AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2023

Expediente: Nª 4943-RCN-2023

Proceso: Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de Venta

Demandante: Taurino Ordoñez Soruco en su condición de Secretario General de la Sub Central de Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos”

Resolución Recurrida: Auto Definitivo de 28 de noviembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Predio: Parcelas “A” y “b”, Comunidades Interculturales “El Tuccan”, “Monte Veo”, “La Perilla”, “Corralito”, y “Lapacho Bajo”

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma, cursante en fs. 393 a 401 de obrados, interpuesto por Taurino Ordoñez Soruco, en calidad de Secretario General de la Sub Central de la Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos” demandante y ahora recurrente, en contra del Auto de 28 de noviembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, dentro del proceso de Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de Venta.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido 

La Juez Agroambiental de Villamontes, dentro el proceso de Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de Venta, emitió el Auto de 28 de noviembre de 2022, cursante en fs. 385 a 388 de obrados, que declara: 1.- No admitir la Medida Cautelar Genérica solicitada sobre la superficie de 1351.8851 Has., ubicada en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes interpuesta por el Sr. Taurino Ordoñez Soruco en calidad de Secretario General de la Sub Central de la Comunidad Campesina Intercultural "Los Lapachos"; 2.- Tratándose en el presente proceso de "Tierras Fiscales" remítase con la debida nota de atención una copia legalizada de todo el expediente al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a los efectos de precautelar los bienes del Estado y/o ejercer sus atribuciones y competencias conforme a ley, con copia de las principales piezas al INRA Departamental.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Recurso de Casación en la Forma; mediante memorial cursante en fs. 393 a 401 de obrados, el recurrente señala lo siguiente:

1.- El Auto Definitivo de 28 de noviembre de 2022 recurrido en Casación, vulnera las siguientes disposiciones legales: arts. 5, 11, 128.3, 211 de la Ley N° 439; arts. 39 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; art. 152.11 de la Ley N° 025; Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; vulnera también el derecho a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y argumentación regulado por el art. 115.II de la CPE; y por último acusa la vulneración del derecho a la igualdad y discriminación, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1.1. Violación al Instituto Jurídico de la legitimación y a los derechos a la Justicia y al debido proceso; el recurrente, señala que pese a la legitimación o interés legítimo de los demandantes, acreditado por los documentos privados de compra venta de las áreas demandadas, cursantes en: fs. 17 y vta., fs. 19 a 23 vta., fs. 26 a 27 vta., fs. 30 y vta., fs. 32 a 33, y fs., 35 y vta., además del Certificado de 12 de octubre de 2022 emitido por la Autoridad de Tierra y Territorio de dicha comunidad, cursante en fs. 9 y 10 de obrados, que expone: La tenencia de trabajos agrícolas y de ganadería desarrollados por los demandantes y que los demandados estarían realizando ventas de terrenos; extremos que no fueron considerados por la Juez de instancia al disponer que los demandantes de la medida cautelar no tienen legitimación o interés legítimo para demandar, toda vez que el área demandada recae en “Tierra Fiscal” y en propiedad de la TCO - Weenhayek; y que en todo caso la competencia sería del INRA y no del Juzgado Agroambiental; vulnerando de esta manera los principios de integralidad, servicio a la sociedad y de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y los derechos a la justicia, debido proceso y pluralismo jurídico previstos en los arts. 120, 115.II, 179.II y 397 de la CPE

I.2.1.2. Vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y el art. 211 de la Ley N° 439; bajo el argumento de que la Juez de instancia se declara incompetente para conocer la Medida Cautelar, debido a que el predio objeto de litis, se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que el área demandada recae en “Tierra Fiscal”. 

I.2.1.3.- Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional; con el argumento de que los recurrentes se encuentran en el grupo vulnerable de atención prioritaria, por los siguientes factores: 1).- Son campesinos interculturales, agricultores y 2).- Son personas con escasa formación educativa, muchos de ellos no saben leer ni escribir; por lo que señala que la Juez de instancia al momento de emitir el Auto objeto de recurso, no aplicó un enfoque interseccional, vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma, la Juez Agroambiental de Villamontes, mediante Auto de 9 de enero de 2023, cursante a fs. 402 de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4943-RCN-2023, referente al proceso de Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de Venta, por providencia de 26 de enero de 2023 cursante a fs. 407 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

II.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 411 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. En fs. 2 a 6 de obrados, cursa memorial de Demanda Medida Cautelar Genérica de Tutela a la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de

Venta de las parcelas “A” y “B” Comunidades Interculturales “El Tucán”, “Monte Veo”, “La Perilla”, “Corralito” y “Lapacho Bajo”, correspondientes a la Sub Central Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos”, municipio de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; y a fs. 39 cursa memorial de subsanación de demanda.

II.4.2. De fs. 9 a 38 de obrados, se tiene prueba documental consistente en fotocopias de contratos de venta, registro sanitario y certificado de vacunación; y original de Certificado emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad Intercultural “Los Lapachos”.

II.4.3. A fs. 41 de obrados, se observa el Auto de 30 de septiembre de 2022, que resuelve: “(…) disponer audiencia de inspección previa al lugar de los hechos, señalando el día jueves 6 de octubre de 2022, horas 9:30., para resolver la admisión o no de la demanda de Medida Cautelar”.                    

II.4.4. A fs. 115 de obrados, cursa Auto de 6 de octubre de 2022, por el que señala nueva audiencia para el día martes 18 de octubre de 2022, a horas 9:30.

II.4.5. A fs. 204 de obrados, cursa Auto de 24 de octubre de 2022, en el que se reprograma la audiencia para el día lunes 7 de noviembre de 2022 a horas 9:00.; y dispone se oficie al INRA Departamental a efectos de que informe si existe o no proceso de saneamiento, estado del proceso y remita documentación correspondiente a dicho proceso.

II.4.6. De fs. 351 a 354 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección Ocular de 7 de noviembre de 2022, suscrita por la Juez Agroambiental de Villa Montes Dra. Yvis Marivel Artunduaga, donde dispone: que el Técnico del Juzgado Ing. Yasmani Álvarez elabore en el plazo de 5 días hábiles, un Informe Técnico donde se identifique la superficie objeto de la Medida Cautelar con ubicación de colindancias. II.4.7. De fs. 359 a 365 de obrados, se tiene original de plano georreferenciado e Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022, emitido por Ing. Yasmani Alvarez Avila - Técnico de Apoyo Juzgado Agroambiental de Villamontes, con referencia, Proceso de Medida Cautelar – Inspección Judicial, en cuyas conclusiones señala: 

“(…) Que de acuerdo al levantamiento topográfico del predio objeto de la medida cautelar se realizó la recolección de datos en campo de la predio, de los cuales se realizó el procesamiento y comparación de los mismos conjuntamente con los datos del plano que presentaron los demandantes los cuales se introdujeron al programa ArcGIS, donde se obtuvo una superficie de 1348.0232 ha., diferente a la superficie que describe el plano presentado de una superficie de 1351.8851 ha., debido a esto se introdujeron las mismas coordenadas del plano de fs.11 y no corrobora la superficie que menciona, a su vez también se logró verificar que el perímetro del plano presentado de fs. 11 no se encuentran sujetos a los limites o vértices mensurados por el INRA.

También se logró detectar con la base de datos del INRA que fue proporcionado al juzgado agroambiental, que el 100% del predio objeto de la demanda se encuentra sobrepuesta a los siguientes predios cono ser "El Porvenir" (TCO- Weenhayek) que no cuenta con Titulo, pero si con Código Catastral 06030301523036 que se encuentra remitida a Dirección Jurídica para revisión según la base de datos, ocupando una superficie de 289.9609 ha, siendo un 21.44%; asimismo, se sobrepone al predio clasificado como "Tierras Fiscales" que no cuenta con Título Ejecutorial, pero si con Código Catastral 06030301523030 que se encuentra remitida a Dirección Jurídica para revisión según la base de datos, ocupando una superficie de 1330.4364 ha., siendo un 78.56%”.

II.4.8. A fs. 381 y vta., de obrados, se observa Informe Legal, DDT-IN-SAN N° 1874/2022 de 24 de noviembre, emitido por el INRA Tarija, con Referencia, Respuesta a H. R. N° 7681/2022, donde refiere: “(…) se pudo evidenciar que según el Plano Topográfico Georeferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar Distrito Yacuiba, el área objeto de demanda según coordenadas geográficas tomadas por estos, corresponderían a la Sub Central Comunidad Interculturales "Los Lapachos" con una superficie total de 1375.8792 has.; Ahora bien, de la revisión realizada dentro de la Información del Mosaico General que tiene la Dirección Departamental del INRA - Tarija, se puede evidenciar que según coordenadas existentes en el Plano Topográfico Georreferenciado, emitido por el Instituto Geográfico Militar Distrito Yacuiba, se encontrarían sobrepuestas dentro de los predios denominados “El Porvenir”  y “Tierra Fiscal”, los mismos que se encuentran en proceso de saneamiento, con etapa de campo y bajo radicatoria de la Dirección departamental del INRA Tarija”.

II.4.9. De fs. 385 a 388 de obrados, cursa Auto de 28 de noviembre de 2022, que dispone:  “1.- No admitir la Medida Cautelar Genérica solicitada sobre la superficie de 1351.8851 has., ubicada en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes interpuesta por el Sr. Taurino Ordoñez Soruco en calidad de Secretario General de la Sub-Central de Comunidad Campesina Intercultural "Los Lapachos"; 2.- Tratándose en el presente proceso de "Tierras Fiscales" remítase con la debida nota de atención una copia legalizada de todo el expediente al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a los efectos de precautelar los bienes del Estado y/o ejercer sus atribuciones y competencias conforme a ley, con copia de las principales piezas al INRA Departamental”.

II.4.10. De fs. 393 a 401 de obrados, cursa memorial de 3 de enero de 2023, por el cual, Taurino Ordoñez Soruco interpone Recurso de Casación en la Forma en contra del Auto de 28 de noviembre de 2022 cursante en fs. 385 a 388 de obrados, solicitando se anule obrados. 

II.4..11. A fs. 402 de obrados, cursa decreto de 9 de enero de 2023, que CONCEDE el Recurso de Casación y dispone la remisión de obrados.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación: 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, establecido en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

FJ.III.2. Problema Jurídico del Caso de Autos.

Teniendo presente el recurso de casación planteado por la parte recurrente, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si la autoridad de instancia habría incurrido en: I) Violación al Instituto Jurídico de la Legitimación y a los derechos a la Justicia y al debido proceso; II). Vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y 211 de la Ley N° 439 y III). Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional.

Siendo necesario al efecto, abordar y desarrollar los siguientes temas: 1). Naturaleza de la jurisdicción Agroambiental 2). Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia Agroambiental; 3). Alcance de las Medidas Cautelares y competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares interpuestas como diligencia preparatoria a la demanda.  

FJ.III.3. Naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental 

Respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, el art. 131 de la Ley N° 025, refiere: “La Jurisdicción Agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función se ejerce conjuntamente a la Jurisdicción Ordinaria, Especializadas y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Se relaciona con el resto de las jurisdicciones en el marco de la coordinación y cooperación. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas.” 

FJ.III.4. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia Agroambiental: 

En materia Agroambiental, el recurso de casación, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, tiene flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación; entendimiento que viene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, que señala: “(…) En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.”

Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial donde no se tiene el recurso de apelación, conforme se tiene de las siguientes disposiciones legales: Ley N° 439 textualmente señala: art. 211.I. “los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.”;   Respecto a la recurribilidad de los Autos Interlocutorios Definitivos, conforme a lo señalado supra, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación; en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439;  Al respecto, este Tribunal Agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de julio, realizó el siguiente entendimiento: “Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior”. 

FJ.III.5. Medidas Cautelares y competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares interpuestas como diligencia preparatoria a la demanda.

El profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Nociones Generales de Derecho Procesal civil, p. 136, al hablar de funciones del proceso civil, señala: “4. Sirve también el proceso para facilitar la práctica de medidas cautelares, que tienden al aseguramiento de los derechos que van a ser objeto del mismo, evitando la insolvencia del deudor, o pérdida o deterioro de la cosa, o simplemente consiguiendo la mejor garantía. De ahí que el proceso cautelar, por este aspecto, se divida en definitivo o autónomo y preventivo

En ese marco, las medidas cautelares, tienen por finalidad, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; es decir que la tutela cautelar está constituido por el conjunto de actos al interior de un proceso judicial que buscan, a través de una decisión judicial, garantizar los efectos de una sentencia que se puede, eventualmente dar en un proceso principal. En esa línea se tiene dispuesto en el art. 324 de la Ley N° 439 que señala: (…) quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

Al respecto, se tiene el entendimiento asumido por este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, que expresa: que, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, estableció: "(…) La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, (…) Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad, es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide (…)"

En relación a la competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares interpuestas como diligencia preparatoria a la demanda, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 textualmente señala: “Las Juezas y los Jueces Agroambientales tienen competencia para: 1). conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados (…) 10). conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (las negrillas son nuestras); Asimismo, la Ley N° 3545 en su Disposición Transitoria

Primera establece: “durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública”.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En mérito a las competencias y atribuciones del Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso de medida cautelar, analizados los fundamentos del recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a analizar y resolver el recurso.

En el marco de las características, alcance y la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, desarrolladas en la fundamentación FJ.III.5, se puede colegir que las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas con anterioridad a la formalización de la demanda principal y sujetos a "caducidad", si es que la demanda definitiva no se la formaliza dentro del plazo establecido por Ley.

Asimismo, de la fundamentación jurídica FJ.III.1, FJ.III.3 y FJ.III.4 referida al recurso de casación y a los alcances competenciales de la jurisdicción agroambiental, se infiere que: por mandato del art. 152 numerales 1 y 10 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, las Juezas y los Jueces Agroambientales tienen competencia para: 1). conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; 2). conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; de la misma forma, por mandato del art. 211 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad a la materia en el marco del art. 78 de la Ley N° 1715, los Autos Definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; por lo que pasamos a analizar y desarrollar los puntos puestos en debate a través del recurso de casación.

I. En relación a la violación al Instituto Jurídico de Legitimación y la vulneración a los derechos a la Justicia y al debido proceso, de la revisión del Auto de 28 de noviembre de 2022, cursante en fs. 385 a 388 de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar" en que la parte impetrante carece de legitimación activa para demandar la medida cautelar solicitada, al no existir una relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado, al ser el bien objeto de demanda “Tierra Fiscal”, al margen de no cumplir con los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada; toda vez que desde la solicitud de medida cautelar por memorial de 2 de septiembre de 2022, cursante en fs. 2 a 6 de obrados, el demandante admite y reconoce que el terreno que compraron se encuentra en “Tierra Fiscal”, extremo confirmado y acreditado por la documental cursante en fs. 365 y 381 a 382 de obrados, consistente en Plano Georeferenciado, Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Tecnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes Ing. Yasmani Álvarez Ávila y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre, en los que de manera coincidente señalan que el 100% del área objeto de la medida, se encuentra sobrepuesto a los predios denominados “El Porvenir” con Código Catastral 06030301523036 en una superficie de 289.9609 ha. correspondiente a un 21.44 % y “Tierra Fiscal” con Código Catastral 06030301523030 ha. en una superficie de 1330.4364 ha., correspondiente al 78.56 %, ambos se encuentran en proceso de saneamiento, con etapa de campo, bajo radicatoria de la Dirección Departamental del INRA Tarija, en virtud de la competencia que lo otorga la Disposición Transitoria Primera de la ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por lo precedentemente expuesto, queda establecido que el impetrante de medida cautelar no tiene legitimación activa para presentar la misma; en consecuencia, el juzgador al no admitir la medida cautelar genérica solicitada, actuó en el marco de la normativa legal vigente y no vulneró los derechos y garantías denunciados.

II. En relación a la vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, al numeral 11 del art. 152 de la Ley N° 025 y 211 de la Ley N° 439; respecto a que la Juez de instancia se declara incompetente para conocer la Medida Cautelar, debido a que el predio objeto de litis se encuentra en “Tierra Fiscal” y en proceso de saneamiento ante el INRA; corresponde señalar que, por la documental cursante en fs. 365 y 381 a 382 de obrados, consistente en Plano Georeferenciado, Informe Técnico de 14 de noviembre de 2022 emitido por el Tecnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental de Villamontes y el Informe Legal del INRA, DDT-INF-SAN- N° 1874/2022 de 24 de noviembre, el predio objeto de litis, no fue previamente saneado, por lo que la competencia no le corresponde a la jurisdicción Agroambiental, en aplicación del art. 152. numerales 1 y 10 de la Ley N° 025, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, conforme se tiene de la fundamentación Jurídica F.III.5 del presente Auto; y al encontrarse radicado el proceso de saneamiento del señalado predio, en la Dirección Jurídica del INRA departamental Tarija, bajo competencia de esta instancia, conforme se tiene acreditado por la documental antes señalada, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, la competencia para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y la propiedad, es del INRA, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo su responsabilidad, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública; aspecto que desvirtúa que se hubiera infringido la normativa agraria señalada.

III). Respecto a la Violación al derecho a la igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional, el recurrente al referir que los recurrentes se encuentran en el grupo vulnerable de atención prioritaria por su condición de campesinos interculturales y agricultores con escasa formación educativa, y que el Juez Aquo, al no admitir su demanda de Medida Cautelar, vulneró su derecho a la igualdad; se constata que no se especifica y menos argumenta cómo y en relación a qué o quiénes se actuó con desigualdad; y tampoco señala de qué forma se produjo la discriminación en contra de los recurrentes y no especifica los nombres de las personas que habrían sido objeto de discriminación, no acreditando dichos extremos.

El Auto Definitivo cursante de fs. 385 al 388 de obrados, constituye una resolución judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; también el Auto Definitivo en examen define derechos porque claramente está estableciendo que la parte actora carece de legitimación activa para incoar la medida, asimismo hace referencia a su propia competencia la Jueza de la causa y concluye que el predio objeto del proceso constituye Tierra Fiscal bajo tuición del INRA, conforme con el artículo 345 del D.S. N° 29215; en tal sentido en Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que las determinaciones de los jueces de instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no admitir la Medida Cautelar Genérica dispuesta mediante Auto de 28 de noviembre de 2022 cursante en fs. 385 a 388 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 393 a 401 vta. de obrados, presentado por el recurrente, en su calidad de Secretario General de la Subcentral de la Comunidad

Campesina Intercultural “Los Lapachos”, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la declaratoria de "Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso", toda vez que el Auto de 28 de noviembre de 2022, ahora recurrido, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: 

1.INFUNDADO el recurso de casación, cursante en fs. 393 a 401 de obrados, interpuesto por Taurino Ordoñez Soruco, en calidad de Secretario General de la Subcentral de Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos”, contra el Auto de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 385 a 388 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes que determina no admitir la Medida Cautelar Genérica de Tutela a la Posesión Agraria, Producción Agrícola y a la prohibición de venta de las parcelas  “A” y “B”, ubicadas en las comunidades interculturales de “El Tucan”, “Monte Veo”, “La Perilla”, “Corralito” y Lapacho Bajo” del Municipio de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

2.Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 385 a 388 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija. Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

               

VILLA MONTES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2022

VISTOS: La demanda de Medida Cautelar Genérica de Tutela de la Posesión Agraria, Producción Agrícola y Prohibición de venta, impetrada por el Sr. Taurino Ordoñez Soruco en su calidad de  Secretario General de la Sub-Central de la Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos” y demás antecedentes que cursan en obrados.

CONSIDERANDO I.

FUNDAMENTACION FACTICA: Que por memorial de fs. 2 a 6 de obrados se apersona a estrados judiciales el  impetrante argumentando lo siguiente:

En calidad de Secretario General y a través del certificado de posesión que se adjunta en original, acredito el derecho posesorio de dos parcelas la primera parcela A” con una superficie de 1351.8851 Has., y la parcela B” con una superficie de 23.9941 Has., donde ambas parcelas se encuentran en las comunidades interculturales como ser: El Tucan, Monte Veo, La Perilla, Corralito y Lapacho Bajo.

Manifiesta que como comunarios se encuentran en posesión de ambas parcelas trabajando con actividades agrícolas y ganaderas hecho que se tiene acreditado a través del certificado emitido por la autoridad de la comunidad documento que tiene el mismo valor jerárquico emitido por las demás jurisdicciones.

Que como comunarios se dedican al  trabajo de campo, algunos a la actividad agrícola otros a la ganadería y que en sus actividades cotidianas tomaron contacto con Félix Sánchez Montes, Fabiana Herrera Pérez, Alec Arroyo Segundo, Oscar Torrez Martínez, Alejandra Salazar Quispe, Martin Ruiz, Fidel Sánchez, Lorenzo Ivaristo Sánchez y José Aparicio Rocha  quienes aseguraron que son legítimos propietarios  de las parcelas señaladas en líneas superiores mostrando documentos de titularidad, por lo que procedieron a comprar de buena fé  algunas parcelas de 5,9 y 15 hectáreas respectivamente por lo que adjuntan documentos de compra venta, luego procedieron a trabajar los terrenos a sembrar, maíz, yuca, arveja y otros productos agrícolas y otros comunarios utilizaron el terreno para pastoreo de sus animales; sin embargo el conflicto tomó razón cuando aparecieron terceras personas argumentando que compraron los mismos terrenos de los mismos vendedores a través de documentos de compra venta algunos se quisieron ingresar por la fuerza a las parcelas hecho que impulsó apersonarse con los vendedores quienes dijeron que vendieron a un precio muy bajo y que si quieren seguir trabajando  el terreno tiene que pagar más dinero a favor de ellos , por lo cual tuvieron que acudir a otras instancias como ser el INRA donde se percataron que los terrenos que compraron se encuentran en tierras fiscales, es decir que los vendedores no son los dueños y que fueron engañados. Por lo que piden declare la Medida Cautelar Genérica de Tutela a la Posesión Agraria y Producción Agrícola y Prohibición de venta sobre el área objeto de medida cautelar parcelas A y B”.

CONSIDERANDO II.

Que, a fs. 8, con carácter previo a considerar la demanda se le pide presenten toda la prueba documental a que se hace referencia en la demanda.

Que, a fs. 39 de obrados adjuntando la documentación extrañada solicitan día y hora de inspección judicial a efectos de evidenciar los hechos denunciados.

Que, a fs. 41 de obrados el Sr. Juez suplente con la finalidad de contar con elementos objetivos para poder resolver la admisión o no de la medida cautelar demandada, dispone realizar una audiencia de inspección previa en el lugar, con citación a los demandados sea mediante notificador del juzgado o a través de Comisión Instruida.

Que a fs. 204 de obrados en virtud a la solicitud de suspensión de audiencia se reprograma la misma para el día 7 de noviembre de 2022, y se dispone sea con apoyo de la fuerza pública a efectos de resguardar la integridad física del personal del juzgado y parte procesal.

Que, durante la Inspección Judicial el abogado de la parte demandante aclara que la Medida Cautelar con relación a la parcela B” quedara excluida del objeto del proceso, por lo que se procede a realizar el recorrido solo de la parcela A”, con una superficie de 1351.8851 has., que comprende cuatro comunidades interculturales como ser: El Tucán, Corralito, Monte Veo, y Lapacho Bajo, donde se dispone que el Técnico del Juzgado proceda a realizar un levantamiento de la superficie referida a objeto de determinar los alcances de la medida cautelar con indicación de superficie y colindancias, además de verificar en campo otras actividades conforme se refleja en el acta de inspección judicial.

Que en virtud al Informe Técnico de fecha 14 de noviembre de 2022, ordenado con carácter previo a la admisión de la Medida Cautelar en su parte conclusiva refiere que:

De acuerdo al levantamiento topográfico del predio objeto de proceso se hizo la recolección de datos en campo, de los cuales se realizó el procesamiento y comparación  de los mismos conjuntamente con los datos del plano que presentaron los demandantes los cuales se introdujeron al programa ArcGIS, donde se tuvo una superficie de 1348.0232 Has., diferente a la superficie que describe el plano presentado de una superficie de 1351.8851 Has., debido a esto se introdujeron las mismas coordenadas del plano de fs. 11 y no corrobora la superficie que menciona. También se logró detectar que el 100% del predio objeto de demanda se encuentra sobrepuesta a los siguientes predios como ser: El Porvenir (TCO-Weenhayek) que no cuenta con Titulo, pero si con código catastral 06030301523036 ocupando una superficie de 289.9609 Has. Lo cual representa un 21.44% como también se sobrepone al predio clasificado como Tierras Fiscales que no cuenta con Titulo, pero sin con código catastral 06030301523030 ocupando una superficie de 1330.4364 Has.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTACION JURIDICA

(De la Media Cautelar) Según lo establecido en el artículo 310 P.I del Código Procesal Civil, las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario

Por su parte el artículo 311 del mismo cuerpo legal establece, los requisitos para su procedencia de las medidas cautelares son: la verosimilitud del derecho, y el peligro de perjuicio que deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.

(De la Competencia).- Que el artículo 312 de la misma norma respecto a la competencia establece que será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal.

Que los jueces en materia agroambiental según el artículo 39 numeral 8) de la Ley Nº. 1715 modificada por ley Nº. 3545 de reconducción comunitaria tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Que el artículo 421 del D.S 29215 (MEDIDAS PRECAUTORIAS) establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.  

(De la legitimación activa).-Es menester señalar que, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o "ad procesum", que en criterio de diferentes procesalitas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa "ad causan" o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; discernimiento que fue desarrollado en el AS N° 23/2016 de 20 de enero. (Las negrillas son adheridas).

En el mismo sentido la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2014 Sucre, 15 de mayo de 2014 en el punto III.2. (Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa) La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

(Derechos de los Pueblos Indígenas).-Es importante mencionar que con la reforma constitucional de 1994 en Bolivia, se visibilizó a los pueblos indígenas y se reconocieron sus derechos, aunque inicialmente con ciertas limitaciones establecidas no solo por la Constitución inclusive por las leyes; sin embargo con la aprobación y puesta en vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009 , Bolivia se declara como un Estado unitario social de Derecho, comunitario, plurinacional, intercultural, que se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; asimismo, reconoce expresamente la jurisdicción indígena originaria campesina a la cual coloca en igualdad jerárquica con las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

Que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señala el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Este amplio reconocimiento que le otorga no solo la Constitución Política del Estado, sino también la Normativa Internacional sobre Derechos Humanos, a los derechos de los pueblos indígenas originarios, entre ellos a la tierra y territorio, este último fundamental, puesto que abarca el espacio ancestral en el que desarrollan sus específicas formas de vida, su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; a tal efecto, es menester garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, ese fin, fue considerado y consignado en la normativa agraria interna, que ha instituido esas garantías constitucionales, que debe ser observadas por las entidades e instituciones encargadas de conocer y llevar adelante procesos de saneamiento y dotación de tierras comunitarias de origen, entre esos las Ley Nº. 3545 dispone:

El ARTÍCULO 25 (SUSTITUYE EL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 42) Se sustituye el parágrafo I del Artículo 42, de la siguiente manera: “Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas, y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.”

Que, la misma Ley Nº. 3545 en su Disposición Transitoria Décimo Primera establece que “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”.

CONSIDERANDO IV

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, en el caso que nos ocupa, a través del Informe Técnico librado por el Ing. Yasmani Álvarez personal de apoyo técnico del Juzgado la suscrita toma conocimiento con cabal certeza que el predio objeto de Medida Cautelar versa sobre “Tierras Fiscales”, de dominio originario del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)conforme dispone el artículo 345 del D.S 29215 institución especializada y encargada tanto de su manejo, distribución y conservación de la propiedad fiscal, conforme se establece en el Titulo IV (Régimen y procedimiento de Distribución de Tierras Fiscales) artículos 91 y siguientes del mismo Decreto Supremo que reglamenta la Ley Nº. 1715.

Que lo referido supra también es corroborado por el Informe Legal DDT-INF-SAN Nº. 1874/2022 de fecha 24/11/2022 librado por el INRA Departamental -de donde se extrae “De la revisión realizada dentro de la Información del Mosaico General que tiene la Dirección Departamental del INRA-Tarija se puede evidenciar que según coordenadas existentes en el Plano Topográfico Georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar distrito Yacuiba se encontrarían soprepuestas dentro de los predios denominado “El Porvenir” y “Tierra Fiscal” los mismos que se encuentran en proceso de saneamiento, con etapa de campo y bajo radicatoria de la Dirección Departamental del INRA Tarija”.

En esa línea se forma convencimiento de que no existe una relación directa entre el demandante  y el derecho que se invoca como vulnerado (Tierra Fiscal), entendimiento que nos dá la certeza que se debe estar legitimado tanto para accionar la medida cautelar como para incoar el futuro proceso; de igual manera ocurre que el juez que conozca la medida será el competente para conocer el proceso posterior en la jurisdicción agroambiental.

Que, siendo el objeto del proceso la petición de Medidas Cautelares de Tutela de Posesión Agraria con intención de interponer a futuro proceso de interdicto de retener la posesión y/o devolución de dinero y/o reconocimiento de venta  y que confrontando con información técnica se trataría de “Tierras Fiscales”, el área que se pretende tutelar, en todo caso compete a la Autoridad Administrativa (INRA) ejercer su competencia, atribuciones conforme a Ley, siendo nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Asimismo el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 40/2022 de fecha 10 de mayo de 2022 en el punto FJ.II.2 hizo la siguiente interpretación se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia”.

Que, de la documentación presentada por el impetrante (documentos de compra venta) cursante en fotocopia simple de fs. 17-23 y fs. 26 -35 pese a su conminatoria de presentar originales o legalizados conforme a fs. 370 con la finalidad de acreditar la verosimilitud del derecho, se constata que habrían comprado fracciones de terreno de los demandados sin percatarse técnica y jurídicamente de que estas son “Tierras Fiscales”, aunque en su demanda manifiestan que una vez compradas las parcelas se apersonan ante el INRA donde toman conocimiento de que fueron engañados porque las tierras que compraron están ubicados en área fiscal.

De lo precedentemente expuesto, la fundamentación jurídica, la inspección previa en sitio y demás documentación adquirida con carácter previo se tiene convicción que la parte impetrante carece de legitimación activa para incoar la Medida Cautelar solicitada no existiendo una relación directa entre el accionante  y el derecho que se invoca (Tierra fiscal) como vulnerado, al margen de no cumplir con los requisitos de procedencia de la medida solicitada.

POR TANTO: Por los argumentos precedentemente anotados se  RESUELVE: 

1.-No admitir la Medida Cautelar Genérica solicitada sobre la superficie de 1351.8851 Has., ubicada en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes interpuesta por el Sr. Taurino Ordoñez Soruco en calidad de Secretario General de la Sub-Central de Comunidad Campesina Intercultural “Los Lapachos”.-

2.- Tratándose en el presente proceso de “Tierras Fiscales” remítase con la debida nota de atención una copia legalizada de todo el expediente al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a los efectos de precautelar los bienes del Estado y/o ejercer sus atribuciones y competencias conforme a ley, con copia de las principales piezas al INRA Departamental.

REGISTRESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES, YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI, FIDO Y SELLADO SECRETARIA MARIA NICOLASA GONZALES QUISPE.