AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2023

Expediente:  4968 - RCN – 2023

Proceso: Inscripción de Testimonio Previa Rectificación de Ubicación de Datos Técnicos en Testimonio. 

Partes: Mario Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan Mamani Ticona.

Recurrente: Mario Arlindo Mercado Villafuerte.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación interpuesto por Mario Arlindo Mercado Villafuerte, representado por Willy Mercado Aguilar que cursa de fs. 209 a 221 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 157 a 163 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Juan Canaviri Layme, que resolvió declarar probada el incidente de nulidad de obrados. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo:

De fs. 157 a63 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre del 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi, autoridad que resuelve:

1) Declarar PROBADO el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta, sin que en dicho auto de evidencia fundamentación o motivación alguna, ya que únicamente efectúa un resumen y transcripción del memorial del incidente y una sarta de citas a los principios.

I.2. Argumentos del recurso de casación. 

Como antecedente menciona que Mario Arlindo Mercado Villafuerte, y su esposa Miriam del Rosario Butrón Bustillos, compraron de Juan Arana Montalvo (padre), Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta (hijos), una fracción de terreno ubicado en la comunidad Taucarasi Tuipampa de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; sin embargo, por motivos de trabajo, se tuvo que ausentar a los Estados Unidos, dejando a su abogado para que registre en DD.RR. dicha transferencia, sin que haya podido registrar debido a que el lugar de la propiedad se denominaría Tuipampa y adyacentes y no Pampasuyo como figura en el documentos de transferencia, y cuando el año 2012 retorno de los Estados Unidos, busco a su vendedor Juan Arana Montalvo, encontrándose con la sorpresa que la referida persona ya había fallecido, pero que también en su propiedad ya se encontraba sembrado diferentes hortalizas, trabajo realizado por Juana Vargas Poma, quien la poseía en calidad de anticresista y como Oscar Arana Villacorta fue quien también firmo el documento de transferencia, tuvo que ir a hablar con dicha persona, comprometiéndose a devolver el monto de dinero del anticrético, cumpliendo dicho compromiso en el mes de mayo de 2011 siendo que Juana Vargas se quedaría hasta recoger su cosecha; posteriormente, su persona Mario Arlindo Mercado nombraría a dos personas para que realicen las futuras siembras; sin embargo, estando manejado por esas dos personas, se apersonaría Juan Domingo Arana Villacorta, señalando que Juana Vargas, continuará trabajando dicha propiedad, por lo que la referida señora empezaría a cortar los eucaliptos, ante dicha actitud, se apersonaron ante la Fiscalía de Quime a denunciar dicho acto, y grande seria su sorpresa que dicha fracción de terreno Juan Domingo Arana Villacorta lo habría vendido a Erick Castellanos Franco.

En cuanto a la Compra Venta según Escritura Pública N° 2369/2006 de 9 de noviembre de 2006, se señalaría inmueble ubicado en “Tuipapa y Adyacentes” cantón Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, con una superficie de 2.6778 ha. registrado en DD.RR. bajo la matricula 2.10.1.01.0000024. Finalmente, en lo que respecta a la Escritura Publica N° 78/2022 de 18 de agosto del 2022, el recurrente refiere que difieren los datos de dominio y titularidad de dominio sobre el folio real por cuanto no cumple los parámetros mínimos establecidos en el art. 62 de la Ley N° 483,

Con los argumentos efectuado, el recurrente pide se admita el recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022.

II. CONTESTA AL RECURSO DE CASACION.

Erick Rubén Castellanos, por memorial de fs. 239 a 241 de obrados, con un extraño texto en la suma de “REPOSICION Y DICTE RESOLUCION SIN MAYOR DILACION”, responde al recurso manifestando:

El recurso planteado carece de expresión de agravios, realiza una narración fantasiosa, irreal sin sustento factico, ajeno al objeto de la resolución impugnada, dado que este recurso no estaría en discusión el derecho propietario, sino la existencia de vicios de nulidad y lo único que contiene el recurso es una confesión espontánea ya que confiesa que en la gestión 2012 tenía conocimiento que el inmueble fue transferido a favor de Juan Domingo Arana y Erick Castellanos Franco, y pese a que tenía conocimiento de ese hecho, dirige la demanda a una persona que no tiene ninguna legitimación pasiva como es Iván Ticona Mamani, demostrando con este hecho malicia y temeridad en el actuar del demandante: de igual manera contesta que en el recurso de casación se realiza una transcripción desordenada de sentencias constitucionales que no guarda coherencia con el objeto del recurso; también resalta señalando que el demandante no ha entendido siquiera cual es el estado del proceso, cual es el objeto de la resolución impugnada, y no cumple con el principio de congruencia; por otro lado también señala que es inútil pretender vía casación observar los documentos de propiedad cuando este no está planteada como pretensión, además, pretender aplicar el art. 1545 del Cód. Civ. para definir una especie de mejor derecho en un recurso de casación contra una Resolución que resuelve un incidente de nulidad es inútil su procedencia, en definitiva, Erick Rubén Castellano Franco, señala que el recurso de casación no cumplió con los requisitos establecidos, ni siquiera en su petitorio menciona la resolución apelada, sino pide el pronunciamiento sobre la sentencia que no es objeto de recurso, por ello pide se declare inadmisible el recurso con costas y costos.

III. Trámite procesal.

III.1. Por Auto de 03 de enero de 2023 cursante a fs. a 242 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Mario Arlindo Mercado Villafuerte.

III.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 4968/2022 del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, del distrito judicial de La Paz, dentro la demanda de Inscripción Testimonio Previa de Rectificación de Ubicación de Datos Técnicos en Testimonio, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 03 de febrero del 2023, tal cual se evidencia a fs. 247 de obrados.

III.3. Sorteo.

Por providencia de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 249 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 23 de febrero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 251 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

III.4. Actos procesales relevantes.

III.4.1. De fs. 2 a 3, cursa Escritura Pública de una transferencia de un lote de terreno suscrito entre Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta con Mario Arlindo Mercado Villafuerte y Miriam Del Rosario Butrón Bustillos sobre la propiedad denominada Pampasuyo. 

III.4.2, A. fs. 6 Cursa Certificación de Titulo Ejecutorial a nombre de Juan Arana  Montalvo y Otros, del predio denominado “Tuipampa y Adyancentes”, 

III.4.3. A fs. 9 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial a nombre de Ricarda Villacorta de Arana del predio denominado “Tuipampa y Adyacentes”.

III.4.3. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa memorial de demanda de Inscripción de Testimonio Previa Rectificación de Ubicación de Datos Tecnicos en Testimonio, instaurada por Mario Arlindo Mercado Villafuerte contra Ivan Mamani Ticona.

III.4.4. De fs. 50 a 53 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 que declara probada la demanda de Inscripción de Testimonio de Propiedad Previa Rectificación de Datos Técnicos en Testimonio de Compra Venta y su respectiva inscripción en Derechos Reales.

III.4.5. De fs. 111 a 114 de obrados, cursa memorial de incidente de nulidad presentada por Erick Rubén Castellanos Franco y Juan Domingo Arana Villacorta, dentro la demanda referido ut supra.

III.4.6. De fs. 157 a 163 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 que declara probada el Incidente de Nulidad planteado. 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

IV.1. Problema Jurídico del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado si en la tramitación del proceso al momento de dictar sentencia, el Juez de la causa no incurrió en nulidad que vulnere el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, previo a verificar el fondo mismo del Auto Interlocutorio N° 20/2022.

IV.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

IV.3. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley", requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a su análisis.

IV.4. Respecto a la rectificación de datos en testimonio de compra venta. El interesado puede solicitar la rectificación de datos de un testimonio mediante declaración judicial, misma que debe ser tramitado ante la autoridad competente, en este caso, tratándose de una propiedad agraria, necesariamente debe ser tramitada ante el Juez Agroambiental con asiento judicial del lugar, toda vez que la rectificación de datos en un documento de transferencia, es un derecho que tiene todos ciudadano bolivianos cuando en uno o mas documentos existe un error en los datos, superficie, limites, nombres de las partes y otros, que no pueden quedar de manera indefinida con dichos errores; por ello, en la solicitud deberán indicar de manera puntual cual la corrección que se pretende, a este fin el demandante deberá acompañar prueba irrefutable misma que debe ser justificado de manera legal.

IV.5. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e

intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

IV.6. El principio dispositivo en el derecho procesal.

El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)

IV.7. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487).

IV.8. Análisis del caso concreto. 

Si bien como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico, el Recurso de Casación planteado por el actor, no tiene una pulcra y suficiente técnica recursiva, habida cuenta que se ha alegado la violación y aplicación indebida de la ley y el error en la valoración de la prueba, corresponde ingresar al análisis del mismo en observancia al principio pro actione, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, que estableció: "...conforme a los alcances del principio pro-actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.

En consecuencia, considerando los aspectos que comprende la problemática jurídica del presente Recurso de Casación, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.

A este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que la demanda instaurada por Mario Arlindo Mercado Villafuerte, es por Inscripción, previa rectificación de ubicación de datos técnicos en el testimonio, toda vez que en el Testimonio de escritura Publicada N° 148/2009 de 19 de octubre de 2009 suscrito ante Notaria de Fé Publica N° 037, se evidencia que compró un lote de terreno consignando su ubicación en PAMPASUYO siendo lo correcto TUIPAMPA Y ADYACENTES, revisado el cuaderno de autos, se evidencia que la misma concluyo con la emisión de la Sentencia N° 03/2021 de 5 de noviembre de 2021 que cursa de fs. 50 a 53 de obrados, que fue ejecutoriado mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 57 de obrados; posteriormente, por memorial de fs. 111 a 114 de obrados, Erick Rubén Castellanos Franco, por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta mediante Testimonio Poder N° 78/2022 de 18 de agosto del 2022, presenta incidente de nulidad, aduciendo que su persona no firmó ningún documento de transferencia a favor del ahora demandante y que tampoco se le notifico con la presente demanda, hecho que le causaría un derecho a la defensa; de igual manera se apersona Erick Rubén Castellanos Franco, aduciendo que su persona tiene presentado el trámite de inscripción de su derecho de propiedad en derechos reales, por lo que también tendría legitimación pasiva en el presente caso, en ese orden de cosas, el Juez Agroambiental de Inquisivi, mediante Auto Definitivo N° 20/2022 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, resuelve declarar probada el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo, cabe manifestar, revisado el presente caso de autos, se observa una serie de irregularidades que hacen al debido proceso, que por su importancia corresponde ser subsanados por el Juez de la causa, siendo los mismos los siguientes: Primero.- En el memorial de incidente de nulidad, se señala que en el documento de transferencia figuran como vendedores Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta y Juan Arana Villacorta y como comprador Mario Arlindo Mercado Villafuerte; sin embargo, aclara que su persona Juan Domingo Arana Villacorta, no ha firmado ni vendido ningún bien o haya otorgado un poder alguno para dicho fin, y al no haber sido parte demandada en este proceso, habrían vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo manifiesta que se ha desconocido la prelación que existe a favor de Erick Rubén Castellanos Franco, quien tiene presentado el trámite de inscripción de su derecho propietario en DD.RR. y tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa. Ahora bien, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022 de 18 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 157 a 163 de obrados, es un auto completamente confuso, contradictorio, desordenado e impreciso, donde no se advierte en lo mínimo la fundamentación de hecho y derecho para arribar lo dispuesto, ya que simplemente se limita a efectuar una transcripción de los memoriales incluso mal copiados, por ejemplo en el punto II ANTECEDENTES, refiere textual “Yo Mario Arlindo Villafuerte y mi esposa Mirian del Rosario Butrón Bustillos compramos un terreno ubicado….”; en el CONSIDERANDO IV.- (…) fui notificado no como un tercero interesado (…)”, sobre este aspecto, cabe aclarar que en una sentencia, resolución o auto, jamás se puede referir en primera persona sino siempre en tercera persona.

Segundo.- En cuanto al Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, decíamos que carece de fundamentación y motivación, en efecto, el referido auto como fundamento central señala únicamente lo siguiente: “Por los documentos adjuntos de los asientos del Folio Real N° 2101010000024 correspondiente al predio TUIPAMPAY ADYACENTES de derecho de propiedad se tiene a Ricarda Villacorta de Arana como asiento N° 1 y Juan Arana Montalvo como asiento N° 2 mediante declaratoria de herederos, no existe ningún asiento que esté vigente a nombre de Juan Domingo Arana Villacorta y Oscar Arana Villacorta”; “Bajo estos antecedentes de manera concreta, nos referiremos algunos principios procesales que tiene estrecha relación con la nulidad de actos procesales”, como se podrá evidenciar, este fragmento de palabras, de ninguna manera se puede considerar una motivación o fundamentación en una resolución, toda vez que de conformidad art. 25-1 de la Ley N° 439, señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten", por su parte, el art. 106-I de la citada Ley, también establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", aun incluso en ejecución de sentencia cuando la parte afectada así lo pide, en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia o auto definitivo, considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que la sentencia en este caso el Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al litigio, misma que debe recaer sobre las cosas denunciadas; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Tercero.- Finalmente, el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, al declarar probada el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Erick Rubén Castellano Franco por si y en representación de Juan Domingo Arana Villacorta, también dispone la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 17, instruyendo que la demanda se la dirija en contra de Erick Rubén Castellano y Juan Domingo Arana Villacorta; sin embargo como ya se dijo ut supra, el Juez de la causa en ningún momento motiva su decisión, tampoco fundamento porque Erick Rubén Castellano Franco, tiene legitimación pasiva y debe ser demandado, y porque Juan Arana Montalvo y Oscar Arana Villacorta no pueden ser demandados o carecen de legitimación pasiva, toda vez que el documento que se cuestiona, es precisamente el suscrito por Juan Arana Montalvo, Oscar Arana Villacorta que también firma a nombre de su hermano Juan Arana Villacorta en favor de Mario Mercado Villafuerte y Miriam del Rosario Butrón Bustillo, siendo que Erick Rubén Castellanos Franco, no interviene bajo ningún título; consecuentemente, el juez de la causa debe aclarar y justificar porque correspondería que Erick Rubén Castellano debería ser demandado o tendría legitimación pasiva o como tercero interesado, por ello, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2022, al margen de no contener una debida motivación y fundamentación jurídica, origina una imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por ello, el Auto Interlocutorio Definitivo al ser una resolución que pone fin al proceso, se asemeja a una sentencia; consecuentemente, en cumplimiento del art. 213-4 de la Ley N° 439, la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que debe ser también subsanado.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 157 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, emitir nuevo Auto Interlocutorio Definitivo conforme a los argumentos expuesto en la parte considerativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- Al declararse la nulidad del proceso y no siendo excusable la falta cometida por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, se le multa con la suma de 500 Bs.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) misma que debe ser descontado de sus haberes, debiendo a este efecto notificarse al departamento administrativo.

3.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

AUTO   DEFINITIVO  No.20/2022

“INSCRIPCION  DE   TESTIMONIO  DE  PROPIEDAD  PREVIA  RECTIFICACION  DE DATOS  TECNICOS  EN  TESTIMONIO  DE COMPRA  Y VENTA   DE  PROPIEDAD  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCION EN  DERECHOS REALES”

EXPEDIENTE: N°  47 /2021

PROCESO: Inscripción de Testimonio de Propiedad previa Rectificación de  datos Técnicos en Testimonio de Compra y  Venta  y  su  respectiva  Inscripción  en  Derechos  Reales”   

DEMANDANTE: Mario  Arlindo Mercado  Villafuerte

DEMANDANDO: Ivan  Mamani  Ticona    

DISTRITO: La paz

ASIENTO  JUDICIAL: Inquisivi

JUEZ: Dr. Juan  Canaviri  Layme

LUGAR  Y  FECHA: Inquisivi , 18  de  Noviembre  de 2022

 

VISTOS : El  Memorial   de    111   a  114   de  Obrados,  Memorial  de  fojas   143  a   151  Vlta  de  obrados  y  Memorial   de  fojas  153,  las  pruebas  adjuntas   y  todo  lo  inherente  que  ver  convino  y  se  tubo  presente:

CONSIDERANDO I   :   Por   memorial  de  fojas   111  a    114  de  obrados ERICK RUBEN CASTELLANOS  FRANCO   por   si   y  en  Representación  de  JUAN DOMINGO ARANA  VILLACORTA formula  INCIDENTE  DE  NULIDAD DE  OBRADOS dentro  el proceso  voluntario concluido  deINSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”    seguido  por  MARIO  ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE  en  contra  de   IVAN  MAMANI  TICONA,    se    tiene  los  siguientes antecedentes:

1: Por  memorial  de   fojas  15  a   16  de obrados  Mario   Arlindo  Mercado  Villafuerte  formula  una  Demanda  INSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”   dirige  la  presente  acción en contra   de  IVAN  MAMANI  TICONA   como  miembro  de  la  Comunidad  de  Taucarasi ,    como  argumento  especifica  que  al  momento  de   suscribir  la  minuta  de    compra  y  venta   ha  existido  un error  y  sea  consignado   a  la propiedad   como   PAMPASUYO   siendo  lo  correcto es   TUIPAMPA Y  ADYACENTES   como  se   describe  del  titulo  ejecutorial  a  nombre  del  Vendedor   Juan   Arana  Montalvo.

Habiéndose  cumplido  con  las   observaciones     realizados   por  auto  de  fojas  26  se  admite  el  mismo  se  corre  en  TRASLADO   al  Demandado   IVAN  MAMANI  TICONA, por  memorial  de    fojas    30  el  Demandado   se  allana   a  la  presente  acción.

Con la finalidad  de   resolver en  Sentencia  conforme   a  la  Demanda   se  instruye  al   Funcionario  apoyo Técnico   del  Juzgado  Agroambiental  de  Inquisivi    que  realice  Informe  Técnico   a  objeto  de  que  verifique  la  extensión del  predio  , las  colindancias   ,  conforme  se  establece  del  informe  de  fojas   35  a 41  de  obrados 

Estando  adjunto  el  informe  técnico  en  merito  a  los documentos  adjuntos  como  prueba  de cargo, con  el  allanamiento  del  Demandado  a la  presente  acción, como  proceso  VOLUNTARIO   se  resuelve  mediante  Sentencia   cursante  a fojas   50   a  54   de  obrados   resolviendo  PROBADA   la  presente  acción   y  se  ordena  su  respectivo  registro  en  Derechos  Reales.

Concluido  el proceso  ejecutoriado  el  mismo   se  apersona   ERICK RUBEN CASTELLANO FRANCO   por   si   y  en  Representación  de  JUAN DOMINGO ARANA  VILLACORTA formulando  INCIDENTE  DE  NULIDAD DE  OBRADOS dentro  el proceso  voluntario concluido  deINSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”    seguido  por  MARIO  ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE  en  contra  de   IVAN  MAMANI  TICONA,   bajo   los  siguientes  antecedentes:

2:  En mérito  al poder  notarial   No. 78/2022  de  18 de  agosto  de  2022,  otorgado  ante notario  de  Fe  Publica  a  cargo  del  Dr.  José  Antonio   Yoamona Ibaguary  se  apersono  en   representación de  Juan   Domingo  Arana  Villacorta y  formula  su  incidente bajo   conforme  se  describe:

Sin convalidar  ningún acto procesal,  a  nombre propio  y  de  mi  mandante  planteo  incidente de  Nulidad   en ejecución  de  Sentencia  por  lesión  a  los  derechos  fundamentales  ,   Según   lo  ha  desarrollado   la  jurisprudencia   constitucional  de  manera  inequívoca  es  viable  y procedente   anular una  sentencia  de  cosa  juzgada   cuando  en el proceso  sea  violado  derechos  y garantías  fundamentales,  no  pudiendo  alegar  ni  oponerse  la cosa  juzgada  si  se demuestra  la  violación  a  garantías  fundamentales,  según lo  ha  dispuesto     el  Tribunal  Constitucional así tenemos  la   SC 0788/2010-R    Sucre  2  de  Agosto  de   2010 III.3 En  cuanto  a  la  posibilidad  de  plantear  incidente  de  nulidad  en ejecución  de  sentencia   siendo   oportuno  referirse   a  la  jurisprudencia  emanada del  Tribunal  Constitucional,  tal  caso  de  la  SC 0831/2007  de  10  de  diciembre  que en lo pertinente  citando  otro  precedente  señalo  que “respecto  a la  posibilidad  de  que  prospere   el   planteamiento  de  un  incidente  de  nulidad  de  obrados  en la  etapa   de  ejecución  de  Sentencia   sea señalado  que  ese  incidente  se  activa  en  presupuestos  excepcionales  y  determinadas  circunstancias  en las  que  efectivamente  se  evidencia  indefensión  en la parte  demandada  o  de  terceros,  buscando la  reparación  de  un proceso  ilegal  en el que existió  lesión  a  derechos  fundamentales…..” 

Causales  de  Nulidad  que  lesionan  Derechos  Fundamentales:

A:  En  el  presente caso  de  la  revisión  de  obrados  se  evidencia  que  Mario  Arlindo  Mercado  Villafuerte   presenta   demanda  de  Inscripción  de Testimonio  Previa  rectificación  de  Datos  Técnicos  sobre  un  bien  inmueble  inscrito  en  Derechos  Reales  bajo  la matricula  2101010000024  adquirido  supuestamente  mediante EP. 148/2009  en la cual   figuran  como  vendedores Juan   Arana  Montalvo,  Oscar  Arana Villacorta  y  Juan   Arana  Villacorta,  cuando  mi persona  no  ha  firmado  ni  vendido  ningún  bien  de  los   propios  documentos  adjuntos  por el  Demandante ,  consta   que  no  figura  mi firma,  ni  poder  alguno otorgado  por  mi persona.

De  manera  arbitraria e  ilegal  vulnerando  mi  derecho  al  debido  proceso  y  defensa  la   demanda  dirige  contra  un  tercero  ajeno  a la  relación  jurídica  sustancial  invocada en la  misma  demanda,   esta  forma  de  proceder   ha  vulnerado    el  debido  proceso  en  su  elemento  contradicción,  legitimación procesal   dado  que  los  legitimados  para  ser  demandados  son  precisamente  los  imaginarios  vendedores  del  demandante  quienes  pueden  asumir  defensa  y  confirmar  o negar  la   venta  y   ejercer  los medios  de  defensa  reconviniendo por  nulidad  o  anulabilidad  por  la   ausencia de  consentimiento  como ocurre  en  mi  caso ,   sin embargo  al  haber sustanciado   contra  un  tercero  sea  viciado  la nulidad  el proceso al  admitir  y  sustanciar  el   proceso contra  una  persona  que  no  tiene  legitimación.

Se  hace  referencia  del  Auto  Supremo  No.  44/2018  de  fecha   14  de   febrero   Sala   Civil ,  donde refiere  La Facultad  del  Juez  o Tribunal  de  Disponer  la  Integración  de  la  Litisconsorcio,  esta   obligación  no  hubiera  sido  cumplido

La  lesión  flagrante  a  mi   derecho  a la  defensa  y  propiedad  radica  en el  hecho  de  haber  dispuesto  de  mi  patrimonio  sin  mi consentimiento,  mi  persona    no  firmo  ningún  documento  de  venta  y  conforme  consta  en  la  misma  prueba  adjunta  por el  demandante  en el  documento privado  de  compra  venta  han  insertado  mi  nombre,  pero  no  cursa  mi  firma ,  ni en el  documento  de  venta,  ni  en el  reconocimiento  de  firmas ni en la matriz  de  la  protocolización  inserto  en  la   E.P. 148/2009,  en  cuyo  contenido  en  la cláusula  sexta  aducen  que   actúan  en  representación  mía  sin  adjuntar  ningún  poder  alguno,  El   juez  acepta  en el proceso  sin  observación  alguna,  sin  mi  intervención   como  parte  lesionado,  de  esa  manera  mi  derecho  a  la  defensa  y  debido  proceso  por  falta de  integración del  litis  consorcio   pasivo  necesario, porque   para  cualquier  corrección  e  inscripción  de  una   Escritura  Publica  debió  convocarse  a  Litis  a  todos  los  intervinientes  del acto  jurídico, dándonos  la oportunidad  de asumir  defensa,  sin embargo  al  no  haber    cumplido con   este  deber  ha  vulnerado  mi  Derecho  a la  Defensa.

Asimismo  sea desconocido  la  prelación  existente   a  favor  de  Erick  Rubén Castellanos  Franco ,quien  tiene  presentado  el  tramite  de  inscripción  de  su derecho  propietario  en  Derechos  Reales  y  tenia  la  legitimación procesal  pasiva  para  ser  demandado  en la  presente  causa  según  Escritura  Publica  adjunto   al  presente  memorial  No.  2369/2006.

B:   La  ejecución  de  fallos  el juez  ordena  se  proceda  a  la  cancelación  de  tramites  pendientes  sobre   inscripción  de  ventas   realizada   con  anterioridad,  sin notificar,   sin   citar  a  los  interesados  conforme   consta  de  la  representación  de  Derechos  Reales,    ingresado   por   Erick   Ruben  Castellanos  Franco,  el  cual   según  informe  el  Registrador  tiene  prelación  sobre el  documento ingresado a  nombre  de  Mario  Arlindo   Mercado   Villafuerte ,  sin embargo    se   conmina  a la  inscripción  en  derechos  reales  y  dispone   la  aplicación  de  las normas  para  la  anotación  preventiva  respecto  a  los  tramites  pendientes, sin  tomar en cuenta  la  prelación  en el  registro  y  la  subsanación  de  los  errores  formales  que  no  son  de  fondo,  una  vez  subsanados  tendrán  efecto  desde   la  fecha  inicial    de  la presentación   afectando  a  un terceo  lesionando  el  derecho  a  la  Defensa,  debido  proceso  y  propiedad.

C: Asimismo el  juez  obro  sin competencia  porque  este  proceso  agrario  fue  iniciado  para  burlar  la   competencia  y  autorización  del  INRA   para  las  transferencias,  modificando  los  datos  del   inmueble,  siendo  la competencia  de  orden  publico  ha  viciado  de  nulidad   todos  los  actos  desarrollados  en este  proceso.

Cumplimiento  de  los  principios  que  rigen  las  Nulidades :

Se    cumple  con el  principio de   trascendencia,  dado  que  mi persona  no  firmo  ningún  documento  de  venta  por  ende  no  puede  convalidarse  ni  ordenarse el  registro de  una venta  en la  cual  no  he  participado,  ni  puede  emitirse  una  sentencia  sin  mi  intervención,  sin embargo  sea  violado  mi  derecho  a la defensa  al  disponer   sin   mi  consentimiento.

Se   cumple   con  el principio de especificidad    por  mandato  del Art. 5  de  Código  Procesal  Civil  actual  que  dispone  el carácter  publico  de  las normas  procesales  cuyo incumplimiento  genera   nulidad   de  obrados  habiéndose cumplido  en el presente caso   el  art. 48  y  49  del  Código  Procesal  Civil ,  que  dispone  de manera  inequívoca  la integración  del  litis  consorcio  pasivo  necesario  y  la  imposibilidad  de  la prosecución    del proceso  en  tanto  no  se  cumpla  con la citación,  cuya   vulneración   acarrea  la  nulidad  de  obrados y  la  lesión  de  mis  derechos  fundamentales  que  también  constituye  acto  procesal  insubsanable.

Se   cumple  con el  principio  de  convalidación  dado  que  mi primera actuación  y  no he  realizado  ningún  otro  acto  previo  que  pueda  entenderse  como consentimiento  o  convalidación  de  los  actos nulos  de  este  proceso.

Petitorio :

Por   lo  expuesto  solicito  a vuestra  autoridad  Anule  obrados  hasta  la admisión  de  la Demanda  disponiendo  se  proceda  a  la cancelación  del  registro   del   Testimonio   148/2009  y  los  subsiguientes    emitidos  por  orden  del  juzgado debiendo  rehabilitarse  los  asientos  anteriores  y  tramites  pendientes  en  estricto   cumplimiento  al  principio  de   prelación,  con costas  y  costos.

Como   prueba  se adjunta     la  Escritura   Publica  148/2009,   y  otros  documentos.

CONSIDERANDO II  :  Por   Decreto  de  fojas  115   sea corrido en TRASLADO   a    MARIO   ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE   Demandante  y    al  Demandado   IVAN  MAMANI  TICONA  efecto   de   que   se  pronuncien  sobre   el  Incidente  de  Nulidad   de   Obrados    formulado  por  ERICK  RUBEN CASTELLANO  FRANCO   por  si  y  por  JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA ,  por  memorial  de  fojas  118   el  incidentista  pide  se  resuelva ,  pero  no  estando  respondido  el  traslado   por  Decretó de  fojas  119   se  conmina   a  los  interesados   que  respondan  al  Incidente

CONSIDERANDO  III :    Por  memorial  de  fojas   143  a  151  vlta  de  obrados WILLY  MERCADO  AGUILAR   en  merito  al  poder  adjunto    Escritura  Publica  No. 06/2022   en   Representación  de  MARIO  ARLINDO   MERCADO  VILLAFUERTE     Responde  al Incidente  de  Nulidad   de  Obrados   formulamos  por   ERICK  RUBEN CASTELLANOS  FRANCO   por  si  y  por  JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA  bajo  los  siguientes  antecedentes:

I APERSONAMIENTO:   Señor    Juez   ejerciendo  de  mi  derecho   de  tutela  judicial  eficaz  y  efectiva,  amparados   por  los  Arts. 1,7,8,10, 19  de  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,    Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos (Pacto  de  San  José  y   otros    de Derecho  Internacional ,  concordantes  con  la  Constitución  Política del  Estado    tengo  a bien   admitir  el  apersonamiento  del   Lic. Carlos M.  Cordero  P.

II ANTECEDENTES:   Yo Mario  Arlindo  Villafuerte  y  mi  esposa  Mirian  Del  Rosario  Butron  Bustillos   compramos un  terreno   ubicado  en la  comunidad  de   Taucarasi (Pampasuyo)  del  Sr. Juan  Arana  Montalvo (Que  era  el propietario  Oscar Arana  Villacorta   y   Juan   Arana  Villacorta)   le hago  notar   que  el  propietario titular    es   Juan   Arana  Montalvo  quien   fue   el  que  firmo  la  Minuta    en   representación   de   su  hijo  Juan   Arana  Villacorta,  el  terreno  de  2 Has.  Una vez    reconocido  la firma  y  rubrica  ante  el  Notario  de  Fe Publica  No.  037  de  forma  Voluntaria  en  fecha  12  de  octubre  de  2009   me  presente  a pagar  mi  impuesto  a  la  trasferencia  y  luego  realice  el  testimonio  con  el No. 0148/2009  en la misma Notaria  de  Fe Publica No.  37  Dra.   Cinthya Martínez  Riveros.

Es  importante   mencionar   deje a  mi  Abogado  Lic.  Oscar  Laura   para que  lo  inscriba en  Derechos  Reales   y   el  no pudo porque  existe  un  error  en el  nombre de  la propiedad  ya  que  se llamaba “Tuipampa  y  Adyacentes”  y   no  “PAMPASUYO”   retornando  de  los  Estados  Unidos  en    2012 personalmente  a  realizar  el  tramite  por  el  rechazo en la  Oficina  de Derechos  Reales, busco   al  Sr.  Juan  Arana  Montalvo me  entere  que  había  fallecido  en  la  gestión  de 2011  y  encontré   que  mi  terreno  estaba   con  sembradíos  de maíz  y  algunas  hortalizas  sembrados  por la  Sra.  Juana  Vargas  Poma  quien  indico que  se  encontraba  en   contrato  Anticrético   desde  2008  hasta  el   año  2010   suscrito   por   Oscar  Arana  Villacorta  a  su  favor    quien   era  uno  de   los propietarios, posteriormente   me  apersone    para que  se cumpliera  con lo   establecido   en  el  documento  y  se  compromete  a  desalojar  a  la  Sra.  Vargas   y  recién  en  mayo  de  2011  desocupa el  terreno   y  se  le  hace  la  devolución  del   anticrético  mediante  un  documento  con  reconocimiento  de  firmas    realizado  ante  el  Notario  de   Fe     Publica  de  Inquisivi  en el  monto  de  29.800  Bs.  En  presencia  de  Lucio  Mamani  y  Mario Arlindo   Mercado  y  luego  designe     dos personas   de  nombres   José  Hugo  Arana  y  Jaime  Rubén  Moreno  para  que  se   hiciera  cargo  de  las futuras  siembras  en el  terreno.

Mediados  de  la  gestión  de  2012  retorne  de  los  estados  Unidos  donde   en  mi  ausencia  nuevamente Juan  Domingo  Arana  Villacorta   autoriza  a la  Sra  Vargas   siga  ocupando  el  terreno,   donde  llame  a  mi  Sra  Madre Cristina   quien  es de avanzada  edad para  que  realice  una  denuncia  ante  la  Fiscalia  de  Quime,  donde  me encuentro  con  la noticia  de  que  Juan  Domingo  Arana Villacorta y  Erick  Castellanos  Franco  presentan  un  testimonio  de  compra  y venta  con  No. 2369/2006  de   9  de  noviembre  de  2006  y  sabiendo  muy  bien   que  yo  compre  de  su  Sr.  Padre,   por   esta  razón  estuve   susceptible  porque al  leer   el  Testimonio  Vi  que  el  Sr.  Juan    Arana    Montalvo  da  un  poder  a  la Dra.  Dora  Franco  Espejo  con  No.1306/2005 otorgado  por  el  notario  de  Fe   Publica Dr. Juan Laura   Chique.

Enterándome   que  los  Señores    Juan  Domingo  Arana    Villacorta  y  Erik Rubén  Castellanos   Franco  quienes  trataron  de  Registrar   a  nombre  de  los 2   mi terreno   no  se cual el  motivo  de  su  rechazo.

Quiero   hacer saber  que  la  familia de  Juan  Arana  Montalvo  y  su  esposa  Ricarda  Villacorta  en   Matrimonio   tuvieron  2  hijos   Oscar  Arana  Villacorta    y  Juan  Domingo  Arana  Villacorta   y  un  hijo  llamado  Román   Castellanos  Villacorta  quien  es   solo   hijo  de   Dña  Ricarda  que  tuvo en su  soltería   que   se  desconoce   su  padre  bilógico ,  también  hago  saber  que  la  esposa de  Román   Castellano  es la  abogada  Dora  Franco  Espejo  (Supuesta  apoderada  de  Juan  Arana  Montalvo)  en el  matrimonio  de  estas   2  personas ,  tienen  un hijo  llamado  ERICK   RUBEN  CASTELLANO  FRANCO  vale  decir  no  hay  ningún parentesco familiar  con Juan  Arana  Montalvo,  todo  es  a oscuras  con  malas  intenciones,  el  único  dueño  y  propietario  es  Juan  Arana  Montalvo  con Registro  de  la  Propiedad  con  titulo  No.  486302  de  diciembre  de 1974, del  Rechazo    de  2006 nuevamente    hacen  ingresar  en la  gestión  de  2009   y  sabiendo  muy  bien  que  yo  compre  a  su  padre.

Juan   Domingo Arana  y   Erick castellanos   teniendo  conocimiento  de  la venta  que  realizo  su  padre   insisten  en  Registrar  en  Derechos Reales  ignorando  a su  padre que  estaba en  vida ,  cuando  compre  el  terreno  en la gestión  de  2009   Juan  Arana  Montalvo   se encontraba  en  perfectas  condiciones  físicas  de  salud  y  voluntariamente   sin  vicios de  consentimiento  se  presentó  ante   el  Notario  de  Fe  Publica.

A  la  fecha  habiéndose intentado    su  pretensión  de Registro  en  la  gestión  de 2006  y  2009   donde   a  la  fecha  pasaron  16  años  no quedando satisfecho  están  perjudicándome  bajo  engaños,  con  mala  intención  de  apoderarse ,  cual  adquirí  legalmente,  cuando pregunte  a  Oscar  Arana  Villacorta   si    su padre  hubiera  realizado  otra  venta  me  contesto  que    su  papa  el  Señor  Juan  Arana   Montalvo  nunca  hizo  un  testamento   y  mucho menos  una  Escritura  Publica de  compra  y  venta ,  a  ninguna  otra persona.

Por  falta  de  tiempo descuide  en  realizar  mi  tramite  de  derecho  Propietario  por  tal  motivo  deje  al   Dr.  Oscar  Laura    quien  descuido de    registrarlo,  y al redactar   el documento  se  había  equivocado  en el  nombre  del  terreno.

Pasados  unos  años   el 2021   regrese   para solucionar  definitivamente   la  situación  del  Registro  del  Documento  se  inicio   la  demanda   ante  su  autoridad   pidiendo  la  Rectificación  de  datos  Técnicos,  ya que el  terreno  e encuentra en el  área rural  dirigiendo en contra   de   IVAN MAMANI  TICONA   quien   es    afiliado  y vecino  de la  Comunidad  de Taucarasi,  zona  Tuipampa  y  Adyacentes.

Antes  de  viajar  a Estados Unidos,  dejo  un  poder a  otro  abogado  de  nombre  NELSON MALDONADO  SOLIZ   y  WILLY  MERCADO  AGUILAR   hasta  que  en el mes  de  mayo  de 2022  se logra  Registrar en  Derechos  Reales,  de  la  ciudad de  La  Paz  con  todas  las correcciones  pertinentes ,  ahora  que  soy dueño aparecen Juan  Domingo  Arana  Villacorta  y  Erick  Rubén  Castellano  Franco,  reclamando  mi terreno  con  pretensiones  de  adueñarse  argumentando  un supuesto  testimonio  por lo que   solicitó  ante   su  autoridad  revise   estos   documentos  para  probar  su  ilegalidad.

Señor Juez   ante  esta  situación,  reiterándole  que  estas  personas  con  un documento  presentando  la Nulidad  de  mi Rectificación  de  Datos  Técnicos  como mencione  tiene  2  rechazos ,  quiero de nuevo aclarar  que el  Señor  Erick  Castellano  Franco  no  tiene  vinculación  biológica  de  ninguna naturaleza  con  el  Señor Juan   Arana  Montalvo,  quien   presume  que  es  nieto  de su  esposa  Ricarda  Villacorta

Me  entero  que hicieron  aparecer   un testamento  con el  No 2786/2005   con  fecha  10  de  diciembre  de  2005,  realizado  supuestamente  por  Juan   Arana  Montalvo  en favor  de  sus  supuestos herederos,  también  hacen  aparecer   una Escritura  Publica No. 2369/2006  con  fecha  9 de  noviembre  de  2006  otorgado  por  Juan  Arana  Montalvo por  medio  de  su  apoderada,  lo  extraño  y  contradictorio   en  el  año  2005  le  suscriben   testamento  y  luego  suscriben  Minuta de  Compra  y  Venta   se  haga  una   revisión  exhaustiva  minucioso  detallada  con  el  fin  de  poder  demostrar  la  verdad  haciendo valer  mi  derecho  propietario  sujeto  al principio  de  formalidad,  legalidad   ,  publicidad  tracto  sucesivo,  prelación  sobre  mi  lote  de  terreno  del  cual  soy dueño  legalmente demostrado.

III : VINCULATORIEDAD  DE  LA   CONSTITUCIÓN   CON  LA  NORMA  SUSTANTIVA

a)    Derecho  a la  Defensa:

Con  relación   a  este  tema,  la SCP 0094/2015-S1  de   13  de  febrero   expreso lo siguiente “Uno de los principales  garantías  del  debido  proceso  es el  derecho  a la  defensa  al  cual  se  halla  imprescindiblemente   ligado   que se  materializa  como la  oportunidad   otorgada  constitucionalmente   a  toda  persona  dentro el ámbito   judicial o administrativo, a  ser  oída  y  hacer  prevalecer  sus    razones.  En  el proceso a  través  de  sus  propios  argumentos ,  contraviniendo  y  objetando aquellos   producidos  por la parte  contraria  solicitando  de  ser  necesario la producción  de pruebas  y evaluaciones  que considere  pertinente,  así  como  activar  todos  los  recursos, que  la ley  otorga

El  derecho  a   la  defensa  se  traduce  en la facultad  de  un individuo  sometido  a contienda  judicial   o  proceso  administrativo  a conocer en  todo  momento  el  estado  del  proceso, a  ese efecto ,  el  ejercicio  de  este  derecho  se  halla  garantizado  por   La  Propia  Constitución  Política  del  Estado  a  través  del  debido  proceso,  reconocido  como  derecho,  principio  y  garantía,  coligiéndose  entonces  al  derecho    a  la  defensa    ,  que  constituye  uno  de  los principios   integradores  de  mayor    relevancia  del  debido  proceso.

Sobre  el  tema  la  Sc. 0206/2010 –P   de  24  de  mayo  refiriéndose  al  derecho   fundamental  a  la  defensa  como  uno  de  los elementos  de  garantía  del  debido  proceso,  consagrado  en el  Art. 115 . II  de  la  Constitución  Política  del  Estado  preciso  que  el mismo  está vinculado  con   a)  El  derecho  que  tienen  las  personas,  b)   el  derecho  que  precautela  a  las personas  que  tengan  conocimiento  y  acceso  de  los actuados    en  igualdad  de  condiciones.

En   esa línea  la  SCP  05567/2012  de   20  de  julio   precisando  la trascendencia  del  derecho a la  defensa,  estableció  que  alcanza   a  los  siguientes ámbitos :  I El  derecho   a  ser  escuchado   en el proceso, II   El  derecho  a  presentar  prueba ,  III El  derecho  a  hacer uso   de  los  recursos,  IV El  derecho  a la  observancia  de  los  requisitos  de cada  instancia procesal 

IV: HECHOS  PROBADOS  LEGALMENTE  EN EL  PROCESO   JUDICIAL:

Primero:  En  lo  referente  al  derecho  de  Propiedad  y  la compra  realizado  de  Juan  Arana  Montalvo,  Oscar  Arana  Villacorta  y  Juan  Arana  Villacorta  en favor  de  Mario  Arlindo Mercado  Villafuerte  y  Miriam  del  Rosario  Butrón  Bustillos     la  propiedad  Pampasuyo rectificado  a  Tuipampa  y  Adyacentes  sea  probado íntegramente

Segundo:   en  lo  referente  al  derecho  de  Propiedad  del  Vendedor  sea  demostrado  plenamente   con  los  documentos  adjuntos  a fojas  6   de  obrados  consistente en Certificado  de  Emisión  de Titulo  expedido  por el  INRA   con  Folio  Real   No. 2.10.1.01.0000024  a  nombre  del  vendedor.

Tercero:   Del mismo modo sea  demostrado  que  fue  un  error  involuntario  consignado  como “Pampasuyo”  siendo  lo  correcto  es  Tuipampa  y  Adyacentes,  con  una superficie  de   2  Has.  Conforme  a  los  documentos  adjuntos.

Cuarto :  Sea   demostrado  dentro, el  presente   proceso  que  la  Sra.  Miriam  del  Rosario  Butrón  Bustillos  realiza  la  trasferencia  del  50%  de  sus  derechos y acciones    en   favor  de  Mario   Arlindo  Mercado  Villafuerte,  mediante  un documento  público   adjunto   en el proceso.

V :  INVOCACIÓN  DEL  DERECHO  EN  QUE  SE   FUNDA:

Al  amparo  del   Art.   139,  152……..  contemplados  en  la Ley  439,  bajo  la  fundamentación  doctrinal   sujeta a “Planiol  y  Ripert,  distinguí  ocho  modos  de  adquirir  la propiedad  1) La   Ocupación  es  un  modo  originario  a  diferencia  de  los   demás   que   son  modos  derivados, 2) La convención  del contrato  de  venta, 3) La  usucapión  o la  prescripción  adquisitiva,  4)  La  accesión,  etc.”  bajo  el  sistema  piramidal   concordando  con  el  Art.  56,  115  de  la  Constitución  Política  del  Estado,   cumpliendo  los  requisitos  establecidos  del  Art.  452  de  la ley  439 en concordancia  al  Art. 1538  y  1545  del   DL  12760  compro  un  bien  del  señor   Juan  Arana  Montalvo,  Osar  Arana  Villacorta  y Juan   Domingo  Arana  Villacorta, por  concepto  de  compra  y  venta,  mediante  Escritura Publica   terreno  identificado  con  el  Folio  Real  2.10.1.01.000024  Tuipampa  y  Adyacentes  con una superficie  de   2,6776  Has.  Cuyo  antecedente dominial   está  bajo  los parámetros   del principio  de  formalidad, legalidad,  publicidad,  tacto  sucesivo específicamente  dentro  del  Derecho  Registral  Boliviano  y  a la  vez   cumple   el   Principio  de  Legalidad,  Derecho  Notarial   Latinoamericano,  por  cuanto    mi persona   cumplió  con  estos principios,  al  respecto  el  bien  inmueble  cuenta  con el   Corpus possessionis  y  el  animus possidendi    ya  con  el  goce   mi persona  hizo  las mejoras  en el  terreno  como  barda  de  adobe,  dos  cuartos, carpida  de  lote,  barrida  de  lote,  también  cumplió  con  todos  los  elementos  del  contrato,  como  el consentimiento, la  capacidad de  las partes,  este  antecedente  fue verificado  al  realizar  el infirme  técnico  en el lugar.

a)     NATURALEAA  JURIUDICA  DE LA  POSESION  :

1)     El  Corpus  possessionis:  Son los  actos  materiales  de    detentación,  goce,  uso, transformación  de  la   cosa   que  recaen  sobre  la propiedad

 Animus possidendi:    o   intención  de actuar  por su propia  cuenta, para  si  o  por  cuenta  ajena,  es  decir, para  otro  como  e el  caso  de  los  representantes  de  los  incapaces,  mandatarios,  gestores  etc.

b)   NATUTALEZA  CONTRATO DE COMPRA  VENTA:  La  legislación  boliviana  define  al contrato  de  venta   de  la  siguiente  manera:   “La  venta  es  un contrato  po r  el cual  el  vendedor  transfiere  la propiedad  de  una cosa  o  transfiere  otro  derecho  al  comprador  por  un precio  en  dinero”

VI:  LA PETICION  FORMULADA  EN TERMINOS  CLAROS  Y  POSITIVOS:  

Señor  Juez  ante  esta  situación,  quiero  establecer    que    Erick  Rubén   Castellano  Franco  no  tiene  vinculación  biológica  ni  de  ninguna naturaleza,  se  presume  es  nieto  de  la  que   fue  su  esposa  la  Sra.  Ricarda  Villacorta ,  si   se observa   no   tiene los apellidos  Arana  Montalvo ,  por  lo  que  solicito  se  haga  una  revisión  exhaustiva ,  minucioso,  detallada  sobre  el testamento  de  numero  2786/2005  con  fecha  10  de   diciembre  de  2005,  testimonio  de  compra  y  venta No.  2369/2006  con  fecha  9  de  noviembre  de  2006,  poder  No.  1306/2005  suscrito  ante  Notaria  de  Fe   Publica  No.  08,  por  cuanto  me  ratifico  en la  Sentencia  emitida por su digna  autoridad.

CONSIDERANDO  IV  :  Por    Memorial  de  fojas   153   el  demandado   IVAN  MAMANI  TICONA  responde al  Incidente   bajo  lo  siguiente:

Señor  Juez  hago  constar que  mi persona   se encuentra  dentro  del proceso  concluido  de  INSCRIPCION  DE  TESTIMONIO  PREVIA  RECTIFICACION  DE DATOS  TECNICOS   seguidos  a instancias de   Mario Arlindo Mercado  Villafuerte   donde el mencionado  adquiere  un   lote de  terreno  en  Inquisivi  en el  sector  de  TUIPAMPA Y  ADYACENTES

Sucede  que  al Inscribir  Mario  Arlindo  Mercado su Testimonio   en  derechos  Reales  le  hacen  notar  que existe  un  error  en el  nombre  de  lugar   o  sea  la  denominación  de  PAMPASUYO  que  lo  correcto tenia  que  ser   TUIPAMPA  Y  ADYACENTES .

Fui  notificado   no  como  un tercero  interesado aclaro  para  poder determinar la  denominación  PAMPASUYO   o  TUIPAMPA  Y  ADYACENTES   como  me  preguntaron  como soy  vecino  afiliado a  la  Comunidad  de TAUCARASI   yo  colabore  como también  el  terreno  se  encuentra al  interior   de  la  Comunidad  de Taucarasi,  lo  correcto  seria  solo  se  notifiquen  a los  interesados

Por  todo  lo  mencionado  pido  se me  excluya  de  este proceso  ya que  soy  tercero  interesado  petición que  lo  realizo  al amparo  del  Art.  24  de  la Constitución Política  del  estado Plurinacional

CONDIDERANDO   VI :   Del   análisis   de  los documentos   adjuntos  en  obrados , siendo  deber  del  Órgano   Jurisdiccional   Resguardar   el   Debido  Proceso  en  su  vertiente   del  derecho  a la  defensa  e  igualdad  de  Partes   Amparados  en   los Arts.  115, 119  de  la  C.P.E. Plurinacional   donde  Expresa “El Estado   Garantiza  el Derecho  al  debido  Proceso  ,  a la  Defensa  y   a  una  Justicia  Plural,  Pronta, Oportuna, Gratuita,  Transparente  y sin  Dilaciones” , asimismo   se hace   notar  que  “Toda  persona tiene  derecho inviolable  a la  defensa”.

Una  vez  concluido  el  presente proceso   voluntario  de  “INSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”    seguido  por  MARIO  ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE  en  contra  de   IVAN  MAMANI  TICONA,  se    apersona ERICK RUBEN CASTELLANO  FRANCO   por   si   y  en  Representación  de  JUAN DOMINGO ARANA  VILLACORTA formulando  INCIDENTE  DE  NULIDAD DE  OBRADOS dentro  el presente proceso,  formulando  un incidente   de Nulidad  de  Obrados,  a ese  efecto  es necesario  hacer  referencia,  Norma  Legal,  Jurisprudencia,  Doctrina  que  tenga   relación  con  el  presente caso  de autos:

1.- Respecto  a las  Nulidades Procesales,  es menester  tomar  en cuenta  la    Amplia  Jurisprudencia ,  existente  como   los  Principios  Procesales ,  que  señala “Ahora  bien, los  presupuestos o antecedentes necesarios para  que operen  las  Nulidades  Procesales,  debemos  tomar en cuenta  que   La  nulidad  PROCEDE   Únicamente, cuando  sea  causado  indefensión  o perjuicio a  las PARTES,  es  decir cuando  el  vicio  es tan GROSERO ,  quien   alega  Nulidad  de  un  Acto  Procesal,  debe  Mencionar  y  Demostrar Expresamente  las defensas a que se ha visto  privado  de  oponer o  que no ha podido ejercitar,   y  un perjuicio    cierto  e  irreparable ,  el  perjuicio  debe  ser  CIERTO   ,  CONCRETO ,  REAL   y  PRECISO  no  corresponde  Nulidad  por  simple  Nulidad, por   tratar  de  conseguir     un   Derecho   Precluido  por   una  Negligencia   cometido  por su   mismo  Acto Procesal”  en el  presente caso  de autos   MARIO  ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE   por  memorial  de Demanda  de fojas  15  a  16  de  obrados   y  memorial   de fojas 19  solicita  ante el Órgano  Jurisdiccional   la INSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”      dirigiendo  su acción en contra  de  IVAN    MAMANI  TICONA   como  miembro  de  la  Comunidad  de Taucarasi,   empero  este  hecho   es  reclamado  por  el  presente  incidente   donde    los  Incidentistas  ERICK RUBEN CASTELLANOS  FRANCO    y  JUAN DOMINGO ARANA  VILLACORTA   hacen  notar  que  el  Demandado  no  tendría  LEGITIMACION  PASIVA    la  presente  acción  debió  ser  dirigido    Demandado    en  su  contra   a  efecto  de  poder  responder  a  la  presente acción   bajo  los  antecedentes  que  tendrían  derecho a  una  Defensa   puesto  que   también  son  compradores   del  terreno  ubicado  en  la   zona  de  TUIPAMPA  y  ADYACENTES  de   JUAN  ARANA  MONTALVO ,   este  hecho  los  hubiera  ocasionado    INDEFENCION , debió  aplicarse  lo  establecido   en   los  Art.  48  y  49  del  Código Procesal  Civil

Por   memorial  de  fojas  111   a   114 los  incidentistas  hacen  notar   que   el    Testimonio   adjunto  a fojas   2  a  3 vlta  de obrados ,  relativos  a la  Trasferencia  de     Lote  de Terreno,  realizados  por   JUAN ARANA  MONTALVO  y   OSCAR  ARANA  VILLACORTA   a  favor  de  MARIO  ARLINDO MERCADO  VILLAFUERTE ,  como   propietario  de  una  acción  No  hubiera  firmado  en la  Minuta   Menos    en el Formulario  de Reconocimiento  de Firmas  y  Rubricas ,  en  su  representación   hubiera  firmado  JUAN  ARANA  MONTALVO      por  si  y  por  JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA   por  lo  mismo   el  consentimiento   para  la  formación  del contrato  estaría  siendo  viciado ,   este  antecedente   sea    corrido en traslado   y por  memorial  de contestación  al Incidente   dice  “Yo   Mario Arlindo  Mercado  Villafuerte  y  mi  esposa  Miriam del  Rosario  Butron  Bustillos,  compramos  un  terreno  en la  provincia  Inquisivi  ubicado  en la  comunidad  de Taucarasi (Pampasuyo)   del  Señor  Juan  Arana  Montalvo  que  era  el propietario  OSCAR  ARANA VILLACORTA   y JUAN  ARANA  VILLACORTA ,   fue  el padre  JUAN  ARANA  MONTALVO  quien firmo  por  su  hijo   JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA” ,  por    consiguiente fue  de  pleno  conocimiento   este  antecedente  por el  comprador,  hecho  que  jamás    puso en conocimiento  al  órgano  jurisdiccional ,  teniendo  presente  que  la  Demanda  Fue  planteado  por la vía  voluntaria ,  bajo  los  argumentos  que  en la suscripción  de  la  minuta  existió  un  error  en la  designación  del  terreno materia    de  trasferencia  consignándolo  como   “Pampasuyo”   siendo  lo  correcto es   “TUIPAMPA  y  ADYACENTES”.

Por  los  documentos  adjuntos  de los asientos  del  Folio Real    No.  2101010000024  correspondiente  al  predio  TUIPAMPA  y  ADYACENTES se  tiene  como  antecedentes  de  Derecho  de Propiedad  se  tiene   a  Ricarda  Villacorta  de  Arana    como  asiento   No.  1  y   Juan  Arana  Montalvo  como asiento  No.  2   mediante  declaratoria  de Herederos ,  no  existe  ningún  asiento   que esté   vigente  a  nombre de Juan  Domingo  Arana  Villacorta  y Oscar  Arana  Villacorta

Bajo estos  antecedentes de  manera  concreta,  nos  referiremos algunos  Principios  procesales  que   tiene  estrecha  relación  con  la  Nulidad  de Actos  procesales :

      a)   Principio  de  Especificidad  o Legalidad,    Referido  a  que  el acto  procesal  se  haya  realizado  en  violación  de prescripciones legales,  sancionados con  nulidad  es  decir,  que  no  basta que  la  ley  prescriba  una  determinada  formalidad , para su  omisión  o  defecto  que  origine la nulidad del acto o  procedimiento, por cuanto  ella debe  ser expresa,  especifica, porque Ningún  Tramite  o  Acto  Judicial  será declarado  nulo  si  la  Nulidad  No  Esté Expresamente  Determinada  por ley, (Pas  de Nullite sans texte)   en  otros  términos   “No hay   Nulidad  sin  ley  especifica  que  la  establezca” (Eduardo  Couture  “Fundamento  de  Derecho Procesal  Civil pagina 386) .

      b) Principio de finalidad  del  acto “La  finalidad  del  acto  no debe  interpretarse  desde  un  punto  de vista  subjetivo,  referido  al cumplimiento  del acto,  sino en  su aspecto  objetivo,  o sea  apuntando a la  función  del  acto” Palacio  Lino  Enrique  “Derecho Procesal  Civil,  Dando  a  entender que  no  basta  la  Sanción  Legal  Especifica  para Declarar  Nulo ,  si  el  acto  no  obstante  su  irregularidad,  ha logrado  la finalidad  a la  que  estaba  destinada;  Asimismo el profesor Mortora  dice  “Cuando el acto  Procesal  a  pesar  de su  imperfección  ha  cumplido   su efecto Real” ,   no  corresponde  ninguna  Nulidad,  en el  presente   caso  de autos  se  reclama   la  Legitimación Pasiva    que  tendrían  para  poder   esta  a  derecho dentro  el presente proceso  y  hacer  prevalecer    su  compra  y  venta  realizado  a su  favor

       c) Principio  de Trascendencia, este presupuesto  nos indica  que  no  puede admitirse  el pronunciamiento  de  la    Nulidad por  Nulidad  misma, o  para satisfacer  pruritos  formales ,  como  señala  Couture,   esto    significa  que  quien  solicita    nulidad      debe     probar  que     la misma      le  ocasiono perjuicio cierto e  irreparable,  que  solo  puede subsanare mediante la declaración  de  nulidad,  es decir  demostrar  cual  es  el agravio  que  le  causo  el  acto  irregularmente cumplido  y si  este es  cierto  e  irreparable, De  manera  mas  clara  y  concreta  el Prof.  Alsina,  como  regla  básica indica  “Donde   hay  indefensión  hay  Nulidad , si  no  hay  indefensión   NO HAY NULIDAD “  es  decir  no  es  procedente  anular  un acto  jurídico  para    conseguir   un  derecho  precluido ,  Regla  de Oro  que  debe  ser  tomado en cuenta  por  todos  los  administradores  de  Justicia.  En el   presente caso  de autos  sea   demostrado fehacientemente  con  documento a adjunto  a  fojas   106  a  108  vlta.  De  obrados   Testimonio    No.  2369/2006 suscrito  ante el Notario  de Fe Publica  No.  08  de  la  ciudad  de  El  Alto  donde  JUAN   ARANA  MONTALVO   transfiere   el   predio  “Tuipampa  y  Adyacentes”   a   JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA  y ERICK  RUBEN  CASTELLANO  FRANCO ,  por  consiguientes  los  incidentistas  también  son  compradores  aspectos  que  jamás  puso   en conocimiento  el  ahora accionante  al órgano  Jurisdiccional, como  compradores , es  evidente  que   en  cualesquier  acción  deberían  ser  los   legitimados.

La doctrina  sobre  este  principio  dice  la circunstancia de que haya actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos, es lo que se conoce como "principio de trascendencia o relevancia". Sobre el punto Couture enseña que "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”   es   decir  el  derecho  a la  defensa,  ahora  que  se reclama   como legitimación pasiva.

          d)  Principio de Convalidación,    La Nulidad  No  Podrá  ser  declarado  Nulo   cuando el  acto  haya sido  consentido,  por la parte  interesado,   La  nulidad  debió   formularse  oportunamente,  esto  en  relación  a  que   en el proceso  se  rigen  los principios  de Celeridad,  Preclusión  y Buena  Fe.

        En  principio  de Derecho  Procesal   Civil,  toda Nulidad  se  convalida por  el  consentimiento  (Couture)  dando  a conocer  que aun  en el  presupuesto  de concurrir  en  un  determinado caso  los otros  actos  presupuestos  de  la  Nulidad ,  esta  no  podrá  ser  declarada si es  que el   interesado  consintió expresa  o tácitamente  el  acto  defectuoso  en    la  primera   actuación  procesal  cuando  la parte cree perjudicada se  presenta  al  proceso ratificando el  acto  viciado  y la segunda  cuando  en   conocimiento   del acto  defectuoso,  no  lo  impugna por  los  medios   idóneos dentro del plazo legal   y  manera   oportuna,  en el  presente caso  se  encuentra  formulado el  Incidente  fuera de Plazo después   de     resolver en  Sentencia,  pero  siendo  su primera  actuación procesal ,  es  decir  al   apersonarse  ente   el  presente proceso   formulan  el  presente  incidente.

2:    Como  Doctrina   se  tiene   a  Dr.  Alberto  Rivera  M.   en  su  Obra  Derecho  Civil  Contratos “ La  nulidad   es  la sanción  legal  que  priva  a  un acto  de sus  efectos  propios  en  virtud  de  un  defecto  existente  al  tiempo de  su contratación,  la  nulidad  recae  sobre  aquel  acto  que  tiene  un  vacío  estructural  , una patología  congénita  que  obsta a  su  configuración,  todos los  autores  aceptan  que  la nulidad  es  la  ineficacia   de  un  acto  jurídico ,   cuando  falta  uno  de  los  requisitos   para  la formación  y  validez,   la  nulidad  tiene  carácter  represivo,   La  nulidad   ataca  esencialmente  al acto  mismo  en el  que  se  encuentra  la  ausencia  de  algún elemento  esencial  de formación,  se desentiende  del contratante  porque  el vicio  debe ser  objetivo,  es  decir ,  debe existir  en el acto  mismo,   en el  presente caso  de autos   el  hecho  reclamado  es que  firmo  la Minuta  y  Su  respectivo Reconocimiento  de Firmas y  Rubricas   “Juan   Arana  Montalvo   por  si   y  por  Juan   Domingo  Arana   Villacorta”  hecho  admitido  abiertamente  por  el  demandante.

El derecho procesal no sirve a finalidades propias, sino es un medio concebido para un fin ajeno a él. Como consecuencia de esto, el cumplimiento de las normas procesales resulta relevante solo en cuanto tutela al derecho sustantivo  no existe un interés propiamente procesal, sino intereses sustantivos protegidos a través del derecho procesal,   que  debe  ser   reclamado  por  los  interesados.

Siguiendo una tendencia común en el derecho comparado, en el  Código  Procesal  Civil se opta por contemplar casos específicos de nulidad que se complementan con una cláusula general, estableciendo un estándar de validez para todas las actuaciones procesales y que matiza fuertemente el entendimiento clásico de que no hay nulidad sin texto expreso (pas de nullité sans texte). Así, el art. 105, luego de postular que "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad", agrega “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin  el  acto será válido, aunque sea irregular, si cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión"

La existencia de un defecto no será suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal. Será menester, además, que dicho defecto tenga cierta entidad. Así lo establece claramente el art. 105 CPC, al establecer que "El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". El criterio se repite en el art. subsiguiente, el Art. 107, que considera "subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido",  en el  presente   caso  de autos    el  acto  reclamado  es  que  también  son  compradores  y  que   al  ser  rechazados  por  DD RR   tienen   derecho  a  ser   oídos   por la autoridad  jurisdiccional,  aspectos  que  pretenden  lograr   con  la  Nulidad   de  obrados  que  propugnan

Como    Jurisprudencia  la   Sentencia  Constitucional  No.  0788/2010  donde  dice  en  su parte central  y relevante  “respecto  a  que  prospere   la posibilidad  de  plantear  un incidente  de  Nulidad   de  obrados  en la  etapa  de ejecución  de  sentencia,  se  abre únicamente  cuando  determinadas  circunstancias en las que  efectivamente se  evidencie  indefensión en  la    parte  demandada  o  de  un tercero  buscando  la  reparación  de  un proceso    donde existió  lesión  en  derecho,  en el  presente caso  de  autos  teniendo  pleno conocimiento   se  dirige  a  una tercera  persona.

Que, el art. 76 de la Ley   1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civil otorgan al juez de la causa, la calidad de director del proceso, debiendo el mismo dirigirlo    por   sus causes legales, por lo que, presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de revisarla previa a su admisión “El principio de dirección establece que, el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional” y de la misma manera el Artículo 3 de la ley Nº 025, señala dentro del principio de Seguridad Jurídica “Que los jueces tienen la obligación de aplicar objetivamente la ley”

Que el art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo Boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, teniendo  presente   que el  acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe  buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley"   por  lo precedentemente  y  ampliamente  expuesto,  preceptos  legales,  Principios   Procesales   referidos  se  Resuelve:

POR  TANTO:      Sin  Necesidad  de  ingresar  en  mayores  consideraciones  de Orden  Legal ,  en apego  a  lo  dispuesto  por  los   Arts.  105  y   siguientes  del  Código Procesal  Civil      aplicado  por  régimen  de supletoriedad en la materia ,  El  Suscrito  Juez  Agroambiental  de la  Provincia  Inquisivi  del  Departamento  de    La  Paz  ,  con  los  alcances  y  aplicación  del  art.  342  Del   Código   Procesal  Civil , Art.  78  de la   Ley  1715  INRA Régimen  de  Supletoriedad,  se  Resuelve CON LUGAR y    PROBADA  el  INCINDETE   DE   NULIDAD DE OBRADOS interpuesto por ERICK  RUBEN  CASTELLANO  FRANCO  POR  SI   y en  representación de  JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA dentro el proceso   de   voluntario  concluido   de  “INSCRIPCIÓN   DE   TESTIMONIO   DE  PROPIEDAD  PREVIA RECTIFICACIÓN   DE  DATOS  TÉCNICOS   EN  TESTIMONIO  DE  COMPRA  Y  VENTA  Y  SU  RESPECTIVA  INSCRIPCIÓN  EN  DERECHOS  REALES”    seguido  por  MARIO  ARLINDO  MERCADO  VILLAFUERTE  en  contra  de   IVAN  MAMANI  TICONA  y  se   DISPONE:

Primero:   Nulidad  de Obrados   hasta  el    Decreto  de  fojas    17  de Obrados  y  se   instruye  que  dirija  su  acción en contra    de ERICK  RUBEN  CASTELLANO  FRANCO  y   JUAN  DOMINGO  ARANA  VILLACORTA  conforme  a  los  antecedentes    precedentemente  descritos  y  los  demás   observaciones se  mantiene   incólume.

Segundo:   Se  dispone  la Notificación  a  Derechos Reales  a objeto  de que se  proceda   a  la cancelación  del  Registro  Propietario  de   MARIO  ARLINDO MERCADO  VILLAFUERTE    Registrado  en el  Asiento  No.  3   y    4   del  folio  Real   2.10.1.01.0000024  y los  sub  siguientes debiendo  quedar  subsistente   rehabilitándose   el  asiento  No.   2 a   nombre  de Juan   Arana  Montalvo  y    los   Tramites  pendientes   No.  695824  del  Documento   413737 de fecha  24 de   noviembre de 2006  y  Tramite  pendiente  No.  981º201  del  Documento  604666  de  fecha   19 de  enero de  2009.

REGÍSTRESE:

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE INQUISIVI, JUAN CANAVIRI LAYME. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO JHONNY OMAR QUIROZ  BUSTILLOS.