AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 14/2023

Expediente: Nº 4932-RCN-2023                         

Proceso: Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno

Partes: Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, contra Candelaria Quiroga Rodríguez y como Litis Consortes Necesarios Pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez

Recurrente:  Agustín Quiroga Grimaldi

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo del Departamento de Tarija 

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 225 de obrados, interpuesto por el demandante Agustín Quiroga Grimaldi contra la Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 209 a 217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, seguido por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga Rodríguez y como Litis Consortes Necesarios Pasivos María Josefa

Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez y reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida

Por Sentencia N° 007/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 209 a 217 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, declara

Probada parcialmente la demanda de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, y Probada parcialmente la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, con los siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:

Conceptualizando respecto del derecho de propiedad, señala que los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la litis, sito en el Municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija de una superficie de 1.0680 ha con Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 es de su propiedad, además de publicitado su derecho en el Registro de Derechos Reales oponible a terceros, y de las pruebas testificales, se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio que fue despojado por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016, la cual se encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspección judicial realizada en el predio, por lo que, la demandada ni los litis consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada en detentadora ilegítima sin justo título. Expresa que, no se ha demostrado que tipo de daño ha ocasionado la demandada a los actores, habiéndose adjuntado una tabla de precios firmada por el Corregidor con relación a las siembras que se hubiera supuestamente privado, que es solo referencial, no acreditándose daño emergente, o sea, la disminución del patrimonio como resultado del acto u omisión producto del despojo.

Conceptualizando lo concerniente a las obligaciones, menciona que los reconvencionistas conforme al documento aclarativo de propiedad de 20 de septiembre de 2014 que es la base de la acción reconvencional, claramente en sus cláusulas refiere que al fallecimiento de su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, quedó en posesión del terreno y al momento de realizar el saneamiento se hizo figurar y titular el demandante y su esposa Mercedes Donaire Maraz con la parcela N° 083 con una superficie de 1.0680 ha.; declarando además que los legítimos propietarios por herencia son sus hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez de un terreno ubicado en la comunidad de Ancon Chico, sector La Playa, provincia Avilés del departamento de Tarija con una superficie de una hectárea y cuarto aproximadamente 13.000 metros cuadrados, tratándose de la misma propiedad,  que al haber sido titulada a nombre de 2 copropietarios, únicamente el reconocimiento es a la parte de Agustín Quiroga Grimaldi y no a otra a la que hace referencia el documento aclarativo de propiedad, y más cuando en el documento se indica que el terreno que les dejó su madre es para les reparta a sus nombrados hermanos después del trámite de saneamiento, estando facultado a transferir su acción y derecho del 50% dentro de la parcela N° 083, en el entendido de que el otro 50% de la acción corresponda a Mercedes Donaire Maraz que no ha suscrito el documento de 20 de septiembre de 2014.

Con dichos fundamentos jurídicos, dispone que la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, restituya a favor de Mercedes Donaire Maraz el 50% de la parcela N° 084 en la superficie de 0.5340 ha, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, y por otra parte, debe entregar el demandante Agustín Quiroga Grimaldi el 50% de la indicada parcela en favor de los reconvencionistas, ordenando al nombrado demandante a girar la minuta de transferencia a favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 222 a 225 de obrados, el demandante Agustín Quiroga Grimaldi, interpone recurso de casación en la forma y en fondo, solicitando se declare procedente su recurso, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Menciona que, se ha identificado la existencia de aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que si bien es evidente el tenor del documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014 a la que refiere la Juez de la causa, sin embargo, no ha analizado el documento en su integridad, ya que en el mismo no se refiere específicamente al terreno que hoy esta titulado a su nombre y el de su exesposa, que tomando en cuenta la información dada a la autoridad jurisdiccional y por la declaración de los testigos de la demandada, se evidencia que Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez, contaban con otros derechos propietarios de terrenos en la comunidad, al encargarle su madre que sobre el terreno que Candelaria Quiroga Rodríguez tiene con título ejecutorial, debía partirse las hermanas mujeres y sobre otro predio que se tituló a su nombre junto a su exesposa, debía dividirse entre los varones, hecho que ocurrió entre los varones, porque lo vendieron y se dividieron en tres partes iguales.

Agrega que, en la sentencia recurrida, se ha pronunciado con referencia a la prueba cursante a fs. 94 de obrados de una manera general y no aclara o explica lo que realmente se establece en dicho documento, por el que negó el tenor íntegro del documento de 20 de septiembre de 2014, evidenciándose que la parcela 083 ha sido titulada por posesión, siendo copropietarios su persona y Mercedes Donaire Maraz, constituyendo un bien ganancial. Indica que, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, cuando demandó la nulidad de su Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, exhibió el documento sobre el cual reconviene por cumplimiento, habiendo analizado el Tribunal Agroambiental, dejando de lado el mismo por tratarse de una propiedad que se adjudicó por posesión y no por sucesión hereditaria.

Continúa mencionando que, ha presentado certificaciones de las autoridades de la comunidad donde se señala un estimado de las ganancias que se recibe por cada producción, además los testigos han declarado que el terreno viene trabajando Candelaria Quiroga Rodríguez desde el año 2015, evidenciándose el daño, porque como propietario no ha podido realizar ni una sola siembra, siendo la demandada la única que sacó réditos y provecho económico de su propiedad causándole perjuicio. Señala que, ha desvirtuado la demanda reconvencional con el documento que cursa a fs. 94 y también con la confesión provocada donde declaró que entregó a sus hermanos lo que su madre había dejado para ellos. Indica que, el documento de 20 de septiembre de 2014, sobre el que se reconviene por su cumplimiento, ya fue analizado en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, al igual que en la Acción de Amparo Constitucional, donde se le reconoció que el predio adquirieron por posesión, no habiendo demostrado la demandada, que estando viva su madre, no se haya opuesto en el saneamiento, como tampoco la reconvencionista, no existiendo ningún documento que de fe que su propiedad denominada Parcela 083 haya sido en su integridad y legitimidad de propiedad de su madre, habiéndosele titulado conjuntamente su exesposa como poseedores y reconocidos en ese entonces por la autoridades de la comunidad quienes realizaban control social, preguntándose el recurrente, porque no aparecieron sus hermanos a reclamarle su terreno cuando empezó a trabajar y que ahora después de tantos años, pretenden despojarle lo que consiguió con esfuerzo y sacrificio.

Expresa que, conforme el art. 207-II de la Ley N° 439, la autoridad jurisdiccional debe hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad material, por lo que si la Juez manifiesta que la propiedad les pertenecería también a sus hermanos, porque no pidió al INRA que certifique si existen otras propiedades en la comunidad a nombre de María Josefa Rodríguez, habiendo podido evidenciar que su persona dice la verdad de que sus hermanos recibieron lo que les dejó su madre para que les entregara y no quieran aprovecharse y despojarle de lo único que tiene.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 259 a 261 vta. de obrados, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, responde al recurso de casación, señalando:

Que la sentencia N° 07/2022, vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, en la que se encuentra la pertinencia que deberá circunscribirse a los puntos solicitados en el incidente, debiendo los jueces velar que sus resoluciones sean pertinentes con razonamiento integral y su estricta correspondencia entre lo solicitado y verificado que no acontece en el presente caso.

Agrega que, el demandante fue Secretario General de la Comunidad Ancon Chico  aprovechando su condición de autoridad, proporcionó datos falsos al INRA haciendo figurar a su concubina como propietaria, siendo incoherente con lo manifestado por los actores que indican que adquirieron el terreno con el esfuerzo de su trabajo, por lo que la sentencia es desproporcional, ya que para el respaldo y cumplimiento de la supuesta obligación, los demandantes no están en posesión del predio objeto de litis, sólo ostentan ser propietarios, que además omiten lo suscrito en fecha 20 de septiembre de 2014, en el que se indica que el terreno les dejo su madre para que reparta a sus hermanos; sin que Mercedes Donaire Maraz haya exhibido documento alguno que acredite la compra que hizo; y Agustín Quiroga Grimaldi se limita a señalar que estuvo en posesión, siendo argumento insustentable, porque de las certificaciones emanadas por autoridad competente de la comunidad se describe todo lo contrario, engañando a los funcionarios del INRA utilizando datos falsos por no ser el terreno de su propiedad y la sentencia le favorece con el 50%, desplazando a los auténticos propietarios.

Menciona también que, la declaración unilateral suscrita por Agustín Quiroga donde niega lo suscrito en el documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014, solo es posible cuando se trata de justificar su derecho incurriendo en contradicción, que no fue considerada a pesar de las pruebas cursantes en obrados, no habiéndose justificado que el bien inmueble se adquirió con el esfuerzo de su trabajo, motivo suficiente para que motive a la juzgadora ordenar la inscripción en la oficina de Derechos Reales de los 5 hermanos en calidad de herederos, concediéndose llanamente en la sentencia el 50% a Mercedes Donaire Maraz sin prueba que demuestre quien compro la propiedad, vulnerando la Juez A quo los arts. 109 y 115 de la CPE en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la garantía de tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, omitiendo las pruebas que de cierta manera acreditan que el predio objeto de litis es un bien que pertenece a toda una familia debiendo retornar a dominio de los mismos.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 26 de enero de 2023 cursante a fs. 280 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 22 de febrero de 2023 cursante a fs. 282 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de febrero de 2023, conforme consta a fs. 284, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes 

En el presente proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios y reconvenido por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, se identifican los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 5, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de septiembre de 2013 del predio denominado “Parcela 083” de 1.0680 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, cuyos beneficiarios en copropiedad son Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi.

I.5.2. Fojas 6, cursa fotocopia legalizada del Folio Real con matrícula 6.03.2.14.0000965 de registro del Título Ejecutorial PPD-NAL-214177 de 11 de septiembre de 2013 del predio denominado “Parcela 083”, en la oficina de Derechos Reales de Tarija.

I.5.3. Fojas 61, cursa fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Reivindicación instaurado por Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga Rodríguez y Froilan Romero Tórrez, en el que se declara la extinción por inactividad la demanda de Reivindicación instaurada por la nombrada demandante, disponiéndose el archivo de obrados.

1.5.4. Fojas 63, cursa Documento Privado Aclarativo de Propiedad de 20 de septiembre de 2014, suscrito por Agustín Quiroga Grimaldi y María Josefa Rodríguez, en el que el primero nombrado, declara que los propietarios legítimos por herencia de María Inés Rodríguez Grimaldi, de un terreno ubicado en la comunidad de Ancón Chico, sector La Playa, provincia Avilés del departamento de Tarija con una superficie de una hectárea y cuarta, aproximadamente 13.000 metros cuadrados, son sus hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez y que les repartirá después del trámite de saneamiento.

1.5.5. Fojas 92 vta., cursa Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo, por la que dispone de oficio la integración de Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y María Josefa Rodríguez al proceso en calidad de Litis Consortes necesarios pasivos.

1.5.6. Fojas 127 a 128, cursa Testimonio de Poder N° 21/2022 otorgado por ante el Consulado de Bolivia en Mendoza-República Argentina, por Osvaldo Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez y José Luis Rodríguez en favor de Candelaria Quiroga Rodríguez de Romero, a objeto de que en representación de sus derechos y acciones pueda contestar y tramitar en todas sus etapas hasta su conclusión y ejecución del proceso de Reivindicación y la demanda reconvenida por Cumplimiento de Contrato que sigue en su contra Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi en el Juzgado Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.

1.5.7. Fojas 136 a 142 vta., cursa Acta de Audiencia en la que la Juez Agroambiental de Uriondo, emite Auto Interlocutorio resolviendo la excepción de cosa juzgada, declarando que no existe cosa juzgada, sino que solo ha caducado su derecho de la ciudadana Mercedes Donaire Maraz conforme al art. 249 de la Ley N° 439.  Asimismo, la Juez de instancia en la referida audiencia, emite Auto Interlocutorio que resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra el Auto que resuelve la mencionada excepción, disponiendo no ha lugar al recurso, señalando que, con relación a la caducidad de derecho, la juzgadora ya se ha pronunciado conforme al art. 249 del Código Procesal Civil con relación a Mercedes Donaire Maraz, al no haber presentado la demanda dentro del término de 6 meses, habría caducado su derecho como parte accionante, ya que del cómputo se infiere que ha transcurrido más de 6 meses.

1.5.8. Fojas 209 a 217 vta., cursa Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo, por la que declara Probada parcialmente la demanda de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, y Probada parcialmente la demanda Reconvencional de Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, disponiendo que la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, restituya a favor de Mercedes Donaire Maraz el 50% de la parcela signada con el N° 083 en la superficie de 0.5340, y que el actor Agustín Quiroga Grimaldi, entregue y suscriba minuta de transferencia del 50% de la parcela N° 083 de una superficie de 0.5340 a favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, José Luis Rodríguez y Osvaldo Quiroga Rodríguez.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá conforme a lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, así como de oficio, respecto de actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental, particularmente con relación al pronunciamiento fundamentado de la caducidad del derecho de demandar de la codemandante Mercedes Donaire Maraz definiendo su intervención en el presente proceso; así como la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener la emisión de la sentencia.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.  

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios y reconvenida por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Sobre la legitimación activa como presupuesto para la validez legal del proceso

Tomando en cuenta que, en el caso de autos, surgió durante la tramitación del proceso, cuestionamiento con relación a la legitimación activa de la codemandante Mercedes  Donaire Maraz, amerita para un mejor entendimiento recurrir a la doctrina; en ése sentido, Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.  La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación" (sic).

A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso (2da Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho” 

En ese marco, se tiene que la legitimación, conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión. Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 1587/2011R de 11 de octubre; que al referirse a la legitimación, dijo: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva..." (sic); por lo que la legitimación tanto de la parte actora como de la demandada, resulta ser un presupuesto para que se constituya y se desarrolle un proceso legalmente válido; por ello, su definición ante un cuestionamiento, debe merecer pronunciamiento fundamentado y motivado por la autoridad jurisdiccional dado los efectos legales que del mismo se produce. En ese contexto, en el caso de autos, en oportunidad de resolver la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez, la Juez de instancia en el Auto emitido en Audiencia cuya acta cursa de fs. 136 a 142 vta. de obrados, al referirse al Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Reivindicación instaurado por Mercedes Donaire Maraz contra Candelaria Quiroga Rodríguez y Froilan Romero Tórrez, en el que se declara la extinción por inactividad la demanda de Reivindicación instaurada por la nombrada demandante, disponiéndose el archivo de obrados, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 61 de obrados, expresa: “(…) no hay cosa juzgada sino que solo ha caducado su derecho de la ciudadana Mercedes Donaire Maraz, conforme al artículo 249 de la ley 439(…)” (sic) (Las cursivas son nuestras); asimismo, al resolver en la misma audiencia, el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución que resuelve la excepción de cosa juzgada, señala: “Con relación a la caducidad de derecho ya la juzgadora se ha pronunciado conforme al art. 249 del Código procesal Civil, con relación a Mercedes Donaire Maraz, al no haber presentado la demanda dentro del término de 6 meses conforme al art. 249 del Código Procesal Civil habría caducado su derecho como parte accionante, ya que del cómputo se infiere que ha transcurrido más de 2 años, en consecuencia ya hay un pronunciamiento expreso sobre la caducidad del derecho de la actora” (sic) (Las cursivas son nuestras); infiriéndose de ello, que la Juez Agroambiental de Uriondo, consideraría que el derecho de la codemandante Mercedes Donaire “habría” caducado al haber presentado la demanda fuera del pazo de 6 meses computable a partir de la fecha por la que se declaró la inactividad procesal en un anterior proceso de Reivindicación que interpuso la anteriormente nombrada, limitándose simplemente a señalar tal circunstancia, continuando el proceso con la intervención de la nombrada codemandante hasta la emisión de la sentencia en la que se le otorga tutela judicial, cuando por la trascendencia que implica la determinación de la legitimación activa de la nombrada codemandante, debe emitirse resolución fundamentada y motivada, al haber surgido en dicha oportunidad cuestionamiento sobre tal extremo y peticionado por la parte demandada en la referida audiencia, al consignarse a fs. fs. 139 de obrados : “(…) y bajo el principio de dirección corresponde pronunciarse sobre la caducidad del derecho porque está respaldado con una prueba(…)”…”(…) por ello pide a la Sra. Juez se pueda pronunciar de manera más fundamentada sobre la caducidad de derecho que la ley le faculta bajo el principio de dirección y de concentración(…)” (sic) (Las cursivas nos pertenecen), que si bien no es constitutivo de una excepción de falta de legitimación propiamente dicha, su definición debe estar expresada de manera fundamentada, clara y precisa, dado los efectos que de ella deriva, tomando en cuenta que la “caducidad” de derechos, supone la pérdida del ejercicio de los mismos, conforme prevé el art. 1514 del Código Civil, que deriva procesalmente en la falta de legitimación activa para interponer la demanda y su intervención o participación en el proceso, que no se observa en el caso sub lite, por ello la determinación que adopte la autoridad jurisdiccional debe estar expresada con total precisión y claridad, que defina si la nombrada codemandante puede o no ejercer su derecho de accionar, participar en dicha calidad en la tramitación del presente proceso y obtener o no tutela judicial al constituir labor inexcusable y de vital importancia; lo que amerita reponer en aras del debido proceso.

II.4.2. Sentencia incongruente  

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia  pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese orden, de antecedentes se desprende que la Sentencia N° 07/2022 de 8 de noviembre cursante de fs. 209 a 217 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, al declarar probada “parcialmente” la demanda, simplemente expresa tal decisión, sin contener la fundamentación y motivación correspondiente que la sustente, puesto que la declaratoria parcial de lo demandado (Reivindicación), supondría que no se demostró que la parte actora (Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Doanire Maraz) fueran propietarios de la totalidad del predio objeto de la demanda, sino sólo de la mitad, o que la demandada únicamente desposeyó el 50% del predio, ingresando en incongruencia con lo expresado en la Fundamentación Jurídica del fallo, cuando en el sub título “De la Propiedad” (Fs. 214 vta. y 215), reconoce la titularidad de los actores del predio en toda su extensión, así como la posesión ilegítima de la demandada en el mismo, al señalar: “En el concreto en estudio, los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo, provincia Avilés, con una superficie 10680 ha. conforme al título ejecutorial PPD-NAL.21477 (pequeña propiedad), es de su propiedad, además de publicitado su derecho mediante registro en Derechos Reales “(…)”…lo que conlleva a que los demandantes para la otorgación de ese título se encontraban cumpliendo la función social en el predio.  De las pruebas testificales de descargo se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio motivo de la Litis, que fue despojado por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016 hasta ahora, la cual se encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspección judicial realizada al predio.  En ese contexto, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez ni los litis consortes necesarios pasivos, no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez en detentadora ilegítima sin justo título” (sic) (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, pese a dicho reconocimiento de la titularidad del predio de ambos codemandantes que tienen la calidad de copropietarios y la eyección sufrida en la posesión del mismo por parte de la demandada, únicamente ordena la restitución del predio en favor de la codemandante Mercedes Doanire Maraz, prescindiendo la tutela respecto del codemandante Agustín Quiroga Grimaldi, al no disponer en absoluto que debe restituirse a su favor el predio objeto del proceso conjuntamente con la copropietaria antes nombrada.

De otro lado, al disponer que el codemandante Agustín Quiroga Grimaldi, gire la minuta de transferencia en la “acción y derecho” que le corresponde en la parcela 033 en favor de la demandada y los litis consortes necesarios pasivos anteriormente nombrados, no especifica con claridad y precisión, si éstos ingresarán en la propiedad “Parcela N° 083” en calidad de copropietarios conjuntamente con la otra copropietaria Mercedes Donaire Maraz, puesto que lo contrario implicaría la división del predio que es una pequeña propiedad, que no es posible por la prohibición contenida en el art. 394-II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, si bien en la fundamentación jurídica del fallo, refiere la Juez de la causa que la parte actora no demostró que la demandada hubiera causado daños y perjuicios, no existe pronunciamiento expreso, puntual y claro en la parte resolutiva sobre dicho aspecto que fue demandado, incumpliendo la previsión contenida en el numeral 4 del art. 210 del Código Procesal Civil.

Consecuentemente, vulneró la Juez de instancia la normativa procesal señalada supra, toda vez que tratándose la sentencia de una decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados al criterio o interpretación de los sujetos procesales, por (Corresponde al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2023) dicha razón y precisamente para que la sentencia recurrida sea efectiva y se cumpla, es imprescindible, que su parte resolutiva este revestida de la formalidad prevista por ley y no convertirse en resolución judicial ineficaz que atenta el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, viciando por tal de nulidad tan importante acto procesal.

II.4.3. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, cuya omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 136 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, señalar audiencia, tramitar acorde a procedimiento y emitir pronunciamiento fundamentado y motivado con relación a la caducidad del derecho de demandar e intervenir en el proceso del caso de autos de la codemandante Mercedes Donaire Maraz, con definición clara y puntal sobre su legitimación activa; observando y cumpliendo de otro lado, los aspectos concernientes a la emisión de la Sentencia, cuya formalidad y requisitos  fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, así como resguardar los derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                              MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NUVARDO VASQUEZ MERCADO        MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA No. 07 /2022

EXPEDIENTE: Nro. 298/2021

PROCESO: Reivindicación y reparación de daños,

DEMANDANTE: Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz

DEMANDADOS: Candelaria Quiroga Rodríguez y Litis consortes necesarios pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez,

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Uriondo

FECHA: 08 de noviembre de 2022

Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación y reparación de daños incoado por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz Contra Candelaria Quiroga Rodríguez y los litis consortes necesarios pasivos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez.

VISTOS:

La demanda de fs.  47  a 49, subsanación a folios 52 a 53, contestación y reconvención de folios 84  a 88, prueba producida, datos que informan el proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

 1.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

-Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, se apersonan y demandan reivindicación de una pequeña propiedad  agrícola bajo los siguientes argumentos:

a) que son propietarios de una parcela signada con el Nro. 083, sito en la comunidad de Ancon Chico, que cuentan con título ejecutorial en copropiedad registrado en derechos reales

b) que la ciudadana Candelaria Quiroga Rodríguez, desde el  mes de noviembre del año 2016 ha entrado a tomar posesión en toda la propiedad que tiene una superficie de 10680 ha sin consentimiento de ellos aprovechando que estaban preparando el terreno, ella en la noche procedió maliciosamente a sembrar todo el terreno.

c) que esta situación les ha ocasionados daños económicos  al privarles de las cosechas de dos veces por año, solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.

1.2. ADMISION DE LA DEMANDA.

A fojas 54  se admite la demanda y se corre en traslado la misma a los efectos de su contestación el plazo establecido por ley,

1.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

De folios 84 a  88,  la parte demandada contesta la demanda  negando la misma, manifestando que no son evidentes los hechos señalados en la demanda, puesto que conforme al documento aclarativo que su propio hermano firmó, es un terreno de herencia que les corresponde a sus hermanos, y  que en todo caso su pareja Mercedes Donaire Maraz fue quien lo indujo a  estos extremos, al mismo tiempo interpone  excepción de cosa juzgada.

A tiempo de contestar la demanda  plantea demanda reconvencional de  fraude en la posesión y cumplimiento de la función social y cumplimiento del compromiso de fecha 20 de septiembre de 2014, acción reconvencional que es observada y se admite  la demanda reconvencional  de  cumplimiento de documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno de  fecha 20 de septiembre de 2014 con la entrega del terreno, bajo los siguientes argumentos:

a)    Que su hermano Agustín Quiroga Grimaldi en pleno uso de facultades mediante documento aclarativo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2014 con reconocimiento de firmas, de manera voluntaria en forma posterior a la titulación del terreno objeto del proceso confiesa y aclara que dicho terreno pertenece a su madre María InésRodríguez

b)    En la cláusula segunda y tercera  del documento declara y reconoce que los propietarios de dicho terreno son María Josefa Rodríguez, Jose Luis Rodríguez, Osvaldo  Quiroga Rodriguez y su persona Candelaria Quiroga Rodríguez, concluye manifestando que su madre les dejo para que los reparta después del saneamiento.

c)    Solicita  se declare probada la misma y en ejecución de sentencia se ordene la entrega del terreno con la firma de la documentación correspondiente.

A folios 92, se dispone la integración de los terceros interesados en calidad de Litis consortes necesarios pasivos.

1.4. ACTA DE AUDIENCIA PRINCIPAL

De folios 136 a 142  cursa el acta de la Audiencia Principal y Pública, en la que se desarrollan los actos previstos por el art. 83.I de la Ley 1715.

a.- Inicialmente se resuelve de manera motivada y fundamentada la Excepción de  Cosa Juzgada  declarándose  IMPROBADA la misma,

b.-El abogado de la parte demandada reconvencionista interpone recurso de Reposición, recurso que es resuelto en la misma audiencia a fojas 140 confirmando la resolución recurrida.

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

1.- El  derecho propietario de la parte actora sobre la pequeña propiedad agrícola signada con la parcela No. 083, con una superficie de 1 hectárea con 0680 m2, sito en el municipio de Uriondo, Provincia Avilés, departamento de Tarija (Ver título ejecutorial a fs. 5, folio real a fs. 6, plano catastral a fs. 7, Certificado catastral a fs. 8)

2.- La posesión real y efectiva sobre la parcela motivo de la Litis anterior al despojo (declaraciones testificales de descargo de folios 185 vta. a 186 vta, 187 a 188, 188 a 189, inspección judicial a folios 198 a 198 vta.)

3.-La demandada es detentadora ilegal sin justo título (ver título ejecutorial a fs. 5, folio real a fs. 6, plano catastral a fs. 7, Certificado catastral a fs. 8, fotocopias legalizadas de la sentencia agroambiental plurinacional de fs 8 a 14)

4.-El actor Agustín Quiroga Grimaldi  (hermano)  mediante documento aclarativo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2014, con reconocimiento de firmas en forma posterior a la titulación del terreno objeto del proceso confiesa y  aclara mediante ese documento en la cláusula primera que dicho terreno pertenece a su señora madre María Inés Rodríguez y en la cláusula segunda y tercera declara y reconoce que los propietarios de dicho terreno son María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez.(ver documento aclarativo  de propiedad con reconocimiento  de firmas de folios 62 a 63)

5.-El documento aclarativo tiene toda la fuerza de ley y valor probatorio otorgado por el artículo 1297 del código civil (ver documento aclarativo de propiedad  con reconocimiento  de firmas de folios 62 a 63)

HECHOS NO PROBADOS

No se han demostrado con ningún medio probatorio los  daños y perjuicios ocasionados.

-Tampoco se ha desvirtuado la demanda reconvencional de cumplimiento de documento aclarativo de propiedad por parte de los actores.

III. VALORACION PROBATORIA: SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala “…Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama “la prueba como convicción”. En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica” “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”, así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala” la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala”…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”

Primero.-La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio” entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de “verdad material”

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: “en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está” consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

Mientras que para el caso de la prueba testifical el artículo 186 de la ley 439, señala que su apreciación la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, y el artículo 1330 del código Civil establece que el juez apreciará esta, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

En conclusión el principio de la libre convicción judicial forma parte del sistema procesal de valoración de la prueba en la que los jueces deben asumir retos  importantes en el momento de la toma de decisiones como un medio de autonomía e independencia de los jueces en la administración de justicia  y como un medio de administración eficaz  en la administración de justicia, por el cual el juzgador debe establecer por sí mismo  el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

A fojas 5,   consta el titulo ejecutorial es valorado con la  eficacia  probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de  Agustín Quiroga Grimaldi  y Mercedes Donaire Maraz sobre el terreno sito en el Municipio de Uriondo, con una superficie de 10680 ha.

A folios 6 consta el folio real consistente en la matricula computarizada Nº 6.03.2.14..00000965 en el Asiento A-1, el cual es valorado  conforme a lo prescrito por el artículo  1296 del Código Civil, constituye  un certificado público, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148.I.1.,149,  de la norma procesal invocada, que evidencia el registro del derecho propietario de la parcela motivo de  la litis, a nombre de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi,  en consecuencia oponible a terceros.

A folios 7 cursa el  plano catastral emitido por el  INRA,  de la propiedad agraria parcela 083,  a nombre de los actores con una superficie de  10680 ha,  el cual es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil,  y 145 de su procedimiento, documento técnico que acredita las características de la propiedad, como límites y colindancias, así como la superficie.

La literal saliente  a folios 8 consistente en el certificado catastral es valorado al tenor del artículo 1296.I de la norma sustantiva civil, acredita el registro de los datos de la propiedad la Higuera signada con el No. 083 a nombre de Agustín Quiroga  Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz.

De folios 9 a 18, consta fotocopias legalizadas de la Sentencia Agroambiental Plurinacional la cual es valorada al tenor del artículo 1287 del Código Civil, 150 de la ley 439,  acredita que se demandó la  Nulidad de título ejecutorial por parte de Candelaria Quiroga Rodríguez de la parcela 083 a nombre de Agustin Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, habiéndose  declarado  improbada la demanda incoada.

De folios 19 a 44, consta el acta de audiencia en la acción de amparo constitucional la cual es valorada al tenor del  artículo 1309 del código Civil, articulo  150 del procedimiento, y acredita que se ha denegado la tutela a la accionante Candelaria Quiroga Rodríguez con relación a la resolución que emite el Tribunal Agroambiental dentro de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Consta a folios 46, una tabla de precios, emitida por el Corregimiento de la comunidad, la cual  es valorada con reglas de sana crítica y prudente criterio, se la considera como  información referencial.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

La literal saliente de folios 61, consistente en fotocopia legalizada del Auto emitido por el juez de instancia de Cercado-Tarija, es valorado al tenor del artículo1296 del código Civil, y articulo 150 de la ley 439,  acredita que dentro del proceso de reivindicación iniciado por Mercedes Donaire contra Candelaria Quiroga y otro se ha declarado la extinción  de la causa incoada por inactividad.

La documental cursante de folios 62 a 63, consistente en documento privado aclarativo de propiedad con reconocimiento de firmas  es valorado  con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, y acredita que el  demandante Agustín Quiroga Grimaldi, mediante dicho documento aclara que el predio motivo de la Litis, es herencia de su madre y que ha dejado ese terreno para que se reparta con sus hermanos después del trámite de saneamiento.

El testimonio de la declaratoria de herederos saliente de folios 64 a  68, es valorado al tenor del artículo 1296, 1309 del Código Civil y artículo 150 de la ley 439, demuestra que la ciudadana Candelaria Quiroga Rodríguez, ha sido declarada heredera de todas las acciones y derechos a la muerte de la causante Inés Rodríguez Grimaldi.

A folios  69, consta copia del testimonio del poder notarial otorgado por Agustín Quiroga Grimaldi y Osvaldo Quiroga  Rodríguez en favor de Candelaria Quiroga Rodriguez,  el cual es valorado al tenor del artículo 1309 del código  Civil, y acredita que mediante dicho instrumento notarial, se faculta a la mandataria para que realice tramites al fallecimiento  de su progenitor Eduardo Quiroga.

La certificación emitida a folios 76, es valorada con reglas de sana crítica, con relación a lo contenido en ella.

Las certificaciones salientes de folios 77 y 78, emitido por el Secretario de Tierra y Territorio de la comunidad Campesina Ancón Chico, son  valoradas con reglas de sana crítica, máxima experiencia de vida, y hace fe con relación a lo contenido en dicho documentos.

La literal de folios 94 consistente en declaración notarial voluntaria correspondiente al ciudadano Agustín Quiroga Grimaldi, es valorado al tenor del artículo 1310 del código Civil,  acredita una declaración unilateral por parte del demandante con relación a que niega lo suscrito en el documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014.

De folios 99 a 105 , constan fotocopias legalizadas  del expediente de apertura y protocolización de testamento, son  valoradas al tenor del artículo, 1296, 1309 del código Civil  y 150 de la ley 439, acredita que  el fallecido Eduardo Quiroga Vasco,  dejo testamento en favor de María Inés Rodríguez Grimaldi, con relación a los terrenos  rústicos sitos en Ancón Chico.

Consta a folios 165 a folios 183, fotocopias legalizadas del expediente penal por injurias y calumnias iniciado por Candelaria Quiroga Rodríguez contra Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, literal que no aporta al esclarecimiento de los hechos,  literal  que es ajena  al proceso de exordio.

Consta a folios 199 a 200, la literal presentada como prueba de ultima obtención, pero que no puede ser considerada como tal, al ser el fallecimiento de la Sra. María Ines Rodriguez conforme a la documental consistente en la defunción  y apostillado que acredita que la mencionada ciudadana(+)  ha sucecido su deceso el 13 de febrero de 2012, además que dichos documentos para ser considerado deben reunir las formalidades de ley y no adjuntarse en fotocopias simples.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 198 a 198 vta. permite el conocimiento del inmueble objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestran las caracteristicas de la parcela,  los  sembradíos de papa en toda la extensión de la propiedad realizados por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez.

CONFESION PROVOCADA

La confesión provocada saliente de folios 184, a 185, es valorada al  tenor del artículo1321 del código Civil, articulo 156 del Código Procesal Civil, confesión que no aporta  al esclarecimiento  de la verdad material con relación a los hechos que se denuncian.

TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de descargo  son uniformes y contestes con relación a los hechos referidos a la posesión de Agustín Quiroga Grimaldi  y Candelaria Quiroga Rodriguez,  así el testigo Placido  Leañez Tejerina de folios 185 vta a 186 vta, señala” que no conoce con relación al documento aclarativo…han estado en posesión los padres Eduardo Quiroga e Inés Rodríguez ambos fallecidos, posteriormente han estado en posesión don Agustín Grimaldi, aproximadamente unos 8 años (….)y posteriormente ha estado en posesión su hermana Candelaria…en el terreno solo existen sembradíos de papa y maíz,, actualmente se encuentra en posesión del terreno la Sra. Candelaria en todo el terreno…mi persona conoce de estos hechos porque yo ayudaba a trabajar y les escuche decir a los padres de Agustín y hermanos que dejarían esos terreno para sus hijos.

Pedro Cayo Miranda declaración saliente de folios 187 a 188, manifiesta”…Han estado en posesión primero don Agustín después la Sra. Candelaria…mejoras en el terreno no las han  realizado los hermanos, porque ya estaban hechos, solo se han dedicado a los sembradíos de papa, maíz, cebolla, es decir cultivos Chicos de temporada…solo han estado trabajando los terrenos don Agustín y doña Candelaria cuando volvieron de la Republica Argentina, no asi los hermanos que solo venían de visita.

Delfio Navor Vides Maraz, saliente de folios 188  a 189, “desconoce si se hubiera suscrito algún documento…después de la muerte de la señora Inés ha estado en posesión doña Candelaria…actualmente sigue en posesión…don Agustín ha estado también en posesión pero no por mucho tiempo aproximadamente unos 4 años…la mejoras que se han realizado en el terreno han sido por sus señores padres, pero don Agustín y doña Candelaria no han realizado mejoras…”

Declaraciones de  descargo que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica  es valorada con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil y  artículo 186 de la ley 439.

FUNDAMENTACION JURIDICA: PREMISA NORMATIVA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DE LA PROPIEDAD

La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y alcance general de la propiedad y dice “I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. La definición contenida en el artículo precedente otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. 1. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad… ” La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a tercero conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes. 2. La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que “…el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación” El accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...) b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral  sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008. Así también lo ha considerado el Auto Agroambiental Plurinacional 90/2019 y 044/2019 Sala Segunda, que en líneas establece” 1) la Calidad de propietario acredita con prueba instrumental suficiente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales conforme prescribe el artículo 393 del D.S. 29215 por el que se establece que el Titulo Ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares, causando estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad. 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir estar en posesión material y corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o la función económica social , establecido por ley y 3) haber perdido la posesión, sea como consecuencia del despojo cometido por el demandado, o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título, vale decir que no cuente con justo título. En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la reivindicación del bien inmueble a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y al pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad.

En el concreto en estudio, los actores han probado a cabalidad que el terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, con una superficie 10680  ha.  conforme al  título ejecutorial PPD-NAL.214177 (pequeña propiedad), es de su propiedad, además de publicitado su derecho  mediante registro en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 6.03.2.140000965, consiguientemente oponible a terceros. En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria, en mérito al título ejecutorial con registro en Derechos Reales, título idóneo conforme lo prevé el artículo 1453 del Código Civil, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandantes, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, respecto a ello y en el caso que nos ocupa, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, se encontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545). En el caso presente los actores han sometido a su parcela a un proceso de saneamiento, donde se observan tres etapas la preparatoria la etapa de campo que es la más importante en la que validan las actividades en el terreno, trabajo en el que se identifican las mejoras existentes en el predio finalmente la etapa de resolución y de titulación, habiendo otorgado la entidad administrativa el titulo ejecutorial, lo que conlleva a que los demandantes para la otorgación de ese título se encontraban cumpliendo la función social en el predio. De las pruebas testificales de descargo se acredita que el actor Agustín Quiroga Grimaldi estuvo en posesión del predio motivo de la Litis,  que fue despojado  por la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez a partir del año 2016 hasta ahora,  la cual se encuentra detentando la propiedad en toda su extensión con sembradíos de papa y otros cultivos de temporada, extremo demostrado en oportunidad de la inspeccion judicial realizada al predio.

En ese contexto, la demandada Candelaria Quiroga Rodríguez ni los litis consortes necesarios pasivos,  no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, constituyéndose la demandada Candelaria Quiroga Rodriguez en detentadora   ilegitima   sin justo titulo.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: DEL RESARCIMIENTO DEL DAÑO

Eduardo Zannoni define el daño “como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio 1.- En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. 2.- por perjuicio todo aquello que se “deja de ganar” como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades. 3. -Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extra |patrimonial, acaecido como consecuencia de una acción Los requisitos del daño resarcible son los siguientes: 1.-Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos 2.- Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado 3. Debe ser personal del demandante porque es él quien pretende la indemnización. 4. -Debe afectar un interés legítimo del damnificado. En el caso en examen no se ha demostrado que tipo de daño ha ocasionado la demandada a los actores, solo se ha adjuntado una tabla de precios firmada por el Corregidor con relación a las siembras que se hubiera supuestamente  privado,  lo que sin duda solo es referencial, pero no se ha acreditado ese daño emergente, es decir la pérdida patrimonial sufrida, enm otras palabras  la disminución del patrimonio como resultado del acto u omisión. producto del despojo sufrido por la demandada.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El cumplimiento de la obligación, es la realización de la obligación que compromete desde el nacimiento de la obligación, al deudor para con el acreedor, que puede consistir en dar, hacer o no hacer una determinada acción, que tiene como finalidad precisamente el cumplimiento de una obligación siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin,

La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas  determinadas en  virtud del cual una de ellasha de dar hacer, o no hacer  algo a favor de la otra u otras, la obligación comporta una relación de crédito  y por lo  tanto de derecho personal que vincula al acreedor y deudor

El libro tercero, del código Civil está destinado a normar  las dos grandes instituciones de derecho civil como es los contratos y las obligaciones.

Así  se tiene con  relación al cumplimiento  de las obligaciones,  se encuentra prevista en el código Civil en el capítulo II, el cumplimiento consiste en el deber de prestación o sea de cumplimiento exacto (articulo 291 y siguientes del Código Civil)

El artículo 291 establece: “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”.

El acreedor, en caso de incumplimiento, pude exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

La obligación es un vínculo  de derecho, por el cual alguien esta constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente de nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor, está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.

El artículo 303 señala” la obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega”, cuando el objeto del cumplimiento constituye una cosa determinada, el deudor debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó.

La Constitución Politíca del Estado, en su primera parte establece las bases fundamentales del Estado,  derechos y deberes y garantías de la personas de acuerda a lo dispuesto pro esta norma suprema, el Estado tiene la obligación de que los derechos se efectivicen mediante la tutela de los mismos, otorgando a las personas medios para hacerlos valer a través del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los reconvencionistas conforme al documento aclarativo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2014, que tiene como finalidad  precisamente el cumplimiento de dicha obligación contenida  en ese  documento,   toda vez que dicho  documento aclarativo que cursa de  folios 8 a 9, que es precisamente base de la  acción reconvencional,  claramente en la cláusula primera refiere.:” al fallecimiento de su madre MARIA INES RODRIGUEZ GRIMALDI, quedé en posesión de un terreno de su propiedad pero al momento de realizar el saneamiento hice figurar a mi persona con la esposa que vivía Mercedes Donaire Maraz”, de la cláusula transcrita se colige que se trata de la misma parcela que esta titulada a nombre de Agustín Quiroga Grimaldi  y Mercedes Donaire Maraz signada con el No. 083, y que es objeto también de la  demanda de reivindicación conforme al título ejecutorial PPD-NAl 214177, con una superficie de 10680 ha.

Continuando con el contenido del documento aclarativo, que describe en su cláusula segunda:” Declaro que los propietarios legítimos por herencia de nuestra madre María Inés Rodríguez Grimaldi son mis hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodríguez de un terreno ubicado en la comunidad de Ancón Chico, sector La Playa, Provincia Avilés del Departamento de Tarija con una superficie de una hectárea y cuarto aproximadamente 13.000 metros cuadrados…”

De la cláusula transcrita se acredita que Agustín Quiroga Grimaldi reconoce que sus hermanos descritos en el documento aclarativo son los propietarios legítimos de la parcela por herencia, que es motivo tanto de la acción reivindicatoria como de la acción reconvencional, (en lo que respecta al 50% de la misma en razón que al haber sido titulada a nombre de dos co-propietarios únicamente el reconocimiento es  a la parte del Sr. Agustín Quiroga Grimaldi , siendo la parcela 083, y no otra a la que se hace refiere el documento aclarativo de propiedad de 20 de septiembre de 2014, y más claro aun cuando en la cláusula tercera se reitera ese reconocimiento  cuando se indica: ”Reconozco como hermano que este terreno es herencia de mi madre María Inés Rodríguez Grimaldi y como propietarios por herencia sus hijos: María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez, José Luis Rodríguez y Candelaria Quiroga Rodriguez.este terreno lo dejó mi madre para que les reparta a sus hermanos nombrados, después del trámite de saneamiento”.

En ese contexto Agustín Quiroga Grimaldi, al haber suscrito el documento aclarativo de propiedad, y reconocido el derecho que tienen sus hermanos, solo esta facultado para  transferir su acción y derecho dentro de la parcela 083, es decir el 50% que le corresponde como copropietario de la parcela 083,  en el entendido que el otro 50% de la acción y derecho corresponde a Mercedes Donaire Maraz, quien es copropietaria del predio, y que no ha suscrito el documento de fecha 20 de septiembre de 2014.

En ese entendido para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD' lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177  cursante  a fs. 5 de obrados" donde Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz son copropietarios de la parcela 083, que en el caso que se examina  solo puede  transferirse la acción y derecho de uno de los copropietarios, en este caso de Agustín Quiroga Grimaldi, quien cede   una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con  Mercedes Donaire Maraz, conforme al documento aclarativo de propiedad de 20 de septiembre de 2014.

Por otra parte con relación a  la copropietaria del predio Mercedes Donaire Maraz, debe considerarse lo dispuesto  el art. 402.2 de la CPE que  establece que el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia de la tierra, concordante con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715, de 18 de octubre de 1996, que en el art. 3.V, bajo el nombre de “Garantías Constitucionales”, señala que el Servicio Nacional de Reforma Agraria aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil,

En armonía con el texto Constitucional , la Recomendación General No 34 de 4 de marzo de 2016   del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el mismo que es parte del bloque de constitucionalidad, sobre los derechos de las mujeres rurales a la tierra y territorio, establece obligaciones y compromisos de los Estados Parte de la Convención, y en ese entendido respecto al acceso a la tierra y territorio de la mujer sin discriminación, independientemente de su estado civil, incide en la protección de la igualdad sustantiva de las mujeres rurales, reconociéndoles plena capacidad jurídica en relación con la tierra, de lo que se desprende que es obligación de la juzgadora como garante primario de los derechos humanos, proteger el derecho que le asiste sobre el 50% del bien a la Sra. Mercedes Donaire Maraz, quien no ha firmado ningún documento de reconocimiento de derechos sucesorios.

CONCLUSIONES

 La parte actora  y los  reconvencionistas han cumplido en parte con la carga que les impone el artículo 1283.I y II del código sustantivo civil y articulo 136.I y II de su procedimiento con relación a sus pretensiones.

POR TANTO:

 La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1. Declarar PROBADA  parcialmente la demanda de  reivindicación y reparación de daños saliente de folios 47  a 49 y subsanación de folios 52 a 53, interpuesta por Agustín Quiroga Grimaldi y Mercedes Donaire Maraz, contra Candelaria Quiroga Rodríguez, y la integración de los litis consortes pasivos Maria Josefa Rodriguez, Osvaldo Quiroga Rodriguez y José Luis Rodríguez.

2. Disponer que la demandada  Candelaria Quiroga Rodríguez, restituya  a favor de Mercedes  Donaire Maraz  el 50% de  la parcela signada con el Nro. 083,  en la superficie de 0.5340 has.que corresponde al 50% de la acción y derecho que le corresponde a la actora dentro de la parcela que tiene una superficie total de 10680 ha.  predio sito en Ancón Chico, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, del Departamento de Tarija, y sea en el plazo de 20 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

 3. Declarar PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento  de documento aclarativo de propiedad  de entrega de terreno de fecha 20 de septiembre de 2014 incoada por Candelaria Quiroga Rodríguez y en representación de sus hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Quiroga Rodríguez y José Luis Rodríguez.

4.-Disponer el cumplimiento de la obligación conforme al documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno, de fecha 20 de septiembre de 2014, consistente en la entrega del terreno por parte  de Agustín Quiroga Grimaldi en la acción y derecho que le corresponde  al 50% en su calidad de copropietario en la parcela signada con el Nro.  083, sito en el municipio de Uriondo, Provincia Aviles, correspondiendo a la superficie de 0.5340 has. en favor de los reconvencionistas y sea en el plazo de 20 días, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia

5.-Ordenar  que Agustín Quiroga Grimaldi,  gire la minuta de transferencia en la acción y derecho que le  corresponde en la parcela 083, en favor de Candelaria Quiroga Rodríguez, María Josefa Rodríguez, Jose Luis Rodriguez  y Osvaldo Quiroga Rodríguez.

6.-Sin costas por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA, ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.