contrato, fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018 de 27 de junio de 2018 cursante de fs. 460 a 464 vta. de obrados, la misma que declaro INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 434 a 435 vta.; contra dicho fallo, el demandante Ciro Viera Méndez, interpone Acción de Amparo Constitucional, emitiendo la Juez Mixto Público Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia - Santa Cruz, Sentencia Constitucional N° 51/2018 de 25 de septiembre de 2018, cursante en copia legalizada de fs. 499 a 503 de obrados, por el que CONCEDE la tutela a favor del accionante, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018, disponiendo en consecuencia la emisión de un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

Que, en cumplimiento del art. 129 de la Constitución Política del Estado, que en su parágrafo V) dispone: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación" (sic), corresponde a este Tribunal, en observancia de la resolución de Amparo Constitucional de 25 de septiembre 2018, emitir un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, que resuelva el recurso de casación interpuesto por Ciro Viera Méndez, tomando en cuenta los fundamentos y decisión adoptada en dicha resolución constitucional.

CONSIDERANDO: Que, el referido recurso de casación de fs. 434 a 435 vta., sostiene que la Sentencia N° 02/2018, vulnera el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar e interpreta erróneamente el art. 549-3 del Código Civil, con el argumento de que en principio se demandó la Anulabilidad del contrato de venta del fundo ganancial adquirido durante matrimonio, transferencia realizada sin el consentimiento del esposo de la vendedora, habiendo sido observada dicha demanda por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, en virtud del art. 555 del Código Civil, modificándose la misma por la demanda de Nulidad de Contrato, en base al art. 549 inc. 3) del Código Civil y art. 192-II del Código de Familias y de Procedimiento Familiar, argumentando de que hubo ilicitud de causa y motivo, toda vez que el hecho está tipificado como estelionato al tenor del art. 337 del Código Penal, al ser la vendedora propietaria únicamente del 50% del bien ganancial enajenado, sosteniéndose que debió haberse salvaguardado el derecho constitucional a la propiedad privada del actor establecida en el art. 56-I de la C.P.E., y la igualdad entre cónyuges establecida en el art. 63-I de la C.P.E., preceptos que habrían sido vulnerados, toda vez que la sentencia impugnada establece que lo que correspondía era demandar la Anulabilidad del documento de transferencia, por falta de consentimiento en base al art. 554-1 del Código Civil, al no haber suscrito el actor el contrato de compraventa; interpretándose de esta manera erróneamente el art. 551 del Código Civil, al no ser posible su aplicación, por imperio del art. 555 del mismo Código Civil, no habiendo el demandante suscrito el referido contrato.

Respecto a la vulneración del art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustenta el recurso que en el proceso se ha probado que la propiedad objeto de la venta es un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio.

De igual manera se menciona en el recurso, que la codemandada (esposa del demandante) acepta haber vendido unilateralmente el bien ganancial, objeto de la litis, constituyéndose esta afirmación en una confesión judicial espontanea, al tenor del art. 157-III del Código Procesal Civil, teniendo la validez y fe probatoria otorgada por el art. 162 del mismo Código Adjetivo Civil, pruebas que según el actor, no fueron valoradas correctamente por la Juez de la causa, debiendo en contrario sensu salvaguardar su derecho de propiedad sobre el 50% del bien inmueble transferido, de tal manera que según el recurrente, su derecho constitucional a la propiedad privada, establecido en el art. 56-I de la Constitución Política del Estado, así como a la igualdad jurídica y conyugal, estatuido en el art. 63-I del mismo texto constitucional, fueron vulnerados.

Con estos argumentos el recurrente pide se Case la Sentencia N° 02/2018 cursante de fs. 420 a 426 de obrados y deliberando en el fondo, se dicte resolución declarando nulo y sin efecto legal el documento de fs. 1 a 2 de obrados, ordenando a la vez la cancelación de la Matriz Notarial N° 273/2011, sea conforme estable el art. 192-II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Que, la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, por memorial de fs. 439 a 446 de obrados, responde al referido recurso de casación señalando que, habiendo sido admitida la demanda como Nulidad de contrato, no puede el demandante corregir el mismo mediante el recurso de casación, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los parámetros sobre los que se da inicio a un proceso, son precisamente las pretensiones deducidas en la demanda, puesto que si el demandante dirigió su acción en base a los parámetros del art. 549-3) del Código Civil, no puede posteriormente, después de dictada la sentencia, argüir que la Juez a-quo a vulnerado el art. 192-II de la Ley N° 603; en este sentido la codemandada explica los alcances del art. 549-3) del Código Civil, señalando que el recurrente en su demanda de nulidad y posterior recurso de casación se basa en la supuesta ilicitud de la causa o del motivo, desconociendo la transferencia realizada por su esposa, del bien ganancial objeto de la compraventa, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil, puesto que no existe ninguna prueba que evidencie la ilicitud de la causa o motivo de la nulidad, confundiéndola esta con la Anulabilidad, pretendiendo subsanar su error con el presente recurso.

Por otra parte, haciendo una relación de los hechos, la codemandada explica cómo nació su derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, indicando que su madre Juxtla Contreras Jemio, fue abogada de la familia Morales, siendo sus clientes José Morales Morales y Aida Toledo de Morales padres de Wilma Teresa Morales de Viera (codemandada) quienes según la demandada, serían los legítimos y originarios propietarios de 250 has.; de la cual una parte fue transferida a Wilma Teresa con la condición que transfiera a Milenka Giovanna Rojas Contreras, una superficie de 24.6338 has. como pago de servicios profesionales de Juxtla Contreras, razón por la que en fecha 14 de julio de 2011, Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió a Milenka Giovanna Rojas Contreras, el predio en una extensión de 24.6338 has. En este punto manifiesta que la minuta objeto de litis fue firmada por ante la Notaria de Fe Publica en presencia del esposo de Wilma Teresa Morales de Viera, quien de manera dolosa ahora se constituiría en demandante. También aduce que tanto el demandante, como la codemandada Wilma Morales olvidaron el origen del porque se realizó dicha transferencia, aclarando que al momento de la realización de la transferencia se firmó un documento de constancia de pago de honorarios profesionales entre Aida Toledo Vda. de Morales (madre de Wilma Morales) con Juxtla Contreras Jemio (madre de la compradora) en presencia de la testigo Milenka Giovanna Rojas Contreras, por lo que según la codemandada, el predio en litis devendría por sucesión hereditaria.

Por último explica la improcedencia del recurso manifestando que el demandante interpone casación y posteriormente en el mismo petitorio solicita la nulidad, pero también contrario a derecho, solicita la nulidad del documento, sin señalar cuál sería la naturaleza de su recurso, si es en el fondo o en la forma, tampoco indica cuáles serian los derechos o garantías violadas, limitándose a decir que se ha "violentado" el art. 549-3 del Código Civil, también de forma falsa y temeraria señala que se habría violado el art. 192-II de la Ley N° 603, transcribiendo íntegramente los arts. 270, 271 y 274 del adjetivo civil.

Con estos argumentos, la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, pide se declare Improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos de forma, establecidos en los arts. 220-I-4), 271 y 274 de la Ley N° 439, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteado el recurso de casación en el modo referido precedentemente, en aplicación del principio "Pro Actione", el mismo fue dilucidado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 55/2018, resolución que quedó sin efecto como resultado de la Sentencia de Amparo Constitucional N° 51/2018, que dispone se emita nueva resolución, por lo que se pasa resolver el recurso en base a fundamentos vertidos en el referido fallo constitucional, cuyo fundamento se sustenta en el derecho a la comunidad de gananciales regulado por los arts. 176, 177 y siguientes del Código de Familias y del Proceso Familiar, habiéndose adquirido el bien objeto de la venta que se pretende anular dentro de matrimonio y que ha sido transferido por la esposa a favor de Milenka Giovanna Rojas Contreras, de forma unilateral sin el consentimiento del esposo, enervando el art. 192-I del Código de Familias y del Proceso Familiar; siendo que el Juez en materia civil declinó competencia a la vía agroambiental; y que luego de ser observada por el Juez Agroambiental y modificada por el actor, fue admitida y tramitada como demanda de Nulidad de Contrato, declarando Improbada en sentencia, interpretándose erróneamente el art. 554-1 del Código Civil, y transgrediéndose el art. 192 del Código de Familias, provocando la vulneración del derecho a la propiedad privada, igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges y el debido proceso.

Con relación a la admisión de la demanda, la acción de amparo identifica a la Ley como factor determinante para establecer la competencia del Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; por lo que el Tribunal Agroambiental a momento de emitir el Auto impugnado, al margen de analizar si fue anulabilidad o nulidad, debió también haber analizado la admisibilidad de la pretensión en cuanto a la competencia, habida cuenta que en todo momento se mantuvo el objeto del proceso la venta del bien ganancial sin el consentimiento del otro cónyuge; expresando además, que si bien es cierto que la parte demandante no apeló el auto definitivo por el que declina competencia, no es menos cierto que conforme el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial, únicamente puede prorrogarse la competencia de un Juez en razón del territorio mas no en razón de materia, de ahí que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 122 de la CPE; en ese sentido si un Juez toma conocimiento de una causa y resuelve sin tener competencia tanto su intervención como las resoluciones que emitiera estarían viciadas de nulidad.

Como fundamento legal, la Sentencia Constitucional N° 51/2018, expresa lo siguiente:

" En el caso en cuestión se reclama haberse transferido un bien ganancial sin tener el consentimiento de uno de los cónyuges de un inmueble registrado en Derechos Reales a nombre de ambos cónyuges, que ciertamente corresponde a la vía familiar, así el tribunal de instancia debió establecer de manera correcta y remitir para su conocimiento y tramitación ante un Juez en materia Familiar debiendo considerar que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges para disponer de un bien ganancial precede la acción de anulabilidad conforme lo establecen los art. 554 inc. 1) del Código Civil y 192 parg. II de la Ley 603 y el AUTO SUPREMO N° 396/2010 Sala Civil, siendo competencia el Juez de Familias" (SIC) (Las cursivas son nuestras); por lo que según la sentencia constitucional referida, vulnera el debido proceso, en su vertiente de derecho al Juez natural, y derecho a la propiedad e igualdad conyugal de derechos y obligaciones.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo el entendimiento del Tribunal de Amparo Constitucional, corresponde analizar si el Juez Agroambiental debió tramitar o no la demanda de Nulidad de Contrato, por lo cual se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, por mandato del art. 106 del Código Procesal Civil, es obligación del Tribunal de casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, las competencias de los juzgados agroambientales son absolutamente jurisdiccionales y están dadas, en cuanto a la materia, para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas respecto a controversias sobre terrenos en el área rural; y en cuanto al territorio son improrrogables, conforme establece el art. 33-III de la Ley Nº 1715, entendiéndose éstas, como la facultad del juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y territorio.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: a) Admitir la demanda y correr en traslado al demandado, b) Observar la misma si fuera defectuosa y c) Declinar de competencia si no fuera la suya.

En el caso de autos la primera autoridad jurisdiccional que conoció la causa fue el Juez en materia civil quien declinó su competencia a la autoridad judicial agroambiental, llegando el caso a conocimiento del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, quien observó la demanda por aspectos de interpretación de la norma, más no observó el aspecto primordial como es el de su competencia.

Que, la demanda inicial de Anulabilidad de Contrato, fue planteada por la venta de un fundo rústico adquirido dentro del matrimonio del demandante y la codemandada, ante el Juez de Instrucción en lo Civil, quien conforme Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, cursante a fs. 12 de obrados declina competencia ante el Juez Agroambiental, en razón de competencia territorial, al encontrarse el fundo en un área rural (ámbito Territorial). Sin embargo no se analizó la competencia en razón de la materia, considerando que el objeto del contrato demandado de nulidad se trata de un bien ganancial que corresponde a materia familiar conforme estatuye el art. 192 de la Ley N° 603, según el entendimiento de la Juez Mixto Público Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales.

En el presente caso no se advirtió que la causa contenía un aspecto pendiente por dilucidar como es la competencia, tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con un tema familiar siendo el objeto de la venta, un bien ganancial ; inobservancia que provocó la vulneración de los derechos constitucionales del actor, como ser el de Igualdad Conyugal y el derecho a un Juez Natural, ambos relacionados con el derecho a la propiedad agraria.

La problemática planteada está referida a la competencia del Juez que debe llevar el presente proceso y si los jueces de familia se encuentran facultados para conocer nulidades de documentos de transferencia de propiedades rurales gananciales, en tal circunstancia se puntualiza lo siguiente:

De la lectura de la demanda, ésta tiene como pretensión la nulidad de contrato de transferencia de un bien inmueble entre Wilma Teresa Morales de Viera (cónyuge del recurrente) con Milenka Giovana Rojas Contreras, aduciendo que la transferencia fue unilateral sin contar con autorización ni aceptación del actor, puesto que dicho bien inmueble tenía naturaleza ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio.

De lo esgrimido en la demanda citada, se advierte que la pretensión de la demanda no sólo es el de la nulidad del contrato de transferencia, sino implícitamente está el de reconocer que el inmueble transferido es bien ganancial, obtenido dentro del matrimonio Viera - Rojas.

Bajo esa consideración, se debe tener presente que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capitulo Sexto sección III del Título VIII, Libro Primero del Código de Familias y del Proceso Familiar, cuya regulación y comprobación corresponde a materia familiar, en tal razón es de competencia exclusiva del Juez Público en Materia Familiar, conforme señala el art. 70-11 de la Ley del Órgano Judicial, que indica: "Los Jueces en materia Familiar tienen competencia para: 11) Intervenir en otros casos previstos por ley"; y la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014 establece en su art. 192-II lo siguiente: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

Señalado aquello, siendo que la pretensión que acoge el actor es de nulidad de contrato de transferencia, indudablemente, es una cuestión de propiedad que depende del aspecto familiar (comprobación de bien ganancial), situación que como se ha señalado es de competencia del Juez Público en Materia Familiar.

En ese entendido, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, se debe garantizar el debido proceso, velando que el mismo este a cargo del Juez natural, sólo así se puede concebir un proceso regido por el principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.

Por lo expuesto precedentemente, la decisión jurisdiccional no pasa sólo por el de declarar la supuesta nulidad de contrato, sino el de comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Viera - Morales, por lo que el proceso debe ser sustanciado ante el Juez Público en Materia Familiar; proceder en contrario acarrea la nulidad señalada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que indica: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Que, no obstante que la competencia en razón del territorio en materia agraria es absoluta y de orden público, tanto el juez como las partes están impedidas de prorrogarla y es el propio Juez quien debe inhibirse de oficio del conocimiento de la demanda, si de los términos de la misma resulta que la causa no es de su competencia, por lo que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, ante todo debió analizar si era competente o no antes de admitir la demanda, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no habiéndose observado dicho aspecto competencial en razón de la materia, por lo que el presente proceso desde su origen estuvo afectado de nulidad, por cuanto la competencia es de orden público y nace de la Ley, habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En este contexto, se tiene que la autoridad jurisdiccional que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece los arts. 3 y 4 del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no tendría validez, de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón de la materia o territorio; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz al no haber procedido de la manera descrita precedentemente y no haber analizado de manera correcta la demanda para establecer con certeza su competencia no ha procedido conforme a Ley, por lo que corresponde fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho su competencia, tomando en cuenta que la demanda de nulidad del contrato de compraventa se trata de un bien ganancial.

Finamente cabe señalar que al evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme el entendimiento expresado en la Sentencia de Amparo Constitucional N° 02/2018 de 26 de enero de 2018, en resguardo de la legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, tomando en cuenta el principio de servicio a la sociedad dado que la justicia en materia agroambiental es de carácter eminentemente social, corresponde a este Tribunal fallar en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y art. 87-IV de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 17 de obrados inclusive, mediante el cual el Juez Agroambiental de la causa se declaró competente; correspondiendo reencausar el mismo declinando competencia a la autoridad llamada por ley, conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda