AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 023/2023

Expediente:  4961-RCN-2023

Proceso: División y Partición

Partes: Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler Arana contra Luis Fernando Antelo Lopez, Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez

Recurrente: Luis Fernando Antelo Lopez 

Resolución recurrida: Sentencia          N°       02/2022, de 18 de noviembre de 2022

Distrito: Santa Cruz  

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado  

El recurso de casación cursante de fs. 1411 a 1431 vta. de obrados, interpuesto por José Luis Claure Villarroel en representación de Luis Fernando Antelo Lopez contra la Sentencia N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1394 a 1408 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri, dentro el proceso de División y Partición seguido por Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler Arana contra de Luis Fernando Antelo Lopez y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación A través de la Sentencia N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1394 a 1408 de obrados, la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dispone declarar PROBADA la Demanda de División y Partición, cursante a fs. 24 a 31 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 33 y 44 de obrados interpuesta por Lilian Suarez Vda. de Antelo representada por Nahuel Hohler Arana contra Luis Fernando Antelo Lopez y otros representados por Jose Luis Claure Villarroel, disponiendo la división y partición en ejecución de sentencia del predio “Isla Verde” clasificado como propiedad empresarial con una superficie de 20000.02500 ha. en favor de Lilian Suarez Vda. de Antelo el 50 % mas una alícuota parte como heredera y el resto de la superficie en 6 partes en proporciones iguales de los herederos demandados: German Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo Lopez, Luis Fernando Antelo Lopez, Lilian Enma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar, debiendo sortearse las hijuelas correspondientes.  

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma

Por memorial cursante de fs. 1411 a 1431 vta. el co-demandado Luis Fernando Antelo Lopez, representado por Jose Luis Claure Villarroel, interpone recurso de casación en el forma, pidiendo textualmente lo siguiente: “(…) No podría ejecutarse la sentencia, toda vez que el mismo titulo esta siendo demandado ante el juzgado agroambiental”, impetrando se anule la sentencia, por consiguiente pide la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, petición que se encuentra sustentada con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Nulidad por llevar adelante un proceso voluntario como si fuese contencioso;

Menciona que el proceso se llevó como contencioso, siendo el mismo voluntario, toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo presentó, en la via voluntaria una Demanda de División y Partición Física de Cosa Común correspondiente al predio “Isla Verde”, misma que fue admitida conforme al proceso oral agrario, que en forma oportuna se presentó oposición; al respecto considera que no es voluntaria la demanda porque no todos actúan en común acuerdo para consolidar una situación jurídica, porque se demanda contra Jorge Ernesto Antelo López, German Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, suscitándose conflicto de intereses con pretención discutida, siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que considera está sujeta la presente demanda. Toda vez que la normativa agroambiental no contempla un procedimiento voluntario propio, debe regirse por lo prescrito en el Código Procesal Civil para este tipo de proceso de conformidad al Art. 78 de la Ley 1715, señalando que se habría aplicado de manera incorrecta la norma.

Menciona también que, de manera incongruente, se tomó su oposición como contestación a la demanda, obviando el art. 452 de la Ley Nº 439; sin formalizar la demanda en el plazo de 30 dias, no declarando el Juez Aquo la declaratoria de contención, no permitiéndoles responder la correspondiente demanda conforme a ley, violentando el derecho a un debido proceso.

Es a partir de ese momento que el Juez A Quo continúa con el proceso voluntario como si fuera contencioso, creando una especie de proceso hibrido que le habría dejado en indefensión. Pues, por un lado, no puede contestar a la demanda voluntaria, toda vez que los procesos voluntarios no admiten contestación y una oposición no es una contestación, y tampoco se declara la contención de la demanda voluntaria para que pueda deducir la demanda contenciosa correspondiente, citando para ello el Auto Nacional Agroambiental S2-0003-2005.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el juez a quo, al haber sustanciado la causa con un procedimiento anómalo, vulneró normas de procedimiento que afectan al orden público y al debido proceso; concretamente, no observó adecuadamente su deber de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, como lo manda el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ (textual), tampoco aplicó correctamente las disposiciones procesales contenidas en los arts. 671 al 681 y 190 del referido cuerpo legal Adjetivo Civil (textual), concordante con el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, considera que corresponde a este tribunal disponer que la sustanciación de la causa se la reconduzca en estricta observancia de las normas que regulan su tramitación. Asimismo en el Auto 103/2019 fecha 21 de octubre de 2019, de fojas 95 y vta, toma su oposición como en un proceso voluntario, como contestación a un proceso contencioso, causando el mismo, grave e irreparable perjuicio a sus derechos e intereses por los siguientes motivos: observándose claramente que esa situación le dejaría completamente en indefensión, y por el resultado, viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, derechos inviolables que le asiste, debidamente garantizado por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 7 y 16 parágrafo segundo, considerandose el debido proceso en el art. 115.Il) y la SC 0687/2005.

Indica que el proceso está viciado de nulidad, porque no se cumplió con la declaratoria de contención, según el procedimiento, situación que deja que el Juez A Quo incurra en error procedimental.

Entre sus facultades y obligación  del juez, está el velar que los procesos a su cargo, se lleven cabo sin vicios de nulidad, todo en cumplimiento a lo establecido en los articulos 1  incisos 2, 8 y 13, 4, 5 y 452 de la Ley N° 439, concordante con los arts. 16 parágrafo 1 y 17 de la Ley N° 025, además por el principio constitucional  a la legitima defensa, establecida por los arts. 115 y 119 de la Constitución Politica del Estado

I.2.1.2 Nulidad, por llevar adelante un proceso que debió haberse extinguido;

Menciona que,en fecha 5 de abril de 2021, por memorial de fs. 350 a 352, solicitó la Extinción de la Instancia de conformidad al art. 247 de la Ley N° 439, aplicable al presente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, indicando que desde la admisión de demanda a la fecha de la solicitud habían transcurrido, 1 año, 6 meses y 29 días sin estar las partes citadas todavía; es decir desde la admisión de demanda y haberse ordenado la citación mediante exhortos a las codemandadas Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar, a la fecha de la entrega de los exhortos a Cancillería, transcurrieron 1 año, 4 meses y 18 dias; la demandante solicitó un requisito indispensable para la tramitación del Exhorto, la Certificación del Secretario, después de 1 año, 1 mes y 12 días de haber sido admitida la demanda y la gestión para el exhorto suplicatorio transcurrieron 2 meses y 26 dias, vulnerando el art. 247 del Código Procesal Civil que establece literalmente; “I). Quedará extinguida la instancia, cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada...", dando como única excepción admitida la "fuerza mayor atribuible al Poder Judicial", y haciendo notar al Juez A Quo que ninguno de los casos citados puede ser atribuible a las vacaciones judiciales o a la emergencia sanitaria; es decir a "fuerza mayor atribuible al Poder Judicial."

Indica también que,la juez Aquo "Rechazó la solicitud de Extinción de la Instancia" cursante a fs. 350 a 352, indicando que, "Para que proceda la extinción por inactividad procesal, conforme al artículo 247-1, numeral 1, de la Ley N° 439, se computa el plazo desde la admisión de la demanda, sin embargo, quedará interrumpido este plazo mediante actos realizados por la parte demandante que estén orientados a cumplir su obligación y ante una eventual inactividad procesal, previo emplazamiento se le dará por extinguida la instancia, interpretación amplia y no restringida que prevé no vulnerar el derecho de acceso a la justicia.", sin considerar que el art. 247 I.1)  d ela Ley N° 439 que establece: "I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada"; que presentó el recurso de reposición, el mismo fue rechazado con el argumento de que las ordenes instruidas fueron entregados a la parte interesada para que realice las notificaciones, que no existiría inactividad procesal, maxime cuando hubo pandemia, que no significa que se haya vulnerado el art. 247 de la Ley N° 439, teniendo relación con el art. 309 del Codigo de Procedimeinto Civil abrogado. 

Menciona que el juez aquo interpretó de manera errónea la norma especificamente el art. 247 num. 1) de la Ley 439, fundándose su pedido en que la demandante realiza el primer acto con el fin de cumplir obligación de citar mediante exhorto a las codemandadas Monica Valeria Antelo Landhary Katherine Antelo Landivar, 2 meses y 26 días después de la admisión de la demanda e incumplimiento del Art. 247-1, num. 1, de la Ley 439, anunciando que el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Análisis Doctrinal del Nuevo Código Civil, al comentar precisamente el Articulo 247 citado, manifiesta que, "Está institución de extinción por inactividad, es también conocida por la doctrina y otras legislaciones como caducidad de la instancia y perención de la instancia." Continúa diciendo que la perención de instancia es un castigo que se impone a las partes por no haber dado impulso al proceso, de acuerdo al principio dispositivo, el proceso civil no sólo se promueve, sino que, además se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular. 

I.2.1.3 Sobre la Nulidad por descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia preliminar; 

Menciona, que en fecha 21 de abril de 2022, presentó memorial  indicando sobre el bloqueo en la carretera entre Santa Cruz y Camiri realizado el día 20 de abril de 2022, por los familiares de beneméritos del Chaco, y les fue imposible asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el 20 de abril de 2022, a hrs. 10:00 am, indica también que su inasistencia se debió a motivo de fuerza mayor insuperable, solicitá señalamiento de una nueva fecha de acuerdo con su disponibilidad, para que la audiencia preliminar sea llevada a cabo, no dando lugar la autoridad judicial a dicha solicitud de suspensión pese al bloqueo de carretera y el Covid puesto en conocimiento, factores que considera eran de fuerza mayor.

Indica también que debido al bloqueo y por su avanzada edad no pudo llegar a la audiencia, que indicó a la autoridad judicial que considere que pertenece a un grupo vulnerable que merece atención, flexibilización y un trato especial y diferente,  "...que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones especificas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada..." conforme lo establece la SCP 0292/2012 de 8 de junio, el Juez Aquo; sin embargo, no se dio curso a su solicitud, por lo se que habría violentado sus derechos constitucionales como adulto mayor.

Refiere que este razonamiento constitucional concordante con el art. 67.1 de la Constitución Politica del Estado, forma la base de la Jurisprudencia Indicativa contenida en la SCP 1567/2013 y las Confirmativas como la 0036/2018-S4, la 0192/2018-52, la 0781/2015-S1, la 0662/2015-52, la 484/2015-S2, la 0421/2015-S2, y la 0192/2018-52, que son solo algunos ejemplos de la amplísima jurisprudencia constitucional que marca que el adulto mayor merece consideración, flexibilización y un trato especial y diferente en función de sus situaciones específicas y particulares por sus grados de vulnerabilidad; dejándole en indefensión por no haber asistido a la audiencia preliminar por los bloqueos.

I.2.1.4 Nulidad por descartar fuerza mayor como justificación de suspensión de audiencia complementaria; 

Indica, que como efecto de la audiencia preliminar y existiendo prueba pendiente se señaló audiencia complementaria e inspección al predio “Isla Verde” prorrogando la audiencia complementaria hasta la lectura de sentencia, por la imposibilidad de acceso terrestre al predio, concretamente debido a las lluvias, por lo que el Juez señaló con caracter previo audiencia de conciliación e inspección para identificar las mejoras, la titularidad y la data  de las mismas. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, la inspección judicial se habría adelantado por un dia, al cual solicitaron suspensión del mismo, porque su abogado patrocinante estaría en otra audiencia cautelar, no dándose curso al pedido, al contrario, el Juez Aquo llevó adelante la audiencia de inspección ocular y la complementaria dejándole en indefensión.

Aduce también el recurrente que, no se le habría notificado con la audiencia de inspección ocular y que la misma fue determinada como audiencia complementaria por haberse agotado la recepción de la prueba, aspecto que vulneró el art. 84 de la Ley N° 1715, por lo cual planteó dos incidentes de nulidad, los mismos que fueron rechazados bajo el argumento de que habría consentido los actos, vulnerando de esta forma el debido proceso, conforme con la SCP 1537/2012 de 2 de septiembre, SC 0350/2010-R de 22 de junio, sin embargo, el Juez Aquo rechazó los incidentes planteados, porque no habría presentado recurspo de reposición en la audiencia complementaria.

I.2.1.5 Nulidad por declarar improbadas las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimidad; 

Indica que su padre Jorge Antelo Urdininea, de su libre voluntad procedió a dar en adelanto de legitima la propiedad “Isla Verde” en favor de sus hijos, siendo su persona la única que aceptó el anticipo de legítima protocolizándose ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Santa Cruz en fecha 17 de marzo de 2014, asi también indica que su padre realizó el proceso de saneamiento de tierras, obteniendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-001391 de 19 de septiembre de 2014 con una superficie de 20000.2500 has. registradas en Derechos Reales, el mismo que posteriormente se registró a su nombre; pero, mediante demanda de anulabilidad incoada por la cónyuge supérstite de su recordado padre, actualmente la demandante; en dicho proceso que mediante recurso de casación se emite el AAP S1° N° 11/2019 de 27 de febrero, que CASA la sentencia y declara la anulabilidad del anticipo de legítima, el mismo que es revisado mediante acción de amparo constitucional emitiéndose la SCP 0458/2020 S4 de 16 de septiembre, para posteriormente el Tribunal Agroambiental, dando cumplimiento al fallo constitucional emite el AAP S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021, declarando la anulación parcial del documento de anticipo de legítima suscrita en 07 de noviembre de 2006, en el derecho que le corresponde como bien ganancial a la conyuge supérstite; notificando para el caso al Notario de Fe Pública para la aclaración y complementación de la Escritura Pública; habiendo de esta forma interpuesto el ahora recurrentela excepción sobreviniente de cosa juzgada, misma que es rechazada  mediante auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022, con el argumento que las mismas deberían ser presentadas a momento de responder a la demanda, entonces se plantea recurso de reposicion, mismo que tambien es rechazado manteniendo incolume el auto N° 58/2022 de 16 de agosto de 2022.

I.2.1.6 Nulidad por no acumular procesos cuya sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o cuando las pretenciones provinieren de la misma causa; Menciona nuevamente que Jorge Antelo Urdininea en el año 2006 de su libre voluntad otorgó en anticípo de legítima, la propiedad rústica denominada “ISLA VERDE” en favor de sus hijos, siendo el recurrente la única persona que aceptó dicho anticípo de legítima, protocolizándose la minuta en fecha 17 de marzo de 2014 y eventualmente la propiedad fue saneada mediante Título Ejecutorial en fecha 19 de septiembre de 2014 a favor de su padre Jorge Antelo Urdininea, la superficie de 20000.2500 ha; Indica también que ante la Notaria de Fe Pública N° 81 de la ciudad de Santa Cruz, de los ocho herederos, se presentaron cinco herederos es decir: Lilian Suarez de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Jorge Ernesto Antelo Lopez y German Antelo Hurtado en fecha 28 de noviembre de 2017 y suscribieron una minuta denominada “Individualizacion de derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento” de fecha 27 de noviembre de 2017; Luis Fernando Antelo Lopez, demandó la Nulidad del Acto de Individualizacion de los cinco herederos que actualmente se encuentra en el mismo juzgado agroambiental junto a otros dos procesos, respecto al cual pidió la acumulación; sin embargo, el mismo fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto 108/2022 cursante a fs. 1304 a 1306 de obrados, siendo tambien rechazado el recurso de reposicion planteado, por lo que pide se acepte su recurso de casación en la forma. 

I.2.2. Iboneth Liceth Romero Guzman en representación de los codemandados Jorge Ernesto Antelo Lopez y German Antelo Hurtado responde al Recurso de Casación; 

Por memorial de fs. 1436 a 1439 de obrados, responden al recurso de casación en la forma, pidiendo que el mismo sea declarado improcedente de acuerdo a lo siguiente: 

Que, el recurso incoado, no cumple a cabalidad con los requisitos y condiciones exigidos por el Art. 274 del Código Procesal Civil, que actúa como norma supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715. Refiere que si bien el recurrente, cita algunos articulos de la norma su puestamente vulneradas, el mismo hace su propia interpretación de cada uno de estos artículos, o una valoración subjetiva y de mera especulación sobre la supuesta violación a la norma sustantiva y procesal, sin especificar concretamente en qué consistiría esa supuesta vulneración al derecho o de qué manera especifica se habría vulnerado, consecuentemente, manifiesta que la Sala del Tribunal Agroambiental deberá declarar la improcedencia del recurso planteado. Indica también que la Sentencia recurrida de casación, fue pronunciada en estricto apego a las normas sustantivas y procesales que hacen al Derecho Agroambiental y en lo que corresponde supletoriamente al procedimiento civil, según mandato de la propia Ley N° 1715, en su Art. 78, es asi que considera que se aplicaron correctamente las normas procesales en la sustanciación de la causa; en consecuencia, la supuesta violación a normas de procedimiento, solo es producto de la imaginación del recurrente, Luis Fernando Antelo López, quien además sólo se limitaría a hacer una relación de hechos y fechas de actuaciones en las cuales supuestamente se habria violado el procedimiento, pero no cita las normas procesales supuestamente infringidas y menos explica en que consistirían esas violaciones a dichas normas; haciendo un listado de todos los recursos que habría planteado en la presente causa, prácticamente de todas las resoluciones emitidas por el Juez de instancia, y que en todas habría salido perdidoso, y que los mismos tuvieron por finalidad simple y llanamente dilatar el proceso, comprobándose  también, la mala fe y la falta de lealtad procesal en el recurrente. 

Respecto a llevar adelante un proceso voluntario como si fuera contencioso; bajo el argumento de incongruente, considera que la presente causa jamás fue proceso voluntario, y por las características implícitas de este tipo de demanda y su objeto, citaría erróneamente el art. 452 de la Ley N° 439, sin darse cuenta que pertenece a procesos voluntarios en los cuales no se encuentra el proceso de División y Partición de la cosa Común. 

Con relación a la nulidad por llevar adelante un proceso que debió extinguirse; por inactividad procesal por haber entendido que, habrían trascurrido 1 año, 6 meses y 29 días, sin que las partes estén citadas; indica que no es evidente que durante ese periodo de tiempo la demandante haya entrado en inactividad procesal, toda vez las notificaciones se realizaron en los Estado Unidos de América vía Cancillería y otros trámites pertinentes que llevarían tiempo, por lo cual tal  pretensión fue rechazada por el Juez de instancia. 

Con relación a la nulidad planteada, por no haber asistido a las audiencias Preliminar y Complementaria por motivos ya expuestos por la parte recurrente, manifiesta que el Juez de instancia rechazó la misma y consideró que dichas audiencias se lleven a cabo y con el actuar de Luis Fernando Antelo Lopez, se convalidó todos los actos procesales que hoy alega como vulneratorios a sus intereses, de conformidad al Art. 107.II y III del CPC. y a lo que establece la jurisprudencia Constitucional en la SCP N° 0731/2010-R de 26 de julio y SCP N° 0113/2019-82 de 8 de abril de 2019, que por mandato del Art. 203 de la Constitución Política del Estado, es de carácter vinculante y de Aplicación Obligatoria.

Con referencia a la excepción planteada y que la misma fué declarada Improbada, sostiene que está por demás claro que los extremos vertidos como supuestos argumentos factico-legales, tiene una manifiesta intención dilatoria, sin ningún asidero legal válido, pues no existe conexitud en cuanto a los sujetos y sobre todo en cuanto al objeto de la causa; toda vez que se trata de causas con pretensiones totalmente distintas, es decir, en una causa se pretende la determinación como bien ganancial, la cosa material y en la otra causa, se pretende la división y partición de la cosa común, y más aun cuando tales excepciones fueron presentadas extemporáneamente. 

Refiere también con relación al rechazo del incidente de acumulación de causas, que fue por no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 345 parag. II) num. 2) de la Ley N° 439 y cuando las pretensiones provienen de la misma causa y que los procesos no estén para sentencia, muy contrario al proceso sobre anulabilidad de anticipo de legitima que cuenta ya con Sentencia y Auto Agroambiental Plurinacional. 

I.2.3. Nahuel Hohler Arana responde al Recurso de Casación en representación de la demandante Lilian Suarez Vda. de Antelo; 

Por memorial de fs. 1448 a 1454 vta. de obrados solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma presentado por el representante legal de Luis Fernando Antelo Lopez, indicando lo siguiente: Que la admisibilidad del recurso de casación, está sujeto al cumplimiento de requisitos indispensables, sin embargo, el recurso presentado adolece de errores y omisiones que afectan de manera irreparable su procedencia, así también señala el AAP S2° N° 048/2022 que señala: “El recurso de casación en materia agroambiental como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo 1) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la

equivocación manifiesta de la autoridad judicial"

Asimismo, sostiene que el art. 274 de la Ley N° 439 refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”, en ese sentido refiere: 

1.- Con relación al vicio de no haberse declarado la contención y que el proceso de división y partición siguió de forma incorrecta; refiere que el recurrente no identificó en el Auto 103/2019 emitida por el Juez de instancia que cursa a fs. 95 vta. de obrados, el o los vicios denunciados, asimismo el proceso de División y Partición no es voluntario, por cuanto no actúan todos en comun acuerdo para consolidar una situación juridica única; agrega que el citado Auto describe con precisión las razones por las que el proceso no podría seguir en la via voluntaria, al suscitarse conflicto entre la demandante y uno de los demandados, razón por la cual declaró el proceso como contencioso a partir de ese hito procesal (el Auto 103/2019). Es así como, quedaría en evidencia la errónea fundamentación del recurrente.

2.- Con relación a que la Juez habría incurrido en vulneración respecto al art. 247 párrafo 1, así como los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil y art. 76 de la Ley N° 1715; haciendo una exposición parcial y sesgada de los hechos, procurando en ese marco inclinar a su favor las disposiciones de la normativa, sostiene que presentó demanda de División y Partición en fecha 3 de julio de 2019 y que la misma fue admitida por la autoridad, mediante el auto de fecha 02 de septiembre de 2019, ordenando se cite a los demandados Jorge Ernesto Antelo López y otros, además ordeno la citación de terceras interesadas siendo Mónica Valeria y Gloria Katherine Antelo Landivar, en representación de Juan Edmundo Antelo López, mediante comisión, al contar con domicilios fuera del Estado Boliviano, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica, disponiendo se libre Exhorto Suplicatorio, y un perito habilitado para la traducción correspondiente.

Indica también, que el proceso nunca estuvo inactivo o abandonado como pretende hacer creer el recurrente, quien hace una sumatoria errónea de años, meses y días, porque los codemandados que habitan en Bolivia contestaron a la demanda y posteriormente Mónica Valeria y Gloria Katherine Antelo Landivar, en representación de Juan Edmundo Antelo López (fallecido), explicando que la notificación realizada en Estados Unidos de America, llevó tiempo por la intervención y colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores y personal de apoyo, más la pandemia del COVID, reiterando el recurrente tanto en el recurso de reposición como en el de casación, la extinción de la causa con un argumento general, sin explicar las razones legales.

Menciona que, el impulso procesal, de oficio está vinculado a la actividad de los jueces, teniendo la responsabilidad de adoptar medidas necesarias para evitar la paralización del proceso, y en la presente causa la Autoridad adoptó las medidas necesarias para que no haya paralización del proceso, puesto que constantemente y en diferentes actuados, estuvo pidiendo que se informe y viabilizando la prosecución de la causa, dando cumplimiento, sin que la misma quede paralizada; al respecto sostiene que la SCP N°1007/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017, en su parte pertinente señala: “debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera ipso-facto, es decir de hecho, sino ipso-jure, en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta, fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se había generado”. Asimismo anuncia el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No.40/2018, que resuelve: “en una causa homóloga anular obrados por un Auto definitivo que concluia el proceso bajo el argumento de extinción de instancia”.

3.- Con relación a que plantéa vulneración de derechos por la no suspensión de audiencia al que no se presentó en dos ocasiones; indica que el Juez de instancia rechazó sus solicitudes de suspensión de audiencia (ver a fs. 593 vlta. y fs. 579 de obrados), porque pidió de manera extemporánea y como excusa una  otra audiencia, anunció que hubo bloqueo; no previniendo este aspecto, pese a que le notificaron con la debida anticipación, agotando los recursos que le franquea la ley.

4.- Indica que, el recurrente plantea nulidad por la no suspensión de la audiencia preliminar y complementaria ligada a la inspección ocular, lo que le habría causado indefensión, toda vez que su abogado patrocinante tenia otra audiencia; con relación a ello menciona que nos es argumento válido para suspender una audiencia, más aún que la finalidad era para que el perito especializado realice su actividad de Dictamen Pericial del Predio “Isla Verde”, asimismo menciona que la audiencia dentro un proceso oral agrario, no podrá suspenderse por ningin motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor. 

5.- Con relación a la nulidad planteada relacionado a la excepción sobreviniente de cosa juzgada y el recurso de reposición contra el Auto N° 071/2022, en la que se rechaza la excepción; arguye que no identificó de manera clara el error de la Juez y como se debió proceder correctamente, careciendo de técnica recursiva, por lo que de hecho, este apartado debería ser desestimado para cuyo caso se debe tomar en cuenta la SCP Sentencia Constitucional Plurinacional 0208/2017-S1 de 23 de marzo de 2017, que señala de acuerdo al art. 128.III del Código Procesal Civil vigente (CPC), respecto a la posibilidad de utilizar medios de defensa incluso en ejecución de sentencia que: "Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia".  Anuncia también el recurrente la vulneración de derechos sobre el rechazo a la acumulación de procesos, lo cual el juez de instancia mencionó que un proceso ya tenía sentencia y que los efectos de cada proceso son diferentes. 

I.3. Trámite procesal 

I.3.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por proveído de 03 de febrero de 2023 cursante a fs. 1461 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 1463 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de febrero de 2023, conforme cursa a fs. 1465 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de División y Partición, los siguientes actos procesales: 

I.4.1. A fs. 1 y 2 de obrados, cursa certificado de matrimonio de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz y certificado de defunción de Jorge Antelo Urdininea de 23 de marzo de 2016.

1.4.2. De fs. 3 a 5 cursa, la Declaratoria de Herederos N° 174/2016 de 01 de abril de 2016, realizado ante el Notario N° 81 de la ciudad de Santa Cruz, en el cual se reconoce herederos a: Lilian Suarez de Antelo, Lilian Amma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, a la sucesión de Jorge Antelo Urdininea.

1.4.3. A fs. 6 cursa, el certificado de emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL001391 de 19 de enero de 2017, a favor de Jorge Antelo Urdininea en fecha 19 de septiembre de 2014 con una extensión superficial de 20000.2500 ha., predio ISLA VERDE ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

1.4.4. De fs. 10 a 15 cursa,  plano catastral, folio real del predio “ISLA VERDE”.

I.4.5. Cursa de fs. 24 a 30 vta. demanda de Division y Partición presentado por Lilian Suarez Vda. de Antelo, representada por Juan Antonio Cernadas Meneces en contra de Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo Lopez, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez.  

I.4.6. De fs. 45 vta. a 46 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de la demanda de Division y Partición. 

I.4.7. De fs. 65 a 66 de obrados, cursa memorial de oposición presentado por Luis Fernando Antelo Lopez. 

I.4.8. A fs. 110 de obrados, cursa Acta de Posesión de perito traductor designado en la persona de Miguel Aguirre Hodgkinson 

1.4.9. De fs. 350 a 352 vta. y de fs. 359 a 360 de obrados, cursa memorial que plantea incidente de extinción por inactividad procesal y Auto que rechaza el mismo.

1.4.10. De fs. 522 a 525 vta. y a fs. 537 de obrados respectivamente cursa, memorial de incidente de nulidad de obrados y Auto que resuelve el incidente rechazando.

1.4.11. De fs. 565 a 577 de obrados cursa el acta de la audiencia principal llevada a cabo el 20 de abril de 2022.

1.4.12. De fs. 625 a 649 de obrados cursa, Dictamen Pericial emitido por Carlos Osinaga V., designado como perito.

1.4.13. A fs. 654 de obrados, cursa memorial presentado por Luis Fernando Antelo Lopez, solicitando nuevo dia y hora de audiencia con el argumento de que su abogado tendría el mismo dia otra audiencia cautelar.

1.4.14. De fs. 656 a 660 de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria e Inspeccion Ocular al predio “Isla Verde”.

1.4.15. De fs. 705 711 vta. y de fs. 984 a 986 vta. de obrados, respectivamente en el cual Luis Fernando Antelo Lopez plantea excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimación y Auto de 16 de agosto de 2022 que declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad.

1.4.16. De fs. 1281 1285 vta. y Auto de fs. 1304 a 1306 de obrados, respectivamente, consta que Luis Fernando Antelo Lopez presenta incidente de acumulación de procesos y el Auto de 21 de septiembre de 2022 que rechaza el incidente de acumulación.

1.4.17. De fs. 1391 a 1408 de obrados cursa el Acta de Reinstalacion de Audiencia Complementaria y Lectura de Sentencia declarando Probada la demanda de división y partición.

1.4.18. De fs. 1411 a 1431 vta. cursa memorial de recurso de casación en la forma presentado por Luis Fernando Antelo Lopez, contra de la Sentencia 02/2022 cursante de fs. 1394 a 1408 de obrados y asi mismo los memoriales de repuesta al recurso de casación de fs. 1436 a 1439 y de fs. 1448 a 1454 vta. de obrados.

1.4.19. A fs. 1456 de obrados, cursa el Auto de 10 de enero de 2023, que concede el recurso de casación en la forma presentado por Luis Fernando Antelo Lopez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de División y Partición; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma; 2) El proceso de división y partición: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición; 3) El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; y, 4) El caso concreto. 

II.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

II.FJ.1.a. El recurso de casación en materia agroambiental; El recurso de casación en materia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho es asi que el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos. 

II.FJ.1.b. El recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; La interposición del recurso de casación en materia agroambiental, puede ser de forma simultanea; sin embargo, en el presente caso se trata de recurso de casación en la forma, su identificación y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, expresan y diferencian el recurso planteado en el fondo o en la forma, para cuyo fin nos permitimos exponer lo siguiente:   

El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de división y partición en el marco de las normas en actual vigencia.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo 186, es el Tribunal Agroambiental como máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. 

Asimismo, en el art. 393 de la norma fundamental, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda; actualmente la propiedad agraria individual de acuerdo a la Constitucion Política del Estado, se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo; sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán regulados por ley. Se garantizan los derechos legamente adquiridos por propietarios particulares. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar sin embargo la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria y las condiciones establecidas por ley.

El Estado según el art. 395 de la CPE. regulará el mercado de tierra, evitando su acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, asi como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad. Es asi que de acuerdo a los datos del proceso el Título Ejecutorial motivo de demanda de división y partición otorgado por el Estado en este caso el Instituto Nacional de Refoma Agraria, tiene una superficie de 20000.2500 has. clasificada como Empresarial Ganadera y de acuerdo a la Disposicion Transitoria Quinta del Decreto Supremo N° 29215, con relación a las superficies de las propiedades rurales, se tiene claramente que la superficie otorgada en Título Ejecutorial actualmente motivo para la demanda de División y Partición, no afecta esa prohibición establecida en la norma fundamental, toda vez que de acuerdo al Informe Pericial, el Juez de instancia considero viable dicha demanda, no existiendo causales que podrían irrumpir tal división y partición. 

FJ.II.2.1. Presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de división y partición;  

De acuerdo a las atribuciones y competencias de los Juzgados Agroambientales establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, referidas a las acciones reales sobre la propiedad agraria, art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, art. 1000 del Codigo Civil, referido a la sucesión de una persona, se abre con su muerte real o presunta, identificándose herederos testamentarios y legales, este ultimo pueden ser forzosos o simplemente legales que comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extingen con la muerte, la capacidad para suceder simplemente es existir en el momento de abrirse la sucesión; asi también de acuerdo al art. 176 de la Ley 603 Codigo de las Familias; I). Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro y II). Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes, concordante con  el art. 167 del Código Civil con relación a la división de la cosa común en el que nadie esta obligado o permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.   Es asi, que de acuerdo a las normas señaladas se tiene plenamente demostrado la competencia del Juzgado Agroambiental para conocer este tipo de demandas, mas aun cuando se trata de un predio con características netamente de uso agropecuaria y con Título Ejecutorial, ubicada fuera del radio urbano y con legitimidad activa y pasiva en la demandante y demandados; también se identifíca que no esta dentro las prohibiciones de división y partición de la propiedad agraria, toda vez que el predio “Isla Verde”, tiene una superficie de 20000,2500 ha, y que de acuerdo al Dictamen Pericial adjunto en los antecedentes se establece una comoda división entre la conyugue y herederos del fallecido Jorge Antelo Urdininea.

II.FJ.3. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados) II.FJ.4. Examen del caso concreto

Revisado el recurso de casación en la forma y los fundamentos jurídicos que sustenta Luis Fernando Antelo Lopez, por medio de su representante legal, quien recurre en casación en la forma, mencionando que el Juez de instancia tramito un proceso voluntario como contencioso y no le permitió responder a la demanda y que simplemente planteo oposición, no estando presente en las audiencias principal y complementaria por casos de fuerza mayor, planteó una serie de incidentes que fueron rechazados; es necesario puntualizar dichos incidentes que habría plnateado el recurrente durante el proceso oral agrario como base del recurso de casación en la forma, es asi que se tiene:

1.- Nulidad por llevar adelante un proceso voluntario como si fuera contencioso, debemos indicar que desde su origen y de acuerdo al FJ.II.2 y FJ.II.3, la presente demanda de división y partición de cosa común, se presentó por la esposa del de cujus, acreditando legitimidad activa, en contra de todos los  herederos, entre ellos Luis Fernando Antelo Lopez, quien presentó oposición al proceso y como terceros interesados a las hijas de la demandante, creándose de esta forma la contención del proceso oral agrario y conforme lo establece el art. 83 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se llevó adelante bajo las normas establecidas, siendo de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, la Ley N° 439, lo cual no puede el recurrente aducir indefensión o violación al debido proceso, sin demostrar claramente la vulneración de normas o la mala aplicación de dichos preceptos, más aún cuando el recurrente de forma activa participó en el proceso oral agrario, al contrario la inasistencia a las audiencias señaladas pese a su legal notificación demuestran claramente que el mismo actúo de manera negligente. 

2.- Con relación a la nulidad del proceso que debio extinguirse por inactividad procesal, el recurrente de acuerdo al art. 180 de la C.P.E. y su derecho a la impugnación, presentó recurso de reposición el mismo que de acuerdo al Auto de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 359 a 360 es rechazado por haberse demostrado que el proceso no estaba inactivo menos paralizado, toda vez que los demandados fueron notificados y contestaron a la demanda a excepción de las co-demandas, quienes fueron notificados en los Estados Unidos de America, con lo cual se demostró claramente que el proceso estaba corriente y resulta atendible el tiempo que se requiere para notificar a los sujetos procesales residentes en el país del norte.

3.- Con referencia a la nulidad planteada por no haber suspendido la audiencia, preliminar y complementaria, es necesario recalcar que el recurrente Luis Fernando Antelo Lopez fue debidamente notificado con las audiencias llevadas adelante, dentro el proceso oral agrario, el mismo que en dos ocasiones puso justificativos para dilatar o no asistir a la presente audiencia, contrariamente a lo que dispone el art. 84 de la Ley N° 1715; sin embargo, dichas actuaciones llevadas adelante dentro el proceso de división y partición fueron debidamente notificadas a todas las partes; no identificándose de qué manera se pudo haber vulnerado el derecho a la defensa, si cursa que pudo interponer en su momento el respectivo recurso de reposición e impugnó en tiempo hábil la Sentencia emitida vía recursos de casación; no advirtiéndose ninguna transgresión a sus derechos como adulto mayor.

4.- Con relación a la nulidad planteada por las excepciones sobrevinientes de cosa juzgada y falta de legitimidad planteada por el recurrente, las mismas fueron resueltas en tiempo y plazo oportuno por el Juez Agroambiental, conforme se tiene el Auto de 16 de agosto de 2022, en el que declara improbadas la mismas, por las razones expuestas y que cursan de fs. 984 a 986 vta. de obrados.   

Incidentes que fueron planteados durante todo el proceso oral agrario y que de acuerdo a normativa vigente, los mismos fueron resueltos y sin recurso ulterior conforme lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715, mas aún cuando el recurrente se limita sólo a enunciar y hacer una relación de hechos de todo el proceso para justificar el recurso de casación, lo cual no puede ser reemplazado como argumento de vulneración de derechos, al contrario el recurrente no hizo precisión en las normas supuestamente vulneradas o mal aplicadas por el Juez de instancia.

Es asi que de acuerdo al los antecedentes del proceso de división y partición incoada por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea y terceros interesados, se constata que se han cumplido con los requisitos establecidos para efectuar la presente demanda, toda vez que se trata de una Propiedad Empresarial con actividad ganadera de una extensión superficial de 20000.2500 ha., que de acuerdo a las prohibiciones de la Ley N° 1715, modificada or la Ley N° 3545 de Recondución Comunitaria, no existe impedimento ni prohibición para su fraccionamiento, toda vez que la división y partición de predios rurales con actividad agrícola o ganadera como el caso resente, pueden efectuarse en superficies mayores a la pequeña propiedad y mas aún cuanto se trata de un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y de acuerdo al informe técnico que cursa en obrados (Dictamen Pericial), existe una cómoda división entre los herederos del que en vida fue Jorge Antelo Urdininea, conforme al razonamiento explicado en el punto II.FJ.2.

El recurrente en el memorial de recurso de casación en la forma, no cumple los requisitos señalados en el art. 274 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que hace una descripción de hechos que sucedieron en todo el proceso de división y partición, sin identificar en términos claros y precisos cuáles fueron las normas o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; sin embargo, como se indicó en el FJ.II.I  y en mérito al carácter social de la materia, este Tribunal tiene la obligación de analizar la legalidad con la que el Juez de Instancia llevó adelante el proceso en el caso sub lite, en ese entendido se pudo verificar que el proceso de división y partición, fue demandado por la esposa supérstite del de cujus contra los hijos nacidos dentro el matrimonio y los hijos nacidos antes de matrimonio, quienes se apersonaron al proceso allanándose a la demanda, a excepción del actual recurrente, quien de una u otra manera se opone a la demanda de división y partición, pese a que se tiene pendiente dos procesos también radicados ante el Juez Agroambiental de Camiri sobre nulidad de documento suscrito entre cinco herederos y la anulabilidad del anticipo de legítima que está a su favor, sin embargo mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 91/2021 de 04 de noviembre de 2021 (ver fs. 662 a 673 vta.), se declara improcedente el recurso de casación y probada la demanda y anulable dicho documento en lo que corresponde; siendo por consiguiente una demanda diferente a la presente división y partición del predio “Isla Verde” con Título Ejecutorial; por lo cual, no demuestra el recurrente vulneraciones al proceso. 

Es en ese entendido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación y nulidad en cuanto a la forma, no evidenciandose, infracciones que interesan al orden público, y que asimismo, atenten a los derechos sustantivos y garantías constitucionales, precedentemente señalados, conforme mandan los arts. 105.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 3, 11, 12, 30.11, 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: 

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma planteado contra la 

Sentencia N° 02/2022, de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs.1394 a 1408 de obrados, por estar la misma enmarcada a la norma agraria vigente y demanda planteada.

2. Se mantiene firme e incólume la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camiri N° 02/2022 de 18 de noviembre de 2022.   

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA Nº 02/2022

CAUSA No. 31/2019

PROCESO: DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN                                                  

DEMANDANTE: LILIAN SUAREZ VDA. DE ANTELO

ABOGADO Y APODERADO: NAHUEL HOHLER ARANA

DEMANDADO: LUIS FERNANDO ANTELO LOPEZ                                                   

ABOG. PATROCINANTE: DR. ALEJANDRO HURTADO AGUAYO       

ABOGADO Y APODERADO: DR. JOSE LUIS CLAURE VILLARROEL

 DEMANDANDO: GERMAN ANTELO HURTADO

DEMANDANDO: JORGE ERNESTO ANTELO LOPEZ

ABOG. Y APODERADA: DRA. IBONETH ROMERO GUZMAN

DEMANDADA: LILIAN EMMA ANTELO SUAREZ

DEMANDADA: SANDRA ELVIRA ANTELO SUAREZ

ABOG. Y APODERADA: NATALIA OTERO ALVAREZ

DEMANDANDA: MONICA VALERIA ANTELO LANDIVAR

DEMANDADA: GLORIA KATHERINE ANTELO LANDIVAR

ABOG. Y APODERADA: DRA. XIMENA LUISA GUMUCIO CARRASCO

JUEZ: DRA. MERY LISBETH CABRERA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG. GABRIELA A. SANCHEZ DUARTE

LUGAR, FECHA Y HORA: CAMIRI, 18 DE NOVIEMBRE DEL 2022

 

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el presente proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 24 a 30 y vlta. de fs. 33 y memorial de fs. 44 y vlta, adjuntado literales a fs. 23, Lilian Suarez vda de Antelo representado por Juan Antonio Cernadas Meneces Testimonio Poder N°. 258/2019 de fecha 22 de abril de 2019 interpone demanda de División y Partición del predio denominado Isla Verde con una superficie de 20.000,2500 has., ubicado en la sección Segunda, Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en contra de Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez en su representación para Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, manifestando:

1.- Que de la relación de las cuotas de derechos del bien común que se demanda su división, derechos que se originan por constituir el predio en un bien ganancial y por existir derechos adquiridos en herencia, que Lilian Suarez vda. de Antelo contrajo matrimonio civil con su extinto esposo Jorge Antelo Urdininea en fecha 10 de mayo de 1964, en consecuencia el extinto esposo de mi mandante Jorge Antelo Urdininea, en vida y estando casado con la Sra. Lilian Suarez fue beneficiado con la dotación de parte del Estado, del predio rustico denominnado Isla Verde, mediante el tramite agrario con expediente Nº 21289, que fue seguido ante el ex S.N.R.A. emitiéndose a su favor la Resolución Suprema Nº 163546 de fecha 11 de agosto 1972 y el Titulo Ejecutorial Individual Nº 475646 expedido en fecha 22 de marzo de 1973 sobre una superficie de 10.000,2500 hectáreas. Asimismo el Sr. Jorge Antelo Urdininea estando casado con la Sra. Lilian Suarez , también adquirió del Estado el predio rustico denominado El Rancho, a través del expediente de dotación Nº 29233 emitiéndose a su favor la resolución suprema Nº 172090 de fecha 13 de febrero de 1974 y el Titulo Ejecutorial Individual Nº 633676 sobre una superficie de 10.000 ha. Por lo que en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1715 el Sr. Jorge Antelo sometió en la vía administrativa a un proceso de saneamiento de la propiedad agraria ante el INRA, los derechos que tenia sobre los predios rústicos Isla Verde y El Rancho, de propiedad de ambos conyuges, con la finalidad de regularizar y perfeccionar sus derechos de propiedad de ambos predios, habiendo saneado y demostrado cumplimiento de la función económico social ante el INRA, además de que se trataba de una sola unidad de producción, con la denominación de Isla Verde

2.- Como resultado de dicho proceso de saneamiento, se anularon el Titulo Ejecutorial Individual Nº 475646 de fecha 22 de marzo de 1973 y el Titulo Ejecutorial Individual Nº 633676 y vía conversión se dispuso otorgar un nuevo Titulo Ejecutorial Individual Nº MPE-NAL001391, expedido el 19 de septiembre de 2014 con Resolución Final de Saneamiento, favor del Sr. Jorge Antelo Uridiniea, consolidando la superficie de 20.000,2500 hectáreas, habiendo registrado a su nombre en DDRR. inscrito bajo la matricula Nº. 7.07.0.20.0000027 en fecha 19 de diciembre de 2014, este nuevo derecho propietario en fecha 19 de diciembre de 2014, que también fue otorgado dentro de la unión matrimonial, el cual constituye un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio, en conformidad en los arts. 176, 187 y 188 del código de las familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.

3.- El predio Isla Verde, sobre el cual se demanda la División y Partición es un bien ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Vda. de Antelo, por lo que mi poderdante es legítima propietaria del 50 % de los derechos, que hace una superficie de 10.000,1250 hectáreas de la superficie total titulada de 20.000,2500 has. inscrita bajo la matricula Nº 7.07.0.20.0000027, al fallecimiento de su esposo en fecha 23 de marzo de 2016 la Sra. Lilian Suarez en la vía voluntaria, realizo un proceso sucesorio en la vía notarial, junto con sus hijas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, conforme se evidencia en Escritura Pública Instrumento Nº 174/2016 del 01 de abril de 2016, correspondiéndole por derecho en su condición de cónyuge heredera del Sr. Jorge Antelo Urdininea la alícuota parte de derechos en calidad de herencia en la superficie de 1.428,5892 hectáreas, por lo que sumadas las superficies del 50% del derecho como bien ganancial de 10.000,1250 has. y la alícuota parte de su herencia como esposa o cónyuge la superficie de 1.428,5892, se establece que mi poderdante Lilian Suarez Vda. de Antelo es legítima propietaria de una cuota parte de derechos del predio denominado Isla Verde, que hacen una superficie de 11.428,7142 ha (Once mil cuatrocientas veintiocho hectáreas con siete mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados.

4.-  En merito a que derecho y/o  hecho, determina la forma y la ubicación geográfica de la superficie de su alícuota parte que demanda dividir y partir, habida cuenta que se trata de la división y partición de una propiedad Empresarial ganadera, con las connotaciones que hacen a este tipo de propiedades en donde prevalecen acciones y derechos por las inversiones realizadas en mejoras, trabajos y/o actividades desarrolladas, es decir cuál es el fundamento para pedir la división y partición del predio Isla Verde de la forma y ubicación como la determina en dos hijuelas. El plano ge referenciado es un proyecto referencial de la superficie que se demanda de División y Partición, con el argumento que mi poderdante tiene una cuota parte, del 50 % como bien ganancial, mas una alícuota como heredera, que la hace propietaria como en las mejoras existentes dentro del perímetro que compone el plano georeferenciado, mejoras que fueron construidas por mi poderdante, junto con su extinto esposo Sr. Jorge Antelo Urdininea. Lo que también implica que los codemandados (co-herederos), también tienen derechos sobre acciones dejados por Jorge Antelo Urdininea, derechos que no son desconocidos

5.- Que por los argumentos y fundamentos de derechos expuestos en la presente demanda, la Sra. Lilian Suarez vda de Antelo ostenta su derecho en copropiedad, sobre una cosa común, que es el predio denominado Isla Verde, por lo que no está obligada a permanecer en la comunidad y tiene todo el derecho para demandar en cualquier tiempo la División de la cosa común, contra los demás copropietarios, por lo que al amparo en los arts. 110, 134, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 187 y siguientes y 193 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley 439), aplicables en supletoriedad en conformidad a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley 1715, Arts. 105-I, 158, 167 –I, 171, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código     Civil, Art. 30 de la Ley 1715, modificado por el art. 17 de la Ley Nº 3545, 33-III, 39 numeral 8) de la Ley 1715 modificado por el art. 23 de la ley 2545, 78, 79 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, art. 11, 12, 152-1 Ley Nº 025, 178 y 179 de la C.P.E.

CONSIDERANDO II: Que, aclarada la demanda a fs. 44 y vlta., se admite la misma mediante Auto de fs. 45 vlta. a 46 y vlta., corriéndose traslado a los demandados Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, para que conteste dentro del plazo establecido por el artículo 79- II de la Ley 1715, como asimismo a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, como terceras interesadas en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez.

Citándose mediante Comisión Instruida a Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez conforme a fs. 90 a 91 y citación mediante Exhorto Suplicatorio toda vez que dichos domicilios se encuentran en el país de Estados Unidos de Norteamerica a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar.

Que en atención al memorial de oposición de fs. 65 y 66 presentado por Luis Fernando Antelo López, de revisado los antecedentes, se tiene al mismo por contestado dentro el plazo establecido por el artículo 79- II de la Ley 1715. Asimismo se hace saber que conforme al auto de admisión de la demanda, el presente proceso se tramitara conforme al proceso oral agroambiental, establecido en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y en lo aplicable a la Ley 439, bajo el régimen de supletoriedad en la materia conforme el artículo 78 de la Ley 1715, y por tal razón el presente proceso de División y Partición no es voluntario por cuanto no actúan todos en común acuerdo para consolidar una situación jurídica única toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo demanda División y Partición del predio Isla verde en contra de; Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez y por tanto se ha suscitado conflicto de interés con pretensión discutida siendo este un presupuesto el proceso contencioso al que está sujeto la presente demanda.

Por otra parte, Luis Fernando Antelo López debe tener presente que la competencia asumida, está dada en razón a la MATERIA al estar dentro de lo establecido por el artículo 39-I, numeral 8 de la Ley Nº 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley 3545, y en razón de TERRITORIO debido a que el predio Isla Verde está ubicado en el área rural, mas no así la presente demanda versa sobre otros bienes. Al no haber contestado a la demanda se los tienen a; Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, por NO contestada a la demanda.

Que, Luis Fernando Antelo López mediante memorial de fs. 350 a 352 vlta., pide extinción de la instancia, la autoridad resuelve mediante Auto Nº 44/2021 de fecha 19 de abril de 2021 cursante a fs. 359 a 360 rechazar la solicitud de Extinción de la instancia.

Que, mediante Auto de fecha 23 de abril de 2021, cursante a fs. 368, establece, se complementa el Auto Nº 86/2019 cursante a fs. 45 a 46 vlta de obrados, disponiendo, conforme se tiene ordenado las citaciones a los Estados Unidos de Norte America para; Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, otorgándoles el plazo de 70 calendarios siguientes a su legal citación, para que comparezca dentro del presente proceso, sea en forma personal o mediante apoderado legal.

Que, Luis Fernando Antelo López interpone Recurso de Reposición contra Auto Nº 44/2021 de fecha 19 de abril de 2021 cursante a fs. 359 a 360, que la autoridad mediante Auto Nº  60/2021  de fecha 13 de mayo del 2021, resuelve rechazar el Recurso de reposición por extemporáneo, al estar fuera de plazo.

Que, Luis Fernando Antelo López Interpone Incidente de Nulidad de Notificación de fs.  399 a 406 vlta y del informe que precede del Notificador, mediante Auto Nº  69/2021 de fecha 14 de junio de 2021, la autoridad resuelve el incidente de nulidad, queda nulo y sin efecto la notificación con el auto Nº 44/2021 de fecha 19 de abril de 2021, y se da por notificado con el Auto Nº 44/2021 de fs. 359 y 360 en fecha 27 de abril de 2021.

Resolviendo el Recurso de Reposición, revoca el Auto Nº 60/2021 en fecha 13 de mayo de 2021 cursante a fs. 379 y vlta. y se mantiene incólume el Auto Nº 44/2021 de fecha 19 de abril de 2021.

Que, Luis Fernando Antelo López interpone Recursos de Casación contra el auto Nº 69/2021 de fecha 14 de junio de 2021 cursante a fs. 410, 411 y 4112, al mérito de existir infracción de la ley.

Que mediante Auto Nº 75/2021 de fecha 28 de junio de 2021, la autoridad niega la concesión del recurso de casación.

Que, Luis Fernando Antelo López interpone Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 75/2021 de fecha 28 de junio de 2021 de fs. 420 vlta., al juez Agroambiental de Camiri, porque en forma indebida niega el recurso de casación, mediante providencia de fecha 8 de julio de 2021, se remite el recurso de compulsa al Tribunal Agroambiental.

Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 026/2021 de fecha 22 de julio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar ilegal la Compulsa interpuesta por Luis Fernando Antelo López.

Que, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2021 cursante a fs. 501 y vlta.  se las tiene a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, por contestada la demanda, admitiéndoles su representación a través de su apoderada legal.

CONSIDERANDO III: Que, conforme al artículo 82 de la Ley N° 1715, se señala audiencia principal mediante Auto de fs. 501 de obrados, a objeto de cumplir con las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, siendo que mediante acta (a fs. 513 a 514) con la presencia de la parte demandada la apoderada legal y abogada Ximena Luisa Gumunio Carrasco en representación legal de Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar ausentes la parte demandante Lilian Suarez, presente el abog. Fernando Antelo Justiniano, asimismo ingresa en audiencia memoriales presentados por Luis Fernando Antelo Lopez y Jorge Ernesto Antelo Lopez, seguidamente el señor juez solicita exhiba la representación legal de Lilian Suarez vda de Antelo, con la palabra el abog. Fernando Antelo Justiniano manifiesta que no tiene poder legal para representar a la demandante, con la palabra a la apoderada legal de Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, manifiesta que es justificativo valido la suspensión de audiencia solicitados en los memoriales, toda vez que ambas personas se encuentran con COVID positivo, a efecto de dejar en indefensión y no se vulnere el debido proceso, se adhiere a la suspensión de audiencia, sin embargo con carácter previo a la suspensión de audiencia, solicita se las admita a sus apoderadas legales como co-demandas  y no como terceras interesadas en la presente demanda, toda vez que son hijas de Juan Edmundo Antelo Lopez, quien es hijo de Jorge Antelo Urdininea, que mediante Auto Nº 003/2022 por lo expuesto, se las admite a Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, en calidad de CO-DEMANDAS, teniendo por validas y subsistentes las citaciones y notificaciones practicadas, como así su representación legal de la apoderadas Abog. Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en atención a los memoriales ingresados en audiencia presentados por Luis Fernando Antelo Lopez y Jorge Ernesto Antelo Lopez, solicitando suspensión de audiencia, se suspende la presente audiencia, señalándose audiencia de reinstalación para el día jueves 27 de enero del 2022.

Que, el Juez mediante providencia de fecha 26 de enero de 2022, resuelve, que en resguardo y protección de las partes, toda vez que los funcionarios de este juzgado dieron positivo a Covid-19 se suspende la audiencia señalada para el dia 27 de enero del 2022 a horas 10:00 am., haciéndole conocer con la debida anticipación su reprogramación.

Que, la Juez mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2022, resuelve señalar audiencia de reinstalación para el día 25 de febrero del 2022.

Que la Juez mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2022, en resguardo y protección de las partes, ya que nos encontramos en pandemia por el COVID-19 y se tiene que mantener el debido distanciamiento y medidas de bioseguridad entre las personas, toda vez que el Juzgado Agroambiental de Camiri se traslado de inmueble los días 17 y 18 de febrero del 2022, en su nuevo domicilio ubicado Calle Tncl. Sánchez esq. Pando (Plaza Principal), el mismo que No tiene los ambientes y condiciones de espacio necesarios ni (salón de audiencia) para llevar a cabo la audiencia señalada en providencias de fs. 521 y 530, y por el número de los sujetos procesales intervinientes; sería imposible caber en dicho espacio tan reducido, siendo este motivo de fuerza mayo y sobreviniente a la fecha del señalamiento se dispone suspender la audiencia señalada del día viernes 25 de febrero del presente año, a horas 10:00 a.m. haciéndoles conocer con la debida anticipación su reprogramación de la nueva fecha de audiencia, una vez se pueda conseguir un lugar adecuado para desarrollar normalmente la audiencia.

Que, Luis Fernando Antelo López interpone Incidente de Nulidad de Obrados, cuya suma es la nulidad contra el Auto 103/2019 de fs. 95 y vlta., de fecha 21 de octubre de 2019, el mismo es contradictorio toda vez que por un lado determina, incorrectamente que el proceso es contradictorio por existir oposición, pero por otro lado no admite mi oposición y la tiene por contestación a un proceso contencioso cuando, es precisamente mi oposición la que hace lo contencioso, con el memorial que antecede se corre en traslado a las partes intervinientes en el proceso, y mediante Auto Nº 11/2022 de fecha 07 de marzo de 2022 cursante a fs. 537 a 538, la autoridad resuelve Rechazando el Incidente de Nulidad interpuesto por Luis Fernando Antelo López, por motivos que Luis Fernando Antelo fue legalmente notificado en fecha 22 de octubre del 2019 con el Auto103/2019 de fs. 95 y vlta., de fecha 21 de octubre de 2019, mismo que en todo el tiempo transcurrido No presento ningún medio de impugnación de la resolución, en conformidad a los establecido referente 0al principio de subsidiaridad, señalada en la Sentencia Constitucional Nº 1337/2003-R del 15 de septiembre.

Que, Luis Fernando Antelo López Interpone Recurso de Reposición contra el Auto Nº 11/2022 de fecha 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 537 – 538 de obrados, la autoridad resuelve mediante Auto Nº 14/2022 de fecha 25 de marzo del 2022, el Recurso de Reposición de fs. 541y 542 y vlta, se MANTIENE incólume el Auto Nº 11/2022 de fecha 07 de marzo de 2022, cursante de fs. 537 – 538 de obrados.

Que, Luis Fernando Antelo López Interpone Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto Nº 14/2022 de fecha 25 de marzo del 2022 cursante a fs 544 y vlta, que mediante Auto Nº 17/2022 de fecha 05 de abril de 2022 la autoridad resuelve negando la concesión del Recurso de Casación de fs. 547 a 554. Asimismo interpone Recurso de Compulsa, mediante memorial de fs. 559 y vlta y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 de la ley 439 por supletoriedad, en merito al artículo 78 de la ley 1715, remítase al Tribunal Agroambiental.

Que, la autoridad mediante providencia de fecha 05 de abril de 2022 en resguardo y protección de las partes, ya que nos encontramos en pandemia por el Covid-19 y se tiene que mantener el debido distanciamiento y medidas de bioseguridad entre las personas, por los motivos de fuerza mayor y sobreviniente a la fecha del señalamiento, se realizo los trámites correspondientes para conseguir un lugar adecuado para poder llevar a cabo la Audiencia de reinstalación para el día Miércoles 20 de Abril del presente año, a horas 10:00 a.m. a realizarse en el Salón de Audiencia de la casa Judicial de Camiri, a efecto de desarrollar las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la ley 1715.

Que mediante formulario de citaciones y notificaciones cursantes a fs. 557 a 558 y vlta, se notifica a la parte demandante y todos los demandados con el decreto de fecha 05 de abril 2022, con el señalamiento de la fecha de la Audiencia Principal para el día 20 de abril del año en curso.

Que, en Audiencia Principal de fecha 20 de abril del 2022, es Instalada la audiencia, por secretaría se informó que el expediente se encuentra corriente, toda vez de haber sido legalmente notificadas ambas partes del proceso; de igual manera se informa que en el presente actuado, se encuentra ausente la parte demandante, señora Lilian Suarez vda. de Antelo, presente su abogado Dr. Nahuel Hohler Arana; presentes los demandados, los señores Germán Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López asistidos de su abogada Dra. Iboneth Romero Guzmán; ausentes las demandadas, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez presente su abogada Dra. Natalia Otero Álvarez; ausentes las demandadas Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar presente su abogada y apoderada Dra. Ximena Luisa Gumucio Carrasco; ausente el demandado señor Luis Fernando Antelo López y su abogado.

Con la palabra el Sr. Nahuel Hohler Arana, presenta Testimonio Poder N°. 404/2022 y certificado médico, señalando que actúa como apoderado de la señora Lilian Suarez de Antelo, para estar a derecho, pidiendo se la admita su representación.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Dra. Natalia Otero Álvarez, haciendo uso de la palabra, presenta Testimonio Poder N°. 419/2022, señalando que actúan en representación de Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, para estar a derecho, pidiendo se la admita su representación.

Seguidamente, se corren en traslado los testimonios a las partes presentes, quien, a través de sus abogados, manifiestan que no tiene ninguna observación, seguidamente la señora Juez, dicta la siguiente providencia. Habiendo ingresado en audiencia Testimonio Poder N°. 404/2022, mediante el cual la señora Lilian Suarez de Antelo, otorga poder suficiente a los abogados; Señores: Nahuel Hohler Arana, Fuad Alexis Galeb Rivero y Pablo Rodrigo Saracho Soliz, habiéndose corrido en traslado a las partes presentes estas no tienen ninguna observación.

Asimismo, de revisado el Testimonio Poder N°. 404/2022, N°. 419/2022 esta otorgado para intervenir en el juzgado Agroambiental de Camiri, en tal sentido con el más amplio derecho a la defensa se Admite la representación legal de ambos apoderados legales para que intervengan en el presente proceso.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, se procede a dar inicio a las actividades procesales señaladas en el Art.83 de la Ley 1715; al efecto, se inicia con la Primera Actividad Procesal, es decir, ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de fundamentos obscuros o contradictorios, a tal efecto, cede la palabra a las partes por su turno, para que hagan uso de la palabra.

Con la palabra el Dr. Nahuel Hohler Arana abogado y apoderado de la parte demandante, manifiesta que se ratifican íntegramente en el proceso de división y partición de bienes en cuestión que se debe hacer conforme a la documentación que se ha presentado en el memorial que corresponde el 50% del bien en cuestión como bien ganancial, también ratifico las pruebas que se han presentado como prueba suficiente idónea para probar los puntos demandados

Con la palabra la Dra. Ximena Luisa Gumucio apoderada y abogada de la parte demandadas Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar de la parte demandada, me ratifico en la contestación y apersonamiento que consta en el expediente mismo que ha sido admitido nuestro poder de representación en la que nos acogemos a la solicitud de la demandante de la parte de división y partición de la propiedad Isla Verde y solicitamos se declare probada la demanda principal.

Con la palabra la Dra. Natalia Otero Álvarez apoderada y abogada de la parte demandadas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, también solicito a su autoridad que se declare probada la demanda de División y Partición del predio Isla verde conforme a ley y también se reconozca su condición de herederas a efecto que no se vulnere sus derechos sucesorios de acuerdo al art. 56 de la constitución política del estado.

Con la palabra la Dra. Iboneth Romero Guzmán - abogada de los demandados German Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López, nos adherimos en la demanda principal y solicitamos que sea con la celeridad la división y partición del predio Isla Verde.

Seguidamente, se pasa a la Segunda Actividad Procesal, referida a la CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y PROPUESTAS, a tal efecto, habiendo sido contestada la demanda por Luis Fernando Antelo Lopez, Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar y no habiendo planteado excepciones opuesta  y Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez  no habiendo contestado la demanda ni presentado ningún medio de defensa por las partes, no hubo nada que considerar en el presente punto.

De manera inmediata, se pasa a la Tercera Actividad Procesal de la Audiencia, referida al SANEAMIENTO PROCESAL, para lo cual, por su turno, se presta el expediente a las partes para que puedan advertir algún vicio de nulidad en el presente proceso para su consiguiente saneamiento procesal conforme a derecho, al mismo tiempo de ceder la palabra a ambas partes. Con la palabra la parte demandante, manifestó que no han advertido ningún vicio de nulidad en el presente proceso. De igual forma, con la palabra la parte demandada luego de una revisión de obrados a través de su abogado, manifiesta que no ha podido advertir ningún vicio de nulidad y que todo lo obrado, se encuentra conforme a procedimiento.

Con la palabra la señora Juez, manifiesta, que después de revisado el cuaderno procesal, refiere que no se ha podido advertir ningún vicio de nulidad en el presente proceso

Acto seguido, se da apertura a la Cuarta Actividad Procesal de la Audiencia, referida a la TENTATIVA DE CONCILIACION, para dicho efecto, la señora Juez, les exhorta a las partes a tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica a través del diálogo en donde se pueda arribar a la conciliación.

No encontrándose presente la demandante se deja pendiente hasta cualquier momento antes de la sentencia en que las partes se encuentren presentes, si existe la plena voluntad, cualesquiera de las partes pueden solicitar la conciliación. 

A continuación, se ingresa a la Quinta Actividad procesal de la audiencia lo que es la FIJACIÓN DEL OBJETO DE PRUEBA, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante a fs. 179 vuelta y fs. 180, admitiéndose la prueba pertinente, seguidamente procediéndose a la recepción de las pruebas admitidas, Toda vez que se tiene admitida la prueba pericial y habiendo ofrecido la parte demandante al perito mediante memorial de fs. 29 y 30, y no existiendo objeción por la parte demandada, habida cuenta que fue notificada con dicha proposición corresponde su designación a Carlos Domingo Osinaga Valverde, debiendo notificarle mediante oficio adjuntando la presente providencia para realizar dicha pericia, para que preste juramento al cargo de perito dentro de los 3 (tres) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 195 de la Ley 439, habiendo la parte demandante propuesto los puntos de pericia mediante memorial de fs. 29  y 30., y no habiendo propuesta de la parte demanda-

Debiendo por secretaria proporcionarle al perito fotocopias de las documentales necesaria para dicho trabajo, señalándole el plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes a su posesión para la presentación de su dictamen pericial.

Con la palabra las partes presentes a su turno, manifestaron que no tienen ninguna objeción en contra de la providencia dictada, estando de acuerdo. Por secretaria informa que la audiencia principal vence el día de hoy.

Con todo lo expuesto se resuelve que del informe de secretaria sobre el vencimiento de audiencia principal el día de hoy, se la da por clausurada, existiendo prueba pendiente se señala Audiencia Complementaria y se dispone Inspección Judicial para el día jueves 5 de mayo de 2022, siendo a horas.10:30 a.m. a realizarse en el predio Isla Verde cuyo objeto de inspección es el siguiente: Identificar las mejoras, su titularidad y la data de las mismas.

En Audiencia Complementaria de fecha 5 de mayo de 2022 de fs. 594, Instalada la audiencia por secretaría se informó que toda vez de haber sido legalmente notificadas ambas partes del proceso; de igual manera se informa que en el presente actuado no se encuentra ninguna de las partes presentes, que mediante Auto de la misma fecha, se resuelve que del recurso de reposición interpuesto por Luis Fernando Antelo Lopez contra decreto de fecha 27 de abril 2022 de fs. 580 lo siguiente, se evidencia que con el señalamiento de audiencia de fecha 20 de abril del 2022 a hrs. 10:00 am. De fs. 556, se notificó a Luis Fernando Antelo Lopez en fecha fecha 11 de abril del presente año, es decir con la debida anticipación tal cual se evidencia a fs.557 y habiendo presentado extemporáneamente su solicitud en fecha 21 de abril del 2022 a hrs. 14:47 p.m. un día después de realizarse la audiencia señalada.

Que, por segunda vez el demandado Luis Fernando Antelo Lopez No está presente en las audiencias señaladas, ya que en fecha 11 de enero del 2022 a hrs. 09:00 am. se lleva a cabo la primer audiencia principal, el mismo solicita suspensión de audiencia debido haber dado positivo a COVID, siendo una causal de fuerza mayor que justifica su ausencia, la autoridad suspende la audiencia y señala nueva fecha y hora.

Que la Inasistencia de las partes a la audiencia central, Inconcurrencia de las partes, el juez suspenderá la audiencia y señalara una nueva por única vez, es decir el juez por equidad concederá una segunda oportunidad al demandado. Si tampoco comparece a este nuevo señalamiento la acción proseguirá en su ausencia.

 En merito al fundamento expuesto, se modifica en parte la providencia motivo del recurso y se dispone que considerando que la Tentativa de Conciliación no se la abordado debido a la incomparecencia de la demandante y el demandado Luis Fernando Antelo Lopez y otros a la audiencia y a efecto de poder conversar entre las partes y tratar de solucionar el conflicto de manera pacífica a través del diálogo en donde se pueda arribar a la conciliación se señala AUDIENCIA DE CONCILIACION para el día jueves 12 de mayo de 2022, siendo a horas 14:00 (dos de la tarde) a realizarse en el Salón de Audiencia de la casa Judicial de Camiri, ubicado en el domicilio calle Cap. Ustarez entre Calle Tncl. Sánchez y Avenida Busch.

Asimismo Informándose por secretaria que el día de hoy 5 de mayo del presente año vence el plazo de la audiencia complementaria.

Seguidamente se dicta la providencia cursante a fs. 594. Del informe de secretaria sobre el vencimiento de audiencia complementaria, existiendo prueba pendiente, se prorroga la misma hasta la lectura de sentencia y, en consideración a los memoriales ingresados en audiencia por la demandante y demandado Jorge Ernesto Antelo Lopez pidiendo la suspensión de la misma, que imposibilitan el acceso terrestre a la ubicación del predio concretamente debido a las lluvias que se ha precipitado estos días, a tal efecto teniéndose presente la distancia desde este asiento judicial al predio Isla Verde el cual se encuentra ubicado en la  parte norte de la segunda sección Charagua siendo la via de acceso desde este asiento judicial a dicho predio de forma obligada por la ciudad de Santa Cruz, Pailon. Por lo expuesto, con carácter previo se señalo audiencia de conciliación conforme Auto que antecede, para posteriormente si las condiciones climatológicas son favorables se providenciara la inspección judicial señalando su objeto y el traslado al predio Isla Verde.

En Audiencia Complementaria de fecha 12 de mayo de 2022 de fs. 608 a 609, Instalada la audiencia, por secretaria se informa que las partes han sido notificadas para la presente audiencia, se encuentra ausente la parte demandante, señora Lilian Suarez vda. de Antelo y otros demandados presentes sus representantes legal; ausente el demandado señor Luis Fernando Antelo López y su abogado, se sede la palabra al abogado de la parte demandante para que se pronuncie al respecto. Con la palabra se evidencia la parte demanda Luis Fernando Antelo Lopez se encuentra ausente y demuestra la falta de interés del presente proceso ni tampoco fundamento su inasistencia. Acto seguido no siendo posible la conciliación entre las partes, la señora juez dicta la siguiente providencia que existiendo prueba pendiente se dispone Inspección Judicial para el día jueves 26 de mayo de 2022, siendo a horas.09:00 a.m., a realizarse en el predio Isla Verde.

Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2022 cursante a fs. 617 se resuelve modificar la providencia de 12 de mayo de 2022 de fs. 608 vlta. en relación a la Inspección Judicial para el día miércoles 25 de mayo de 2022, siendo a horas.09:00 a.m. a realizarse en el predio Isla Verde cuyo objeto de inspección, por motivo de itinerancia aprobado mediante Resolución ADM – SP-TA Nº 021/2022

Que, Luis Fernando Antelo Lopez, solicita señalamiento de nueva fecha para Inspección Judicial, toda vez que para esa fecha 25 de mayo de 2022, tiene fijada una audiencia su abogado desde el 13 de mayo del presente año; se dicta la providencia de fecha 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 622 y a efecto de asegurar su presencia en la referida audiencia.  Por lo expuesto se MODIFICA la providencia de 19 de mayo de 2022 de fs. 617 en relación a la Inspección Judicial para el día miércoles 1 de junio de 2022, siendo a horas.09:00 a.m. a realizarse en el predio Isla Verde cuyo objeto de inspección.

Que mediante formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 623 se notifica a Luis Fernando Antelo López con la providencia de fecha 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 622.

Que, en Audiencia Complementaria de fecha 1 de junio de 2022 de fs. 656 a 658, en el predio Isla Verde, instalada la audiencia, por secretaria se informa que, el expediente se encuentra corriente para la presente audiencia y que fueron notificadas todas las partes, encontrándose presente su apoderado legal Nahuel Hohler Arana de la demandante señora Lilian Suarez Vda. De Antelo, presente el demandado señor Jorge Ernesto Antelo López, presente su apoderada legal la Dra. Iboneth Romero Guzmán del demandado Germán Antelo Hurtado; ausente las demandadas, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez; ausentes las demandadas Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar representada por su apoderada legal Dra. Ximena Luisa Gumucio Carrasco; ausente el demandado señor Luis Fernando Antelo López, informa que el demandado el Sr Luis Fernando Antelo López ha presentado memorial Solicitando señalamiento de nueva fecha para inspección judicial,de revisado el expediente y corrido el memorial en traslado a las partes presentes, se evidencia que por segunda vez Luis Fernando solicita suspensión de la audiencia de Inspección judicial por motivos de que su abogado tiene fijada en esas fecha otra audiencias en la vía ordinaria, Asimismo que con la providencia de fecha 24 de mayo del 2022 se MODIFICA la providencia de 19 de mayo de 2022 de fs. 617 en relación a la Inspección Judicial y se señala nueva fecha de audiencia, a solicitud del demandado Luis Fernando Antelo Lopez para el día miércoles 1 de junio de 2022, siendo a horas.09:00 a.m. (nueve de la mañana) y a efecto de asegurar su presencia en la referida audiencia del demandado Luis Fernando Antelo Lopez, su solicitud de suspensión de audiencia NO HA LUGAR para su consideración, habida cuenta que no es causal de fuerza mayor que su abogado no esté presente en la audiencia.

Que en la misma audiencia se dicta providencia de fecha 1 de junio del 2022 cursante a fs. 657 vlta a 658; que “habiéndose agotado las pruebas de cargo y descargo y de revisado expediente, se evidencia que la parte demandada  interpuso recurso de compulsa, resuelto que haya sido y remitido en consulta al Tribunal Agroambiental, el mismo aun no se tiene devuelta con el pronunciamiento que corresponda, por lo expuesto siendo evidente que en la tramitación del presente proceso corresponde dictar sentencia, se señalara audiencia para lectura de sentencia una vez remitido a este juzgado el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental sobre el recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Antelo Lopez”.

CONSIDERADNO IV: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de los codemandados, conforme al objeto de la prueba fijada en audiencia y de acuerdo a lo previsto por los artículos, 134, 136, 144, 145, 150,  187, 193, 202 del Código Procesal Civil y artículos 1283, 1286, 1287, 1309 y 1311  del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo, se tienen los hechos siguientes:

DE LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:

I.     DE LA PRUEBA DE CARGO.

a)    Prueba Documental. ofrecida por Lilian Suarez Vda. de Antelo, representada por Nahuel Hohler Arana se admite:

1.    A, fs. 1 a 6, de fs. 09 a 21. las que se detallan:

En original Certificado de Matrimonio de los esposos Sres. Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz,

En original Certificado de Defunción del Sr. Jorge Antelo Urdininea , en original Escritura Pública Testimonio Nº 174/2016,

En original el Titulo Ejecutorial Individual Nº MPE-NAL001391 otorgado a favor del Sr. Jorge Antelo Urdininea, sobre el predio Isla Verde con una extensión superficial de 20.000,2500 ha., clase de propiedad empresarial ganadera,

Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01046/2015, emitido por el INRA,

En original Plano Catastral emitido por el INRA,

Certificado de registro de transferencia d cambio de nombre emitido por el INRA,

Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01434/2017, emitido por el INRA a nombre de Lilian Suarez de Antelo y otros, sobre el predio ISLA Verde.

En original Folio Real de la matricula Nº 1.07.0.20.0000027, sobre el predio Isla Verde, con una superficie de 20.000,2500 ha.

En fotocopias simple Resolución Suprema Nº 12589, Resolución Final de Saneamiento

 En original Plano proyecto de distribución con coordenadas de la superficie que se demanda su división

b)   De la Inspección Judicial.

Habiendo ofrecido inspección judicial, constituida la comisión, en la parcela objeto de la litis dentro del predio “Isla Verde” (a fs. 656 a 658) a efecto de evidenciar los extremos expuestos en la demanda, siendo la inspección el medio más eficaz para fundar convicción que conduzca a la averiguación de la verdad en el lugar de la litis, el primer puesto, en donde se evidencia una vivienda con corredor cubiertos de malla milimétrica y con techo de calamina de data antigua, sobre la que señala el Sr. Jorge Ernesto Antelo López es usado por todos los herederos, asimismo junto a esta construcción existe una pista de aterrizaje en mal estado sin uso es lo que manifestó, se evidencia próximo a esta viviendas y otras construcciones, siendo utilizadas por los trabajadores, asimismo llegamos a un galpón con tinglado deteriorado por partes, en la que se encuentra la maquina procesadora de arroz, en funcionamiento en el mismo tinglado se encuentran bolsas de yute  y rollos de sorgo, se evidencia también maquinaria agrícola en desuso por deterioro. Continuando el recorrido se evidencia unos tanques elevados para combustible, siguiendo se evidencia aún lado de los galpones un corral grande en donde se evidencia al fondo una cantidad de ganado vacuno de color blancas y coloradas que son de propiedad de uno de uno de los co-propietarios y no entra a la división y partición. También se evidencia un motor de luz que se encuentra en mal estado, según lo manifestado por el Sr. Jorge Ernesto Antelo López, se evidencia en la parte posterior se encuentra unos galpones continuos tipo tinglado con techo de calamina los cuales se encuentran deteriorado , que ir las características es de data antigua  y dentro de los cuales se observa construcciones como una maquinaria de acopio, procesamiento y embalaje de arroz , los cuales se encuentran sin uso y con gran deterioro, también se encuentra una chata sin uso .

En la parte de afuera de los galpones se encuentra unas maquinarias agrícolas sin uso, un tractor en total desperfecto sin funcionamiento.

De todo de lo evidencia señala el Sr. Jorge Ernesto Antelo López con relación a las mejoras fue adquirida por el Sr. Jorge Antelo Urdininea a excepción del tanque de agua que se evidencia en el campamento y las torre de comunicación de radio más las antenas adjunta debajo para teléfono que fue instalado por el Sr. Luis Fernando Antelo López.

Habiendo evidenciado las mejoras del primer puesto del predio isla verde, seguidamente nos dirigimos al segundo puesto nos trasladamos en vehículo por un camino transitable en el que llegamos a aun portón de madera en el mismo se evidencia que existe una construcción de material, un tanque elevado de agua y un potrero con corral alambrado y sembrado de pasto, pregunta quien ocupa o esta n posesión, con la palabra el Sr. Ernesto Antelo López estas mejoras que se observa están siendo utilizadas por Sr. Ernesto Antelo López quien señala que el las realizo y que ese pues lo descuido su padre cuando realizo la ampliación del cultivo de arroz , en el lugar no se evidencia ganado y en la vivienda no se encuentra habitada sin embargo manifiesta el Sr. Ernesto Antelo López que el ganado es traslado en épocas a estos potreros.

Se continua el recorrido y por un camino transitable hace unos 4 meses, se llega donde es el tercer puesto se evidencia una noria en mal estado sin uso y también una tapera de más de 40 años ya caída, y así continuamos hasta llegar a la colindancia de que tiene la propiedad con el parque Kaiay  y la Comunidad Indígena Campesina De Bajo Izozo.

Continuando con el recorrido en vehículo dentro del predio pasamos por unos potreros cercados por alambrado eléctrico, llegamos ya pasar por un puente de madera muy antiguo y deteriorado, en todo el recorrido se evidenciado cerca eléctrica, que es para proteger el cultivo de arroz del ganado. Se llega un 80 has sembradas de arroz que manifiesta el Sr. Jorge Ernesto Antelo López que ya se va cosechar.

De todo lo evidencia en el predio isla verde se registra que actividad ganadera y agrícola y que las mejoras por las características no son recientes y en algunas hay bastante deterioro y sin uso

C) PRUEBA PERICIAL.

Habiéndose ofrecido la prueba pericial (a fs. 625 a 649) emitida por el Técnico en Agrimensura Carlos Osinaga Valverde este determina que la propiedad ISLA VERDE ubicada en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, tiene según Titulo Ejecutorial y Plano Catastral la superficie de  20,000.2500 has.                                                                                                                         

a)    PUNTOS DE PERICIAS A DETERMINAR

1.    Realizar el replanteo definitivo de la superficie que se demanda de división y partición del predio ISLA VERDE con GPS de precisión en el terreno de acuerdo a normas técnicas utilizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de determinar con exactitud, todos los vértices de la superficie a dividirse.

2.    Establecer y comprobar técnicamente que el predio ISLA VERDE admite cómoda división y partición física, sin alterar su sustanciación.

3.    Establecer gráficamente mediante la elaboración de un plano ge referenciado, de la superficie demandada de división y partición del bien inmueble rustico motivo de la litis.

4.    Establecer con exactitud qué tipo de mejoras existe actualmente dentro y fuera de la superficie a ser dividida y partida del predio ISLA VERDE

5.    Establecer la valuación pericial de las mejoras. 

b)    METODOLOGIA DEL REPLANTEO Y DIVISION DEL PREDIO: Se realizo en dos etapas una en gabinete y otra en campo.

Etapa de Gabinete: Se elaboro un mosaico con las divisiones de los derechos dentro del predio Isla Verde, considerando las mejoras opciones de accesibilidad y condiciones geográficas, bajo los siguientes parámetros, una parcela con la superficie del 50% como bien ganancial mas una alícuota como heredera, y el resto de la superficie divididas en 6 parcelas, se calculo las coordenadas de los nuevos puntos  a replantear, también se ubico la base de control GPS aprobada por el INRA para que los vértices replanteados sean vinvulados a este punto de control.

Etapa de Campo: Se precedió en primera instancia a identificar y replantear los vértices nuevos de las divisiones por el método RTK, una vez concluido se procedió a vincular los vértices por el método estático, realizando sesiones simultaneas entre la base de control 12P002 ubicado en el predio y los vértices nuevos de la propiedad producto de la división.

Equipos utilizados: El trabajo de campo se realizó con GPS de precisión marca TOPCON modelo GR5 y apoyo de computadora, GPAS navegador y otro accesorio.

CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 1: El resultado del trabajo de campo y gabinete, se ha logrado materializar en terreno los vértices que definen los derechos asignados según el siguiente parámetro de superficie:

DESCRIPCION Y PORCENTAJE % SUP.(HA)

SUP. TOTAL 20000.2500 HA.(Dividido/2 fracciones) = 50% 10000.1250

SUP. EQUIVALENTE AL 50% (Dividido/7 fracciones) 1428.5893

SUPERFICIE TOTAL, EQUIVALENTE AL 50 %+1 ALICUOTA 11428.7143

Para fines de mejor entendimiento, a las fracciones se le ha denominado de la siguiente manera ISLA VERDE 1 a la ISLA VERDE 7 para definir las 7 parcelas desglosadas dl predio mayor ISLA VERDE, a continuación, se detalla los resultados finales del replanteo de las parcelas conforme detalle cursante a fs. 627,628, 629, 630, 631 y 632.

CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 2: Por los datos cursados en las conclusiones del punto 1 se deja claramente establecido en el predio ISLA VERDE es sujeto a división como se demuestra en el mapa adjunto cursante a fs. 634 (MAPA L-1) por las siguientes razones:

El predio es divisible en la superficie actual fraccionada, sin embargo, se pone en consideraciones la parcela 7 que excede el máximo de 5000 ha.

Las condiciones de accesibilidad están dadas de la forma que se ha dividido.

Existe ingresos de caminos a cada uno de los predios.

CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 3: Se adjunta a este informe los planos individual en formato utilizado por el INRA y mosaico general del predio ISLA VERDE donde se ilustra la división de cada derecho, con lo que estaría resuelto el punto 3 de pericias (plano adjunto denominado Isla Verde – 1 hasta la 7 cursante a fs. 642 a 649 )

CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 4: Las mejoras identificadas a la fecha de este peritaje dentro del perímetro del predio ISLA VERDE se detallan en el mapa adjunt cursante a fs. 635 (mapa L-2)

CONCLUSION DEL PUNTO DE PERICIA 5: conforme detalle cursante a fs. 632 a 633

II. DE LA PRUEBA DE DESCARGO: ofrecida por los demandados, Jorge Ernesto Antelo Lopez, Luis Fernando Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez se tiene:

a)    Prueba Documental.

1.    Con relación a Jorge Ernesto Antelo Lopez, German Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, Que, al tenerse por no contestada a la demanda conforme al Auto de fecha 21 de octubre de 2019, cursante a fs. 95 y vlta, NO se admite ninguna prueba

2.    Con relación a Luis Fernando Antelo Lopez, que habiendo contestado a la demanda dentro de plazo y  ofreciendo, se admite prueba documental de fs. 53 a 62 conforme Art.  1311 cc.

3.    Por último con relación a Monica Valeria Antelo Landivar y Gloria Katherine Antelo Landivar en representación de Juan Edmundo Antelo Lopez, habiéndose citado mediante Exorto y habiendo contestado a la demanda dentro de plazo y ofreciendo, se admite prueba documental de fs. 9 a fs. 21 y 475 a 484 conforme Art.  1311 cc.

CONSIDERANDO V: Que, en fecha 02 de junio del 2022 Luis Fernando Antelo Lopez, interpone Excepción Sobrevinientes de Cosa Juzgada y Falta de legitimación, en atención al memorial de fs. 705 a 711y vlta; se corre traslado a las partes procesales.

En fecha 13 de junio del 2022, habiéndose resuelto el Recurso de Compulsa mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 17/2022 de 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 948 a  950, interpuesto por Luis Fernando Antelo Lopez, referente al incidente de nulidad de obrados, devuelve el expediente al Juzgado Agroambiental de Camiri, resolviendo declarar ilegal el recurso de compulsa, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de la causa.

En fecha 13 de junio del 2022, ingresa a despacho el oficio Nº 151/2022 de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde solicitan remisión del cuaderno procesal en original correspondiente al proceso signado Exp. 31/19 a objeto de su consideración dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Luis Fernando Antelo López contra la Juez Agroambiental de Camiri, referente al Incidente de Nulidad de obrados del proceso, posteriormente se remitió el expediente en original, en fecha  15 de julio de 2022 mediante oficio Nº 185/2022 se remite la devolución de expediente, en la que Resuelve: la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por unanimidad de sus miembros, conforme lo establece el artículo 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, Denegar la Tutela de Acción de Amparo Constitucional impetrada por Luis Fernando Antelo Lopez.

Que, mediante Auto Nº 58/2022 de fecha 16 de agosto del 2022 la suscrita resuelve las excepciones interpuestas por Luis Fernando Antelo Lopez, las contestaciones y lo que se convino, en fecha 25 agosto de 2022 Luis Fernando Antelo López presenta memorial interponiendo Recurso de Reposición contra el Auto Nº 58/2022 de fecha 16 de agosto del 2022 cursante a fs. 984 a 986, el mismo se corre traslado a las partes procesales, en fecha 06 de septiembre de 2022 mediante Auto Nº 71 cursante a fs. 1019 a 1021 y vlta. se resuelve el Recurso de Reposición de la siguiente manera que: CON RELACION A LA EXCEPCION SOBREVINIENTES DE COSA JUZGADA:

Que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, donde se debe analizar  si  existe los presupuestos que conducen a la existencia de Cosa Juzgada, es así que se tiene con relación: La triple identidad entre sujetos procesales, objeto y acción, es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes 1) Identidad de persona debe tratarse del mismo demandante y demandado, en la demanda de Anulabilidad de Documento la demandante era la Sra. Lilian Suarez Vda. de Antelo el demandado era Luis Fernando Antelo López y los terceros interesados eran: Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, Celia Maria Landivar Jordan Vda de Antelo, Germán Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López, en el proceso de División y Partición la demandante es Lilian Suarez Vda. de Antelo y los demandados son Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y como terceras interesadas a Mónica Valeria y gloria Katherine Antelo Landivar, que el primer caso solo hay un demandado Luis Fernando Antelo López y en el segundo caso los demandados son cinco y en este no se menciona a Ceclia Maria Landivar Jordan Vda. de Antelo 2) Identidad de la Cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo,  que el proceso de Anulabilidad de Documento, tenía por objeto la anulación del documento de anticipo de legitima de 7 de noviembre de 2006, en el cual disponía la titularidad de la propiedad Isla Verde, el actual proceso tiene por objeto la División y Partición de la propiedad Isla Verde 3) Identidad de la causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, es decir , el por qué se reclama, que el anticipo de legitima de 7 de noviembre de 2006 inserto en el testimonio Nº 291/2014 del 17 de marzo de 2014 pretende esclarecer que el predio Isla Verde constituía un bien ganancial y la actual demanda pretende individualizar la propiedad Isla Verde para dejar de permanecer en comunidad y copropiedad.

Asimismo, que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, es posterior al 2 de julio de 2019 fecha en la que se presenta la demanda de División y Partición de bienes, que Luis Fernando Antelo contesto a la demanda en fecha 16 de octubre de 2019 y que el 18 de febrero de 2022 ejecuta la protocolización del testimonio 263/2022 bajo el amparo del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021, esto indica que el Sr. Luis Fernando Antelo López ya tenía conocimiento, antes de la audiencia preliminar de la presente causa, que fue realizada el 20 de abril del 2022, momento en el tuvo la oportunidad dispuesta en la norma para presentar la actual excepción, siendo claramente extemporánea y no así meses después de tener conocimiento de ella permitiendo la prosecución del proceso.

Por lo cual se concluye que la excepción sobreviniente de Cosa Juzgada, no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 1319 del código Civil en relación con el Art. 128 III de la Ley 439 en supletoriedad y Art. 83 de la Ley Nº 1715.

I.    CON RELACION A LA EXCEPCION DE LEGITIMACION:

En consecuencia se pasa a resolver la excepción de falta de legitimidad opuesta por la parte demandada, a tal efecto cabe mencionar el Auto Supremo N° 1132/2015 de 7 de diciembre de 2015, que invoca el razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 101/2012 de 26 de abril de 2014, señala: "... a los fines de entender qué se entiende por legítimo interés, diremos que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible ..." asimismo señala: "...se tiene que la titularidad de un derecho subjetivo debe depender real y directamente de la invalidez del contrato…”

Que, para el presente caso, la legitimidad de Lilian Suarez Vda. de Antelo, para demandar la División y Partición del Bien, se encuentra acreditada por el interés que tiene al referido predio “Isla Verde” titulado a nombre de Jorge Antelo Urdininea, habida cuenta que por el Certificado de Matrimonio entre el señor Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Arauz de fecha 10 de mayo de 1964 cursante a fs.1 y por la Declaratoria de Herederos de Lilian Suarez de Antelo y otros en su calidad de herederos del señor Jorge Antelo Urdininea de fs. 3 a 5, tiene Lilian Suarez Vda. de Antelo y otros la aptitud jurídica que permite caracterizarla mediante el términos de legitimación para obrar o legitimación procesal, tal efecto cabe definir a la legitimación para obrar o procesal, que los efectos generados por el contrato de anticipo de herencia o de legitima cuya invalidez se pretende entran en pugna con el derecho subjetivo de Lilian Suarez Vda. de Antelo, por lo que resulta improcedente la excepción de falta de legitimidad en la demandante, sin que se esté acreditando para resolver esta excepción , si el predio Isla Verde es bien ganancial o propio.

En merito a las consideraciones expuestas precedentemente, se MANTIENE incólume el Auto N°. 58/2022 de fecha 16 de agosto de 2022, cursante en fs. 984 a 986 y vlta. de obrados.

Que, Luis Fernando Antelo López, Interpone Incidente de Acumulación de Procesos con el Exp. Nº 26/21 del Proceso de Nulidad instrumento público 866/2017 en conformidad al Art. 345 de la Ley 439 de aplicación supletoria en el presente por el art. 78 de la Ley 1715, se corre en traslado a las partes procesales, en fecha 21 de septiembre de 2022 mediante Auto Nº 108/2022 cursante a fs. 1304 a 1306, la suscrita resuelve el incidente interpuesto.

Que, en fecha 27 septiembre de 2022 Luis Fernando Antelo López presenta memorial interponiendo Recurso de Reposición contra el Auto Nº 108/2022 de fecha 21 de septiembre del 2022 cursante a fs. 1304 a 1306 en el que rechaza el incidente de acumulacion, mediante Auto de fecha 05 de octubre del presente año se resuelve  EL Recurso de Reposición de la siguiente manera: Que, procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa, en tal caso se acumulara el último al anterior para su tramitación conforme lo previene el artículo 345  y 346 de la Ley 439 de aplicación supletoria autorizada por el art. 78 de la Ley 1715, la no acreditación de unos de los requisitos de uno de ellos no hace procedente la acumulación de procesos. De lo expuesto se tiene para el presente incidente, donde se deberá analizar si existen los presupuestos que conducen a la existencia de la acumulación de procesos, es así que se tiene con relación: que la demanda de División y Partición del predio Isla Verde, ya se realizo la audiencia principal y se han agotado las pruebas de cargo y descargo, inspección judicial, informe del perito y se encuentra en estado de dictar sentencia conforme señala providencia de fecha 1 de junio del 2022 cursante a fs. 657 vlta.

Que, la pretensión del presente proceso es la división y partición de bienes del predio Isla Verde, siendo la causa la sucesión hereditaria entre todos los herederos, mientras que el segundo proceso Exp. Nº 26/21, es la pretensión de la Nulidad de testimonio instrumento Público 866/2017 de escritura pública de individualización del derecho propietario, siendo la causa el supuesto objeto ilícito del contrato, por lo cual se concluye que no existe dos procesos que conlleve a la existencia de acumulación de procesos.

Que en Auto Nº 103/2019 de fecha 21 de octubre del 2019 cursante en fs. 95 y vlta, establece que conforme al Auto de  Admisión  de la demanda, el presente proceso se tramitara conforme al proceso oral agroambiental, establecido en la ley 1715, modificada por la Ley 3545 y en lo aplicable la ley 439, bajo el régimen de supletoridad en la materia conforme el artículo 78 de la ley 1715, y por tal razón el presente proceso de División y Partición No es Voluntario por cuanto no actúan todos en común acuerdo para consolidar una situación jurídica única, toda vez que Lilian Suarez vda. de Antelo demanda División y Partición del predio Isla Verde, en contra de Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez y Juan Edmundo Antelo López (+) representadas por sus herederas señoras Gloria Katherine Antelo Landivar y Monica Valeria Antelo Landivar y por tanto se ha suscitado conflicto de interés con pretensión discutida siendo este un presupuesto del proceso contencioso al que está sujeto la presente demanda.

La demanda de Nulidad de Testimonio de Escritura Pública de Individualización de derecho propietario, dirigiendo su demanda en contra de Lilian Suarez Vda. de Antelo, Jorge Ernesto Antelo López, Germán Antelo Hurtado, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, señalar que los trámites realizados en las Notarias de Fe Publicas son por La vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, toda vez que los notarios tienen su propia normativa legal que regula sus funciones. En merito a las consideraciones expuestas precedentemente, se MANTIENE incólume el Auto Nº 108/2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 cursante en fs. 1304 a 1306 de obrados.

Que, José Luis Claure Villarroel, se apersona en representación de Luis Fernando Antelo López, a través de Poder Notarial N°. 714/2022 de fecha 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 1334 a 1337 de obrados, interponiendo dos incidentes de nulidad de obrados, que corrido en traslado el incidente de referencia, son contestado por los demandos Iboneth Liceth Romero Guzmán apoderada legal de de los codemandados Jorge Ernesto Antelo López y Germán Antelo Hurtado y  Natalia Otero Álvarez apoderada legal de las codemandadas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, bajo los siguientes argumentos; que en el presente proceso se evidencia que todas las actuaciones procesales fueron notificadas a todos los sujetos procesales, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 073/2010-R 26 de julio, en la , SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el tribunal constitucional afirmo.. el demandante por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

1)    El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;

2)     El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;

3)    El perjuicio debe ser directo, concreto, real, grave y además demostrable;

4)     El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y

5)    No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, las no concurrencias de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Conforme lo mencionado Ut Supra, en cuanto a los numerales 1 y 2 es evidente que la audiencia de Inspección ocular celebrada en fecha 01 de junio del año en curso No causo indefensión al demandado Luis Fernando Antelo López, toda vez que estaba legalmente notificado y bien podía comparecer con otro abogado de su confianza.

En cuanto al punto 3, como su autoridad pudo evidenciar durante el transcurso del año, el señor Luis Fernando Antelo López, viene desarrollando una postura de mala fe en cuanto a no someterse al proceso de manera voluntaria, por ende sus incomparecencias a las reiteradas audiencias solo demuestran el fraude procesal que viene desarrollando a fin de evitar una sentencia. En cuanto al punto 4 y 5 de manera clara establece que debió interponer su incidente de manera oportuna, siendo evidente que transcurrieron más de 4 meses desde la audiencia de inspección, convalidando de manera indirecta los actos supuestamente susceptibles de nulidad, solicito se rechace el mismo, sea con costo y costas.

Que, mediante Auto de fecha 03 de noviembre del 2022 se resuelve RECHAZAR los Dos Incidentes de Nulidad de Obrados, interpuesto por José Luis Claure Villarroel en representación legal de Luis Fernando Antelo López, cursante de fs. 1338 a 1345 de obrados, con costas y costo en conformidad a lo establecido en el artículo 84.- (Audiencia Complementaria) de la Ley Nº 1715 establece I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria, que se realizara entro de los 10 días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.

Que, Luis Fernando Antelo López, interpone Recurso de Reposición, contra el Auto Nº 123/2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 cursante en fs. 1365 a 1370 y vlta de obrados, que Rechaza los Dos Incidentes de Nulidad de Obrados. Se corre traslado ma las partes procesales.

Que mediante Auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, se señala que: Luis Fernando Antelo López y su abogado no estuvieron presentes en la Audiencia Principal de fecha 20 de abril del 2022 cursante a fs. 565 a 577, en Audiencia Complementaria de Conciliación de fecha 12 de mayo del 2022 cursante a fs.608 a 609 y en la Reinstalación de Audiencia Complementaria - Inspección Judicial en el predio Isla Verde de fecha 01 de junio del 2022 cursante a fs. 656 a 658.

Que los Juzgados Agroambientales tienen su agenda propia de señalamiento de audiencias y no tiene que estar a comodidad de las agendas que lleven los abogados de las partes procesales y la autoridad resuelve: MANTIENE incólume el Auto Nº 123/2022 de fecha 03 de noviembre de 2022 cursante en fs. 1365 a 1370 y vlta de obrados.

SOBRE EL FONDO: Que, en merito a lo establecido por los artículos 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento de otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, además de que por prescripción el artículo 48 de la ley 1715, da la posibilidad de la división de la propiedad agraria previendo su limIte en la superficie y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, debiendo realizarse las siguientes consideraciones legales:

La copropiedad tiene como uno de sus fundamentos, la existencia de armonía entre los copropietarios, por lo que desaparecida ésta, se pierde la razón de ser de la copropiedad y por ello cualquiera de los copropietarios puede pedir en cualquier momento la división del bien común.

La División Judicial, el litigio en torno a la división y partición es sometido a un procedimiento judicial, los copropietarios no acuerdan hacer la división y partición privadamente, es un juicio declarativo de derechos y en ejecución de sentencia se practica la división.

Que, en el caso que nos ocupa se demanda en la Vía Oral Agraria sobre "DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN REFERENTE AL PREDIO ISLA VERDEprecisamente emergente del infeliz deceso del causante señor JORGE ANTELO URDININEA. En efecto el fundamento legal para el petitorio en cuestión constituye en el Código Civil en su Art. 1233 y siguientes cuyo parágrafo I) reza: "Facultad de pedir la división).I Todo Co-heredero puede pedir siempre la división de la herencia". Al respecto Messineo aduce que la finalidad de la DIVISION de HERENCIA es poner fin a la comunidad, por cuyo resultado el derecho de los Co-herederos singulares, de un derecho sobre todo el patrimonio hereditario en razón de una cuota aritmética.

Que, los preceptos jurídico doctrinales antes referidos nos conllevan a la firme convicción de que a efectos de solicitar la "División y Partición de la propiedad Isla Verde, conforme se ha DEMANDADO en el caso que nos ocupa, exige rigurosamente la concurrencia de la CAPACIDAD para SUCEDER pregonado en el Art. 1008 parágrafo I) del Cod.Civ. que a la letra dice: "(Capacidad de las personas). I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido". Que el Art. 1000 del mismo cuerpo de leyes refiere: "(Apertura de la sucesión).La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta".

De lo que se infiere de que para la procedencia de una demanda sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES HEREDITARIOS AGRARIOS", en efecto deben de concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos básicos a saber:

1ro.- La muerte real o presunta del decujus.

2do.- Que, el sucesor exista al momento de abrirse la sucesión.

Quea mérito de lo expuesto en efecto el parágrafo I) del Art. 1233 del Cod.Civ. nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:"(Facultad de pedir la división) I .Todo Co- heredero puede pedir siempre la división de la herencia."

En estricta consonancia con el precepto legal en cuestión, el parágrafo I del Art. 167 del mismo cuerpo de leyes, en tanto y en cuanto dispone de la manera más categórica lo siguiente: "(División de la Cosa Común) I. Nadie esta obligado a permanecer en la comunidad y cada Co-propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común".

Asimismo, el Art. 679 del Cod.Adj.Civ. "Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad". Al respecto, "Toda división de herencia debe comprender a la totalidad de los herederos Co-propietarios, porque se trata de un juicio de carácter universal".

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la "Muerte real o presunta del de cujus" y la sola "Existencia de los causahabientes" . Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque el "Derecho de Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica protegido por la Constitución Política del Estado, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes de orden privado a instancia de parte , pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

PARA LOS PUNTOS DE PRUEBA

Que, este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..."), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.

Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el Art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo, el Art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.

Que, del análisis contextual del memorial de demanda y pruebas presentadas interpuesta por: Lilian Saurez Vda. de Antelo, de fs. 24 a 30 y vlta, de fs. 33 Y 44 de obrados en contra de Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, en circunstancias en que se solicita la División y Partición  Física de Cosa Común del predio isla verde del deceso del que en vida fue JORGE ANTELO URDININEA (Q.E.P.D.) que Lilian Suarez vda. de Antelo contrajo matrimonio civil con su extinto esposo Jorge Antelo Urdininea en fecha 10 de mayo de 1964, quien focaliza fundamentalmente sus pretensiones a una división y partición del predio Isla Verde, el mismo que es un bien ganancial al haber sido adquirido dentro de la vigencia del vinculo matrimonial de Jorge Antelo Urdininea y Lilian Suarez Vda. de Antelo, que mediante Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-001391 de fecha 19 de septiembre del año 2014, por lo que Lilian Suarez Vda. de Antelo es legítima propietaria del 50 % de los derechos, de la superficie total titulada de 20.000,2500 has. inscrita bajo la matricula Nº 7.07.0.20.0000027, al fallecimiento de su esposo en fecha 23 de marzo de 2016 la Sra. Lilian Suarez en la vía voluntaria, realizo un proceso sucesorio en la vía notarial, junto con sus hijas Lilian Emma Antelo Suarez y Sandra Elvira Antelo Suarez, conforme se evidencia en Escritura Pública Instrumento Nº 174/2016 del 01 de abril de 2016, correspondiéndole por derecho en su condición de cónyuge heredera del Sr. Jorge Antelo Urdininea la alícuota parte de derechos en calidad de herencia, por lo que sumadas las superficies del 50% del derecho como bien ganancial y la alícuota parte de su herencia como esposa o cónyuge.

Que, Luis Fernando Antelo López, interpone en fecha posterior a la audiencia principal  Excepciones Sobrevinientes de Cosa Juzgada y Falta de Legitimación amparado en el artículo 128 – III de la Ley 439 por supletoriedad, manifestando que en merito a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021 que determina la nulidad parcial del anticipo de legitima de fecha 07 de noviembre de 2006, protocolizado por ante la Notaria de Fe Publica Nº 2 del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 17 de marzo del 2014, estableciendo que el 50% de la propiedad del predio Isla Verde es dado en anticipo de legitima a favor del aceptante, mi persona quedando el otro 50% a favor de mi recordado padre, Jorge Antelo Urdininea, quitando la legitimidad activa a la demandante del presente, Lilian Suarez Vda. de Antelo y legitimidad pasiva a los demás demandados, determinando así, que el derecho propietario sobre el bien inmueble cuya División y Partición se pretende en el presente, es cosa juzgada.

Se corre traslado a las partes procesales, se resuelve conforme detalla el Auto Nº 58/2022, que mediante memorial interpone Recurso de Reposición contra el Auto Nº 58/2022 de fecha 16 de agosto del 2022 cursante a fs. 984 a 986, el mismo se corre traslado a las partes procesales, en fecha 06 de septiembre de 2022 mediante Auto Nº 71 cursante a fs. 1019 a 1021 y vlta. se resuelve el Recurso de Reposición, en conformidad a lo establecido en el Auto  Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, declara PROBADA la demanda de Anulabilidad del documento de Anticipo de Herencia o Legitima suscrita el 7 de noviembre de 2006; interpuesta por  Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de Luis Fernando Antelo Lopez, en consecuencia en atención a lo establecido por la SCP 0458/2020, se dispone:

1.    La anulación parcial del documento de anticipo de herencia o legitima suscrita el 7 de noviembre de 2006, en el derecho que corresponde como bien ganancial a la cónyuge supérstite, ahora demandante Lilian Suarez Vda. de Antelo, que no fue considerado en el indicado documento, quedando valido solo en la porción que le corresponde al de cujus, en observancia de las reglas que hacen a la sucesión hereditaria establecidas en norma especial.

2.    Se dispone la notificación con el presente Auto Agroambiental Plurinacional a la Notaria de Fe Publica Nº 2 de la Capital de Departamento de Santa Cruz, a objeto de que en aplicación de los art. 49 de la ley del Notariado Nº 483 y art. 67 de su reglamento D.S. Nº 2189 modificado parcialmente por DS. Nº 3946, proceda a la aclaración y complementación en la Escritura Pública Nº 291/2014 de 17 de marzo de 2014 y sea conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que mandara a oficiar el juez de instancia.

3.    La cancelación del Asiento Nº 2 de la casilla A) Titularidad sobre el dominio de la Matricula Nº 7.70.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017, así como el asiento Nº 1 de la casilla B) Gravámenes y restricciones de la Matricula Nº 7.07.0.20.0000027 de 15 de febrero de 2017.

4.    La cancelación de los registros e inscripciones de la Escritura Pública Nº 291/ 2014 de 17 de marzo de 2014 sobre el predio denominado Isla Verde, correspondientes al Titulo Ejecutorial MPE-NAL-001391, efectuada en la Unidad de Catastro del INRA, que mandara a oficiar el Juez Agroambiental de Camiri.

Que, en aplicación del art. 116 de la ley Nº 996 (Código de Familia) vigente a la fecha de suscripción del documento de transferencia sobre anticipo de herencia o legitima, habiéndose enajenado un bien común o ganancial, acto de disposición que necesitaba el consentimiento expreso de la cónyuge.

Que, de las Excepciones Sobrevinientes de Cosa Juzgada y Falta de Legitimación interpuestas Luis Fernando Antelo López, con fundamentación establecida en el  Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 91/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, el mismo que señala en su POR TANTO, declarar PROBADA la demanda de Anulabilidad del Documento de Anticipo de Herencia o Legitima suscrita el 7 de noviembre de 2006 y por consecuencia en merito a las consideraciones expuestas precedentemente, se  proceda el proceso División y Partición Física de Cosa Común del Predio Isla Verde, en observancia de las reglas que hacen a la sucesión hereditaria establecidas en norma especial.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri, administrando justicia agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39- I numeral 8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el artículo 23 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, resuelve:

1.    Declara PROBADA la demanda de DIVISION Y PARTICION FISICA DE COSA COMUN DEL PREDIO ISLA VERDE de fs. 24 a 30 y vlta, de fs. 33 Y 44 de obrados, con una superficie de 20000.2500 has., ubicado en el Municipio de Charagua, Provincia Cordillera el Departamento de Santa Cruz, interpuesta por: Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar.

2.    En su mérito se dispone que en ejecución de Sentencia, se proceda a la DIVISION y PARTICION del predio ISLA VERDE, bajo el régimen de Propiedad Empresarial con  una superficie de 20,000.2500 hectáreas, Dividido en/2 fracciones = de 50%, a favor de la demandante Lilian Suarez Vda. de Antelo con la superficie del 50% como bien ganancial mas una alícuota parte como heredera y el resto de la superficie dividida en 6 partes en proporciones iguales de los herederos demandados: Germán Antelo Hurtado, Jorge Ernesto Antelo López, Luis Fernando Antelo López, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, como asimismo a Juan Edmundo Antelo Lopez (+) en su representación legal Mónica Valeria Antelo Landívar y Gloria Katherine Antelo Landívar, debiendo sortearse las hijuelas correspondientes.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo, quien tiene el plazo de 8 días hábiles para interponer el correspondiente recurso.

Entréguese copias legalizadas de la Sentencia a las partes procesales.

Quedan notificadas con la presente sentencia mediante su lectura en audiencia las partes presentes, notifíquese a las partes ausentes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CAMIRI, MERY LISBETH CABRERA CAMACHO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA GABRIELA ALEJANDRA SANCHEZ DUARTE.