AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 001/2020

Expediente: Nº 3788 - RCN - 2019

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandantes: Salim Calil Tobías Paz

y Carmen Graciela Justiniano

de Tobías

Demandado: Luis Hernán Méndez Hurtado

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Propiedad: "El Sujo"

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 52 a 53 de obrados, interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra la Sentencia No. 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, contra Luis Hernán Méndez Hurtado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, contra la Sentencia cursante de fs. 47 y vta. a 50 de obrados, Luis Hernán Méndez Hurtado interpone recurso de casación y nulidad en el fondo, con los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Indica que, la Sentencia 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, hace una relación de los hechos de un documento que fue firmado entre el recurrente y los demandantes mismo que no lo niega; empero, aduce que su persona fue sorprendida con la Sentencia antes mencionada, ya que no tuvo conocimiento del proceso mismo, dado que no fue legalmente citado y así lo demuestra el incidente planteado en el proceso, que establece la vulneración de su derecho de defensa, porque cuando se encontraba de regreso a su propiedad, encontró pegada a su pared papeles sobre una demanda y que no tuvo oportunidad de defenderse, porque no se realizó una citación debidamente diligenciada de conformidad al art. 74 del Código Procesal Civil.

II.- El trámite de citación prosigue con la entrega a la parte demandada de una copia de la demanda, constando la diligencia respectiva con la mención del lugar, fecha y hora, con firma del citado y del funcionario judicial que realiza la diligencia; sin embargo, si el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitado de firmar, se hará constar en el formulario debiendo intervenir un testigo a ruego.

Continua el recurrente, que la señora Juez en la Sentencia manifiesta que el demandado, no demostró los puntos de hecho a probarse; y a decir del mismo, como podría haber demostrado algo, ya que no tuvo conocimiento de la demanda; sin embargo, se procedió a resolver el incidente de nulidad planteado habiendo sido rechazado, sin poder realizar una valoración de lo expuesto, encontrándose en indefensión con respecto a la demanda y la Sentencia emitida, vulnerando uno de los derechos fundamentales establecidos, como el de la defensa, que en definitiva va en detrimento de su economía, por todo lo expuesto acusa, que la Sentencia 04/2019, además de contener disposiciones contradictorias, incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación y aplicación de la norma; solicitando se conceda el recurso y se case en todas sus partes la Sentencia recurrida, anulando la misma hasta la citación con la demanda.

CONSIDERANDO II.- En ese orden de cosas, la Juez a quo corre en traslado el recurso, mismo que fue contestado por los recurridos, bajo los siguientes argumentos:

1.- La parte demandada tuvo conocimiento de la demanda y de los señalamientos de audiencia, dado que se apersonó pidiendo suspensión de la audiencia y posteriormente planteó un incidente de nulidad, señalando domicilio la Secretaría del Despacho del Juzgado Agroambiental de San Borja.

2.- El recurso planteado es redundante, indicando que no se procedió a la notificación y que el recurrente no tuvo conocimiento de la demanda; sin embargo, se procedió a aplicar el art. 75 de la Ley N° 1715, es decir a proceder a notificar mediante la citación por cédula, no vulnerando su derecho a defensa.

3.- Continúa señalando que el recurso de casación presentado por la parte demandada, lo único que pretende es seguir evadiendo la cancelación del ganado vacuno entregado a doblar capital, dilatando el proceso con el incidente y la casación planteada sin ningún fundamento.

Por los argumentos expuestos los demandantes solicitan a este Tribunal se confirme la Sentencia 04/2019 de12 septiembre del 2019.

CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos efectos esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, por otra parte, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

SOBRE EL PUNTO I.- De la revisión de obrados, cursa a fs. 15 auto de admisión de demanda de cumplimiento de contrato de cuidaje de ganado a doblar capital; de igual forma consta la citación por cédula al demandado Luis Hernán Méndez Hurtado cursante de fs. 16 de obrados; citación que fue ejecutada en aplicación al art. 75 del Código Procesal Civil, que dice a la letra: "I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia"; en ese efecto, se puede confirmar en los actuados procesales, que la diligencia de notificación fue practicada en el domicilio real de la parte demanda, el cual fue proporcionado por los demandantes en su memorial de demanda; en ese orden, como no fue encontrado el señor Luis Hernán Méndez Hurtado, de conformidad a la segunda parte del artículo 75 del Código Procesal Civil, se procedió a pegar el cedulón correspondiente, en presencia del testigo de actuación, que responde al nombre de Arturo Guardia y que además suscribió el formulario de citación de fs. 16 de obrados.

Que, la audiencia señalada para el 25 de junio de 2019, fue suspendida para el 5 de julio del mismo año, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto nuevamente se notifique de manera personal o por cedula al demandado Luis Hernán Méndez Hurtado, tal cual consta en acta de audiencia que cursa a fs. 25 de obrados, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental del Beni conforme lo establece la diligencia de fs. 26, procediendo a notificar mediante cédula. Ahora bien, el mismo día de la celebración de audiencia, es decir el 5 de julio de 2019, el demandado mediante memorial que cursa de fs. 29 de obrados, solicita suspensión de audiencia por motivos de fuerza mayor, solicitud que fue acogida por la juzgadora mediante acta de audiencia de la misma fecha, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 08 julio de 2019, estando en dicha fecha y hora de audiencia, la parte demandada se presentó y con total deslealtad procesal y clara intensión dilatoria presenta Incidente de Nulidad de Citación, aduciendo que no habría citado con la demanda tal cual establece el art. 74 de la Ley N° 439, olvidando de manera intencional, que el mismo demandado fue quien presentó el memorial de suspensión de audiencia el 5 de julio de 2019; al respeto el tenor del art. 80 de la Ley N° 439 dice: "Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención"; en el caso de autos, Luis Hernán Méndez Hurtado, al haberse apersonado al ante el Juzgado Agroambiental de San Borja solicitando suspensión de audiencia convalido cualquier error u omisión que pudiera haber existido en la notificación con la demanda; en consecuencia, el recurrente no puede aducir que no fue notificado con la demanda y otros actuados, tal cual argumenta en el presente recurso.

Con relación al Incidente de Nulidad de Citación planteado, la Juez a quo respondió y resolvió correctamente conforme a la norma, mediante auto de 21 de agosto de 2019 que cursa a fs. 40 de obrados, sin que exista observación alguna al mismo.

Por consiguiente, se establece que el recurrente no fue sorprendido en su buena fe con la demanda y Sentencia respetiva, porque de la revisión de los actuados procesales, se demuestra que el mismo tuvo conocimiento del proceso, al que fue legalmente citado, sin que se lo haya dejado en indefensión, tal cual arguye la parte recurrente; por ello este Tribunal considera, que se realizó una citación debidamente diligenciada y de conformidad al art. 75-II del Código Procesal Civil, que tácitamente fue reconocida, por lo que no se hubiera causado indefensión alguna.

SOBRE EL PUNTO II.- Por otra parte, en relación a que en Sentencia Luis Hernán Méndez Hurtado, no desvirtuó las aseveraciones realizadas por la parte demandante con relación al cumplimiento de la obligación demandada; de la literal presentada, este Tribunal corrobora tal apreciación, toda vez que el recurrente no realizó ningún acto de defensa, como la contestación de la demanda dentro del plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715, pese a su legal notificación, tal como se demostró en el punto anterior; empero tampoco presentó prueba alguna que desvirtué lo demandado, no habiendo usado su derecho a defensa; por consiguiente queda desvirtuada la denuncia, en relación a que no hubiera tenido conocimiento de la demanda en cuestión, no encontrándose en indefensión con relación a la demanda, porque inclusive la Juez de la causa valoró y resolvió un incidente de nulidad .

Por último, sobre el contenido de disposiciones contradictorias en la Sentencia 04/2019, el recurrente no establece como la valoración de la prueba realizada en la tramitación de la causa lo perjudicó en sus pretensiones; confirmando por el contrario que la Juez a quo no incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación, valoración y aplicación de la norma; confirmando la existencia de un documento reconocido entre las partes y que el mismo recurrente afirma en obrados, que tiene una relación contractual con los recurridos y que debe ser cumplida como lo establece la Sentencia recurrida; por consiguiente, se debe fallar en ese sentido, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 52 a 53, interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra la Sentencia No. 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda