AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 021/2023

Expediente: N° 4938-RCN-2023

Proceso:  Reivindicación 

Partes: Rogelia Cáceres Coca c/ Irma Montaño de Lizarazu.

Recurrente: Irma Montaño de Lizarazu.

Distrito:  Cochabamba

Asiento Judicial:  Cochabamba

Sentencia recurrida:  Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022

Fecha:  Sucre, 10 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido   

El Recurso de Casación en el Fondo cursante de fojas (fs.) 214 a 257 de obrados, interpuesto por Irma Montaño de Lizarazu, contra la Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 016/2022.- La referida resolución, cursante de fs. 233 a 241 de obrados, declaró probada la demanda de Reivindicación, disponiendo que la demandada proceda a restituir la superficie de 0.2610 ha, correspondiente al predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276”, en el plazo de 10 días a computarse desde la ejecutoria de la misma, bajo conminatoria de expedir el mandamiento de desapoderamiento, dado que la parte demandante habría cumplido con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136.I del Código Procesal Civil, con relación a los presupuestos para la procedencia de acción, establecidos por el art. 1453 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 214 a 257 de obrados, Irma Montaño de Lizarazu, plantea Recurso de Casación contra la Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

CASACIÓN EN EL FONDO:         

I.- Con el rótulo DENUNCIA INCUMPLIMIENTO DEL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 63/2022 DE 21 DE JULIO DE 2022.- Refiere que, en el caso de autos presentó casación en contra de la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, al haber la misma declarado probada la demanda, sin que la demandante pudiera demostrar el segundo y tercer presupuesto de la acción reivindicatoria; es decir, que no habría logrado demostrar que se encontraba en posesión antes de la supuesta eyección y el cumplimiento de la Función Social desde el momento que adquirió la propiedad objeto de la litis.

Asimismo, señala que, al no haberse demostrado el segundo punto de los hechos a probar, tampoco habría demostrado el tercer punto, que consistía en demostrar que, en el mes de noviembre del año 2021, fue desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, por lo que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, anulando obrados hasta fs. 53 inclusive.

Describiendo los fundamentos del referido Auto Agroambiental, refiere que la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, ahora impugnada, se apartó del objeto de la prueba, declarando probada la demanda con los mismos argumentos que la sentencia anterior, que fue anulada por vulnerar el debido proceso.

Describiendo los fundamentos de la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, respecto al segundo presupuesto para la procedencia de la Reivindicación, refiere que, la juzgadora habría fundamentado el resultado de la Sentencia en el saneamiento de tierras en el que fue titulado, manifestando una vez más que la demandante tendría posesión anterior a la supuesta eyección y de manera contradictoria señala que tanto los testigos de cargo como descargo señalaron que son terceras personas los que cumplían la Función Social, por lo que refiere que si antes de ella fueron terceras personas las que se encargaban del cumplimiento de la Función Social, la demandante no hubiera entrado en posesión, siendo que tenía la obligación de demostrar que entro en posesión desde que adquirió el predio, es decir desde el 30 de agosto del 2016.

Asimismo, señala que la Juez Agroambiental desobedeció de manera deliberada el Auto Agroambiental mencionado, agravando la situación debido a que el Acta de 20 de enero de 2020 trata específicamente sobre quien sería la persona que se haría cargo de la parcela denominada “Comunidad Campesina Paucarita Parcela 276”, sumada a la nota del dirigente con el cual fue remitido el acta, documento que de manera clara establecería que la demandante en ningún momento hubiera estado en posesión del predio, ni de manera directa ni por interpuesta persona. 

Refiere que los testigos de cargo como de descargo habrían señalado que Sabina Flores era quien se encontraba en posesión antes de la demandada y que nunca se tuvo ningún contrato con la demandante, quien se encontraría viviendo en Argentina por más de 10 años.

A su vez, respecto al tercer presupuesto, señala que, por los documentos incorporados posteriormente al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, como son las Actas de 20 de enero del 2020, 11 de febrero de 2021, y la Nota de 30 de septiembre de 2022 

Respecto a los Informes Técnicos de 28 de septiembre del 2022 y del 19 de octubre de 2022, sobre el estudio de imágenes temporales, emitidos por el Apoyo Técnico del Tribunal Agroambiental; refiere que los mismos, señalarían la existencia de 6 montones de huano, en la gestión 2017, este aspecto se habría producido en el informe con la única finalidad de favorecer a la demandante, para que la juez pueda declarar probada la demanda toda vez que el hijo de la demandante manifestó que su madre habría echado el huano en la gestión 2016.

Asimismo, manifiesta que la demandante no logro demostrar por ningún medio probatorio el tercer punto de hecho a probar y que por el contrario la demandada habría demostrado que su ingreso al predio fue en la gestión 2020, y no fue de manera arbitraria, sino con el consentimiento y pedido de su abuela paterna Tomasa Cáceres, según constaría en el Acta de 20 de enero de 2020 cursante a fs. 189 a 190 de obrados, que erróneamente fue valorada por la Juez de instancia, de igual manera habría ocurrido con las declaraciones testificales de cargo y descargo, siendo que las mismas darían cuenta que la demandante se encontraría en posesión y cumpliendo la Función Social desde la gestión 2020, sumando a ello la declaración de la autoridad originaria del lugar en el mismo sentido, prueba que habría sido valorada por la autoridad judicial de instancia, no obstante, de haberse incorporado, lo que denotaría una valoración arbitraria que vulneraria el debido proceso en su componente valoración integral de la prueba, así también se encuentra previsto en los arts. 135 y 145 de la Ley N° 439, incurriendo en desacato a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental traducido en el AAP S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, el incumplimiento de deberes y la omisión como director del proceso, que se encuentra vinculado a lo dispuesto por el máximo Tribunal Agroambiental.

II.- Con el rótulo: “VIOLACION DE LA LEY POR INTERPRETACION Y  APLICACIÓN ERRONEA DE LOS ARTS. 1453 Y 1538 DEL CODIGO CIVIL, RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA Y ERROR DE HECHO POR VALORACION ARBITRARIA DE LA PRUEBA Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL VINCULANTE”.

Respecto al primer presupuesto, la recurrente refiere que la Juez afirmó que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa Cáceres Fuentes (fallecida) y Rogelia Cáceres Coca (demandante) el 30 de agosto de 2016, sobre el predio con Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, sin considerar que el derecho propietario de la demandante recién es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, es decir desde el 11 de enero de 2022, fecha en la que recién inscribió su derecho propietario, sin embargo, fijó como segundo punto de hecho a probar para la parte actora, que “desde que adquirió el predio (30/08/2016) se encontraba en quieta y pacífica posesión del mismo cumpliendo la función social.”, situación que no condice con la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, cuya finalidad seria recuperar la posesión del predio que el propietario tuvo y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por lo que tendría directa relación con la posesión para obtener la tutela, advirtiendo una errónea interpretación del alcance del art. 1453 del Código Civil, al no considerar el carácter de oponibilidad de este tipo de demandas, que surtirían efecto a partir del registro en Derechos Reales y no antes, concluyendo que la demandante no habría acreditado su derecho propietario oponible a terceros al momento de la supuesta eyección del 25 de noviembre de 2021.

Respecto al segundo presupuesto, la recurrente señala que la Juez Agroambiental, asumió como suficiente para la procedencia de una acción reivindicatoria, que la primera titular del predio hubiera demostrado tal posesión y cumplimiento de la función social, cuando la demandante tenía el deber de acreditar dicha posesión a efecto de cumplir inclusive con el tercer presupuesto como ser la desposesión, demostrando una falta de valoración de la prueba, tanto de los testigos de cargo y descargo, además de no tomar en cuenta la valoración probatoria de la declaración de la autoridad natural del lugar, el acta de 20 de enero del 2020 y la nota de 30 de septiembre de 2022, misma que debió ser valorada en el marco del pluralismo jurídico igualitario, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 890/2013, incumpliendo lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439.

Describiendo lo fundamentado por la juez en la sentencia, refiere que no se valoró correctamente la confesión judicial y espontanea de la demandante, quien declaro haber sido desposeída del predio el 25 de noviembre de 2021, siendo que su derecho propietario recién es oponible a terceros el 11 de enero de 2022, tampoco se hubiera realizado un correcta valoración sobre el requisito que el propietario tendría que estar en posesión anterior a la eyección conforme exige el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental vinculante. Asimismo, refiere que la demandante no pudo acreditar que su derecho propietario al momento de la eyección, al no estar registrado en las oficinas de Derechos Reales, por lo que no hubiera adquirido la publicidad requerida.

Respecto al segundo presupuesto, realiza una descripción de las declaraciones testificales, refiriendo que la juez no valoró correctamente las mismas y mucho menos a compulsado a la luz del pluralismo jurídico igualitario el conocimiento de la autoridad del lugar.   

Respecto al tercer presupuesto, refiere que no se demostró que en noviembre del 2021, hubiese sido desposeída de manera arbitraria por la demandada, en consecuencia, al no poder demostrar el segundo presupuesto, como se tiene mencionado líneas arriba, resultaría lógico que la demandante no pudo demostrar el tercer presupuesto.

III. Con el rótulo: “VALORACION PROBATORIA CON ENFOQUE  INTERCULTURAL”, menciona la SCP 0890/2013 de 20 de junio, refiriendo que no se dio el valor legal que corresponde en el marco de la búsqueda de la verdad material.

Finalmente, solicita se case la Sentencia N° 016/2022 de 16 de noviembre y se declare improbada la demanda de reivindicación o en su caso se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.  

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 de obrados, Rogelia Cáceres Coca contesta el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: que, con respecto al derecho propietario y la posesión, refiere que la posesión de un bien inmueble se inicia desde el momento en que el adquiriente ingresa en la propiedad y tiene el animus de propietario; así mismo que la propiedad se la adquiere desde el momento en que se perfecciona la transferencia con la entrega del inmueble y en contraprestación con la entrega del predio establecido por la transferencia del inmueble, y que no podría desconocerse un derecho propietario por la sola falta de publicidad, como pretendería la parte demandada.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, refiere que la recurrente pretendería que la Juez Agroambiental valore prueba ilegal como lo es la Nota de 30 de septiembre de 2022 presentada por el dirigente de la “Comunidad Campesina Paucarita Chica”, siendo que no fue ordenada por la autoridad judicial y que se constituiría en una prueba ilegal fuera de la norma, porque la juez solamente determinó que el Dirigente acompañe fotocopias legalizadas de las Actas y no así la emisión de informe o nota, siendo que inclusive ya prestó su declaración dentro del presente proceso, pretendiendo incorporar aspectos nuevos con la finalidad de favorecer a la demandada, quien además sería su prima.  

Asimismo, refiere que la recurrente realizó una transcripción de partes de las declaraciones de los testigos de cargo, pretendiendo hacer incurrir en error, al pretender que se tome en cuenta los testimonios en forma sesgada o parcial cuando la propia norma establece que la valoración de la prueba la realiza de forma integral, no pudiendo pretender que por la forma de expresarse que tiene una persona o su forma de ver y entender la problemática, se crea que existen contradicciones en las respuestas a los interrogatorios de los testigos.

 Refiere que la recurrente pretendería que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba ya valorada por el Juez, sin tomar en cuenta la amplia jurisprudencia que determina que es un acto facultativo del Juez de Primera Instancia.

Por lo que solicita se declare Infundado el Recurso de Casación en el Fondo.   

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 267 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2023, tal como cursa a fs. 271 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.  

II.2. Actos procesales relevantes. 

II.2.1. A fs. 2, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, de la propiedad clasificada como Actividad Otros, otorgado a favor de Tomasa Cáceres Fuentes, con una superficie de 0,2610 ha, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a fs. 3 cursa su respectivo Plano Catastral, y a fs. 4, cursa el "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015.

II.2.2. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Testimonio de Propiedad, a través del cual Tomasa Cáceres Fuentes, realiza la transferencia del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela N° 276" a Rogelia Cáceres Coca.

II.2.3. A fs. 7 de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53267/2017, registrado a nombre de Rogelia Cáceres Coca, de 03 de abril de 2017.

II.2.4 A fs. 8 de obrados, cursa Folio Real de 25 de enero de 2022, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de 23 de abril de 2015, cuyo registro consta en el asiento N° 3 los datos de Rogelia Cáceres Coca.

II.2.5. De fs. 39 a 46, cursa Acta de Audiencia Pública de tres de mayo de 2022, en la que se señaló los puntos de hechos a probar, se admite la prueba pertinente, rechaza la impertinente y se produce la misma.

II.2.6. De fs. 49 a 51, cursa Informe Técnico Pericial, INF-TEC-JAC-PA-0142022 de 09 de mayo de 2022, efectuado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que concluye señalando; en el recorrido de la inspección, se observa sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca; sobrepuestas las coordenadas obtenidos en campo y las coordenadas tituladas de acuerdo a plano presentado, son coincidentes en cuanto a su ubicación geográfica.

II.2.7. De fs. 104 a 115 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, que anulo obrados hasta fs. 53 inclusive, debiendo reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada, resuelve lo que fuere en derecho.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Reivindicación, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y, 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia.- Conforme a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre otras, citaremos el AAP S1ª N° 53/2022, de 15 de junio, señala que: “En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...”. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: “1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...”. (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse. Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el “corpus” y “animus”; y 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título” (sic). 

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.

También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; y, 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE; así pues, la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

F.J.III.3 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.- La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece: “… que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el art. 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos del Recurso de Casación, la contestación y todo lo obrado; en primera instancia nos referiremos a la valoración razonable y objetiva de la prueba, citando el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, indica: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio…”; por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la prueba indica: “…se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis”; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág. 633); consecuentemente, toda autoridad que emita un fallo o una resolución, tiene la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están, llegando a una conclusión sustentada en derecho y buscando la verdad material; debiendo considerar que dicha prueba, la cual ya fue apreciada por el Juez Agroambiental, la misma es incensurable en el recurso de casación, dado que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional se presume que se encuentra conforme a la sana crítica, donde se realizó un análisis fáctico y legal, emitiendo una resolución expresa, positiva y precisa sobre lo litigado.

Ahora bien, a efecto de establecer si la Juez de instancia dio cumplimiento a lo previsto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, es imprescindible revisar lo establecido en dicho auto; en ese sentido, se tiene: respecto al primer presupuesto de la acción reivindicatoria éste Tribunal estableció que: “la autoridad jurisdiccional de manera coherente en los fundamentos jurídicos como facticos a concluido que Tomasa Cáceres Fuentes, fue beneficiada del Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario, la titulada transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), quien procedió a regularizar su derecho propietario, en mérito a ello, la actora cuenta con Testimonio de Transferencia de la Propiedad con antecedente en el título autentico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales en el asiento A-3 bajo matrícula N° 3.01.0.10.0003383, del predio denominado “Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela N° 276” (sic); Asimismo,  estableció que: “…se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar; sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esa acción, el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables (…) por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada…” (el subrayado es nuestro)

En relación al segundo presupuesto, se estableció que: “… la juez de instancia, llegó a la conclusión, de que el predio motivo de Litis, fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social (…) teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello, señala haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.”(sic); sin embargo, revisados los fundamentos emitidos en la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241 de obrados, la Juez de instancia nuevamente repite los fundamentos de la anterior sentencia, señalando que la posesión fue verificada por el INRA y que al momento de realizar la transferencia también se “presume” la transmisión de esa posesión, pero sin fundamentar cuales son los elementos de prueba que le llevaron asumir dicho entendimiento.  

Asimismo, respecto al tercer presupuesto, se estableció que: “… correspondía que la Juez de instancia, en su rol de directora del proceso dilucide o esclarezca los hechos controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (…) lo que implica que la juez debió solicitar y adjuntar al expediente las aludidas actas en la que supuestamente Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el ingreso al predio objeto de la demanda y/o, en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra prueba que considere pertinente”. (las negrillas son nuestras); en ese orden, se advierte que de fs. 155 y 156 de obrados, cursa memorial presentado por la demandante, solicitando a la Autoridad Jurisdiccional recabe mayor prueba, a efecto de contar con mayores elementos para mejor proveer, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante providencia de 30 de agosto de 2022, sin considerar lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 63/2022 de 21 de julio, respecto a sus facultades como juez, en su rol de directora del proceso, más aún, al tratarse de aspecto que resulta relevante, a efecto de corroborar y establecer quien se encuentra en posesión efectiva del predio y a que título, toda vez que la solicitud fue dirigida a obtener mayores elementos de convicción, como ser pago de Aportes, Acta de Asistencia a las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias, Lista de personas que realizaban la limpieza de los canales; por consiguiente, se demuestra la existencia de omisión por parte de la juzgadora, al  no consideración de las pruebas propuestas por la demandante, las cuales, la Juez de instancia, debió admitir y valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo, que se enmarca dentro de los fundamentos jurídicos desarrollados en el F.J.III.3 de la presente resolución.   

Por último, la autoridad recurrida debe referirse de manera fundamentada, en relación a la posesión y los presupuestos de la acción de reivindicación, conforme los entendimientos del AAP N° 63/2022 de 21 de julio, debiendo la Juez Agroambiental, tomar en cuenta que el ámbito agroambiental, se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio al servicio de la sociedad, cuyo objetivo central, es la búsqueda de la verdad material sobre los hechos traídos a su conocimiento, conforme lo señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE, más aún, cuando se trata de una persona con antecedente al título ejecutorial, frente a una persona que no cuenta con documentos que acrediten derecho.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia conforme lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, la Juez Agroambiental de Cochabamba, inobservó la prueba citada y la fundamentación observada precedentemente, amerita la nulidad de obrados, sin entrar al fondo de la causa.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 y art 17 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, Falla:

1.- DECLARANDO LA NULIDAD DE OBRADOS, hasta fs. 233 de obrados; es decir, hasta la Sentencia N° 16/2022 de 16 de noviembre de 2022, inclusive debiendo emitir la Juez de instancia, un nuevo fallo con base en las consideraciones y fundamentos descritos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura. 

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-          

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

  SENTENCIA No 16/2022

Expediente: 25/2022

Proceso: Reivindicación

Demandante: Rogelia Caceres Coca

Demandada: Irma Montaño de Lizarazu

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Capital

Fecha: 16 de noviembre de 2022

Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso así como lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°63/2022 de 21 de julio de 2022 y; CONSIDERANDO: Que, la demandante manifiesta haber adquirido un predio agrario mediante documento privado de fecha 30 de agosto de 2016 otorgado por ante notaria de fe Publica No. 53 y posteriormente registrado dicha venta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 03 de abril de 2017 y registrado en Derechos Reales en fecha 11 de enero de 2022, bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0003383, Asiento A-3 de fecha 11 de enero de 2022, mismo que se halla ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, que cuenta con una superficie de 0.2610 hectáreas y que cuenta con título ejecutorial PPD-NAL-442972. Refiere que desde el momento que adquirió el predio descrito su persona se habría dedicado a trabajar la tierra conjuntamente su hijo Royer Gutierrez Caceres, cosechando maíz, siendo que desde el mes de noviembre del año 2021 tuvo que ausentarse de la ciudad por motivos familiares, dejando a cargo de dicho terreno a su hijo Royer Gutierrez Caceres para que continúe con la cosecha, siendo en ese tiempo que la demandada Irma Montaño Medrano habría aprovechado su ausencia para ocupar de manera injustificada su predio, habiendo tomado por la fuerza y de mala fe la posesión del terreno motivo de la presente demanda sin demostrar derecho alguno para ocupar el mismo. Siendo que a su regreso estando ocupada en los cuidados de salud de su tía Tomasa Caceres no tuvo oportunidad de reclamar a la demandada Irma Montaño por el ingreso a su terreno habiendo la demandada continuado con el sembradío de los terrenos sin autorización alguna, siendo así que el año 2022 habría preguntado a la demandada por el ingreso que realizo a su terreno quien habría respondido con amenazas y groserías sin justificar  su ilegal posesión en el terreno de su propiedad, habiendo agotado  las formas de poder solucionar la ocupación injustificada de su terreno por parte de la demandada.    Solicitando la reivindicación del bien inmueble detallado, se declare probada su demanda de reivindicación ordenando que la demandada que ocupa ilegalmente su terreno desocupe el mismo, ordenando el desapoderamiento de Irma Montaño Medrano así como la restitución del predio agrario a su favor.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2022, fue corrida en traslado a la demandada Irma Montaño Medrano, quien a tiempo de plantear incidente de demanda defectuosa contesta a la misma manifestando que es cierto y verdadero que su persona se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda y cumpliendo la función social de la que según refiere seria su propiedad, refiriendo por otro lado que es mentira que la demandante estuvo alguna vez en posesión del referido terreno,  siendo que la misma radicaría  en el vecino País de Argentina, refiriendo que se habría presentado documentación de dudosa procedencia de la que la demandante estaría haciendo uso para pretender un derecho propietario y mediante esa documentación le inicia un proceso que no tendría el mínimo de fundamento de hecho ni de derecho, haciendo mención a que la demandada habría acompañado documentación fraudulenta toda vez que no se habría cancelado el precio real del terreno, habiéndose engañado  a la vendedora.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar  audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 38 vta. y 39 a 48 de obrados desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió el incidente de demanda defectuosa  planteado,  se dio lugar a la conciliación misma que no prospero pese a los esfuerzos de la autoridad jurisdiccional. Por lo que acto seguido se dictó el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante:

1.- Que, es propietaria del predio motivo de demanda, en merito a título ejecutorial PPD-NAL No. 442972 que fue emitido a favor de su vendedora, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.

2.- Que, se encontraba en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data de fecha 30 de agosto de 2016.

3.- Que, el mes de noviembre del año 2021 fue desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, quien aprovechando que se encontraba ausente del País, y estando su hijo al cuidado del terreno habría tomado posesión del mismo, sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.

Para la parte demandada:

1.- Que, se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, cumpliendo la función social y que sería propietaria del mismo.

2.- Que, la demandante Rogelia Caceres Coca nunca ha estado en posesión del predio motivo de la presente demanda.

Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes del proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba de cargo

1.-A fs. 1 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana  Rogelia Caceres Coca.

2.- A fs. 2 título ejecutorial PPD-NAL-442972 emitido a favor de Tomasa Caceres Fuentes respecto a una pequeña propiedad, con una superficie total de 0.2610 hectáreas, denominada Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, obtenida a título de adjudicación, ubicada en el departamento deCochabamba , provincia Cercado, municipio Cochabamba.

3.- A fs. 4 plano catastral NP: 030101084276, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con nombre de beneficiario Tomasa Caceres Fuentes, con una superficie total de 0.2610 hectáreas.

4.- A fs. 4 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383 correspondiente a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas  en el que se evidencia el registro en el Asiento número 1 a favor de Tomasa Caceres Fuentes.

5.- De fs. 5 a 6 Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto del documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre Tomasa Caceres Fuentes como propietaria y vendedora de un lote de terreno de 0.2610 hectáreas ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276,  provincia Cercado del departamento de Cochabamba dado en venta a favor de Rogelia Caceres Coca, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial competente.

6.- A fs. 7 certificado catastral No. CC-T-CBA53276/2017 emitido por la dirección general de administración de tierras, unidad de catastro rural del INRA respecto al predio Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, con una superficie de 0.2610 ha., con numero de matrícula en Derechos Reales 3.01.0.10.0003383 registrado a nombre de Rogelia Caceres Coca.

7.- A fs. 8 folio real actualizado correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383, respecto a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se registra la titularidad sobre el dominio en el Asiento número 3 de Rogelia Caceres Coca.

Prueba documental de cargo  que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el predio motivo de la presente demanda fue sometido a proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria habiéndose emitido el titulo ejecutorial PPD-NAL-442972 a favor de  Tomasa Caceres Fuentes, quien posteriormente a través de documento de transferencia de terreno de fecha 30 de agosto de 2016 transfiere la totalidad del predio titulado a su favor a  la demandante Rogelia Caceres Coca, así mismo se puede establecer que el derecho propietario se encuentra actualmente registrado tanto en el Instituto Nacional de Reforma Agraria al tratarse de un predio agrario, así como en las oficinas de Derechos Reales a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca.

Prueba documental de descargo:

1.- A fs. 20 cedula de identidad correspondiente a la demandada Irma Montaño de Lizarazu.

2.- A fs. 24 certificado de nacimiento correspondiente a la demandada Irma Montaño Medrano.

Prueba documental de descargo  que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que la demandada tiene por apellido de casada de Lizarazu, correspondiendo Medrano a su apellido materno.

2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y  186 del Código Procesal Civil.

Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos: Nemesia Caceres de Alba, Ivan Escalera Coca y Royer Gutierrez Caceres, quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar y conocer el predio motivo de la presente demanda, así mismo refieren de manera coincidente que el terreno le pertenecía anteriormente a la señora Tomasa Caceres, quien sería abuela de Royer Gutierrez quien en realidad es quien se hacía cargo del terreno por encargo de su mama Rogelia Cáceres, quien al haber adquirido el terreno hacia sembrar en compañía e hizo llevar volquetas de abono al terreno, manifiestan así mismo que la señora Irma Montaño empezó a sembrar en el terreno motivo de litis entre septiembre y octubre del año 2021. El testigo Ivan Escalera refiere que en los trabajos de limpieza de sequia le habría visto al hijo de Rogelia Caceres, Royer Gutierrez realizar los trabajos de limpieza, quien refiere así mismo que tiene conocimiento que este habría sembrado en compañía con su tía Lucia, viendo que él se encargaba del regado de la siembra. Refiriendo por su lado el testigo Royer Gutierrez que la demandada habría aprovechado que cosecharon una siembra y el terreno estaba en descanso un par de semanas, y cuando fue al terreno vio que el terreno ya estaba arado por doña Irma Montaño.

De la prueba testifical de descargo se tienen las declaraciones testificales de los ciudadanos: Sabina Melvi Flores Maldonado, Celina Rosales y Felisa Villarroel Coca quienes de manera coincidente refieren ser vecinas del lugar, así mismo refieren de manera coincidente que es de su conocimiento que el terreno le pertenece a la señora Tomasa Cáceres desconociendo que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, por otro lado refieren coincidentemente que el sembradío de maíz que se encuentra actualmente en el terreno pertenece a doña Irma Montaño, quien estaría sembrando por segunda vez igualmente y de forma coincidente refieren que no vieron a Rogelia Caceres o a su hijo Royer Gutierrez sembrar el terreno motivo de demanda,  la testigo Sabina Flores refiere que antes de la siembra de Irma Montaño, hasta el año 2020 era ella quien sembraba el terreno motivo de la presente demanda por encargo y en compañía con la señora Tomasa Caceres. Sin establecer a que título estaría sembrando actualmente la demandada.

3.- De la prueba introducida de oficio

3.1 De la inspección judicial. Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose dispuesto la inspección judicial de oficio y constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 41 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cercado; Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, evidenciando la existencia de sembradío de maíz en la totalidad del terreno, mismo que conforme lo manifestado en audiencia por las partes del proceso habría sido sembrado por la demandada Irma Montaño, se puede observar que al norte colinda con un muro perimetral de la propiedad contigua, y al lado oeste se observa un canal de riego, estando delimitados el lado sud y este con el sembradío referido.

3.2 De la declaración del dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica.

Habiéndose convocado a declaración testifical al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutierrez Medrano a la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la señora Tomasa Caceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, refiere así mismo que Tomasa Caceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora Sabina Flores, siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Caceres o su hijo Royer Gutierrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Caceres habría manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada Irma Montaño.

3.3.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado INF-TEC-JAC-014/2022 de 09 de mayo de 2022

Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba zona Pucarita Chica, refiriendo que realizado el recorrido del perímetro del mismo se puede establecer que el predio se encuentra con sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca, así mismo establece de las coordenadas obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas estas serían coincidentes, tratándose el predio inspeccionado con el predio motivo de la presente demanda, conforme el plano cursante en antecedntes.

3.4.- De la prueba de oficio producida conforme los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2022 de fecha 21 de julio de 2022

Habiendo el Auto Agroambiental de referencia dejado sin efecto la sentencia N° 05/2022 de fecha 18 de mayo de 2022 emitida dentro el presente proceso, y dispuesto la anulación de obrados hasta la sentencia señalada, estableciendo que corresponde a la suscrita reencauzar el proceso conforme los argumentos y fundamentos desarrollados en el auto agroambiental, previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada. Habiéndose en este entendido dispuesto la notificación al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica a fin de que presente el libro de actas  en el que cursan las actas de reuniones que fueron referidas en audiencia de juicio oral por su persona a tiempo de prestar la declaración testifical dispuesta, así como que el profesional de apoyo técnico del juzgado eleve informe pormenorizado respecto a los trabajos realizados en el predio motivo de demanda a partir de la gestión 2015, en merito a imágenes satelitales y especificando en lo posible el tiempo de siembra y cosecha.

3.4.1.- Del Informe Técnico INF-TEC-JAC-021/2022  de fecha 28 de septiembre de 2022.

Se tiene que realizado el análisis del periodo 2015 a 2022 se puede determinar que, en las gestiones 2015, 2016, y 2017 el predio motivo de la presente demanda se observa arado y sin cultivo a excepción de los meses de julio y septiembre de 2017 en que se podría observar  de 4 a 6 montones de huano; refiere que para las siguientes  tres gestiones 2018, 2019 y 2020 el predio no habría sufrido cambios en cuanto a algún tipo de implementación de mejora, siembra o vestigios de haber tenido alguna cosecha, observando que el mismo se encontraría constantemente arado, hasta diciembre de 2018 en que se observa algún tipo de cultivo, refiriendo que en diciembre del año 2019 se observaría un cultivo sembrado continuando esta condición hasta el mes de enero de 2020, siendo que en el mes de octubre de 2020  el predio se observa arado para siembra, sin embrago hasta noviembre de ese año no se observaría ningún cultivo sembrado; continua refiriendo que en la gestión 2021 en los meses de abril, junio y noviembre el predio se mantendría arado sin ningún sembradío, estableciendo así mismo que en el mes de abril de 2022 se observa cultivo y en el mes de mayo del mismo año se observa el terreno arado.

3.4.2.- De las actas de reunión requeridas  al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica.

Del acta de reunión de fecha 20 de enero de 2020 se tiene que el dirigente de dicha Comunidad se habría constituido al domicilio de la señora Tomasa Caceres, quien fuera la vendedora del terreno motivo de litis a la demandante Rogelia Caceres  a solicitud de familiares de la misma para establecer los cuidados que necesitaría la señora Tomasa Caceres debido a su avanzada edad y estado de salud, refiriendo que esta necesitaría cuidados constantes. Para el objeto de la presente demanda se tiene que la señora Sabina Flores a tiempo de señalar que se encuentra mal de la rodilla y que habría sembrado un terreno en compañía con la señora Tomasa Caceres hace mas de 20 años, refiriendo la misma (Sabina Flores) la intención de dejar a cargo del terreno a Irma  Montaño quien al ser nieta de doña Tomasa, tendría más obligaciones con el cuidado de doña Tomasa así como derechos. Habiendo según el acta de referencia, la demandada Irma Montaño referido  haber llegado a un acuerdo interno entre hermanos  para asistir en turno  al terreno titulado, refiriendo que nadie podría reclamarles por ser propiedad de su abuelita. Habiendo así mismo conforme la redacción del acta la señora Tomasa manifestado escuchar todo lo que habían hablado, y lamentando su situación de salud, refiriendo que se siente tranquila con quienes van a verle, Sabina e Irma y sus hermanos así como el hecho de que los demás como Martha y Rogelia se habrían olvidado de ella hace años, señalando que el terreno es el único que tiene a su nombre saneado por el INRA, refiriendo la parcela Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, señalando que ese terreno ellos deben sembrar, y señalando a doña Irma habría referido que ella se haga cargo desde este año de sembrar, manifestando que si ella quisiera podría transferirle el terreno, indicándole que se ponga de acuerdo con sus hermanos.

Del acta  de compromiso de cuidado de adulto mayor de fecha 11 de febrero de 2021 realizado en el domicilio de la señora Tomasa Caceres según la redacción del acta de referencia se tiene que los familiares de la misma: Martha Rueda, Sabina Flores, Rufina Medrano y Royer Gutierrez se habrían comprometido a asumir el cuidado y protección de la señora Tomasa Caceres. Refiriendo dicha acta respecto a las propiedades o bienes inmuebles que pudiera tener la señora Tomasa Caceres que los cuidadores serán los responsables directos para realizar lo más favorable para la adulta mayor.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas  consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena  para conocer la acción  planteada por la parte actora.

Que, respecto a la pretensión incoada, corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (iuspossidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee".  En este marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletoria, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.”; otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis. Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado. Así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida, que tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de reivindicación, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hechos a demostrar para la actora.

a.- En relación al primer presupuesto consistente en la acreditación de su derecho propietario respecto al predio motivo de demanda, denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.

Que, conforme señalan los arts. 41, 42 - III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, establece que el documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie una acción real debe demostrar el derecho propietario, el que necesariamente deberá ser acreditado a través de un título ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. En el caso de autos se tiene que la actora adjunta como prueba literal  el Testimonio  de propiedad de Derechos Reales respecto al documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre  su persona como compradora y Tomasa Caceres Fuentes como vendedora, habiendo esta ultima sido beneficiada a través de la adjudicación con una pequeña propiedad ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, signada como parcela 276, habiéndose emitido el título ejecutorial PPD-NAL-442972,  con este derecho propietario la titulada transfiere la referida propiedad en su totalidad a favor de Rogelia Caceres Coca (demandante), siendo que de manera posterior a la compra realizada la misma habría procedido a realizar el cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obteniendo el certificado catastral N° CC-T-CBA53267/2017 por el que se registra a su favor el predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, habiendo así mismo procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme se tiene del folio real presentado correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con una superficie de 0.2610 hectáreas,  evidenciándose en el Asiento A-3 la titularidad de  Rogelia Caceres Coca por compra venta, literales que hacen establecer de forma contundente que la demandante cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda.

Aspecto este, así analizado que hace que la demandante haya demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

b.- En relación al segundo punto de hecho a probar  referido a que desde la adquisición del terreno motivo de demanda (30 de agosto de 2016) se ha dedicado a trabajar el mismo, cumpliendo la función social.

Teniendo presente que para la procedencia de la acción de reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que la actora estuvo en posesión real y efectiva, del predio del cual pretende su reivindicación, posesión que perdió por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil, norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I num. 2 de la ley No. 1715.  Se tiene así mismo que el predio motivo de litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verifico oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular del derecho a la señora  Tomasa Caceres Fuentes a favor de quien producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, se le otorgo el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-442972 sobre el predio objeto de la presente acción reinvindicatoria, reconociendo necesariamente para la emisión del título ejecutorial que la misma cumplía los presupuestos de la posesión legal y el cumplimiento de la función social, elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial, elementos que a momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de la adquirente.

Constituyéndose la demandante a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de la ahora demandada, situación corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo y descargo quienes contrariamente refieren que quien se hacía cargo del terreno era Royer Gutierrez por encargo de la demandante Rogelia Cecres y los testigos de descargo refieren que la señora Sabina Flores era quien se encontraba trabajando del terreno por encargo de la vendedora Tomasa Caceres, sin embargo queda corroborado el hecho de que si bien no de manera continua se cumplia una función social en el predio, siendo coincidente el hecho referido por los testigos de cargo y descargo a que el terreno era trabajado sin inconvenientes por terceras personas hasta el ingreso de la demandada, situación corroborada con el informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2022. Teniendo así en el caso que nos ocupa que la posesión ha sido transmitida a la compradora por su vendedora y anterior propietaria Tomasa Caceres Fuentes

Entendiendo que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económico social, en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que quien transfiere la posesión se encontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, por lo que respecto del acto de la posesión por parte de la demandante puede establecerse una sucesión y/o conjunción de posesiones. En sentido de que, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la función social o función económica social en el predio (corpus), no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2015, según el titulo ejecutorial, entendiendo que estuvo en posesión anterior a esta fecha, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso tomando en cuenta como referencia el año 2015 (titulación), y teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Caceres Fuentes al haber estado en posesión del terreno cumpliendo una función social transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.

Aspecto este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.

3.- En relación al tercer presupuesto referente a que ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quien aprovechando que se encontraba fuera del País y estando el predio al cuidado de su hijo tomo posesión del mismo, sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.

Considerando que para que la acción reivindicatoria prospere, la parte demandada debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin ti´tulo; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida,como la declaración testifical tanto de cargo como de descargo así como la inspección judicial que  la demandada Irma Montaño de Lizarazu, se encuentra actualmente ocupando actualmente el predio motivo de litis, sin contar con justo titulo para ocupar el mismo tomando en cuenta que el mismo fue titulado a favor de Tomasa Caceres Fuentes y transferido por ella de forma voluntaria a favor de la ahora demandante Rogelia Caceres Coca, teniendo por otro lado de la prueba testifical de cargo y de descargo que de manera coincidente refieren que antes del ingreso al predio pr parte de la señora Irma Montaño el mismo se encontraba a cargo de otras personas y que la demandada entre los meses de septiembre a noviembre la señora Irma Montaño habría procedido a sembrar el terreno, siendo en este aspecto contraria la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda cosecha de la demandada, sin embargo de manera coincidente refieren que no es ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas trabajando en compañía, teniendo por otro lado del análisis y valoración del acta requerida y presentada por el dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, que  la señora Sabina Flores habria referido su intención de dejar de trabajar el terreno en compañía con Tomasa Caceres y dejar el mismo a cargo de Irma Montaño, la señora Tomasa Caceres habría manifestado que la señora Irma se haga cargo desde este año (2020) así como la posibilidad de transferir la parcela a favor de Irma Montaño (demandada), quedando claro que el ingreso de la demandada al ppredio motivo de litis fue posterior a enero de 2020,  debiendo prestar atención a que en acta posterior (2021) se pone a cargo de otras personas el cuidado de Tomasa Caceres así como la responsabilidad sobre realizar lo más favorable para la adulta mayor en relación a sus bienes inmuebles, debiendo en relación a esas actas considerar el hecho de que ninguna de las actas presentadas desvirtúan la venta realizada, la calidad de propietaria así como el hecho de que la demandante Rogelia Caceres hubiera estando ejerciendo posesión a través de  terceras personas, y haber perdido la misma por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quien se encuentra en posesión del predio sin acreditar justo título, autorización o derecho alguno para estar ocupando y sembrando el terreno propiedad de la demandante.

Aspecto este, así analizado que hace que la demandante haya demostrado el tercer presupuesto o punto de hecho a probar.

2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada

1.- Respecto al primer punto de hecho a probar referente a que se encuentra y siempre se encontró en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda, el cual sería de su propiedad.

Se tiene en primera instancia que la demandada no  acompaña ninguna prueba literal que refiera derecho propietario alguno al que hace referencia, por otro lado de la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo así como del acta de reunión de fecha 20 de enero de 2020 se puede establecer que la demandada empezó a sembrar en el predio motivo de la presente demanda después de otras personas quienes se encontraban a cargo del terreno según los testigos de descargo la señora Sabina Flores sembraba al partido con la titular del predio Tomasa Caceres Fuentes y según los testigos de cargo su hijo Roger Gutierres asi como otras personas por encargo de la demandante Rogelia Caceres Coca, quedando claro que no es desde siempre que se encontraría en posesión del terreno como refiere la demandada, siendo evidente a pesar de la contrariedad de las declaraciones testificales que antes de la titulación y la adquisición del terreno por la ahora demandante, la demandada nunca se encontró en posesión del terreno, siendo esta situación coincidente con la declaración testifical del dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, y las declaraciones testificales y el acta  de reunión  de fecha 20 de enero de 2020 teniendo que es la demandada Irma Montaño quien actualmente viene sembrando en el terreno motivo de la presente demanda. Por otro lado es menester establecer del acta de reunión de fecha 20 de enero de 2020 se habría acordado entre quienes en la fecha de su suscripción no tenían derecho de propiedad sobre la referida parcela y que mal podrían haber autorizado que la señora Irma Montaño se haga cargo de la misma, así mismo y aun existiera una supuesta autorización a la misma, se tiene del acta posterior de fecha 11 de febrero de 2021 que se responsabiliza a otras personas de los bienes inmuebles de la señora Tomasa Caceres, desvirtuando el contenido del acta suscrita en fecha 20 de enero de 2020. No contando la demandada con posesión continúa ni derecho propietario que le asista.

Aspecto así tenido y analizado que hace que la demandada no haya cumplido con el primer punto de hecho a probar.

2.- Referente al punto de hecho a probar por la parte demandada en relación a que la parte actora nunca ha estado en posesión del bien inmueble motivo de demanda.

En relación a este punto cabe manifestar que conforme las literales adjuntas por la parte actora se demuestra de forma contundente que la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes a transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca el lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, habiendo como se tiene analizado a momento de realizar esta venta transmitido la posesión que ella venía ejerciendo sobre el predio motivo de demanda, quedando claro el hecho de que el terreno era trabajado por otras personas, y si bien se tienen versiones diferentes por los testigos de cargo y de descargo,  situación que amerita apoyarse en la sana critica de la juzgadora, se puede establecer que el terreno era trabajado a encargo de la vendedora Tomasa Caceres o la compradora Rogelia Caceres Coca, operando de cualquier manera la conjunción con la posesión de la vendedora, por otro lado queda corroborado el hecho aducido por los testigos de cargo respecto a que la demandada habría hecho descargar huano en el predio motivo de  demanda, hecho corroborado por el informe técnico de fecha 28 de septiembre de 2022.

Teniendo presente que a momento de realizar la venta del predio motivo de la presente demanda por parte de  Tomasa Caceres Fuentes los  elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial como son la posesión legal y el cumplimiento de la función social  verificados a tiempo de realizar el proceso técnico jurídico del saneamiento de tierras fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose de esta manera y por la declaración testifical de los testigos de cargo la posesión material con anterioridad al ingreso de la ahora demandada.

Aspecto este y así analizado que hacen que la demandada no haya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.

CONCLUSIÓN: En el caso que atañe corresponde tener presente el principio de verdad material que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, cuyo contenido constitucional refiere la superación de la dependencia de la verdad formal debiendo prevalecer la verdad que corresponde a la realidad, debiendo superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a quien juzga los derechos de otra persona, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, norma a la que todos los funcionarios se encuentran obligados a dar aplicación. En este entendido y asumiendo el criterio de la SCP 0144/2012 de 14 de mayo que estableció: “… la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que  a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

En este entendido y como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador. Siendo que a través de la prueba aportada al proceso y la producida en el desarrollo del mismo, la actora ha demostrado contar con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes, compra que ha sido perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como el registro en oficinas de Derechos Reales. Habiendo la demandada adquirido a momento de la compra el bien inmueble, la sucesión y conjunción de posesiones.

Correspondiendo tener presente en el caso de autos, por el hecho de haber sido las declaraciones testificales contradictorias por aparente afinidad con las partes, que si bien  la jurisprudencia agroambiental ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reinvindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a los subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión legal por imperio de la ley y la conjunción de la posesión, que en materia agraria adquiere relevancia jurídica teniendo en cuenta lo establecido el art. 309-III  del decreto reglamentario de la ley N° 1715 y el art. 92 del código civil, aplicado a la materia por supletoriedad.

            Quedando así mismo establecido que la demandada Irma Montaño de Lizarazu no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 1283-II del código civil y el art. 136-II del código procesal civil; asimismo,  no pudo desvirtuar la validez legal del derecho propietario de la parte actora, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, habiendo quedado acreditado el hecho de que ingreso al terreno motivo de litis de forma arbitraria, en consecuencia de ello se encuentra ocupando el bien inmueble motivo de la presente demanda como detentadora ilegítima sin justo título, quedando igualmente establecido del informe técnico adjunto la identidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes,  reiterando que en la presente causa se analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior y la posesión ilegal actual por parte de la demandada así como la identidad del bien; se tiene que la demandante ha cumplido con la carga de la prueba,  conforme era su obligación en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación alos presupuestos establecidos por el art.1453 de la referida norma, habiendo la parte actora demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Capital-Cochabamba, impartiendo justicia  en virtud  de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACION, que cursa de fojas 8 vta. y 9 de obrados, subsanada a fojas 11 vta. y 12 de obrados, interpuesta por Rogelia Caceres Coca, debiendo en consecuencia la demandada Irma Montaño de Lizarazu así como los posibles actuales ocupantes del predio restituir la superficie de 0.2610 hectáreas, correspondiente al predio denominado: Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado, zona Pucarita Chica de este departamento, con registro en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.0.10.0003383; restitución que debe cumplirse en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Con costas y costos.

La presente resolución se  emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE COCHABAMBA, LUDVY ILENKA SOLIS DE LA QUINTANA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROSALIA CALLE LAIME.