AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 19/2023

Expediente:  N° 4928-RCN-2023

Proceso: Servidumbre de Paso

Partes:  Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero contra Lindolfo Ruiz Alcoba, María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba   

Recurrente: Lindolfo Ruiz Alcoba

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre de 2022

Distrito: Tarija  

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 09 de marzo de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido        

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 193 a 200 vta. de obrados, interpuesto por Lindolfo Ruiz Alcoba, contra la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, cursante de fs. 184 a 189 de obrados, dentro del proceso de Servidumbre de Paso interpuesto por Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero en contra de Lindolfo Ruiz Alcoba, María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija cursante de fs. 184 a 189 de obrados, se declara PROBADA la demanda de Servidumbre de Paso, con los siguientes argumentos: 1) Que se acredita que la Parcela 070 de propiedad de los actores se encuentra enclavada y no tiene acceso a la vía pública. 2) Que la alternativa más viable, menos riesgosa y menos onerosa es la opción 1 (según Informe Pericial de fs. 162 a 167 de obrados), la cual afectaría a la propiedad de dos de los demandados (vendedores) a los cuales se dispone que no correspondería pagarles indemnización por no haber garantizado que dicho predio tenga una salida a la vía pública. 3) Que se debe compensar y/o cancelar su equivalente al propietario de la parcela 066 Lindolfo Ruiz Alcoba y otro, en la superficie que correspondería a ser afectada por concepto de servidumbre a cada uno. 

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 193 a 200 vta. de obrados, Lindolfo Ruiz Alcoba, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, pidiendo que se Case la misma y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda o en su caso se anulen obrados, hasta el vicio más antiguo; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma y en el fondo

I.2.1.1. Acusa violación al Debido Proceso en su vertiente de principio de

Oralidad, vulneración al art. 201.I y II de la ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Sostiene que la Juez vulneró los principios de oralidad y de celeridad, debido a que el perito no explicó el Dictamen Pericial de forma oral en audiencia, que si bien se llamó a una audiencia de complementación de Informe Pericial, en la misma el Perito no pudo responder a las preguntas realizadas por sus abogados y que se encontraba parcializado con la persona que lo contrató, respondiendo de manera sesgada y contradictoria; que el Juez pidió que se amplíe el Informe Pericial de manera escrita lo que habría vuelto el proceso agrario en uno escriturado, quebrantando su naturaleza, incurriendo en violación de los principios de Oralidad y de Dirección, transgrediendo el art. 201.I de la Ley N° 439 y por ende se vulneraría el Debido Proceso conforme con el art. 115 de la CPE; considera por ello que el Peritaje fue inconcluso, oscuro y contradictorio, y la Juez ordenó otra Pericia, más aun teniendo en cuenta que nunca se aprobó el Informe Pericial ni la complementación del mismo.

Arguye que no se notificó con la presente demanda a Goretty Escalante Polo, respecto a la cual debió ampliarse (la demanda), al afectarse su derecho propietario (por ser copropietaria de la Parcela 66) en resguardo del derecho a la defensa, considerando además que es perteneciente a un grupo vulnerable, por lo que no se habría aplicado el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género N° 193/2016 del Consejo de la Magistratura y el derecho a la Igualdad violándose así el derecho a la Defensa, Debido Proceso, Legalidad y Seguridad Jurídica consagrados en los arts. 115, 179 y 180 de la CPE, además del bloque de constitucionalidad y los Derechos Humanos.   

Agrega que se vulneró el art. 76 de la Ley N° 1715 concordante con los arts. 82, 83 y 84 de la citada norma, referido al principio de Celeridad, ya que la Juez habría suspendido plazos y dado plazos extemporáneos a los Peritos para presentar sus informes.

I.2.1.2. Acusa que se incurrió en citrapetita, contraviniendo el principio de armonía y consonancia que debe tener toda resolución, vulnerando el debido proceso en sus componentes de Seguridad Jurídica, Legalidad, Prueba material y Valoración Razonable de la Prueba instituidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE

Sostiene que la propiedad “La Higuera – Parcela 070” de 0,4830 ha (respecto al cual se pretende favorecer con una Servidumbre de Paso) no cumpliría ninguna actividad productiva ni Función Social, incumpliendo así lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE y 310 del D.S. N° 29215.

Que pese a ser observada la demanda, la Juez señaló que no había contradicciones y que la pretensión era clara, sin embargo, la demanda se refiere a una constitución de servidumbre y a la vez refiere que había paso y que eso daría lugar más bien a una Restitución de Servidumbre de Paso.

Agrega que el demandante ya tiene otra salida a la vía pública a la cual podría haber acudido, como lo habría hecho conocer en su demanda, siendo su pretensión fuera de derecho; evidenciándose en la Inspección Judicial de que hay camino aperturado que colinda con dicho predio, denotándose una errónea valoración probatoria, existiendo indicios de una parcialización de la Juez, ya que no señaló el lugar de encuentro (para la Inspección Judicial) incurriendo así en error el recurrente para que no pueda asistir con sus abogados a dicho actuado, violando su derecho a la defensa, quedando claro que sólo se quería realizar la inspección con el demandante en menos de 30 minutos; que se determinó que el primer Informe Pericial estaba incompleto otorgando al Perito un plazo para completarlo de manera escrita y que ante la incomparecencia del primer Perito se designa en tal calidad al Personal de Apoyo del Juzgado, quien debía volver a realizar la Pericia; y que al realizarse Informes posteriores complementarios de los Peritos, no se les permitió a las partes efectuar aclaraciones y responder a sus cuestionantes, declarando Probada la demanda la Jueza, pese a tildar de incompletas las señaladas Pericias, ampliando plazos para la lectura de Sentencia y otorgando mayores plazos a los peritos sin justificativo, aspectos que habrían sido reclamados y que fueron objeto de recurso de reposición.

Manifiesta falta de congruencia en la Sentencia recurrida al haberse valorado prueba que no fue debidamente admitida, y que la Juez para establecer la servidumbre cuestionada, rompe el terreno del recurrente para llegar a un camino particular siendo que la finalidad es dar acceso a una vía pública; que la parte demandante no acreditó ni demostró que tuviera autorización para pasar por el camino particular aperturado con los colindantes de las parcelas, y que al iniciar la demanda hizo conocer que tenía acceso a los dos caminos aperturados; y que la Juez trata de perjudicar a su persona y favorecer al demandante ordenando una servidumbre por su terreno en vez de utilizar el camino aperturado, más corto y directo que sale a una vía pública. Señala en definitiva que el demandante ya tiene otra salida a la vía pública como servidumbre de paso que le habrían cedido los demás vecinos comunales, estando su pretensión fuera de derecho, por lo que debió demandarse a los propietarios de las Parcelas 30 y 27; con lo expuesto, considera que se han incumplido normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, sancionadas con nulidad, en relación a los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439 y 17 de la ley N° 025.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto

Mediante memorial cursante de fs. 211 a 212 vta. de obrados, los codemandantes Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero, contestan al recurso interpuesto, pidiendo que el mismo se declare Improcedente, bajo los siguientes argumentos:

En lo relativo a que no se expuso de manera oral el dictamen pericial, refiere que no se vulneró el art. 201.I de la Ley N° 439 ya que el mismo dispone que el dictamen puede ser entregado “o” leído en audiencia, y que la parte ahora recurrente, no impugnó los dictámenes con la debida prueba, conforme señalaría el parágrafo II del mismo artículo.

Agrega que ambos Peritos fueron designados de oficio por parte de la Juzgadora, con el consentimiento y aceptación de las partes en la audiencia principal; que en relación a la intervención de Goretty Escalante Polo, sostiene que dicha supuesta adulta mayor no tiene ninguna relación con el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales a nombre de los ahora demandantes, tampoco está en el documento de compra venta, y que el recurrente debió hacer mención a ese aspecto al momento de contestar la demanda, sin embargo no lo hizo, actuando con deslealtad procesal.

En lo referente a los plazos extraordinarios que habrían sido concedidos a los Peritos, sostiene que ello está enmarcado en el art. 201.III (no refiere de que norma), por lo que estaría fuera de razón lo referido por el recurrente.

Señala que la Juez no incurrió en citra petita, como sostiene la parte contraria, y que más bien concedió lo que solicitó en su petitorio la parte actora; agrega que la normativa no refiere que para tener acceso o Servidumbre de Paso el requisito sea el cumplimiento de la Función Social, y que al respecto el régimen de poseedores establecido por el artículo 310 del D.S. N° 29215 no tendría nada que ver con el régimen de las servidumbres; sostiene que conforme con el artículo 187 (no señala de que cuerpo normativo) la Inspección sería un acto que lo efectúa el Juez imprimiendo el principio de Inmediación y no así la parte; sostiene finalmente que el recurso de casación interpuesto carece de técnica recursiva y que no diferencia cuáles son las vulneraciones en el fondo y cuáles en la forma.    

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 27 a 29 de obrados, cursa demanda de Servidumbre de Paso y Resarcimiento por daños y perjuicios interpuesto por Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero en contra de Lindolfo Ruiz Alcoba, María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba, pidiendo que se declare Probada la demanda, condenando a los demandados a la constitución de la servidumbre de paso del terreno que les fue vendido, como obligación de parte de los vendedores quienes estarían actuando con total mala fe, con costos y costas procesales.

II.2. De fs. 38 a 42 vta. de obrados cursa el apersonamiento y contestación de la demanda por parte de Lindolfo Ruiz Alcoba, quien incidenta nulidad de obrados por considerar que la demanda fue planteada defectuosamente; asimismo niega la pretensión en todas sus partes, pide que se declare con lugar el incidente planteado con costos y costas y que se declare Improbada la demanda teniendo en cuenta que, hay un camino particular y comunal en una parte, aperturado y que colinda con el terreno del demandante. Los otros codemandados María Luisa Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba no contestaron la demanda formulada, conforme se constata del Informe de Secretaría del Juzgado, cursante a fs. 44 de obrados.

II.3. Sustanciada la causa mediante audiencia oral agroambiental, mediante actas cursantes de fs. 47 a 53 vta. de obrados, se siguen los pasos procesales que dispone la norma procesal; en la misma, se declaró sin lugar al incidente de nulidad de obrados planteado, con costas y costas, respecto al cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto sin lugar al mismo, confirmándose la determinación; se fijaron también los puntos de hecho a probar y fue designado un Perito de Oficio, que presentó su Dictamen el cual fue completado a pedido de la Juez y ante su inasistencia a audiencia, se designó a otro Perito en la persona del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija – Cercado, quien también emitió su dictamen, realizando complementaciones posteriores dispuestas por la Juzgadora. II.4. En definitiva, se emite la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, cursante de fs. 184 a 189 de obrados, que declara PROBADA la demanda de Servidumbre de Paso, respecto a la misma, el demandado Lindolfo Ruiz Alcoba interpone recurso de casación en el fondo y la forma, mediante memorial cursante a de fs. 193 a 200 de obrados, que corrido en traslado, fue contestado por la parte actora mediante memorial de fs. 211 a 212 vta. de obrados, admitiéndose el medio de impugnación y remitiéndose los actuados ante el Tribunal Agroambiental, a efectos de su resolución.

II.5. Luego de la remisión del expediente a Sala Primera del Tribunal Agroambiental, previo sorteo en Sala Plena, a fs. 217 se emite el decreto de Autos para resolución de fecha 26 de enero de 2023; habiéndose efectuado el sorteo de la causa al Magistrado Relator, mediante acto de 23 de febrero de 2023 cursante a fs. 221 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley. 

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo

Civil. 

III.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO DE AUTOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá estableciendo si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho, al determinar Probada la demanda de Servidumbre de Paso, afectando las parcelas de propiedad de la parte demandada, en una superficie de 2235.1 m2, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre en la superficie de 1445.1 m2 a favor de Lindolfo Ruiz Alcoba; determinando además, si en la tramitación de la causa se ha incurrido en infracción a la norma procesal que afecte al orden público o a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

III.3. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos a las competencias de los jueces agroambientales, previstas en el art. 39.4 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece, los jueces agrarios, ahora agroambientales son competentes para “Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica”, disposición legal concordante con el art. 152.6 de la Ley N° 025 que establece que los mismos pueden: “Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica”.

Así también, los arts. 255 al 265 del Código Civil regulan las normas aplicables a las servidumbres; los tipos de servidumbres existentes, las que constituyen servidumbres forzosas y que pueden ser dispuestas por Sentencia Judicial en caso de que no hubiere acuerdo de partes; estableciendo además qué debe entenderse por paso forzoso, las modalidades de indemnización, enajenación, división y cesación de las servidumbres; constituyendo las mismas, normas sustantivas del ordenamiento jurídico boliviano que regulan dicho instituto jurídico y que deben ser aplicadas en materia agroambiental mutatis mutandi, siguiendo los principios que rigen esta jurisdicción especializada.

Es necesario señalar que la naturaleza jurídica de las Servidumbres de Paso es la de ser, al igual que el “usufructo”, “uso y habitación” y el “derecho de superficie”, “derechos reales sobre cosa ajena”, es decir que son derechos que permiten a una o varias personas el goce o disfrute de un bien inmueble del que no son propietarios, constituyendo en consecuencia tal derecho (a favor del fundo dominante), en una carga o gravamen sobre el bien (fundo sirviente) consistente en dejar pasar, ingresar y salir del fundo que se encuentra enclavado y que es el fundo dominante; asimismo este “derecho real sobre un fundo ajeno” para que tenga plena vigencia y surta efectos legales respecto a terceros, debe ser inscrito en el registro de Derechos Reales, tal como prevé el artículo 1542.3 del Código Civil que dispone se inscribirán en el registro: “Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación”.

III.4. El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley".

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle: 

IV.1. De la revisión de antecedentes se constata que la Juez de la causa, para establecer conforme a derecho la constitución de una Servidumbre de Paso a favor de la parte actora, debió observar la demanda cursante de fs. 27 a 29 de obrados, con arreglo a los presupuestos determinados por los artículos 260 y 264 del Código Civil, resultando evidente la necesidad de que la parte demandante adjunte a su demanda un plano georreferenciado del predio, que refiera cuál es la salida o alternativas de salidas más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente o fundos sirvientes, para efectos de la constitución de la Servidumbre de Paso demandada, donde además se identifique qué fundos podrían verse afectados por dicha constitución, identificando adecuadamente a sus titulares; ya que al no proceder de esa manera se provoca que durante la sustanciación de la causa e incluso en Sentencia se definan derechos que afectan a terceros que no intervinieron en el proceso, tal es el caso de Goretty Escalante Polo, persona que no intervino en el actual trámite, sin embargo, la Sentencia N° 08/2022 ahora objeto de impugnación, decide que la Servidumbre de Paso atravesará el predio del cual sería copropietaria Goretty Escalante Polo, conforme se evidencia del plano cursante a fs. 162, que contiene la alternativa 1 que es acogida en Sentencia por la Juzgadora. En efecto, la no intervención de Goretty Escalante Polo vicia el procedimiento y convierte en inejecutable la Sentencia emitida, ya que debe tenerse presente que la constitución de una Servidumbre de Paso, que en esencia es un derecho real que se ejerce sobre un predio ajeno, debe necesariamente inscribirse en Derechos Reales, conforme con el artículo 1542.3 del Código Civil y constituye según su naturaleza, en un gravamen al predio, sobre el cual se constituye tal servidumbre y resulta ser el fundo sirviente; en ese sentido la omisión de la intervención de las personas que podrían ser afectados por la constitución de la servidumbre impetrada, infringe el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el que todos los ciudadanos sean oportuna y efectivamente protegidos por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; conforme a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, resultando contrario a derecho que se dispongan o graven bienes de terceros sin que éstos intervengan en el proceso, conforme se puede constatar que se procedió en la Sentencia N° 08/2022, conforme a lo señalado precedentemente.

IV.2. Así también, de la lectura de la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, cursante de fs. 184 a 189 de obrados, que resuelve declarar PROBADA la demanda de Servidumbre de Paso disponiendo que tal servidumbre pase por el inmueble de propiedad de dos codemandados, mediante un camino de 3,5 metros lineales, haciendo una superficie afectada de 2235.1 m2, agregando además que en ejecución de sentencia se procederá a la compensación y/o el pago de la superficie objeto de la servidumbre de 1445.1 m2 a favor del codemandado Lindolfo Ruiz Alcoba; se constata que dicho fallo no condice con la naturaleza del instituto jurídico denominado “servidumbre de paso”, que se constituye en un derecho real sobre cosa ajena, que para su constitución la ley no prevé ninguna “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre” ya que no se trata de una afectación que implique una enajenación de la superficie sometida a servidumbre, a la manera de la expropiación, sino que como su nombre lo indica este derecho real sobre un “bien ajeno” tiene la característica de ser en realidad una carga o gravamen que afecta al fundo “sirviente”, sin que su imposición implique que su propietario deje de tener tal calidad, en otras palabras sigue siendo dueño aun cuando se constituya la servidumbre sobre su predio, con la única diferencia de que su heredad estará afectada a servir de paso al fundo dominante y al propietario del mismo (beneficiario de la servidumbre); en tal sentido, resulta contrario a derecho que la Sentencia N°

08/2022 disponga una “compensación y/o pago de la superficie objeto de la servidumbre”, sino que debió considerar si correspondía establecer o no una “indemnización” para cubrir el perjuicio que se pueda ocasionar con la constitución de la servidumbre, con la intervención de las personas titulares de los derechos patrimoniales afectados, conforme los alcances del artículo 263.I del Código Civil, siempre que la misma no sea impuesta por efecto de una obligación derivada de la enajenación de un predio enclavado, según lo dispone el artículo 264.I del mismo cuerpo normativo civil.

Así también en la Sentencia N° 08/2022 de 09 de noviembre, no se pronunció sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no constatándose si tal pretensión fue probada o improbada, aspecto que también constituye una cuestión procesal sustancial y de orden público castigada con la nulidad de obrados, ya que la Juzgadora omitió fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, conforme lo dispone el art. 213.I de la Ley N° 439 con relación al art. 5 del mismo cuerpo adjetivo civil, de aplicación supletoria en materia agroambiental. 

En ese sentido se constata que la Juez a quo, en la sustanciación de la causa ha inobservado el principio de Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 también previsto en el art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin vicios de nulidad.

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que la Juez a quo ha desnaturalizado los alcances de la pretensión, referida a la constitución de una servidumbre de paso, al resolver la causa desmarcándose del marco normativo previsto, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo,

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, es decir hasta el auto de admisión de demanda, debiendo la Juez Agroambiental observar la demanda incoada considerando los alcances de las pretensiones interpuestas, así como la integración a la Litis de personas sin legitimación pasiva necesaria, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, para que en definitiva se tramite y sustancie la causa hasta emitir una Sentencia ajustada a derecho.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                             MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

Sentencia No.  08/2022

Expediente: 448/2022

Proceso: Servidumbre de paso

Demandantes: Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero

Demandados: Lindolfo Ruiz Alcoba, María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba 

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Jueza Agroambiental: Maritza Sánchez Gil

Lugar y Fecha: 09 de noviembre de 2022

Resolución emitida dentro del proceso agroambiental de Servidumbre de paso incoado por Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero contra Lindolfo Ruiz Alcoba, María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero  se apersonan a estrados judiciales y demandan servidumbre de paso bajo los siguientes argumentos:

a)    Que, en fecha 06 de julio de 2021 han adquirido un predio pequeña propiedad con una superficie de 0.4833 ha, de los señores Lindolfo Ruiz Alcoba,  Maria Lidia Ruiz y Eiver Ruiz Alcoba, la cual se halla debidamente registrada en Derechos Reales, lo que acredita nuestro derecho de propiedad

b)    Que, al momento de la compra venta han preguntado a sus vendedores porque camino podrían ingresar a la propiedad que se encuentra enclavada, habiendo recibido por respuesta por el camino que se encuentra a un costado del predio puede ser utilizado, o alternativamente al otro costado del predio hay otro camino y que ese podía ser utilizado también.

c) Tomando en cuenta lo referido por los vendedores inicialmente utilizamos el camino de la mano derecha para ingresar al predio, sin embargo se nos prohibió el ingreso por parte del señor Nibar Alcoba y su hijo, pues es acceso privado.

d) Ante esa situación decidieron ir por el otro camino, pero ocurrió lo mismo donde figuran Wilder Alcoba, Guido Espinoza y Ernesto Tolaba indicando que son los propietarios de ese camino.

e Esta situación fue comentada a dos nuestros vendedores quienes se comprometieron a solucionar esta situación, no asi el sr, Lindolfo Ruiz Alcoba que manifestó que ninguna autoridad le iba a obligar a dar el paso.

f) Que, ante esta situación nos vemos obligados a demandar la servidumbre de paso al estar el predio enclavado, solicitando se declare probada la demanda  condenando a los demandados a la constitución de servidumbre, mas pago de daños.

II. 1- Argumentos de la contestación

A  folios 38 a 42 vta,  se apersona Lindolfo Ruiz Alcoba,  y contesta la demanda negando la misma, manifestando que el predio de los actores ya tiene otra salida  a la vía publica.

b) Que, de darse el camino por su predio quedaría más pequeño y le ocasionaría perjuicios ya que lo ocupan como actividad agraria,  solicitando se declare improbada la demanda con costas y costos.

A tiempo de contestar la demanda plantean incidente de nulidad de obrados, el mismo que es resuelto sin lugar al mismo, resolución que es recurrida, confirmándose la misma.

II.2.  Los demandados María Lidia Ruiz Alcoba y Eiver Ruiz Alcoba, pese a su legal citación no han contestado la demanda.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales.

III. FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Conforme al elenco probatorio se tienen los siguientes hechos probados:

1.- Son propietarios de un predio sito en el Municipio de Uriondo denominado la Higuera parcela 070, conforme al titulo ejecutorial PPD-NAL 815130, con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6.03.2.14.0004721, Asiento A-2, adquirido de los ciudadanos María Lidia Ruiz Alcoba, Eiver Ruiz Alcoba y Lindolfo Ruiz Alcoba ((ver fotocopia simple del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas a folios 3, 9 a 10, impuesto a la transmisión de bienes inmuebles a folios 11, registro de transferencia a folios 12, Certificado Catastral a folios 13, plano catastral a fs. 14, folio real a fs. 20,  Testimonio original de la escritura privada  de compra venta de folio 21 a 26 vta) 

2.-Al momento de la compra venta preguntaron a sus vendedores porque camino podían ingresar al predio que se encuentra enclavado habiendo recibido por respuesta que el camino que se encuentra a un costado del predio puede ser utilizado y ademas que se les dijo que alternativamente al otro costado del predio hay otro camino y que podía ser utilizado.(ver , inspección judicial a folios 72 a 73, peritajes de folios 84 a 87 vta, aclaraciones de folios 102 a 103, informe pericial complementario de folios 104 a 108, informe pericial  de fs. 113 a 119, complementario de folios 162 a 167, informe pericial complementario defolios 168 a 171)

3.-El predio se encuentra enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública (ver inspección judicial de folios 72 a 73, ver informes periciales de folios 84 a 87, aclaraciones a folios 102 a 103 vta, informe complementario de folios 104 a 106, informe pericial de folios 113 a 119, aclaraciones a folios 144 a 145, informe pericial a folios 162 a folios 167, complementación informe pericial de folios 168 a 171)

HECHOS NO PROBADOS

No se ha demostrado por ningún medio probatorio que los demandados hayan  desvirtuado los extremos indicados en  la demanda.

-Tampoco los daños y perjuicios que les hubieran ocasionado  los vendedores por no trabajar la propiedad

IV.- VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del  Nuevo Código Procesal Civil “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio” entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de “verdad material

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: “ en su sentido procesal, la  prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es  lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está” consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación  de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En cuanto a la prueba pericial corresponde acudir al artículo 202 del Código Procesal Civil que señala que la fuerza del dictamen será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos técnicas en que se fundala concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere…” y a su vez el Código Civil en su art. 1333 sigue este entendimiento asumiendo el principio de “que no basta que el perito esté cerciorado sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente”

IV.1. VALORACION DE LA PRUEBA:

-PRUEBA DOCUMENTAL

A folios 3, 9 y 10 consta en fotocopia simple el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas, el cual es valorado al tenor del artículo 1297 del código Civil.

La literal saliente de folios 11 consistente en   impuesto a la transmisión de bienes inmuebles, es valorada al tenor del articulo1296 del código Civil, 145, 148 del Código Procesal  Civil.

El certificado de  registro de transferencia emitido por el INRA a folios 12 es valorado al tenor del articulo 1296.I del código Civil y demuestra que la propiedad se ha transferido por parte de María Lidia Ruiz, Eiver Ruiz Alcoba y Lindolfo Ruiz en favor de Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero.

La literal saliente  a folios 13, consistentes en el certificado catastral es valorada al tenor del artículo 1296.I de la norma sustantiva civil, acredita el registro de los datos de la propiedad la Higuera signada con el No. 070  a nombre de Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero.

El plano catastral a fs. 14, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y artículo, 145 de la ley 439, y eficacia probatoria del artículo 150 de la ley 439, docuemnto técnico que acredita las características de la propiedad , superficie, colindancias.

El folio real curante  a fs. 20,   es valorado  conforme a lo prescrito por el artículo  1296 del Código Civil, constituye  un certificado público, apreciado y valorado con la previsión del artículo 145, 148.I.1., 149,  de la norma procesal civil ley 439, invocada,  evidencia el registro del derecho propietario de la parcela,  a nombre de   Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero  derecho que es oponible a terceros desde su registro en derechos reales en fecha 02 de agosto de 2021.

El Testimonio original de la escritura privada   compra venta cursante  de folios 21 a 26 vta.es valorado al tenor del artículo 1296, 1297 del código Civil, 148.II 3,  de la ley 439, acredita que se ha registrado el documento en el registro público, por tanto oponible a terceros.

-INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial   saliente a  folios  72 a 73,  permite el conocimiento de los hechos objeto de la demanda,  comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias  y formalidades del articulo  187,188  ambos del Nuevo Código Procesal  Civil y es valorada con  las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, el cual es corroborado con los otros medios de prueba, en el recorrido por el lugar  se evidencia que la parcela 070 de propiedad de los  actores  se encuentra enclavada sin salida a la vía pública.

-PRUEBA PERICIAL

Los  peritajes técnicos de  folios 84 a 87,aclaraciones a folios 102 a 103 vta, informe complementario de folios 104 a 106, informe pericial de folios 113 a 119, aclaraciones a folios 144 a 145, informe pericial a folios 162 a folios 167, complementación informe pericial de folios 169 a 171, en forma conducente permiten establecer la ubicación, características del predio,  es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y son  valorados al tenor del artículo 1333 del Código Civil,  202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio,  demuestran  que el predio de los   demandantes  se encuentra enclavado sin salida a la vía pública, así se tiene del primer peritaje realizado por Moises Quispe Caba saliente a folios 107,  que  establece: “en el punto C. Análisis técnico:” 1.- La propiedad  se encuentra enclavada con  otras propiedades, con  relación al punto 2 si la propiedad de los demandados que colinda con la propiedad de los actores es la mas conveniente para establecer una servidumbre de paso.Respuesta .- es la mas conveniente para establecer una servidumbre de paso para llegar a la propiedad enclavada entrando  por el asfalto la Higuera-Colon, este peritaje establece en la alternativa 1 es la mas conveniente,  que pasa por las propiedades de Lindolfo Ruiz Alcoba con una superficie de afectación de 2.762.25 M2, teniendo un largo de 690.56 M2, por 4 m. de ancho, pasando por la propiedad también de la codemandada María Lidia Ruiz Alcoba con una superficie de 213.40 M2, 4 metros de ancho.

El peritaje efectuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado Juan Alberto Palero Dávila de folios 113 a  a 119,  en el trabajo de gabinete, con relación al  primer punto de pericia, señala” De acuerdo al plano catastral emitido por el INRA…la parcela la Higuera Parcela 070  si se encuentra enclavada entre las parcelas …030,071,066 y 069, y sin salida propia a la vía pública,  con relación al segundo punto de pericia, si por la propiedad de los demandados que colinda con la propiedad de los  actores,  es la más conveniente para establecer una servidumbre de paso, el perito señala que:” si sería conveniente por la no afectación a demasiadas parcelas…”

Presenta tres alternativas, la primera. Alternativa 1,  que afectaría a las propiedades de Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo  (parcela 066) con una largo de 630, 9 m, y un acho de 4,00 m, haciendo una superficie total 2.541.48, 2, afectando también a la parcela 060 de propiedad de María Lidia Ruiz Alcoba, con una superficie de 7.7 metros de largo y un ancho de 4 m., superficie total de 30.93 m2.

En la alternativa 2, se tiene que el paso sería por la parcela de Lindolfo Ruiz Alcoba  ( parcela 069) con un largo de 795.61 metros, ancho 4 m,.haciendo una superficie total de 3209,2 m2, se continuaría por la propiedad de Maria Margarita Jaramillo Torrez y Nibar Alcoba Romero , continuando hasta la parcela de Lindolfo Ruiz Alcoba(parcela 057).

La alternativa 3,  que pasa  por las propiedades No.  066 de Lindolfo Ruiz y Goretty Escalante Polo, y la parcela  071 esta  ultima de  propiedad de Eiver Ruiz,  que sería atravesando un canal de riego hasta salir al camino vecinal., con un largo de 246.5 metros y un ancho de 5 metros.

Los dos peritajes tienen como puntos en común, que la parcela 070 de propiedad de los actores se encuentra enclavada sin salida a la via publica y  además que la servidumbre de paso mas viable es por la propiedad de los codemandados Lindolfo Ruiz Alcoba y María Lidia Ruiz Alcoba, sin embargo tienen variaciones con relación a la superficie para establecer la servidumbre de paso, tal como se evidencia de manera ilustrativa por los planos salientes de folios 162, 163, y  168.

V.-FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

-DE LAS SERVIDUMBRES

La servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios, para Kiper” las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio”, La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por usucapión y por sentencia judicial, entre otras, esta última y de conformidad al artículo 260 del Código Civil, es denominada servidumbre forzosa por ser establecida por imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y en absoluto beneficio de determinada propiedad ante la falta de acuerdo entre partes. Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten en caso de demostrarse su necesidad y utilidad. Es un derecho real y permanente o temporal sobre un inmueble ajeno, por el que un propietario puede para utilidad o beneficios propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades. (Código Civil  artículo 255.) Se llaman de actividad agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la actividad de la servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se otorga por la función del predio y no por los sujetos. El objeto material de la pretensión, el fundo debe ser obviamente agrario, con relación a la Legitimación activa solo pueden adquirir servidumbres, las personas que tengan en propiedad un predio contiguo. A falta de títulos, la servidumbre se ejerce en los límites de la posesión (artículo 281 del Código Civil)

En el caso de autos, nos encontramos ante una demanda mediante la cual se solicita  a la  juez de instancia el  establecimiento  judicial de una servidumbre de paso, la cual tiene como objeto facilitar el uso del inmueble que, enclavado no tiene comunicación y/o acceso adecuado a la vía pública conforme a lo establecido en el art. 262 del sustantivo civil, con la finalidad de potenciar el carácter social de la propiedad, toda vez que un bien que no cuenta con comunicación a las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado y/o usado incumpliendo así su función social. Que, en ese contexto si bien el art. 262 del Cód. Civil. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civil  el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente. En este caso  conforme a los medios probatorios cursante en obrados, que forman convicción en la juzgadora,  consistente en la inspección  judicial de folios  72 a 73,  infomes periciales de fs.  84 a 87,aclaraciones a folios 102 a 103 vta, informe complementario de folios 104 a 106, informe pericial de folios 113 a 119, aclaraciones a folios 144 a 145, informe pericial a folios 162 a folios 167, complementación informe pericial de folios 169 a 171, los cuales acreditan que la parcela 070  de propiedad de los  actores se encuentra enclavada no tiene acceso a la vía pública, y que la alternativa más viable, menos riesgosa y menos onerosa,  es la opción 1 (ver informe pericial a fs. 162 a 167 )  que afectaría  a la propiedad de los demandados Lindolfo Ruiz Alcoba  (parcela 066) y Maria Lidia Ruiz Alcoba (parcela 060), servidumbre que tendría  las siguientes dimensiones  de 3.5. metros de ancho y un largo de 630.9 metros, total 2.208.15 Mts. continuando por la propiedad  No. 060 de María Lidia  Ruiz Alcoba, de 7.7 metros de largo por 3.5. metros de ancho, superficie total de 26.95 metros,  por ser la superficie suficiente para que circule las personas y  vehiculo.

Las otras dos alternativas para establecer la servidumbre de paso son mas onerosas, además de que pasan por varias propiedades, y requieren de mayor inversión para su establecimiento.

Con relación a la indemnización al al haber sido transferida por los codemandados Lindolfo Ruiz Alcoba, Eiver Ruiz Alcoba y María Lidia Ruiz Alcoba la  propiedad siganda con el No. 070, la cual se encuentra enclavada, sin que los vendedores  hayan garantizado que dicho predio tenga una salida a la vía publica, en este sentido no corresponde que se les cancele a los demandados por concepto de paso de servidumbre.

Por otro lado hay que considerar que en el presente caso,  al estar afectando la servidumbre a dos fundos sirvientes las parcelas 060 y 066, de propiedad de los codemandados María Lidia Ruiz Alcoba y Lindolfo Ruiz Alcoba, las cuales sumando ambas da la superficie de 2,235.1 mts, por lo que corresponde que los codemandados  y vendedores del predio enclavado, ciudadanos María Lidia Ruiz Alcoba  y Eiver Ruiz Alcoba,   parcela  de este último  que no ha sido afectada  por la servidumbre de paso deben compensar  y/o cancelar  su equivalente al propietario  de la parcela 066  Lindolfo Ruiz Alcoba y otra,   en la superficie que correspondería a ser afectada por concepto de servidumbre a cada uno,  conforme al siguiente de detalle en la proporción de la división del total de la superficie afectada   de 2208.15 Mts  entre los tres propietarios y vendedores.

DETALLE:

Eiver Ruiz Alcoba

736.05  Mts2

María Lidia Ruiz Alcoba

709.05  Mts2

Lindolfo Ruiz Alcoba 

2, 208.15 Mts2

Tota superficie servidumbre

2,235.1

 

VI. CONCLUSIONES

La carga Impuesta por el  artículo  1283-I del Código Civil y Art. 136.I  del Código  Procesal Civil   ha sido cumplida por el  demandante toda vez que ha  acreditado los presupuestos  para  la constitución de la  servidumbre de paso.

Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283.II del Codigo Civil y 136.II de la ley 439.

POR TANTO:

La  suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en   Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia  que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.    Declarar PROBADA la demanda de servidumbre de paso incoada por  Edson Rolando Saravia Veliz y Juana Viracocha Romero   contra Lindolfo Ruiz Alcoba María Lidia Ruiz Alcoba, Eiver Ruiz Alcoba.

2.    Disponer  la Servidumbre de  paso  en el inmueble de propiedad de la parte demandada que se transformarán en predios sirvientes a favor del inmueble de propiedad de los demandantes, que adquiere la calidad de predio dominante, de manera tal, que se facilite el acceso a dicho predio dominante ubicado en la Higuera,  del Municipio de Uriondo e individualizado en autos. b) Que, para tal constitución de la mencionada servidumbre se deberá constituir una huella o camino de 3.5. mts de ancho empezando por la propiedad de Lindolfo Ruiz Alcoba, con una largo de 630.95 m2, haciendo  una superficie total de 2,208.15  Mts.metros; pasando por la propiedad de María Lidia Ruiz Alcoba con un  ancho de 3.5. mts, con 7.7. metros de largo, haciendo una superficie total de 26.95 Mts., totalidad de la superficie para servidumbre de 2,235.1 Mts.

2.-Disponer que en ejecución de sentencia se proceda a la compensación y/o el pago de la superficie objeto de la servidumbre en la superficie de 1445.1 Mts. a favor de Lindolfo Ruiz Alcoba.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.